STC9263 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9263-2022

        

Magistrada  ponente  

STC9263-2022  

Radicación  N° 08001-22-13-000-2022-00401-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 16 de junio de 2022, en la acción de tutela  que Karen Tatiana Sánchez Lara promovió contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, trámite al que  fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo,  con radicado 2019-00387.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado en el juicio  mencionado.  

Manifestó  que José Ricardo Muñoz Mass formuló proceso  ejecutivo en su contra, el cual se tramita en el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Soledad, bajo radicado 2019-00387, en el que se  libró mandamiento de pago y se decretó el embargo del  50% del inmueble de su propiedad.  

Agregó  que el 1º de octubre de 2019, se resolvió seguir adelante  con la ejecución, el avalúo de los inmuebles cautelados  y el remate de estos.  

Expresó  que, presentado el avalúo del bien objeto de medida cautelar,  el Juzgado accionado en auto de 29 de septiembre de 2021 lo aprobó  en todas sus partes, por lo que, mediante apoderado judicial formuló  recurso de apelación, que fue rechazado el 5 de mayo de 2021.  

Finalmente  señaló que, el 11 de mayo de 2022 presentó  solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, a fin de  que se efectuara control de legalidad en el proceso ejecutivo de  marras, y, el 18 de mayo siguiente requirió al despacho para  que se abstuviera de librar oficio comisorio a la Notaria Segunda del  Círculo de Soledad a fin de realizar la diligencia de remate,  hasta tanto no se resolviera la petición de control del  legalidad previamente formulada, sin que hasta la fecha se haya  emitido pronunciamiento.  

2.  En consecuencia solicitó «se  ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad resolver de  fondo los memoriales del 11 y 18 de mayo de 2022»  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, tras efectuar un  recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo,  informó que, «a  la fecha de interposición de la tutela han trascurrido escasos  ocho (8) días hábiles, término que no denota  mora o dilación injustificada capaz de violar el debido  proceso, término que se estima apenas razonable y corto, para  decidir, teniendo en cuenta las innumerables peticiones que a diario  se reciben en los procesos civiles y laborales que maneja, además  de las acciones de tutelas de primera y segunda instancia que se  profieren  a  diario  que  tiene carácter preferente acorde   con  el  artículo  15  del  Decreto  2591  de 1991».  

2.  La representante legal de Grupo Empresarial Confidesarrollo Express  SAS, en calidad de ejecutante en el proceso bajo estudio, adujo que,  si bien es cierto, el Juzgado debe darle tramite urgente al  requerimiento de control de legalidad, este no tiene un término  establecido para su gestión, ya que no es el único  proceso que tiene el despacho, además de la complejidad de la  actuación a revisar.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Barranquilla, negó el amparo tras considerar que,  desde  la presentación del memorial del 11 de mayo de 2022, a la  fecha de interposición de la presente acción de tutela,  solo habían transcurrido 16 días hábiles, sin  que el juez de conocimiento resolviera la solicitud, y afirmó,  

«Descendiendo  al caso objeto de análisis, se aprecia que la accionante está  alegando una mora judicial por un término; que, si bien supera  el permitido, no resulta razonable, teniendo en cuenta la carga  laboral que maneja el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad,  y la naturaleza del asunto por resolver, ya que no se trata de un  auto de mero trámite o impulso procesal. En ese sentido,  encuentra esta Sala de Decisión que no era injustificada en  ese momento la omisión del funcionario en resolver lo  correspondiente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, la accionante impugnó  solicitando su revocatoria, tras aducir que la jurisprudencia  constitucional ha planteado la clara relación existente entre  la mora judicial y la afectación al derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia y al debido proceso,  consagrada en los artículos 29, 228 y 229 Superiores.  

Refirió  que, si bien es cierto, los contenidos de los derechos antes  mencionados no pueden confundirse, su relación es intrínseca  tanto para aquellos que pretenden acceder a la administración  de justicia como para quienes están investidos de la función  jurisdiccional, y suponen la determinación de reglas como la  consagración de vías procesales adecuadas,  oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas  habilitadas para demandar, etapas dentro del procedimiento, términos,  etc., los cuales serán perentorios y de estricto cumplimiento  por parte de los funcionarios judiciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares, este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2  Conforme al escrito presentado, la queja tiene su causa en una  presunta mora del  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad en resolver las  peticiones que el  11 y el 18 de mayo de 2022, le presentó la aquí  accionante Karen  Tatiana Sánchez Lara.  

En  relación con problemáticas de esta especie, donde se  cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar  a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha  determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de  explicación válida, es decir  «(…)  aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa,  esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un  comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad  vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva  y razonablemente justificadas (…)»    (CSJ  STC,  29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014).  

Ahora,  sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha dicho y  reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021  y STC10877-2021).  

3.  Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente  constitucional, la Sala observa las siguientes actuaciones,  

3.1  En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, se adelanta  proceso ejecutivo promovido por José Ricardo Muñoz Mass  contra de Karen Tatiana Sánchez Lara y Lisley Alexandra  Sánchez Martínez, con radicado No. 2019-00387-00, en el  que se libró mandamiento de pago el 15 de agosto de 2019 y se  decretó la medida cautelar consistente en el embargo del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  040-463442 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Barranquilla – Atlántico.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 01.2019-00387-00  Folios 9 y 10]  

3.2  Notificadas las demandadas sin ejercer oposición alguna, en  auto de 1º de octubre de 2019, se ordenó seguir adelante  con la ejecución, el avalúo del inmueble y su posterior  remate.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 01.2019-00387-00  Folios 13 y 14]  

3.3  Aprobada la cesión del crédito efectuada por el  demandante al Grupo Empresarial Confidesarrollo, en providencia de 18  de febrero de 2020, se decretó el secuestro del inmueble, por  lo que se comisionó a la Alcaldía de Tubará.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 01.2019-00387-00  Folios 28 y 29]  

3.4  Presentado el avaluó por la entidad ejecutante, fue aprobado  el 29 de septiembre de 2021, ordenando comisionar a la Notaría  Segunda del Círculo de Soledad a fin de llevar a cabo la  diligencia de remate sobre el inmueble identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 040- 463442, decisión que  fue objeto de apelación, que fue rechazado el 5 de mayo de  2022.  

[Derivado  expediente digital. 08758311200120190038700. Archivo 32. AUTO  COMISONA NOTARIA PARA DILIGENCIA DE REMATE y Archivo 42. NIEGA  APELACIÓN 2019-00387-00 pdf.]  

3.5  Luego, se observan peticiones radicadas por el apoderado judicial de  la accionante, de fechas 11 y 18 de mayo de 2022, mediante las cuales  solicitó efectuar control de legalidad frente al avalúo  presentado y aprobado en el trámite ejecutivo, y, abstenerse  de librar oficio comisorio a la Notaría Segunda del Círculo  de Soledad, a fin de realizar la diligencia de remate, hasta tanto no  se resuelva de fondo el memorial primigenio.  

[Derivado  expediente digital. 08758311200120190038700. Archivo 44. SOLICITA  CONTROL DE LEGALIDAD y Archivo 46. SOLICITAN NO LIBRAR OFICIOS pdf.]  

4.  Conforme pudo verificarse y según lo informó el titular  del Juzgado accionado en estas diligencias, para el momento en que  fue radicada la presente acción constitucional, (3 de junio de  2022) habían transcurrido 11 días desde que presentó  el último de los memoriales de los que se queja por la falta  de respuesta.  

De  manera que, aunque pudiera señalarse que se superó el  plazo establecido en el canon 120 del estatuto adjetivo para que el  juez se pronuncie frente a ese tipo de solicitudes, no advierte la  Corte que el lapso transcurrido y comprendido entre la radicación  de las peticiones y la formulación de la protección,  luzca desproporcionado como para predicar de él una patente  vulneración de las prerrogativas superiores de la parte  interesada.  

Nótese  que la acción de tutela como instrumento excepcional, se  viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se  acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido  su origen en la negligencia de la autoridad accionada, pues el simple  paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige,  objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la  morosidad señalada.  

Sobre  tal temática, la Sala ha señalado que, en este tipo de  situaciones de «mora  judicial»,  solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es  decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento  flagrantemente omisivo, al referir:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso  por mora judicial, se circunscribe a la verificación  objetiva de su calificación entre justificada e injustificada,  pues si existe alguna de las causales de justificación, tales  como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o  cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita  establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la  violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la  protección efectiva del derecho opera cuando la mora  judicial es injustificada (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas  otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).  

5.  En este sentido, es de anotar que no todo «retraso»  en un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el  incumplimiento de los términos legales por parte del  funcionario atacado, máxime si el tiempo denunciado no podría  calificarse como desmedido o atentatorio de los plazos razonables, o  producto de una evidente dejadez del responsable.  

En  todo caso, la Sala ha reiterado que el juez constitucional carece de  facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva  competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es  posible invadir el ámbito que la propia Constitución  Política les ha reservado, so pena de violar los principios de  autonomía e independencia judicial, contemplados en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política.  

6.  Sumado a lo expuesto, es necesario que se verifique que con la mora  se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección,  aspecto rebatido en la impugnación, pues la solicitante  refirió que se le está causando un perjuicio, sin  embargo, no allegó prueba alguna que soporte tal  manifestación, máxime si en cuenta se tiene que a la  fecha, el Juzgado no ha expedido el despacho comisorio para efectuar  la diligencia de remate ordenada en auto del 29 de septiembre de  2021, situación que no hace urgente la intervención  constitucional, puesto que, se recuerda, que la simple afirmación  del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es  insuficiente para justificar la procedencia del amparo.  

7.  Conforme a lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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