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STC9261-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9261-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01173-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de junio de 2022, en la acción de tutela promovida por Tecnintegral SAS, contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado Nº 11001310304420190038900.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la sociedad actora invocó la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestó que la sociedad adquirió los inmuebles de matrículas inmobiliarias Nº 50S-543897 y 50S-40004080, luego de lo cual procedió al englobe de los mismos a través de escritura pública del 14 de agosto de 1995, obteniendo la matrícula Nº 50S-40236316.
Expuso que desde esa fecha ejerce «la tenencia y posesión del inmueble englobado de forma pacífica», sin embargo, en 2019 pretendió venderlo y previamente adelantó un estudio de títulos en el que evidenció que el predio con matrícula Nº 50S-40004080 estaba «viciado en su tradición», toda vez que fue segregado de otro con matrícula Nº 50S-1115208, y, que, respecto de este último se había realizado una «compraventa de derecho y acciones herenciales, sin adelantarse la sucesión debida».
Aseveró que para «sanear el título de adquisición del derecho de dominio del inmueble englobado», impulsó proceso de pertenencia contra personas indeterminadas, que admitió el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 27 de junio de 2019.
Explicó que la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, el 13 de julio de 2020, «reactivó las matrículas inmobiliarias de los inmuebles que habían sido englobados», dejó sin efecto la del predio englobado y determinó que Tecnintegral era «titular de dominio incompleto» del inmueble con matrícula Nº 50S-40004080.
Agregó que desde el 17 de mayo de 2020, ha pedido a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital que actualizara la información de los predios con las matrículas antes referidas y le expidiera los certificados catastrales de los inmuebles con Nº 50S-543897 y 50S-40004080, sin embargo, esa entidad, en acto administrativo de 30 de agosto de 2021, negó sus peticiones porque «el Inmueble Viciado identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40004080 corresponde a derechos y acciones de dominio incompleto o falsa tradición, condición que no permite realizar su incorporación en el censo predial de acuerdo con la normatividad legal vigente».
Refirió que, si bien interpuso reposición contra la anterior decisión, el 28 de febrero de 2022 se confirmó la misma con argumentos similares a los transcritos, evidenciándose que se desconoció que «TECNINTEGRAL (…) aparece registrado como titular del derecho de dominio incompleto y es el único poseedor de dicho inmueble [y] necesitaba dicha actualización justamente para sanear la titulación del Inmueble Viciado a través de un proceso judicial de prescripción adquisitiva».
Indicó de otra parte, que «en aras de la transparencia», procedió a reformar la demanda de pertenencia, para modificar sus pretensiones en el sentido de pedir que se declarara la prescripción adquisitiva sólo respecto del terreno con matrícula 50S-40004080 y, asimismo, aportar la resolución en la que la mencionada Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá adoptó las determinaciones antes indicadas, no obstante, el Juzgado accionado en auto de 8 de septiembre de 2021, inadmitió la reforma de la demanda para que, entre otras cuestiones, se especificara lo relativo al citado predio «por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen, en este sentido, si los linderos se identifican con LOTES, sin dirección, deberá allegarse el documento contentivo de la manzana catastral correspondiente a los inmuebles, en los que pueda identificarse por el número del lote».
Afirmó que por la situación anteriormente expuesta, no le fue posible subsanar la reforma a la demanda en los términos exigidos por el Juzgado de conocimiento, razón por la cual se rechazó el 13 de octubre de 2021, determinación que recurrió en reposición y, en subsidio apelación, definiéndose el primer recurso de manera negativa el 9 de diciembre de 2021 y concediéndose el segundo ante el Tribunal Superior de Bogotá.
Anotó que fue puesta en «una imposibilidad jurídica», pues la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital no expidió la información actualizada del bien materia de la pertenencia y el Juzgado accionado se negó a impulsar dicho proceso, todo lo cual evidencia el quebranto del derecho invocado.
Por último, destacó que su caso es inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, «al negarse tanto por vía judicial, como administrativa las pretensiones y solicitudes impetradas, con el fin de obtener el dominio sobre el Inmueble Viciado, TECNINTEGRAL se está viendo afectada al no poder disponer libremente del bien, sobre el cual venía ejerciendo actos de señor y dueño desde el año 1989».
2. Pidió, en consecuencia, ordenar al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá admitir la reforma de la demanda reseñada y a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital actualizar la información catastral del bien con matrícula Nº 50S-40004080.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, relató los antecedentes del caso criticado y señaló que además de no haber vulnerado los derechos de Tecnintegral SAS, la apelación propuesta contra el rechazo de la reforma de la demanda se hallaba en trámite.
2. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital manifestó que dio respuesta «completa, de fondo, clara, oportuna y coherente» a la petición formulada por la accionante, relacionada con la actualización de la información catastral de los inmuebles por ella referidos, y solicitó negar el amparo propuesto, toda vez que no ha lesionado las garantías que reclama la sociedad actora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección reclamada al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, la censura frente al Juzgado accionado, «deviene prematura, pues el recurso de apelación que se presentó en virtud del rechazó de la reforma de demanda, no se ha desatado, y, por tanto, no puede acudirse con éxito a este mecanismo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, lo cual riñe con el carácter subsidiario y residual que caracteriza esta medio excepcional, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta puesto que el Juez constitucional no puede, siquiera actuar paralelamente con el juez de instancia, y tampoco interferir en el procedimiento o adelantar la definición del conflicto de intereses», máxime si no se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Y, frente a la gestión de la Unidad atacada indicó, que la solicitante, previo agotamiento de la vía gubernativa, puede ejercer la acción contenciosa administrativa pertinente.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, y destacó que «a pesar de existir otros mecanismos judiciales y administrativos para garantizar los derechos alegados ninguno le permitiría a TECNINTEGRAL dar cumplimiento al auto de fecha 8 de septiembre de 2022 (sic) del Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, (mediante el cual se inadmite la reforma a la demanda de Pertenencia), porque para subsanar la demanda en los términos solicitados se requiere la actualización catastral que no ha realizado la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que el afectado acuda oportunamente y no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, de la revisión del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite, se observa que Tecnintegral SAS reprocha al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el rechazo de la reforma a la demanda de pertenencia que propuso, y, a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, la negativa frente a las peticiones que elevó el 27 de mayo de 2020 con el propósito de lograr la actualización de la información catastral de los dos predios que adquirió, con las matrículas Nº 50S-543897 y 50S-40004080.
2.1 Tal como lo determinó el a quo constitucional, se concluye la improcedencia del amparo propuesto por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, frente al primer cuestionamiento, la peticionaria no agotó todas las herramientas de defensa a su disposición, en aras de conseguir la admisión de la reforma a la demanda de pertenencia como aquí lo pretende.
Ciertamente, examinado el proceso controvertido, se evidencia que la actora nada expuso ante el Juzgado accionado en cuanto a las dificultades para obtener la información que le pidió ese fallador para proceder a admitir dicha reforma. En efecto, aunque exigió la aclaración del auto inadmisorio y, luego, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación contra el de 13 de octubre de 2021 que rechazó la reforma de la demanda, en modo alguno expresó que el «derecho de petición» formulado con antelación ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital hubiese sido respondido en forma adversa, impidiéndosele con ello la subsanación requerida, por tanto, es clara la incuria en su actuar y la improcedencia del amparo solicitado.
Al punto se destaca que la apelación que interpuso la accionante se apoyó, exclusivamente, en la falta de ejecutoria del auto inadmisorio, pues según adujo en el proceso criticado, al reclamar la aclaración de esa providencia no podía seguir corriendo el lapso que se le confirió para subsanar la reforma y, menos, resolverse su rechazo.
Con todo, se resalta que la apelación que propuso la sociedad accionante contra el rechazo de la reforma de la demanda aún no ha sido decidida y será allí donde se defina si, conforme a sus argumentos, es viable o no mantener el rechazo de la mencionada reforma a la demanda, sin que pueda el Juez constitucional anticiparse a una decisión que compete adoptar al juzgador natural, al precisar que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en, STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022, entre muchas).
2.2 En relación al segundo punto de queja, también se advierte el fracaso del amparo, puesto que es claro que la sociedad accionante tiene a su alcance el medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, en aras de controvertir el «acto administrativo de fecha 30 de agosto de 2021», confirmado el 28 de febrero de 2022 y donde la citada Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital se negó a expedir la documentación reclamada por la actora.
Ese es el escenario propicio para debatir, entre otras cuestiones, lo concerniente a la necesidad de obtener los antecedentes registrales del inmueble que ahora materia de pertenencia y que, según Tecnintegral SAS no le pueden ser negados por su condición de propietaria del mismo.
Por tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, ya que este mecanismo es de carácter residual, cuestión frente a la cual se reitera que, en casos análogos, esta Sala ha precisado:
«los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que (…) discuta [los] derechos que reclama». (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021 y STC1989-2022).
2.3 Resta indicar que el amparo tampoco podría prosperar como mecanismo transitorio, pues, de una parte, en el procedimiento contencioso administrativo antes referido la sociedad actora puede reclamar las medidas pertinentes «para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso», previstas en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, cautelas idóneas y eficaces para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Y, de otro lado, es claro que tal perjuicio no fue probado en estas diligencias, cuestión sobre la cual se resalta que nada obra en el expediente para estimar la configuración de dicho daño, por cuanto no está demostrada la inminencia y gravedad del mismo conforme al criterio de esta Corte (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021 y STC1989-2022).
3. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS