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STC9597-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9597-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01420-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Gloria Inés Cifuentes Sepúlveda contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, ordenar al estrado encausado «enviar las respuestas de fondo al Derecho de Petición a [su] correo electrónico gloria.cifuentes@hotmail.es el cual suministr[ó] como medio de notificación en el derecho de petición».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Cristina Aguilar y Eufracio Cifuentes Sepúlveda promovieron demanda de pertenencia contra Juana Barrault Giraldin, para que se reconociera que adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio los predios con folios inmobiliarios nº 50C-202879 y 50C-798222; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.
2.2. Notificada la demandada, presentó demanda de reivindicatoria en reconvención; el 7 de mayo de 2007 se aceptó la cesión de derechos litigiosos de Eufracio a favor de Gloria Inés y Jorge Cifuentes Sepúlveda (actuales cesionarios); surtido el trámite de rigor, el 17 de octubre de 2007 el estrado judicial negó las pretensiones principales y, accedió a la reivindicación pretendida, ordenando la entrega del inmueble y reconociendo frutos civiles y mejoras útiles; decisión confirmada el 27 de febrero de 2009 por el Tribunal.
2.4. Luego, Gloria Inés, con base en la sentencia, formuló demanda ejecutiva contra la sucesión de Juana Claudina Barrault y Jhon Jaito Gutiérrez, que inicialmente conoció el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, pero, el 18 de junio de 2019 remitió al estrado enjuiciado.
2.5. Refirió la promotora que el 29 de abril de 2022 presentó derecho de petición, por medio del cual solicitó «revocar el poder dado por mí al señor Abogado GUSTAVO RIVERA CALDERON, y así mismo revocar al abogado a quien fue cedido dicho poder, pues es una persona con la cual nunca he tenido contacto de ninguna forma, no lo conozco y 2. …pronunciarse y aceptar mi renuncia a los derechos litigiosos y que estos retornasen a mi hermano Eufracio Cifuentes Sepúlveda en su totalidad para ser reconocido dentro del Proceso 2000-24058».
2.6. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, que el Juzgado accionado no ha dado respuesta a su petición, pues no ha sido notificada a su correo electrónico, que otorgó como dirección de enteramiento para la decisión de esta solicitud.
2.7. Agregó que «son muchos elementos probatorios los que demuestran los intereses creados por el abogado Adolfo Gómez… desde el momento que recibió el poder (año 2006), la forma como solicita dinero, así como desfavoreció a [su] hermano Eufracio Cifuentes Sepúlveda y llevaron a cabo la sentencia del 07 de octubre de 2007», además, porque después de «presenciar tantos abusos y atropellos… no [se] conside[ra] la persona responsable y capaz de continuar con derechos litigiosos que nunca debieron ser despojados a [su] hermano Eufracio…».
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que el 30 de junio de 2017 se procedió a entregar el bien al sucesor procesal de la parte demandada; que el 29 de abril de 2022 la accionante manifestó revocar el poder al abogado Gustavo Rivera e indicó “renunciar a los derechos litigiosos”, por lo que, con proveído de 9 de junio de 2022 no atendió a la revocatoria del mandato, por no cumplir con los presupuesto del artículo 76 del Código General del Proceso, así como también negó la solicitud de renuncia a los derechos litigiosos y su restitución a Eufracio, toda vez que los derechos así denominados ya no tienen esa naturaleza, sino que son derivados de la sentencia declarativa, decisión que notificó por estado del día siguiente; pidió denegar la salvaguarda por hecho superado.
2. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, tras precisar que la improcedencia de derecho petición al interior de actuaciones judiciales, negó la petición de amparo al considerar que la vulneración alegada era inexistente, toda vez que la solicitud planteada fue resuelta con auto y notificada conforme las normas que gobiernan el proceso, esto es, por estado de 10 de junio de 2022.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que «nunca fu[e] notificada de la respuesta a su derecho de petición por estado por parte del juzgado», además, que dicho enteramiento se le está haciendo al abogado, vulnerando su derecho a la privacidad, buen nombre e intimidad.
Agregó que dicha petición la formuló porque se pretende resolver incidente de actualización y liquidación de la condena de los frutos civiles y las mejoras útiles con fundamento en la sentencia del 17 de octubre de 2007, incidente que no acepta, pero que su abogado pretende que sean en su totalidad para su hermano Jorge, razón por la que la revocatoria al poder es procedente.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, la accionante reprocha que el despacho criticado no haya emitido una respuesta a la petición que impetró, encaminada la revocatoria al mandato otorgado a su apoderado, así como a la renuncia de los derechos litigiosos a su favor, en el juicio fustigado.
Frente a dicho cuestionamiento resulta preciso señalar, que muy a pesar de las alegaciones de la impugnación, acorde con la consistente jurisprudencia de esta Corte, que en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento.
Al respecto, se ha explicado:
…si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).
Así las cosas, como la petición la gestora no está encaminada a obtener una respuesta sobre algún tema administrativo del juzgado, sino por el contrario pretende una resolución al interior de un trámite judicial, como es la revocatoria a de un mandato, así como la renuncia de sus derechos litigiosos, la solicitud de amparo deviene improcedente.
3. Al margen de lo anterior, cabe añadir que tampoco se evidencia vulneración al debido proceso de la tutelante, comoquiera que, auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, pese a que la accionante carece de derecho de postulación, el 9 de junio de 2022 el estrado encausado emitió auto en que refirió que no accede a la revocatoria del poder, toda vez que no cumple con los presupuestos del artículo 76 del Código General del Proceso, asimismo, destacó que «no se acepta la renuncia a “los derechos litigiosos de este proceso” y que sean restituidos al señor Eufracio Cifuentes Sepúlveda, en razón que los derechos mencionados ya no tienen esa naturaleza, sino son derivados de la sentencia proferida por el despacho en decisión de primera instancia de 7 de octubre de 2007»; decisión debidamente notificada por estado por estado del día 10 del mismo mes y año.
Asimismo, verificadas las diligencias, se encuentra el referido auto no fue reprochado a través de remedio horizontal por la parte, pese a estar debidamente enterado por estados, pues, se itera, es una decisión judicial, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Estatuto General del Proceso1, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado, sin que sean de recibo los argumentos traídos en la impugnación.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, que fue debidamente notificada por estado, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, de donde no son de recibo los argumentos expuestos en la impugnación, pues, se itera, al ser una decisión judicial, proferida al dar trámite a la solicitud de la quejosa, aquélla debía estar pendiente de dicha decisión.
4. Corolario de lo expresado, se impone confirmar el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…
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