Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8511-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8511-2022
Radicación nº 63001-22-14-000-2022-00048-01
(Aprobado en Sala de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la tutela que Ricardo Alberto Melo Ossa le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo cuestionado.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y recta administración de justicia» para que,
«i) Se revoque el auto de 3 de junio de 2022, toda vez que el juzgado accionado ha dejado de aplicar el Código General del Proceso en sus artículos 7, 11, 12 y ha desconocido el precedente jurisprudencial en lo que corresponde a la revisión por parte del despacho de la idoneidad del avalúo.
ii) Se revoque el auto de 3 de junio de 2022, toda vez que el accionado ha pasado por alto, la solicitud que se le formuló en el recurso, para revocar el auto en el que se fijó fecha de remate por no haber realizado el control de legalidad exigido por la norma.
iii) Se revoque también el auto que fijó fecha de remate, toda vez que el despacho decidió en el auto antes mencionado no reponer para revocar el auto del 30 de marzo de 2022.
iv) Que, como medida de urgencia, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, le solicito que se ordene desde ya, la suspensión provisional de la diligencia de remate fijada el 15 de junio de 2022».
En síntesis, adujo que el despacho convocado, en el juicio hipotecario que en su contra y de Francia Elena García Díaz formuló Paola Andrea Vera Osorio, «sin analizar la idoneidad del avalúo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-174015 presentado por la ejecutante el 23 de julio de 2021 procedió a correrle traslado por diez días por auto de 17 de noviembre siguiente»; posteriormente, la parte demandante rogó al estrado pronunciarse «respecto al avalúo», pretensión que «se estimó innecesaria, toda vez que los demandados no presentaron observaciones ni allegó otro avalúo (numeral 2 del art. 444 del C.G.P.)» (14 feb. 2022), resolución contra la que interpuso recurso de reposición para que el juzgado se manifestara «en torno a la solicitud de la demandante de dar trámite a solicitud de avalúo», impugnación despachada desfavorablemente (18 mar.).
En su opinión, con la última determinación se «incurrió en defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente al desatender los artículos 7, 11 y 12 del C.G.P.», toda vez que «la parte actora arrimó el comentado avalúo, sin advertir nada acerca de su idoneidad por lo que se esperaba de la juez una mayor diligencia, pues debe mirar con lupa el avalúo aportado, para determinar si es idóneo o no, para con el rematar el bien o no, lo que en este caso no ocurrió (…) se pretende rematar la propiedad sobre un valor ínfimo, pues el crédito hipotecario asciende a $150.000.000, constituido sobre un inmueble de mayor valor, mientras que el avalúo presentado había establecido como avalúo del predio, la suma de $103.063.500, de allí que fuera inidóneo para el trámite (…) así que el hecho de que los demandados, no se hubiesen pronunciado con respecto al avalúo presentado por la demandante dentro de los términos de traslado, no altera la señalada falta de idoneidad del avalúo».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia se opuso al amparo, ya que «no se satisface con el presupuesto de la subsidiariedad y el trámite desplegado, se ciñó a los parámetros legales, a los demandados se les respetó el derecho de defensa y no existe vulneración de los derechos constitucionales invocados».
Francia Elena García Díaz coadyuvó las aspiraciones del tutelante, solicitando «resguardar [sus] derechos al debido proceso, recta administración de justicia y propiedad privada y reconsiderar, la solicitud de medida provisional para suspender provisionalmente la diligencia de remate fijada para el 15 de junio de 2022, al demostrarse la necesidad y urgencia de aquella».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Armenia negó el auxilio porque «el expediente muestra que ningún recurso interpuso el accionante contra el auto de 17 de noviembre de 2021 que corrió traslado por diez (10) días a la parte ejecutada del avalúo presentado por su contraparte, tampoco presentó objeciones frente a dicho avalúo, menos adjuntó otro dentro del término del traslado concedido, por lo que dichas actuaciones quedaron como verdades del proceso y con ello, precluyó la oportunidad para realizar manifestaciones frente al contenido del avalúo que ahora denuncia infructuosamente, pues tales omisiones provocan la improcedencia del amparo por ausencia de subsidiariedad».
De igual modo «denegó las pretensiones de la coadyuvancia, por cuanto debe recordarse que esta figura carece de posibilidades para sumar hechos o pretensiones nuevas ajenas a las planteadas por el accionante en su escrito de tutela, porque ello desvirtuaría la naturaleza jurídica de la categoría invocada».
Replicó el precursor con los mismos planteamientos inaugurales, añadiendo que «la sentencia se concentró en que hizo o debió hacer el accionante, y no en lo verdaderamente importante que es la violación al debido proceso con las actuaciones que dejó de hacer el accionado: i) el deber de aprobar o improbar mediante auto el avalúo presentado y definir su idoneidad y, ii) emitir un auto fijando fecha de remate, pues el hecho de haberse presentado un avalúo, no significa que éste sea el idóneo y menos sin la revisión y aprobación del mismo por parte de la autoridad encargada (…) los desaciertos de las partes, no son una licencia para que el Juez actúe por vías de hecho».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, la Sala avizora la no violación de las garantías invocadas y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado, porque Ricardo Alberto Melo Ossa actuó descuidadamente en la defensa de sus atributos fundamentales en el dossier criticado.
Se afirma lo anterior, porque, si bien reprocha los autos de 30 de marzo y 3 de junio del año en curso, por medio de los cuales se agendó la subasta del bien perseguido y se mantuvo incólume dicha resolución, respectivamente, lo advertido por la Sala es que, en verdad, lo que busca es dejar sin efecto el de 17 de noviembre de 2021, y de la respuesta ofrecida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y los medios de prueba aportados, se evidencia que contra dicha determinación, a través de la cual se corrió traslado al gestor por el termino de diez (10) días del avalúo «presentado por la parte demandante» (num. 2° art. 444 Código General del Proceso) (17 nov. 2021), no interpuso ningún recurso, ni «allegó una nueva estimación dentro de los diez días siguientes» y tampoco «objetó el arribado por la contraparte».
Así las cosas, se tiene que la «apreciación presentada» quedó en firme ante la omisión del quejoso de agotar los medios de defensa ordinarios que tenía a su alcance para alegar lo traído a esta sede tutelar, por tanto, no es viable atribuir irregularidad alguna a la administración de justicia, máxime cuando el querellante estaba representado por su abogado de confianza, por ello, era su deber y el de su defensor estar atentos a las resultas del litigio, pero no lo hicieron.
De modo que, no puede valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil el escenario idóneo donde debía hacer valer «los privilegios que anhela», debido al carácter residual de la salvaguarda (STC762-2021).
Frente a dicho tópico, esta Colegiatura ha reiterado que,
Ello, en virtud, a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC1325-2022).
Bajo ese entendido no es factible conceder las súplicas invocadas, ya que, no puede el memorialista acudir a la justicia constitucional con el objeto de revivir oportunidades precluidas, que no aprovechó.
2.- Finalmente, en relación con la aspiración tendiente a que «se ordene revocar o suspender provisionalmente la audiencia de remate fijada para el 15 de junio de 2022», se tuvo conocimiento en esta instancia que la citada diligencia fue «suspendida» y se halla pendiente la asignación de nueva data, por lo que carece de objeto hacer mención en cuanto a este punto.
3.- Ergo, se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS