Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2885-2022 (2021-02386-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2885-2022
Radicación n.°11001-02-03-000-2021-02386-00
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
1. En auto del pasado 26 de abril de 2022, se requirió a la parte demandante para que, en el término de treinta días, i) allegara el soporte de recepción de los mensajes de datos que permitieran tener por entregadas las comunicaciones de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso a las autoridades que debían ser convocadas a este decurso, de conformidad con el inciso 4º del artículo 612 ejusdem; y, ii) vinculara en debida forma al demandado Mateo Nieto Forero.
2. Dentro del plazo otorgado, el extremo interesado arrimó la siguiente documentación:
2.1. Constancias de apertura y lectura de los mensajes electrónicos enviados a los correos institucionales de la Secretaría y de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta1, de la Procuraduría General de la Nación2 y de la Unidad de Restitución de Tierras3, donde consta que el 6 de mayo de 2022, la apoderada del gestor manifestó notificarlas «personalmente del auto admisorio del recurso de revisión promovido en contra de la sentencia de restitución de tierras, para lo de su competencia y en cumplimiento del Decreto 806 de 2020, que se entenderá recibido a los días siguientes a la recepción de este correo, fecha a partir de la cual inicia el conteo del término conferido en el auto admisorio que se adjunta para su conocimiento, así como la demanda y sus anexos».
A la comunicación se adjuntaron los archivos relacionados a continuación, de acuerdo a la denominación que se les dio en las respectivas misivas:
“Anexos_de_Recurso_de_Revisión.pdf”
“NOTIFICACION_PERSONAL-DE_AUTO_ADMISORIO_TRIBUNAL.pdf”,
“RECURSO_DE_REVISION_ANTE_LA_CORTE_1.pdf”
De acuerdo con la certificación emitida por la compañía de mensajería electrónica e-entrega de Servientrega S.A., todos los mensajes fueron abiertos y leídos por sus destinatarias en la misma fecha de su remisión (Archivos digitales: 026.1, 026.2, 026.3, 026.4 y 026.5).
La mandataria judicial manifestó enviar comunicación al encausado Mateo Nieto Montes, a través del buzón digital de la Unidad de Restitución de Tierras, puesto que únicamente conocen su dirección física.
2. Guía de correo certificado n.º CACO61977, emanada de la empresa A1 ENTREGAS S.A.S., con destino a «Mateo Nieto Montes», relacionando como su dirección la «Vereda el Amparo, Corregimiento de Banco de Arena, Cúcuta». El sello de cotejo es completamente ilegible y está sobrepuesto a i) un escrito dirigido a todos los intervinientes arriba relacionados, donde no se indicó en qué calidad se les citaba, ni se hizo mención del objeto puntual de la misiva, como tampoco se señaló el término con que contaba el convocado para concurrir a recibir la notificación personal (num. 3º, art. 291 C.G.P.); y, ii) copia informal del auto admisorio de la demanda sin la hoja de la firma digital.
Según el acta de novedades, el sobre fue entregado el 24 de noviembre de 2021 a «Mario Peñaranda, quien se encontra[b]a en la dirección Vereda el Amparo, Corregimiento de Banco de Arena – Cúcuta, se comprometió a entregarle la correspondencia al señor Mateo Nieto Montes» (Archivo digital: 026.6)
3. Factura de venta CACO62949, expedida por la citada organización comercial, donde consta el envío de «Demanda Extraordinaria de Revisión», dirigida a «Mateo Nieto Montes», dirección: «Parcela “los Tres Aces (sic)” Vereda el Amparo, Corregimiento Banco de Arena Cúcuta», correspondencia que se dejó «pegada en el predio, no había quien [la] recibiera (…) el día 24 de mayo en la dirección parcela “los tres ases” vereda el amparo corregimiento banco de arena municipio de Cúcuta».
Según la constancia de cotejo, también ilegible, el paquete contenía un oficio para Mateo Nieto Montes, denominado “Notificación por aviso (art. 292 C.G.P.)” y copia informal del auto admisorio del recurso extraordinario, nuevamente, sin la hoja de la firma electrónica de la magistrada sustanciadora.
4. En ese orden de ideas, es claro para el Despacho que, si bien pueden considerarse notificadas personalmente las entidades públicas involucradas en este juicio excepcional, no ocurre lo mismo con el demandado Mateo Nieto Montes, a quien no se dirigieron, en legal forma, las comunicaciones de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, siendo inviable predicar su debida vinculación al contradictorio.
Lo antelado, porque, como se destacó en precedencia, la primera misiva no fue dirigida a la dirección completa informada como perteneciente al requerido (inc. 2º, num. 3, art. 291 Ob. Cit.), pues no se señaló el nombre del predio del destinatario y los papeles fueron entregados a un tercero que se encontraba «en la vereda el amparo, corregimiento de Banco de Arena – Cúcuta», pero no en la finca «Los Tres Ases», que es donde, según lo informó el revisionista en su libelo introductor, se localiza su oponente.
En adición, ninguno de los sellos de cotejo impuestos a los documentos anexos a los dos comunicados es legible, de tal manera que no cumplen con su finalidad de dar fe sobre la identidad de las copias enviadas al llamado a juicio, a más de que el auto admisorio fue enviado, en ambas oportunidades, sin la rúbrica de la funcionaria que lo emitió.
Aun si se pasaran por alto los anteriores defectos, resultaría inviable tener por intimado al contrincante, por cuanto, en el primer requerimiento, tampoco se le informó en qué calidad se le estaba citando al proceso ni el término con el que contaba para comparecer a recibir la notificación personal, circunstancias que impedían tener por satisfechas las cargas previstas en el canon 291 del C.G.P., para pasar a realizar, válidamente, el enteramiento de que trata el artículo 292 del C.G.P.
Agréguese que tampoco es dable estimar que, con el mensaje de datos dirigido a la persona natural demandada, a través del correo institucional de la Unidad de Restitución de Tierras, se consumó su vinculación a la litis, pues, de un lado, al haberse informado que se desconocía un canal digital de contacto con él, su llamamiento debía hacerse en la forma establecida en el numeral 3º de la regla en comento; y, de otro, es evidente que ese “email” –notificacionesjudiciales@restituciondetierras.gov.co- no pertenece al citado, ni fue él quien lo leyó (Archivo digital: 026.1).
5. En vista de lo anterior, la Corte dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante el incumplimiento de la carga procesal requerida al demandante en auto de 26 de abril de 2022.
En consecuencia, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Decretar el desistimiento tácito de la demanda promovida por José Alpidio Contreras Cordero frente a la sentencia pronunciada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso de ese linaje, promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, Territorial Norte de Santander, en favor de Mateo Nieto Montes.
SEGUNDO. Disponer la terminación del presente trámite. Devuélvanse los anexos de la demanda.
TERCERO. Por haber sido enviado de manera electrónica, no hay lugar a la devolución del expediente donde se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario.
CUARTO. Ante la ausencia de medidas cautelares, no hay lugar a condena en costas; archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 secscrtcuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtsupcuc@cendoj.ramajudicial.gov.co.
2 procesosjudiciales@procuraduria.gov.co
3 notificacionesjudiciales@restitucióndetierras.gov.co