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STC8590-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8590-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00260-01
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 24 de febrero de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por Oscar Andrés Herrera Orrego contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal de radicado 2013-06397-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y la presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Manifestó que fue capturado el 4 de julio de 2015, por «la presunta comisión de los delitos de cohecho propio, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, prevaricato por acción y falsedad material en documento público». Mencionó que la Fiscalía Primera delegada ante los Tribunales de Pereira y Armenia, formuló imputación en su contra, actuación frente a la que no aceptó cargos. En ese orden, relató que, en la misma audiencia, el Juez Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
2.1. Indicó que celebró «preacuerdo con la Fiscalía Primera delegada ante los Tribunales de Pereira y Armenia el 23 de septiembre de 2015, por los delitos de Interés Indebido en la Celebración de Contratos, Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, prevaricato por acción y falsedad material en documento público. El delito de Cohecho Propio no fue aceptado por mi representado, generándose la ruptura de la unidad procesal». Y, señaló que el «proceso relacionado con los delitos de Interés Indebido en la Celebración de Contratos, Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, prevaricato por acción y falsedad material en documento público, continuó su trámite bajo la radicación 660016000000201500113, por su parte, el proceso relacionado con el delito de cohecho propio se radicó bajo el número 660016000036201306397».
2.2. Ahora bien, en relación con los «delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, prevaricato por acción y falsedad material en documento público», refirió que el primero de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, «dictó sentencia condenatoria aprobando el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa, estableciendo una pena de 68 meses, revocando la prisión domiciliaria y ordenando su traslado al Centro Penitenciario Cárcel la 40». Sin embargo, anotó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sustituyó la pena de «prisión formal por la prisión domiciliaria». Y, relató que el 19 de abril de 2018, el «Juzgado Segundo Penal del Circuito [le] concedió la libertad condicional […] y posteriormente, el 4 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró su liberación definitiva».
2.3. Por otro lado, tocante con el delito de cohecho propio, manifestó que el Despacho Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas con Funciones de Conocimiento, profirió sentencia absolutoria el 5 de noviembre de 2019. Y, resaltó que, inconforme con ello, el Ministerio Público impetró recurso de apelación. En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal de Pereira -con sentencia del 2 de diciembre de 2021-, resolvió revocar «la sentencia proferida […] en lo que tiene que ver con la absolución proferida en favor de los procesados Oscar Andrés Herrera Orrego […], pero en su lugar declarar [su] responsabilidad penal […], por incurrir, […] en la comisión de los delitos de cohecho propio e interés indebido en la celebración de contratos». Lo condenó a la pena de 80 meses de prisión y el pago de una multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013. Y dispuso «librar de manera inmediata las correspondientes órdenes de captura […], a fin de [hacer] efectivo lo resuelto […]»1. Agregó que, frente a esa decisión, «que constituye la primera condena […] se encuentra pendiente sustentar el recurso de impugnación especial que conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia».
2.4. Así las cosas, anotó que la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Pereira «constituye una vía de hecho que configura las condiciones de procesabilidad de la acción de tutela, como es el proferimiento de la orden de captura, sin cumplir con la carga argumentativa que dispone la sentencia de constitucionalidad C-342-17. Lo que constituye un perjuicio irremediable, por la vulneración inmediata del Derecho Fundamental a la Libertad». Agregó que hubo omisión en «la carga argumentativa del [Tribunal querellado] para apartarse de la regla general de la permanencia de la libertad y librar orden de captura de manera inmediata en contra del [actor], al no evaluarse todas las circunstancias relacionadas con el caso, la conducta desarrollada por el acusado y la necesidad de la detención […]».
3. Por lo anterior, solicitó que se revoque «la orden de captura inmediata expedida […] hasta tanto no se resuelva el recurso de impugnación especial […]».
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal querellado indicó que «se está en presencia de un proceso que está en curso por cuanto aún no ha finiquitado, pues el mismo está pendiente para que se desate el recurso de casación interpuesto por la F.G.N. y los sendos recursos de impugnación excepcional interpuestos por la Defensa, y por ende las pretensiones del accionante desconocen el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela […]».
2. El Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas manifestó que los aspectos cuestionados no conciernen a ese Despacho, por lo que requirió «declarar que […] no ha vulnerado derechos fundamentales del [actor]».
3. Héctor Mauricio Angee Villanueva solicitó la «procedencia de la presente acción de tutela, protegiendo así el derecho fundamental a la libertad personal, el debido proceso y la garantía de presunción de inocencia del accionante, así como [del mismo] y como corolario, para este ordenar la libertad inmediata».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala constitucional a quo negó el amparo. Para ello, consideró que el amparo «solicitado por el actor se declara improcedente porque está en trámite el recurso ordinario de impugnación especial e, incluso, también el extraordinario de casación y, bajo ese presupuesto, no se han agotado los mecanismos de defensa judicial al alcance del demandante». Además, de cara al reparo por la orden de captura inmediata que se emitida, estimó que «el juzgador de segunda instancia actuó dentro de los parámetros legales y, no hizo otra cosa que acatar lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Procedimental Penal actual».
IV. LA IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el tutelante, con ocasión de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021, con la cual se revocó la de primer grado y ordenó su captura inmediata.
2. Observada la inconformidad planteada, la Corte avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Ello pues, conforme a los medios de convicción allegados a esta tramitación y las contestaciones proferidas por las autoridades al interior del presente trámite constitucional, se constata que el accionante impetró impugnación especial2 ante la Sala Penal de esta Corporación –pues fue condenado por primera vez por la Sala Penal del Tribunal de Pereira-. En ese orden, dicha tramitación se encuentra en curso y aún no se ha adoptado determinación definitiva al respecto. Situación que no puede ser soslayada. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver las inconformidades planteadas.
En todo caso, los motivos invocados por el actor no resultan suficientes para acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, aún puede exponer ante el juez natural lo aquí reclamado y podrá ser resuelto lo que puntualmente se pretende por esta vía. Sobre el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte expresó en pretérita ocasión que:
«[…] el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al ordinario, y mientras haya posibilidad de que al interior del proceso se discuta y resuelvan los puntos traídos en sede excepcional, la acción incoada deviene improcedente ya que ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez del amparo puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el juicio, conforme a las competencias señaladas por el legislador». (CSJ STC912-2020 5 feb.2020 rad.2019-00171-00, reiterado en STC1739-2021).
En consonancia con lo expuesto, el gestor activó prematuramente esta acción constitucional, la cual, como ya se fijó, deviene infértil al estar pendiente en el escenario natural del proceso que se surta la impugnación especial.
3. De cara al cuestionamiento tocante con que el sentenciador colegiado -con sentencia del 2 de diciembre de 2021-, libró orden de captura inmediata en su contra, la Sala observa que ello es la materialización de la decisión suscrita, lo cual encuentra sustento en las previsiones del artículo 450 de la Ley 906 de 20043.
4. Por lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 117 a 237 de los anexos de la demanda.
2 Rama Judicial. Consulta de procesos. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=Fkxsaj3DguejIX9Q1EDyVZznLvg%3d
3 «Art. 450. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librara inmediatamente la orden de encarcelamiento».