STC9597 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9597-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9597-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-01420-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 14  de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada  por Gloria Inés Cifuentes Sepúlveda contra el Juzgado  Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que  origina la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclamó la protección de su derecho  fundamental de petición,  presuntamente  conculcado por la autoridad judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al estrado encausado «enviar  las respuestas de fondo al Derecho de Petición a [su] correo  electrónico gloria.cifuentes@hotmail.es  el cual suministr[ó] como medio de notificación en el  derecho de petición».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Cristina Aguilar y Eufracio Cifuentes Sepúlveda promovieron  demanda de pertenencia contra Juana Barrault Giraldin, para que se  reconociera que adquirieron por prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio los predios con folios inmobiliarios nº  50C-202879 y 50C-798222; asunto cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.  

2.2.  Notificada la demandada, presentó demanda de reivindicatoria  en reconvención; el 7 de mayo de 2007 se aceptó la  cesión de derechos litigiosos de Eufracio a favor de Gloria  Inés y Jorge Cifuentes Sepúlveda (actuales  cesionarios); surtido  el trámite de rigor, el 17 de octubre de 2007 el estrado  judicial negó las pretensiones principales y, accedió a  la reivindicación pretendida, ordenando la entrega del  inmueble y reconociendo frutos civiles y mejoras útiles;  decisión confirmada el 27 de febrero de 2009 por el Tribunal.  

2.4.  Luego, Gloria Inés, con base en la sentencia, formuló  demanda ejecutiva contra la sucesión de Juana Claudina  Barrault y Jhon Jaito Gutiérrez, que inicialmente conoció  el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, pero, el 18  de junio de 2019 remitió al estrado enjuiciado.  

2.5.  Refirió la promotora que el 29 de abril de 2022 presentó  derecho de petición, por medio del cual solicitó  «revocar  el poder dado por mí al señor Abogado GUSTAVO  RIVERA CALDERON,  y así mismo revocar al abogado a quien fue cedido dicho poder,  pues es una persona con la cual nunca he tenido contacto de ninguna  forma, no lo conozco y 2. …pronunciarse y aceptar mi renuncia  a los derechos litigiosos y que estos retornasen a mi hermano  Eufracio Cifuentes Sepúlveda en su totalidad para ser  reconocido dentro del Proceso 2000-24058».  

2.6.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, que  el Juzgado accionado no ha dado respuesta a su petición, pues  no ha sido notificada a su correo electrónico, que otorgó  como dirección de enteramiento para la decisión de esta  solicitud.  

2.7.  Agregó que «son  muchos elementos probatorios los que demuestran los intereses creados  por el abogado Adolfo Gómez… desde el momento que  recibió el poder (año 2006), la forma como solicita  dinero, así como desfavoreció a [su] hermano Eufracio  Cifuentes Sepúlveda y llevaron a cabo la sentencia del 07 de  octubre de 2007»,  además, porque después de «presenciar  tantos abusos y atropellos… no [se] conside[ra] la persona  responsable y capaz de continuar con derechos litigiosos que nunca  debieron ser despojados a [su] hermano Eufracio…».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

            

1. El          Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá relató          las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que el          30 de junio de 2017 se procedió a entregar el bien al sucesor          procesal de la parte demandada; que el 29 de abril de 2022 la          accionante manifestó revocar el poder al abogado Gustavo          Rivera e indicó “renunciar          a los derechos litigiosos”,          por lo que, con proveído de 9 de junio de 2022 no atendió          a la revocatoria del mandato, por no cumplir con los presupuesto del          artículo 76 del Código General del Proceso, así          como también negó la solicitud de renuncia a los          derechos litigiosos y su restitución a Eufracio, toda vez que          los derechos así denominados ya no tienen esa naturaleza,          sino que son derivados de la sentencia declarativa, decisión          que notificó por estado del día siguiente; pidió          denegar la salvaguarda por hecho superado.  

            

2. Los          demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional, tras precisar que la improcedencia de derecho  petición al interior de actuaciones judiciales, negó la  petición de amparo al considerar que la vulneración  alegada era inexistente, toda vez que la solicitud planteada fue  resuelta con auto y notificada conforme las normas que gobiernan el  proceso, esto es, por estado de 10 de junio de 2022.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que «nunca  fu[e] notificada de la respuesta a su derecho de petición por  estado por parte del juzgado»,  además, que dicho enteramiento se le está haciendo al  abogado, vulnerando su derecho a la privacidad, buen nombre e  intimidad.  

Agregó  que dicha petición la formuló porque se pretende  resolver incidente de actualización y liquidación de la  condena de los frutos civiles y las mejoras útiles con  fundamento en la sentencia del 17 de octubre de 2007, incidente que  no acepta, pero que su abogado pretende que sean en su totalidad para  su hermano Jorge, razón por la que la revocatoria al poder es  procedente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, la accionante  reprocha que el despacho criticado no haya emitido una respuesta a la  petición que impetró, encaminada la revocatoria al  mandato otorgado a su apoderado, así como a la renuncia de los  derechos litigiosos a su favor, en el juicio fustigado.  

Frente  a dicho cuestionamiento resulta preciso señalar, que muy a  pesar de las alegaciones de la impugnación, acorde con la  consistente jurisprudencia de esta Corte, que en los trámites  de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición,  comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias  reglas de procedimiento.  

Al  respecto, se ha explicado:  

…si  bien el señor… reclama la protección de su  derecho de petición frente a la… accionada, la  jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita  de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa  fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje  administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas  procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar  respuesta a las solicitudes de las partes.  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido que  ‘…las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (Sentencias  de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867,  respectivamente)”  (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).  

Así  las cosas, como la petición la gestora no está  encaminada a obtener una respuesta sobre algún tema  administrativo del juzgado, sino por el contrario pretende una  resolución al interior de un trámite judicial, como es  la revocatoria a de un mandato, así como la renuncia de sus  derechos litigiosos, la solicitud de amparo deviene improcedente.  

            

3. Al          margen de lo anterior, cabe añadir que tampoco se evidencia          vulneración al debido proceso de la tutelante, comoquiera          que, auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, pese a que la          accionante carece de derecho de postulación, el 9 de junio de          2022 el estrado encausado emitió auto en que refirió          que no accede a la revocatoria del poder, toda vez que no cumple con          los presupuestos del artículo 76 del Código General          del Proceso, asimismo, destacó que «no          se acepta la renuncia a “los derechos litigiosos de este          proceso” y que sean restituidos al señor Eufracio          Cifuentes Sepúlveda, en razón que los derechos          mencionados ya no tienen esa naturaleza, sino son derivados de la          sentencia proferida por el despacho en decisión de primera          instancia de 7 de octubre de 2007»;          decisión debidamente notificada por estado por estado del día          10 del mismo mes y año.  

Asimismo,  verificadas las diligencias, se encuentra el referido auto no fue  reprochado a través de remedio horizontal por la parte, pese a  estar debidamente enterado por estados, pues, se itera, es una  decisión judicial, medio  ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el  artículo 318 del Estatuto General del Proceso1,  circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la  oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí  planteado, sin que sean de recibo los argumentos traídos en la  impugnación.  

De  ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido  en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia  el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor del resguardo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela  forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01).  

Así  las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición  del referido medio ordinario de regular procedencia para  controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en  sede de tutela,  que fue debidamente notificada por estado, destacando que esta  herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los  instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su  carácter eminentemente residual, pues de otra manera se  terminaría cercenando los principios nodales que edifican este  mecanismo, de donde no son de recibo los argumentos expuestos en la  impugnación, pues, se itera, al ser una decisión  judicial, proferida al dar trámite a la solicitud de la  quejosa, aquélla debía estar pendiente de dicha  decisión.  

4.        Corolario  de lo expresado, se impone confirmar el amparo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reposición.          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el Juez…  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *