STC9261 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9261-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9261-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01173-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  16 de junio de 2022, en la acción de tutela promovida por  Tecnintegral SAS, contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del  Circuito de esta ciudad y la Unidad Administrativa Especial de  Catastro Distrital, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado Nº  11001310304420190038900.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la sociedad actora invocó la  protección del derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerado por las  autoridades accionadas.  

Manifestó  que la sociedad adquirió los inmuebles de matrículas  inmobiliarias Nº 50S-543897 y 50S-40004080, luego de lo cual  procedió al englobe  de  los mismos a través de escritura pública del 14 de  agosto de 1995, obteniendo la matrícula Nº 50S-40236316.  

Expuso  que desde esa fecha ejerce «la  tenencia y posesión del inmueble englobado de forma pacífica»,  sin embargo, en 2019 pretendió venderlo y previamente adelantó  un  estudio de títulos en el que evidenció  que el predio con matrícula Nº 50S-40004080 estaba  «viciado  en su tradición»,  toda vez que fue segregado de otro con matrícula Nº  50S-1115208, y, que, respecto de este último se había  realizado una «compraventa  de derecho y acciones herenciales, sin adelantarse la sucesión  debida».  

Aseveró  que para «sanear  el título de adquisición del derecho de dominio del  inmueble englobado»,  impulsó proceso de pertenencia contra personas indeterminadas,  que admitió el Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el  27 de junio de 2019.  

Explicó  que la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, el  13 de julio de 2020, «reactivó  las matrículas inmobiliarias de los inmuebles que habían  sido englobados»,  dejó sin efecto la del predio englobado y determinó que  Tecnintegral era «titular  de dominio incompleto»  del inmueble con matrícula Nº 50S-40004080.  

Agregó  que desde el 17 de mayo de 2020, ha pedido a la Unidad Administrativa  Especial de Catastro Distrital que actualizara la información  de los predios con las matrículas antes referidas y le  expidiera los certificados catastrales de los inmuebles con Nº  50S-543897 y 50S-40004080, sin embargo, esa entidad, en acto  administrativo de 30 de agosto de 2021,  negó sus peticiones porque «el  Inmueble Viciado identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 50S-40004080 corresponde a derechos y acciones de  dominio incompleto o falsa tradición, condición que no  permite realizar su incorporación en el censo predial de  acuerdo con la normatividad legal vigente».  

Refirió  que, si bien interpuso reposición contra la anterior decisión,  el 28 de febrero de 2022 se confirmó la misma con argumentos  similares a los transcritos, evidenciándose que se desconoció  que «TECNINTEGRAL  (…)  aparece registrado como titular del derecho de dominio incompleto y  es el único poseedor de dicho inmueble [y]  necesitaba dicha actualización justamente para sanear la  titulación del Inmueble Viciado a través de un proceso  judicial de prescripción adquisitiva».  

Indicó  de otra parte, que «en  aras de la transparencia»,  procedió a reformar la demanda de pertenencia, para modificar  sus pretensiones en el sentido de pedir que se declarara la  prescripción adquisitiva sólo respecto del terreno con  matrícula 50S-40004080 y, asimismo, aportar la resolución  en la que la mencionada Oficina de Instrumentos Públicos de  Bogotá adoptó las determinaciones antes indicadas, no  obstante, el Juzgado accionado en auto de 8 de septiembre de 2021,  inadmitió la reforma de la demanda para que, entre otras  cuestiones, se especificara lo relativo al citado predio «por  su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás  circunstancias que los identifiquen, en este sentido, si los linderos  se identifican con LOTES, sin dirección, deberá  allegarse el documento contentivo de la manzana catastral  correspondiente a los inmuebles, en los que pueda identificarse por  el número del lote».  

Afirmó  que por la situación anteriormente expuesta, no le fue posible  subsanar la reforma a la demanda en los términos exigidos por  el Juzgado de conocimiento, razón por la cual se rechazó  el 13 de octubre de 2021, determinación que recurrió en  reposición y, en subsidio apelación, definiéndose  el primer recurso de manera negativa el 9 de diciembre de 2021 y  concediéndose el segundo ante el Tribunal Superior de Bogotá.  

Anotó  que fue puesta en «una  imposibilidad jurídica»,  pues la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital no  expidió la información actualizada del bien materia de  la pertenencia y el Juzgado accionado se negó a impulsar dicho  proceso, todo lo cual evidencia el quebranto del derecho invocado.  

Por  último, destacó que su caso es inminente la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, «al  negarse tanto por vía judicial, como administrativa las  pretensiones y solicitudes impetradas, con el fin de obtener el  dominio sobre el Inmueble Viciado, TECNINTEGRAL se está viendo  afectada al no poder disponer libremente del bien, sobre el cual  venía ejerciendo actos de señor y dueño desde el  año 1989».  

2.  Pidió, en consecuencia, ordenar al Juzgado Cuarenta  y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá admitir  la reforma de la demanda reseñada y a la Unidad Administrativa  Especial de Catastro Distrital actualizar la información  catastral del bien con matrícula Nº 50S-40004080.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarenta  y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá,  relató los antecedentes del caso criticado y señaló  que además de no haber vulnerado los derechos de  Tecnintegral SAS,   la apelación propuesta contra el rechazo de la reforma de la  demanda se hallaba en trámite.  

2.  La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital manifestó  que dio respuesta «completa,  de fondo, clara, oportuna y coherente»  a la petición formulada por la accionante, relacionada con la  actualización de la información catastral de los  inmuebles por ella referidos, y solicitó negar el amparo  propuesto, toda vez que no ha lesionado las garantías que  reclama la sociedad actora.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó la  protección reclamada al incumplir el presupuesto de la  subsidiariedad, por cuanto, la censura frente al Juzgado accionado,  «deviene  prematura, pues el recurso de apelación que se presentó  en virtud del rechazó de la reforma de demanda, no se ha  desatado, y, por tanto, no puede acudirse con éxito a este  mecanismo cuando están en trámite los instrumentos  ordinarios de defensa, lo cual riñe con el carácter  subsidiario y residual que caracteriza esta medio excepcional, no  siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta  herramienta puesto que el Juez constitucional no puede, siquiera  actuar paralelamente con el juez de instancia, y tampoco interferir  en el procedimiento o adelantar la definición del conflicto de  intereses»,  máxime  si no se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

Y,  frente  a la gestión de la Unidad atacada indicó, que la  solicitante, previo agotamiento de la vía gubernativa, puede  ejercer la acción contenciosa administrativa pertinente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante con argumentos similares a los expuestos  en el escrito inicial, y destacó que «a  pesar de existir otros mecanismos judiciales y administrativos para  garantizar los derechos alegados ninguno le permitiría a  TECNINTEGRAL dar cumplimiento al auto de fecha 8 de septiembre de  2022 (sic) del Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá,  (mediante el cual se inadmite la reforma a la demanda de  Pertenencia), porque para subsanar la demanda en los términos  solicitados se requiere la actualización catastral que no ha  realizado la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital».  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre que el  afectado acuda oportunamente y no disponga de otro medio de defensa  judicial.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, de la revisión  del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite,  se observa que Tecnintegral  SAS  reprocha al  Juzgado Cuarenta  y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá,  el rechazo de la reforma a la demanda de pertenencia que propuso, y,  a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, la  negativa frente a las peticiones que elevó el 27 de mayo de  2020 con el propósito de lograr la actualización de la  información catastral de los dos predios que adquirió,  con las matrículas Nº 50S-543897 y 50S-40004080.  

2.1  Tal  como lo determinó el a  quo constitucional,  se concluye  la improcedencia del amparo propuesto por el incumplimiento del  presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, frente al primer  cuestionamiento, la  peticionaria no agotó todas las herramientas de defensa a su  disposición, en aras de conseguir la admisión de la  reforma a la demanda de pertenencia como aquí lo pretende.  

Ciertamente,  examinado el proceso controvertido, se evidencia que la actora nada  expuso ante el Juzgado accionado en cuanto a las dificultades para  obtener la información que le pidió ese fallador para  proceder a admitir dicha reforma. En efecto, aunque exigió la  aclaración del auto inadmisorio y, luego, interpuso los  recursos de reposición y, en subsidio apelación contra  el de 13  de octubre de 2021 que  rechazó la reforma de la demanda, en modo alguno expresó  que el «derecho  de petición»  formulado con antelación ante la Unidad Administrativa  Especial de Catastro Distrital hubiese sido respondido en forma  adversa, impidiéndosele con ello la subsanación  requerida, por tanto, es clara la incuria en su actuar y la  improcedencia del amparo solicitado.  

Al  punto se destaca que la apelación que interpuso la accionante  se apoyó, exclusivamente, en la falta de ejecutoria del auto  inadmisorio, pues según adujo en el proceso criticado, al  reclamar la aclaración de esa providencia no podía  seguir corriendo el lapso que se le confirió para subsanar la  reforma y, menos, resolverse su rechazo.  

Con  todo, se resalta que la apelación que propuso la sociedad  accionante contra el rechazo de la reforma de la demanda aún  no ha sido decidida y será allí donde se defina si,  conforme a sus argumentos, es viable o no mantener el rechazo de la  mencionada reforma a la demanda, sin que pueda  el Juez constitucional anticiparse a una decisión que compete  adoptar al juzgador natural, al  precisar que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en,  STC5909-2021,  STC17367-2021  y STC2808-2022, entre muchas).   

2.2  En relación al segundo punto de queja, también se  advierte el fracaso del amparo, puesto que es  claro que la sociedad accionante tiene a su alcance el medio de  nulidad y restablecimiento del derecho ante  la jurisdicción contencioso administrativa, establecido en el  artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, en aras  de controvertir el «acto  administrativo de fecha 30 de agosto de 2021»,  confirmado el 28 de febrero de 2022 y donde la citada Unidad  Administrativa  Especial de Catastro Distrital se  negó a expedir la documentación reclamada por la  actora.  

Ese  es el escenario propicio para debatir, entre otras cuestiones, lo  concerniente a la necesidad de obtener los antecedentes registrales  del inmueble que ahora materia de pertenencia y que, según  Tecnintegral  SAS  no le pueden ser negados por su condición de propietaria del  mismo.  

Por  tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial  jurisdicción, ya que este mecanismo es de carácter  residual, cuestión frente a la cual se reitera que, en casos  análogos, esta Sala ha precisado:  

«los  actos administrativos son pasibles de control judicial ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de  nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos  subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control  instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también  contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión  de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que  hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que (…)  discuta  [los]  derechos  que reclama».  (STC,  25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021,  STC15988-2021 y  STC1989-2022).  

2.3  Resta indicar que el amparo tampoco podría prosperar como  mecanismo transitorio, pues, de una parte, en el procedimiento  contencioso administrativo antes referido la sociedad actora puede  reclamar las medidas pertinentes «para  proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso»,  previstas en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de  2011, cautelas  idóneas y eficaces para conjurar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable.  

Y, de  otro lado, es claro que tal perjuicio no fue probado en estas  diligencias, cuestión sobre la cual se resalta que  nada obra en el expediente para estimar la configuración de  dicho daño, por cuanto no está demostrada la inminencia  y gravedad del mismo conforme al criterio de esta Corte (CSJ  STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021  y  STC1989-2022).  

3.  En  consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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