STC8511 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8511-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8511-2022  

Radicación  nº 63001-22-14-000-2022-00048-01  

(Aprobado  en Sala de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de junio de  2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia, en  la tutela que Ricardo Alberto Melo Ossa le instauró al Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio,  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso y recta administración de justicia»  para  que,  

«i)  Se revoque el auto de 3 de junio de 2022, toda vez que el juzgado  accionado ha dejado de aplicar el Código General del Proceso  en sus artículos 7, 11, 12 y ha desconocido el precedente  jurisprudencial en lo que corresponde a la revisión por parte  del despacho de la idoneidad del avalúo.  

ii)  Se revoque el auto de 3 de junio de 2022, toda vez que el accionado  ha pasado por alto, la solicitud que se le formuló en el  recurso, para revocar el auto en el que se fijó fecha de  remate por no haber realizado el control de legalidad exigido por la  norma.  

iii)  Se revoque también el auto que fijó fecha de remate,  toda vez que el despacho decidió en el auto antes mencionado  no reponer para revocar el auto del 30 de marzo de 2022.  

iv)  Que, como medida de urgencia, para evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable, le solicito que se ordene  desde ya, la suspensión provisional de la diligencia de remate  fijada el 15 de junio de 2022».  

En  síntesis, adujo que el despacho convocado, en el juicio  hipotecario que en su contra y de Francia Elena García Díaz  formuló Paola Andrea Vera Osorio, «sin  analizar la idoneidad del avalúo del inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria 280-174015 presentado por la ejecutante  el 23 de julio de 2021 procedió a correrle traslado por diez  días por auto de 17 de noviembre siguiente»;  posteriormente, la parte demandante rogó al estrado  pronunciarse «respecto  al avalúo»,  pretensión que «se  estimó innecesaria, toda vez que los demandados no presentaron   observaciones ni allegó otro avalúo (numeral 2 del  art. 444 del C.G.P.)»  (14 feb. 2022), resolución contra la que interpuso recurso de  reposición para que el juzgado se manifestara «en  torno a la solicitud de la demandante de dar trámite a  solicitud de avalúo»,  impugnación despachada desfavorablemente (18 mar.).  

En su  opinión, con la última determinación se  «incurrió  en defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente al  desatender los artículos 7, 11 y 12 del C.G.P.»,  toda vez que «la  parte actora arrimó el comentado avalúo, sin advertir  nada acerca de su idoneidad por lo que se esperaba de la juez una  mayor diligencia, pues debe mirar con lupa el avalúo aportado,  para determinar si es idóneo o no, para con el rematar el bien  o no, lo que en este caso no ocurrió (…) se pretende  rematar la propiedad sobre un valor ínfimo, pues el crédito  hipotecario asciende a $150.000.000, constituido sobre un inmueble de  mayor valor, mientras que el avalúo presentado había  establecido como avalúo del predio, la suma de $103.063.500,  de allí que fuera inidóneo para el trámite (…)  así que el hecho de que los demandados, no se hubiesen  pronunciado con respecto al avalúo presentado por la  demandante dentro de los términos de traslado, no altera la  señalada falta de idoneidad del avalúo».  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia se opuso al amparo, ya  que «no  se satisface con el presupuesto de la subsidiariedad y el trámite  desplegado, se ciñó a los parámetros legales, a  los demandados se les respetó el derecho de defensa y no  existe vulneración de los derechos constitucionales  invocados».  

Francia  Elena García Díaz coadyuvó las aspiraciones del  tutelante, solicitando «resguardar  [sus] derechos al debido proceso, recta administración de  justicia y propiedad privada y reconsiderar, la solicitud de medida  provisional para suspender provisionalmente la diligencia de remate  fijada para el 15 de junio de 2022, al demostrarse la necesidad y  urgencia de aquella».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Armenia negó el auxilio porque «el  expediente muestra que ningún recurso interpuso el accionante  contra el auto de 17 de noviembre de 2021 que corrió traslado  por diez (10) días a la parte ejecutada del avalúo  presentado por su contraparte, tampoco presentó objeciones  frente a dicho avalúo, menos adjuntó otro dentro del  término del traslado concedido, por lo que dichas actuaciones  quedaron como verdades del proceso y con ello, precluyó la  oportunidad para realizar manifestaciones frente al contenido del  avalúo que ahora denuncia infructuosamente, pues tales  omisiones provocan la improcedencia del amparo por ausencia de  subsidiariedad».  

De  igual modo «denegó  las pretensiones de la coadyuvancia, por cuanto debe recordarse que  esta figura carece de posibilidades para sumar hechos o pretensiones  nuevas ajenas a las planteadas por el accionante en su escrito de  tutela, porque ello desvirtuaría la naturaleza jurídica  de la categoría invocada».  

Replicó  el precursor con los mismos planteamientos inaugurales, añadiendo  que «la  sentencia se concentró en que hizo o debió hacer el  accionante, y no en lo verdaderamente importante que es la violación  al debido proceso con las actuaciones que dejó de hacer el  accionado: i) el deber de aprobar o improbar mediante auto el avalúo  presentado y definir su idoneidad y, ii) emitir un auto fijando fecha  de remate, pues el hecho de haberse presentado un avalúo, no  significa que éste sea el idóneo y menos sin la  revisión y aprobación del mismo por parte de la  autoridad encargada (…) los desaciertos de las partes, no son  una licencia para que el Juez actúe por vías de hecho».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, la Sala avizora la no violación de las garantías  invocadas y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado,  porque  Ricardo Alberto Melo Ossa actuó descuidadamente en la defensa  de sus atributos fundamentales en el dossier  criticado.  

Se  afirma lo anterior, porque, si bien reprocha los autos de 30 de marzo  y 3 de junio del año en curso, por medio de los cuales se  agendó la subasta del bien perseguido y se mantuvo incólume  dicha resolución, respectivamente, lo advertido por la Sala es  que, en verdad, lo que busca es dejar sin efecto el de 17 de  noviembre de 2021, y de  la respuesta ofrecida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Armenia y los medios de prueba aportados, se evidencia que contra  dicha determinación, a través de la cual se corrió  traslado al gestor por el termino de diez (10) días del avalúo  «presentado  por la parte demandante»  (num. 2° art. 444 Código General del Proceso) (17 nov.  2021), no interpuso ningún recurso, ni  «allegó  una nueva estimación dentro de los diez días  siguientes»  y tampoco «objetó  el arribado por la contraparte».  

Así  las cosas, se tiene que la «apreciación  presentada»  quedó en firme ante la omisión del quejoso de agotar  los medios de defensa ordinarios que tenía a su alcance para  alegar lo traído a esta sede tutelar,  por tanto, no es viable atribuir irregularidad alguna a la  administración de justicia, máxime cuando el  querellante estaba representado por su abogado de confianza, por  ello, era su deber y el de su defensor estar atentos a las resultas  del litigio, pero  no lo hicieron.  

De  modo que, no puede valerse de la  «acción  de tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  civil el escenario idóneo donde debía hacer valer «los  privilegios que anhela»,  debido al carácter residual de la salvaguarda (STC762-2021).   

   

Frente  a dicho tópico, esta Colegiatura ha reiterado que,    

   

   

Ello,  en virtud, a que    

   

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC1325-2022).   

   

Bajo  ese entendido no es factible conceder las súplicas invocadas,  ya que, no puede el memorialista acudir a la justicia constitucional  con el objeto de revivir oportunidades precluidas, que no aprovechó.   

2.-  Finalmente,  en relación con la aspiración tendiente a que «se  ordene revocar o suspender provisionalmente la audiencia de remate  fijada para el 15 de junio de 2022»,  se tuvo conocimiento en esta instancia que la citada diligencia fue  «suspendida»  y se halla pendiente la asignación de nueva data, por lo que  carece de objeto hacer mención en cuanto a este punto.  

3.-  Ergo, se avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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