STC9262 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9262-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9262-2022  

Radicación  N° 47001-22-13-000-2022-00158-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta el 22 de junio de 2022, en la acción de tutela que Ailín  Milagros Mendoza Mendoza en representación de su hijo MAGM  promovió contra el Juzgado Segundo de Familia Santa Marta, la  Dirección Administrativa y Financiera de la Policía  Nacional, Cajahonor y la Notaría Primera del Círculo de  Santa Marta, trámite al que se vinculó a Mauricio  Andrés Góngora Maestre, la Procuraduría y la  Defensoría de Familia y fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso  de investigación de paternidad y fijación de cuota de  alimentos bajo radicado 2020-0280.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales de su hijo a la alimentación, debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Sostuvo  que el 10 de diciembre de 2020, formuló demanda de  investigación de paternidad y fijación de cuota  alimentaria en favor de su hijo menor de edad, trámite en el  que Juzgado  Segundo de Familia Santa Marta en sentencia de  4 de mayo de 2022, condenó al demandado Mauricio  Andrés Góngora Maestre  a entregar una cuota de alimentos del 20% de su salario y  prestaciones sociales, y decretó el embargo para el recaudo de  la citada obligación.  

Refirió  que, a la fecha de presentación de la acción de tutela,  la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía  Nacional y la Cajahonor, no han atendido la cautela decretada y  además, la secretaría del Juzgado accionado omitió  expedir el oficio dirigido a la Notaría Primera del Circulo de  Santa Marta a fin de que se cancelara el serial No. 59457323, por lo  que ha sido imposible obtener un nuevo registro del niño.  

2.  Conforme a lo anterior, solicitó ordenar, i)  «a la  secretaría del juzgado segundo de familia de santa marta que  expida un nuevo oficio dirigido a la notaría primera del  círculo de santa marta para que anule o cancele el registro  civil anterior (serial no. 59457323) y emita uno nuevo a favor 3 del  niño Mauricio Andrés Góngora Mendoza.»  

iii)  «a la  Cajahonor gravar el embargo sobre la cuenta individual de cesantías  del señor Mauricio Andrés Góngora maestre y  sobre el auxilio de vivienda, en el 20% de esos conceptos».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta manifestó que  conoció el proceso de investigación de paternidad, en  el que se declaró padre biológico al señor  Mauricio Góngora Maestre, y ordenó oficiar a la  Registraduría Civil para que hiciera las modificaciones  correspondientes.  

Refirió  que el 6 de junio de 2022, se procedió a oficiar a la Notaría  Primera del Círculo de Santa Marta con la finalidad de  realizar la anotación pertinente.  

2.  La Notaría Primera del Círculo de Santa Marta manifestó  que el Juzgado accionado le ofició a la Registraduría  del Estado Civil, por lo que no ha vulnerado los derechos alegados  por la señora Ailín  Milagros Mendoza Mendoza y solicitó  su desvinculación.  

3.  La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía  -Cajahonor-, comunicó que  registró el embargo sobre el  20% de los conceptos de cesantías, ahorros, intereses y  expectativa de subsidio para vivienda acumulados en la cuenta  individual del afiliado, e informó que el demandado cumplió  con 26 cuotas de ahorro mensual obligatorio el 31 de mayo de 2022,  por lo cual dicho beneficio a la fecha es una mera expectativa.  

Indico  además, que solicitó al Juzgado accionado aclarar si  teniendo en cuenta lo informado anteriormente, se debe mantener  aplicada la medida cautelar sobre el 20% de los conceptos de ahorros  y la expectativa de subsidio para vivienda.  

4.  La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional  afirmó que el área de nómina del personal activo  de esa entidad le comunicó el 9 de junio de 2022, dio  cumplimiento al embargo decretado por el Juzgado Segundo de Familia  de Santa Marta, valores que serán consignados en la cuenta de  depósitos judiciales del nombrado despacho a partir de la  nómina de junio del año en curso.  

5.  La Procuraduría General de la Nación, indicó que  se demostró la omisión de los accionados al no aplicar  hasta la fecha lo dispuesto en la sentencia de 4 de mayo de 2022.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta,  negó  la  protección solicitada ante la configuración de carencia  actual de objeto por hecho superado, en tanto que,  

«(…)  todas las entidades encausadas cumplieron con lo peticionado por la  actora en el libelo genitor, por ello cualquier decisión que  pudiese tomar esta Corporación cae al vacío, pues no  tendría injerencia en la situación puesta de presente,  en la medida que la pretensión incoada ya fue solventada y  notificada por la autoridad.  

Ahora  bien, es importante precisar que el 10 de junio de esta anualidad, al  interior del oficio emitido por CAJAHONOR se realizó una  solicitud de aclaración sobre la retención del subsidio  de vivienda. Por lo anterior, es necesario prevenir al despacho  accionado para que dentro del término de ley se pronuncie  sobre ello, pues no ha transcurrido un plazo irracional que implique  la injerencia del juez constitucional.».  

IMPUGNACIÓN  

La  accionante inconforme con la decisión, la impugnó bajo  el argumento de que Cajahonor remitió al Juzgado accionado  oficio el 10 de junio de 2022, en el que solicitó aclarar si  la cautela se debía aplicar a los conceptos de ahorro, sin que  se haya proferido pronunciamiento alguno, por lo que la situación  no puede ser tenida como un hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

1. La  Carta Política de 1991 estableció un procedimiento  preferente y sumario para la acción de tutela, con el fin de  asegurar agilidad, oportunidad y prontitud en el trámite de la  protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de  las personas (C.P., art. 86).  

3. No  obstante, de las respuestas recibidas y de la revisión de las  piezas digitales allegadas al expediente constitucional, advierte la  Sala improcedencia de la acción constitucional y la  consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la  configuración de un hecho superado, que tiene fundamento en lo  siguiente,  

3.1  La señora Ailín Milagros Mendoza Mendoza en  representación de su hijo menor de edad MAMM promovió  demanda de investigación de la paternidad y fijación de  cuota alimentaria contra Mauricio Andrés Góngora  Maestre, juicio en el que el Juzgado Segundo de Familia de Santa  Marta profirió sentencia el 4 de mayo de 2022, en la que  resolvió,  

«PRIMERO:  Declarar que el padre biológico del menor MAURICIO ANDRES  MENDOZA MENDOZA es el señor MAURICIO ANDRES GONGORA MAESTRE.  

SEGUNDO:  Oficiar a la Registraduría del Estado Civil de Santa Marta a  fin que haga las anotaciones pertinentes en el indicativo serial No.  59457323»  

«(…)  Respecto de alimentos, se CONDENA al señor MAURICIO ANDRES  GONGORA MAESTRE, a suministrar alimentos en favor de su menor hijo  MAURICIO ANDRES MENDOZA MENDOZA, representados por su señora  madre AILIN MILAGROS MENDOZA MENDOZA, en cuantía equivalente  al 20% de su salario, prestaciones  sociales  que  reciba el señor  MAURICIO ANDRES GONGORA MAESTRE como primas del servicio, navidad,  antigüedad, orden público, nivel ejecutivo, retorno a la  experiencia, subsidio familiar, prima de vacaciones, indemnizaciones,  cesantías, auxilio y o subsidio de vivienda, ahorro  obligatoria de vivienda en caja honor y en general todo emolumento o  prestación que reciba como miembro de la policía  nacional advirtiéndose que la medida de las cesantías  es solo para garantizar cuotas futuras  

Líbrese  oficio al pagador de la policía nacional para que tome nota  del embargo y proceda a retener los dineros y ponerlos a disposición  de este juzgado a través de la cuenta de depósitos  judiciales Nro. 470012033002del banco agrario a nombre de AILIN  MILAGROS MENDOZA MENDOZA (…)»  

[Derivado  expediente digital. Archivo 39. 280-20 INVESTIGACIÓN  ACTA  029-2022]  

3.2  En cumplimiento del citado fallo, el 11 de mayo de 2022, se ofició  a la Dirección General de la Policía Nacional y a la  Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Cajahonor- a  fin de que procediera a registrar el embargo, actuación que  fue efectuada por las aludidas entidades, siendo comunicada al  Juzgado de conocimiento en oficios del 10 y 11 de junio de 2022.  

Derivado  expediente digital. Archivos 48 y 49. pdf.]  

3.3  Luego, el 6 de junio de 2022, Juzgado Segundo de Familia de Santa  Marta procedió a corregir la sentencia referida, en el  siguiente sentido:  

«Revisando  el expediente digital, se encuentra que se incurrió en un  error en sentencia dictada el 4 de mayo del año en curso según  Acta de Audiencia No. 029-2022, dado que se ordenó oficiar a  la Registraduría Nacional del Estado Civil de Santa Marta para  que realizara las anotaciones pertinentes en el indicativo serial No.  59457323, no obstante que el Registro Civil de Nacimiento del menor  del que trata este proceso, proviene de la Notaría Primera del  Círculo de Santa Marta, tal y como consta en el Registro Civil  de Nacimiento anexado en la demanda.  

Por  lo tanto, se procede a realizar la corrección pertinente,  ordenando oficiar a la Notaría Primera del Círculo de  Santa Marta para que haga las anotaciones oportunas en el indicativo  serial No. 59457323, anexando el Acta de Audiencia No. 029-2022»  

[Derivado  expediente digital. Archivo 47. 2022-06-06. Corrección  sentencia -Acta 029-2022 Oficiar Notaria1.pdf]  

3.4  La anterior orden se hizo efectiva mediante oficio N° 0602 de 14  de junio siguiente, que fue remitido a la Notaría  Primera del Círculo de Santa Marta en  la misma fecha.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 50. Oficio 0602 RAD 280-2020.  Notaria1.pdf]  

4.  Lo anterior, permite a la Sala concluir, que con las actuaciones  desplegadas por la autoridad judicial y las entidades accionadas, el  fundamento de esta acción constitucional quedó sin  sustento, por cuanto se superó la situación del  presunto hecho generador de la violación de los derechos  fundamentales invocados por la solicitante, y por tal motivo no  tendría ningún sentido que se impartieran órdenes  en relación con una circunstancia que en este momento procesal  no existe, o cuando menos, presenta características  diferentes.  

La  Sala ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los  actos u omisiones que motivaron el amparo implorado, el mismo debe  fracasar pues, «(…)  Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya  ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido (…)»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7  nov. 2012, rad. 2012-02211-01;  y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

5. Estima la  impugnante que su situación no se configura como un hecho  superado, habida cuenta que, el Juzgado Segundo de Familia de Santa  Marta no se ha pronunciado frente al oficio emitido por Cajahonor el  pasado 10 de junio anterior, petición que es ajena a las  pretensiones formuladas en el escrito de tutela, si en cuenta se  tiene que frente a tal entidad se solicitó «Ordenar  a la Cajahonor gravar el embargo sobre la cuenta individual de  cesantías del señor mauricio Andrés Góngora  maestre y sobre el auxilio de vivienda, en el 20% de esos conceptos»,  actuación  que se llevó a cabo  y  que fue informada al Juzgado accionado mediante oficio  03-01-20220610018311 del 10 de junio de 2022 en el que se señaló:  

Y es  que si bien, en ese mismo documento se puso en conocimiento del  despacho judicial las características sobre el denominado  subsidio para vivienda y se le solicitó «aclarar  si teniendo en cuenta lo informado anteriormente, se debe mantener  aplicada la medida cautelar sobre el 20% de los conceptos de ahorros  y la expectativa de subsidio para vivienda»,  lo  cierto es que tal aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en  la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser  controvertida por el Juzgado accionado, razón por la cual, un  pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría  la vulneración del derecho de defensa, asunto sobre el cual la  Sala ha explicado, «(…)  es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de  hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada el 5 feb. 2015, rad.  STC800, STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01, STC5051-2022,  STC7306-2022 y STC7562-2022,  entre muchas).  

6. Conforme a lo  señalado, se confirmará la sentencia constitucional  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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