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STC9263-2022
Magistrada ponente
STC9263-2022
Radicación N° 08001-22-13-000-2022-00401-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de junio de 2022, en la acción de tutela que Karen Tatiana Sánchez Lara promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, con radicado 2019-00387.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado en el juicio mencionado.
Manifestó que José Ricardo Muñoz Mass formuló proceso ejecutivo en su contra, el cual se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, bajo radicado 2019-00387, en el que se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo del 50% del inmueble de su propiedad.
Agregó que el 1º de octubre de 2019, se resolvió seguir adelante con la ejecución, el avalúo de los inmuebles cautelados y el remate de estos.
Expresó que, presentado el avalúo del bien objeto de medida cautelar, el Juzgado accionado en auto de 29 de septiembre de 2021 lo aprobó en todas sus partes, por lo que, mediante apoderado judicial formuló recurso de apelación, que fue rechazado el 5 de mayo de 2021.
Finalmente señaló que, el 11 de mayo de 2022 presentó solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, a fin de que se efectuara control de legalidad en el proceso ejecutivo de marras, y, el 18 de mayo siguiente requirió al despacho para que se abstuviera de librar oficio comisorio a la Notaria Segunda del Círculo de Soledad a fin de realizar la diligencia de remate, hasta tanto no se resolviera la petición de control del legalidad previamente formulada, sin que hasta la fecha se haya emitido pronunciamiento.
2. En consecuencia solicitó «se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad resolver de fondo los memoriales del 11 y 18 de mayo de 2022»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, tras efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, informó que, «a la fecha de interposición de la tutela han trascurrido escasos ocho (8) días hábiles, término que no denota mora o dilación injustificada capaz de violar el debido proceso, término que se estima apenas razonable y corto, para decidir, teniendo en cuenta las innumerables peticiones que a diario se reciben en los procesos civiles y laborales que maneja, además de las acciones de tutelas de primera y segunda instancia que se profieren a diario que tiene carácter preferente acorde con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991».
2. La representante legal de Grupo Empresarial Confidesarrollo Express SAS, en calidad de ejecutante en el proceso bajo estudio, adujo que, si bien es cierto, el Juzgado debe darle tramite urgente al requerimiento de control de legalidad, este no tiene un término establecido para su gestión, ya que no es el único proceso que tiene el despacho, además de la complejidad de la actuación a revisar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo tras considerar que, desde la presentación del memorial del 11 de mayo de 2022, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, solo habían transcurrido 16 días hábiles, sin que el juez de conocimiento resolviera la solicitud, y afirmó,
«Descendiendo al caso objeto de análisis, se aprecia que la accionante está alegando una mora judicial por un término; que, si bien supera el permitido, no resulta razonable, teniendo en cuenta la carga laboral que maneja el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, y la naturaleza del asunto por resolver, ya que no se trata de un auto de mero trámite o impulso procesal. En ese sentido, encuentra esta Sala de Decisión que no era injustificada en ese momento la omisión del funcionario en resolver lo correspondiente».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, la accionante impugnó solicitando su revocatoria, tras aducir que la jurisprudencia constitucional ha planteado la clara relación existente entre la mora judicial y la afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrada en los artículos 29, 228 y 229 Superiores.
Refirió que, si bien es cierto, los contenidos de los derechos antes mencionados no pueden confundirse, su relación es intrínseca tanto para aquellos que pretenden acceder a la administración de justicia como para quienes están investidos de la función jurisdiccional, y suponen la determinación de reglas como la consagración de vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar, etapas dentro del procedimiento, términos, etc., los cuales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2 Conforme al escrito presentado, la queja tiene su causa en una presunta mora del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad en resolver las peticiones que el 11 y el 18 de mayo de 2022, le presentó la aquí accionante Karen Tatiana Sánchez Lara.
En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir «(…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…)» (CSJ STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014).
Ahora, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021 y STC10877-2021).
3. Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, la Sala observa las siguientes actuaciones,
3.1 En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, se adelanta proceso ejecutivo promovido por José Ricardo Muñoz Mass contra de Karen Tatiana Sánchez Lara y Lisley Alexandra Sánchez Martínez, con radicado No. 2019-00387-00, en el que se libró mandamiento de pago el 15 de agosto de 2019 y se decretó la medida cautelar consistente en el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-463442 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla – Atlántico.
[Derivado expediente digital. Archivo 01.2019-00387-00 Folios 9 y 10]
3.2 Notificadas las demandadas sin ejercer oposición alguna, en auto de 1º de octubre de 2019, se ordenó seguir adelante con la ejecución, el avalúo del inmueble y su posterior remate.
[Derivado expediente digital. Archivo 01.2019-00387-00 Folios 13 y 14]
3.3 Aprobada la cesión del crédito efectuada por el demandante al Grupo Empresarial Confidesarrollo, en providencia de 18 de febrero de 2020, se decretó el secuestro del inmueble, por lo que se comisionó a la Alcaldía de Tubará.
[Derivado expediente digital. Archivo 01.2019-00387-00 Folios 28 y 29]
3.4 Presentado el avaluó por la entidad ejecutante, fue aprobado el 29 de septiembre de 2021, ordenando comisionar a la Notaría Segunda del Círculo de Soledad a fin de llevar a cabo la diligencia de remate sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040- 463442, decisión que fue objeto de apelación, que fue rechazado el 5 de mayo de 2022.
[Derivado expediente digital. 08758311200120190038700. Archivo 32. AUTO COMISONA NOTARIA PARA DILIGENCIA DE REMATE y Archivo 42. NIEGA APELACIÓN 2019-00387-00 pdf.]
3.5 Luego, se observan peticiones radicadas por el apoderado judicial de la accionante, de fechas 11 y 18 de mayo de 2022, mediante las cuales solicitó efectuar control de legalidad frente al avalúo presentado y aprobado en el trámite ejecutivo, y, abstenerse de librar oficio comisorio a la Notaría Segunda del Círculo de Soledad, a fin de realizar la diligencia de remate, hasta tanto no se resuelva de fondo el memorial primigenio.
[Derivado expediente digital. 08758311200120190038700. Archivo 44. SOLICITA CONTROL DE LEGALIDAD y Archivo 46. SOLICITAN NO LIBRAR OFICIOS pdf.]
4. Conforme pudo verificarse y según lo informó el titular del Juzgado accionado en estas diligencias, para el momento en que fue radicada la presente acción constitucional, (3 de junio de 2022) habían transcurrido 11 días desde que presentó el último de los memoriales de los que se queja por la falta de respuesta.
De manera que, aunque pudiera señalarse que se superó el plazo establecido en el canon 120 del estatuto adjetivo para que el juez se pronuncie frente a ese tipo de solicitudes, no advierte la Corte que el lapso transcurrido y comprendido entre la radicación de las peticiones y la formulación de la protección, luzca desproporcionado como para predicar de él una patente vulneración de las prerrogativas superiores de la parte interesada.
Nótese que la acción de tutela como instrumento excepcional, se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad accionada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
Sobre tal temática, la Sala ha señalado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo, al referir:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).
5. En este sentido, es de anotar que no todo «retraso» en un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime si el tiempo denunciado no podría calificarse como desmedido o atentatorio de los plazos razonables, o producto de una evidente dejadez del responsable.
En todo caso, la Sala ha reiterado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
6. Sumado a lo expuesto, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto rebatido en la impugnación, pues la solicitante refirió que se le está causando un perjuicio, sin embargo, no allegó prueba alguna que soporte tal manifestación, máxime si en cuenta se tiene que a la fecha, el Juzgado no ha expedido el despacho comisorio para efectuar la diligencia de remate ordenada en auto del 29 de septiembre de 2021, situación que no hace urgente la intervención constitucional, puesto que, se recuerda, que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo.
7. Conforme a lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS