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STC9262-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9262-2022
Radicación N° 47001-22-13-000-2022-00158-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de junio de 2022, en la acción de tutela que Ailín Milagros Mendoza Mendoza en representación de su hijo MAGM promovió contra el Juzgado Segundo de Familia Santa Marta, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, Cajahonor y la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, trámite al que se vinculó a Mauricio Andrés Góngora Maestre, la Procuraduría y la Defensoría de Familia y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de investigación de paternidad y fijación de cuota de alimentos bajo radicado 2020-0280.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de su hijo a la alimentación, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Sostuvo que el 10 de diciembre de 2020, formuló demanda de investigación de paternidad y fijación de cuota alimentaria en favor de su hijo menor de edad, trámite en el que Juzgado Segundo de Familia Santa Marta en sentencia de 4 de mayo de 2022, condenó al demandado Mauricio Andrés Góngora Maestre a entregar una cuota de alimentos del 20% de su salario y prestaciones sociales, y decretó el embargo para el recaudo de la citada obligación.
Refirió que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y la Cajahonor, no han atendido la cautela decretada y además, la secretaría del Juzgado accionado omitió expedir el oficio dirigido a la Notaría Primera del Circulo de Santa Marta a fin de que se cancelara el serial No. 59457323, por lo que ha sido imposible obtener un nuevo registro del niño.
2. Conforme a lo anterior, solicitó ordenar, i) «a la secretaría del juzgado segundo de familia de santa marta que expida un nuevo oficio dirigido a la notaría primera del círculo de santa marta para que anule o cancele el registro civil anterior (serial no. 59457323) y emita uno nuevo a favor 3 del niño Mauricio Andrés Góngora Mendoza.»
iii) «a la Cajahonor gravar el embargo sobre la cuenta individual de cesantías del señor Mauricio Andrés Góngora maestre y sobre el auxilio de vivienda, en el 20% de esos conceptos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta manifestó que conoció el proceso de investigación de paternidad, en el que se declaró padre biológico al señor Mauricio Góngora Maestre, y ordenó oficiar a la Registraduría Civil para que hiciera las modificaciones correspondientes.
Refirió que el 6 de junio de 2022, se procedió a oficiar a la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta con la finalidad de realizar la anotación pertinente.
2. La Notaría Primera del Círculo de Santa Marta manifestó que el Juzgado accionado le ofició a la Registraduría del Estado Civil, por lo que no ha vulnerado los derechos alegados por la señora Ailín Milagros Mendoza Mendoza y solicitó su desvinculación.
3. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Cajahonor-, comunicó que registró el embargo sobre el 20% de los conceptos de cesantías, ahorros, intereses y expectativa de subsidio para vivienda acumulados en la cuenta individual del afiliado, e informó que el demandado cumplió con 26 cuotas de ahorro mensual obligatorio el 31 de mayo de 2022, por lo cual dicho beneficio a la fecha es una mera expectativa.
Indico además, que solicitó al Juzgado accionado aclarar si teniendo en cuenta lo informado anteriormente, se debe mantener aplicada la medida cautelar sobre el 20% de los conceptos de ahorros y la expectativa de subsidio para vivienda.
4. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional afirmó que el área de nómina del personal activo de esa entidad le comunicó el 9 de junio de 2022, dio cumplimiento al embargo decretado por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, valores que serán consignados en la cuenta de depósitos judiciales del nombrado despacho a partir de la nómina de junio del año en curso.
5. La Procuraduría General de la Nación, indicó que se demostró la omisión de los accionados al no aplicar hasta la fecha lo dispuesto en la sentencia de 4 de mayo de 2022.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, negó la protección solicitada ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que,
«(…) todas las entidades encausadas cumplieron con lo peticionado por la actora en el libelo genitor, por ello cualquier decisión que pudiese tomar esta Corporación cae al vacío, pues no tendría injerencia en la situación puesta de presente, en la medida que la pretensión incoada ya fue solventada y notificada por la autoridad.
Ahora bien, es importante precisar que el 10 de junio de esta anualidad, al interior del oficio emitido por CAJAHONOR se realizó una solicitud de aclaración sobre la retención del subsidio de vivienda. Por lo anterior, es necesario prevenir al despacho accionado para que dentro del término de ley se pronuncie sobre ello, pues no ha transcurrido un plazo irracional que implique la injerencia del juez constitucional.».
IMPUGNACIÓN
La accionante inconforme con la decisión, la impugnó bajo el argumento de que Cajahonor remitió al Juzgado accionado oficio el 10 de junio de 2022, en el que solicitó aclarar si la cautela se debía aplicar a los conceptos de ahorro, sin que se haya proferido pronunciamiento alguno, por lo que la situación no puede ser tenida como un hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. La Carta Política de 1991 estableció un procedimiento preferente y sumario para la acción de tutela, con el fin de asegurar agilidad, oportunidad y prontitud en el trámite de la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas (C.P., art. 86).
3. No obstante, de las respuestas recibidas y de la revisión de las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, advierte la Sala improcedencia de la acción constitucional y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la configuración de un hecho superado, que tiene fundamento en lo siguiente,
3.1 La señora Ailín Milagros Mendoza Mendoza en representación de su hijo menor de edad MAMM promovió demanda de investigación de la paternidad y fijación de cuota alimentaria contra Mauricio Andrés Góngora Maestre, juicio en el que el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta profirió sentencia el 4 de mayo de 2022, en la que resolvió,
«PRIMERO: Declarar que el padre biológico del menor MAURICIO ANDRES MENDOZA MENDOZA es el señor MAURICIO ANDRES GONGORA MAESTRE.
SEGUNDO: Oficiar a la Registraduría del Estado Civil de Santa Marta a fin que haga las anotaciones pertinentes en el indicativo serial No. 59457323»
«(…) Respecto de alimentos, se CONDENA al señor MAURICIO ANDRES GONGORA MAESTRE, a suministrar alimentos en favor de su menor hijo MAURICIO ANDRES MENDOZA MENDOZA, representados por su señora madre AILIN MILAGROS MENDOZA MENDOZA, en cuantía equivalente al 20% de su salario, prestaciones sociales que reciba el señor MAURICIO ANDRES GONGORA MAESTRE como primas del servicio, navidad, antigüedad, orden público, nivel ejecutivo, retorno a la experiencia, subsidio familiar, prima de vacaciones, indemnizaciones, cesantías, auxilio y o subsidio de vivienda, ahorro obligatoria de vivienda en caja honor y en general todo emolumento o prestación que reciba como miembro de la policía nacional advirtiéndose que la medida de las cesantías es solo para garantizar cuotas futuras
Líbrese oficio al pagador de la policía nacional para que tome nota del embargo y proceda a retener los dineros y ponerlos a disposición de este juzgado a través de la cuenta de depósitos judiciales Nro. 470012033002del banco agrario a nombre de AILIN MILAGROS MENDOZA MENDOZA (…)»
[Derivado expediente digital. Archivo 39. 280-20 INVESTIGACIÓN ACTA 029-2022]
3.2 En cumplimiento del citado fallo, el 11 de mayo de 2022, se ofició a la Dirección General de la Policía Nacional y a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Cajahonor- a fin de que procediera a registrar el embargo, actuación que fue efectuada por las aludidas entidades, siendo comunicada al Juzgado de conocimiento en oficios del 10 y 11 de junio de 2022.
Derivado expediente digital. Archivos 48 y 49. pdf.]
3.3 Luego, el 6 de junio de 2022, Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta procedió a corregir la sentencia referida, en el siguiente sentido:
«Revisando el expediente digital, se encuentra que se incurrió en un error en sentencia dictada el 4 de mayo del año en curso según Acta de Audiencia No. 029-2022, dado que se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Santa Marta para que realizara las anotaciones pertinentes en el indicativo serial No. 59457323, no obstante que el Registro Civil de Nacimiento del menor del que trata este proceso, proviene de la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, tal y como consta en el Registro Civil de Nacimiento anexado en la demanda.
Por lo tanto, se procede a realizar la corrección pertinente, ordenando oficiar a la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta para que haga las anotaciones oportunas en el indicativo serial No. 59457323, anexando el Acta de Audiencia No. 029-2022»
[Derivado expediente digital. Archivo 47. 2022-06-06. Corrección sentencia -Acta 029-2022 Oficiar Notaria1.pdf]
3.4 La anterior orden se hizo efectiva mediante oficio N° 0602 de 14 de junio siguiente, que fue remitido a la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta en la misma fecha.
[Derivado expediente digital. Archivo 50. Oficio 0602 RAD 280-2020. Notaria1.pdf]
4. Lo anterior, permite a la Sala concluir, que con las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial y las entidades accionadas, el fundamento de esta acción constitucional quedó sin sustento, por cuanto se superó la situación del presunto hecho generador de la violación de los derechos fundamentales invocados por la solicitante, y por tal motivo no tendría ningún sentido que se impartieran órdenes en relación con una circunstancia que en este momento procesal no existe, o cuando menos, presenta características diferentes.
La Sala ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el amparo implorado, el mismo debe fracasar pues, «(…) Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
5. Estima la impugnante que su situación no se configura como un hecho superado, habida cuenta que, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta no se ha pronunciado frente al oficio emitido por Cajahonor el pasado 10 de junio anterior, petición que es ajena a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, si en cuenta se tiene que frente a tal entidad se solicitó «Ordenar a la Cajahonor gravar el embargo sobre la cuenta individual de cesantías del señor mauricio Andrés Góngora maestre y sobre el auxilio de vivienda, en el 20% de esos conceptos», actuación que se llevó a cabo y que fue informada al Juzgado accionado mediante oficio 03-01-20220610018311 del 10 de junio de 2022 en el que se señaló:
Y es que si bien, en ese mismo documento se puso en conocimiento del despacho judicial las características sobre el denominado subsidio para vivienda y se le solicitó «aclarar si teniendo en cuenta lo informado anteriormente, se debe mantener aplicada la medida cautelar sobre el 20% de los conceptos de ahorros y la expectativa de subsidio para vivienda», lo cierto es que tal aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por el Juzgado accionado, razón por la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del derecho de defensa, asunto sobre el cual la Sala ha explicado, «(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada el 5 feb. 2015, rad. STC800, STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01, STC5051-2022, STC7306-2022 y STC7562-2022, entre muchas).
6. Conforme a lo señalado, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS