STC8590 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8590-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8590-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00260-01  

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Penal de esta Corporación el 24 de febrero de 2022,  con la cual se negó el  amparo promovido por Oscar Andrés Herrera Orrego contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso penal de radicado 2013-06397-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor, por medio de apoderado judicial, reclamó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales a la  libertad, debido proceso y la presunción de inocencia,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Manifestó que fue capturado el 4 de julio de 2015, por «la  presunta comisión de los delitos de cohecho propio, interés  indebido en la celebración de contratos, contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, prevaricato por acción y  falsedad material en documento público».  Mencionó que la Fiscalía Primera delegada ante los  Tribunales de Pereira y Armenia, formuló imputación en  su contra, actuación frente a la que no aceptó cargos.  En ese orden, relató que, en la misma audiencia, el Juez  Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira, le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.  

2.1.  Indicó que celebró «preacuerdo  con la Fiscalía Primera delegada ante los Tribunales de  Pereira y Armenia el 23 de septiembre de 2015, por  los delitos de Interés Indebido en la Celebración de  Contratos, Contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  prevaricato por acción y falsedad material en documento  público. El delito de Cohecho Propio no fue aceptado por mi  representado, generándose la ruptura de la unidad procesal».  Y,  señaló que el  «proceso  relacionado con los delitos de Interés Indebido en la  Celebración de Contratos, Contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, prevaricato por acción y falsedad material  en documento público, continuó su trámite bajo  la radicación 660016000000201500113, por su parte, el proceso  relacionado con el delito de cohecho propio se radicó bajo el  número 660016000036201306397».  

2.2.  Ahora bien, en relación con los «delitos  de interés indebido en la celebración de contratos,  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, prevaricato por  acción y falsedad material en documento público»,  refirió que el primero de febrero de 2016, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Dosquebradas,  «dictó sentencia condenatoria aprobando el preacuerdo  celebrado entre la Fiscalía y la defensa, estableciendo una  pena de 68 meses, revocando la prisión domiciliaria y  ordenando su traslado al Centro Penitenciario Cárcel la 40».  Sin embargo, anotó que el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad sustituyó la pena de «prisión  formal por la prisión domiciliaria».  Y, relató que el 19 de abril de 2018, el «Juzgado  Segundo Penal del Circuito [le] concedió la libertad  condicional […] y posteriormente, el 4 de junio de 2004, el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  declaró su liberación definitiva».  

2.3.  Por otro lado, tocante con el delito de cohecho propio, manifestó  que el Despacho Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas con  Funciones de Conocimiento, profirió sentencia absolutoria el 5  de noviembre de 2019. Y, resaltó que, inconforme con ello, el  Ministerio Público impetró recurso de apelación.  En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal de Pereira -con sentencia  del 2 de diciembre de 2021-, resolvió revocar «la  sentencia proferida […] en lo que tiene que ver con la  absolución proferida en favor de los procesados Oscar Andrés  Herrera Orrego […], pero en su lugar declarar [su]  responsabilidad penal […], por incurrir, […] en la  comisión de los delitos de cohecho propio e interés  indebido en la celebración de contratos».  Lo condenó a la pena de 80 meses de prisión y el pago  de una multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales  vigentes para el año 2013. Y dispuso «librar  de manera inmediata las correspondientes órdenes de captura  […], a fin de [hacer] efectivo lo resuelto […]»1.  Agregó que, frente a esa decisión, «que  constituye la primera condena […] se encuentra pendiente  sustentar el recurso de impugnación especial que conocerá  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia».  

2.4.  Así las cosas, anotó que  la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Pereira  «constituye  una vía de hecho que configura las condiciones de  procesabilidad de la acción de tutela, como es el  proferimiento de la orden de captura, sin cumplir con la carga  argumentativa que dispone la sentencia de constitucionalidad  C-342-17. Lo que constituye un perjuicio irremediable, por la  vulneración inmediata del Derecho Fundamental a la Libertad».  Agregó  que hubo omisión en  «la  carga argumentativa del [Tribunal querellado]  para  apartarse de la regla general de la permanencia de la libertad y  librar orden de captura de manera inmediata en contra del [actor], al  no evaluarse todas las circunstancias relacionadas con el caso, la  conducta desarrollada por el acusado y la necesidad de la detención  […]».  

3.  Por lo anterior, solicitó que se  revoque «la  orden de captura inmediata expedida […] hasta tanto no se  resuelva el recurso de impugnación especial […]».  

II.  LAS RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Tribunal querellado indicó que «se  está en presencia de un proceso que está en curso por  cuanto aún no ha finiquitado, pues el mismo está  pendiente para que se desate el recurso de casación  interpuesto por la F.G.N. y los sendos recursos de impugnación  excepcional interpuestos por la Defensa, y por ende las pretensiones  del accionante desconocen el carácter subsidiario  y  residual  de  la acción de tutela […]».  

2.  El Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas manifestó que  los aspectos cuestionados no conciernen a ese Despacho, por lo que  requirió «declarar  que […] no ha vulnerado derechos fundamentales del [actor]».  

3.  Héctor Mauricio Angee Villanueva solicitó la  «procedencia  de la presente acción de tutela, protegiendo así el  derecho fundamental a la libertad personal, el debido proceso y la  garantía de presunción de inocencia del accionante, así  como [del mismo] y como corolario, para este ordenar la libertad  inmediata».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala constitucional a  quo  negó el  amparo. Para ello, consideró que el amparo «solicitado  por el actor se declara improcedente porque está en trámite  el recurso ordinario de impugnación especial e, incluso,  también el extraordinario de casación y, bajo ese  presupuesto, no se han agotado los mecanismos de defensa judicial al  alcance del demandante».  Además,  de cara al reparo por la orden de captura inmediata que se emitida,  estimó que  «el  juzgador de segunda instancia actuó dentro de los parámetros  legales y, no hizo otra cosa que acatar lo dispuesto en el artículo  450 de la Ley Procedimental Penal actual».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales  alegados por el tutelante, con ocasión de la sentencia  proferida el 2 de diciembre de 2021, con la cual se revocó la  de primer grado y ordenó su captura inmediata.  

2.  Observada la inconformidad planteada, la  Corte avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta  prematuro. Ello  pues, conforme a los  medios de convicción allegados a esta tramitación y las  contestaciones proferidas por las autoridades al interior del  presente trámite constitucional,  se constata que el accionante impetró impugnación  especial2  ante la Sala Penal de esta Corporación –pues fue  condenado por primera vez por la Sala Penal del Tribunal de Pereira-.  En ese orden, dicha tramitación se encuentra en curso y aún  no se ha adoptado determinación definitiva al respecto.  Situación que no puede ser soslayada. De lo contrario,  equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces  del proceso para resolver las inconformidades planteadas.  

En  todo caso, los motivos invocados por el actor no resultan suficientes  para acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y  residual, máxime cuando, aún puede exponer ante el juez  natural lo aquí reclamado y podrá ser resuelto lo que  puntualmente se pretende por esta vía. Sobre el carácter  prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte expresó en  pretérita ocasión que:  

«[…]  el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le  corresponde decidir al ordinario, y mientras  haya posibilidad de que al interior del proceso se discuta y  resuelvan los puntos traídos en sede excepcional, la acción  incoada deviene improcedente ya que ésta no puede reemplazar  los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido  como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez del amparo  puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo  de quien está llamado a resolver el juicio, conforme a las  competencias señaladas por el legislador».  (CSJ  STC912-2020 5 feb.2020 rad.2019-00171-00, reiterado en STC1739-2021).  

En  consonancia con lo expuesto,  el gestor activó prematuramente esta acción  constitucional, la cual, como ya se fijó, deviene infértil  al estar pendiente en el escenario natural del proceso que se surta  la impugnación especial.  

3.  De cara al cuestionamiento tocante con que el sentenciador colegiado  -con sentencia del 2 de diciembre de 2021-, libró orden de  captura inmediata en su contra, la Sala observa que ello es la  materialización de la decisión suscrita, lo cual  encuentra sustento en las previsiones del artículo 450 de la  Ley 906 de 20043.  

4.  Por  lo  discurrido, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          117 a 237 de los anexos de la demanda.  

2          Rama          Judicial. Consulta de procesos.          https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=Fkxsaj3DguejIX9Q1EDyVZznLvg%3d

3          «Art.          450. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado          declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá          disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar          sentencia.                     

Si          la detención es necesaria, de conformidad con las normas de          este código, el juez la ordenará y librara          inmediatamente la orden de encarcelamiento».      

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