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STC9169-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9169-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02180-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jairo Alberto Builes Molina contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación – Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales, la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Presidencia de la República, la Cancillería de Colombia, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Internacionales, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja, así como, por solicitud del accionante, al Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al debido proceso, a la familia, «de los menores», a la libertad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el trámite de la solicitud de extradición que cursa en su contra.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. El accionante está recluido en el Establecimiento Carcelario La Picota desde el 2019, por haber sido requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, por el presunto delito de «Tráfico de Estupefacientes», por lo que una vez llegó el «indictment», la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adelantó los trámites para emitir concepto sobre su extradición.
2.2. Narra que la Corte le designó un defensor público, quien solicitó varias pruebas para demostrar que él es «totalmente inocente del delito por el cual se le acusa» pero no todas fueron decretadas, y además se opuso a que dicha autoridad emitiera concepto favorable para su extradición, con fundamento en que no estaba plenamente identificado y por ende se estaría enviando a una persona inocente ante una Corte extranjera.
2.3. Señala que el 23 de marzo del presente año la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable para su extradición, el cual fue firmado «por algunos Magistrados que fueron elegidos de manera irregular, es decir, sin el quorum debido o sin el número de miembros reglamentarios, lo que nos conllevaría a que se decrete una nulidad de la actuación».
2.4. Indica que dicho concepto fue remitido al Ministerio de Justicia y del Derecho, quien el 25 de abril de 2022 emitió la resolución No. 084, con que concedió su extradición, decisión que solicitó reponer, pero fue mantenida con similar acto administrativo No. 126 de 21 de junio pasado.
2.5. Sostiene que tiene más de 50 años de edad y padece una enfermedad coronaria e hipertensión, no obstante, le ha sido negada la prisión domiciliaria, además es «padre cabeza de hogar» de dos menores y de ser extraditado no podría recibir visitas de sus familiares, lo que agravaría su situación anímica y por ente también afectaría su estado de salud.
3. Esta Sala admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Cancillería de Colombia indicó que su participación en el trámite cuestionado se limita a actuar como vía diplomática entre el estado requirente y las instituciones nacionales encargadas del trámite de extradición, sin que pueda intervenir en el proceder de éstas.
Narró que en el decurso en comento el 21 de junio de 2022 la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho mantuvo su decisión del 25 de abril anterior de conceder la extradición del accionante, misma autoridad que con Nota Verbal DIAJI No. 2013 de 7 de julio pasado comunicó y solicitó a la embajada de los Estados Unidos de América las garantías requeridas para la entrega de éste.
2. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación hizo un recuento de las actuaciones agotadas en el trámite de extradición del aquí interesado, precisó la naturaleza jurídica de la actuación y resaltó que requiere el concepto favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que pueda interferir en dicha decisión.
Resaltó que el actor fue plenamente identificado mediante dictamen dactiloscópico que arrojó la plena correspondencia de éste con la persona requerida en extradición por los Estados Unidos, situación que corroboró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Aclaró que dentro del trámite de extradición no se valoran pruebas sobre la existencia del hecho delictivo o la responsabilidad del requerido, ni tampoco se juzga a éste o se cuestionan las decisiones de la autoridad extranjera, sino que únicamente se verifica el cumplimiento de los específicos requisitos legales necesarios para otorgar la extradición.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho precisó que luego de que el 23 de marzo de 2022 la Sala de Casación Penal de la Corte emitiera concepto favorable para la extradición del actor, el Gobierno Nacional dictó la Resolución Ejecutiva No. 084 de 25 de abril de 2022 con que la concedió, decisión que éste pidió reponer con similares argumentos a los expuestos en el presente escenario, pero fue mantenida con Resolución Ejecutiva No. 126 de 21 de junio siguiente, firmeza de lo decidido que permitió a dicha cartera Ministerial enviar el 7 de julio de los corrientes un oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que solicitara al país requirente el compromiso formal de cumplimiento de las condiciones impuestas por el Gobierno Nacional en el acto administrativo que resolvió sobre la extradición, por lo que está pendiente que la Embajada de los Estados Unidos de América allegue dichas garantías, las que una vez se reciban, se trasladaran con copia de los mentados actos administrativos a la Fiscalía General de la Nación, para que proceda con la entrega de la persona reclamada.
4. El Presidente de Consejo de Estado informó que allí se tramitan cuatro (4) procesos de nulidad contra el acto de elección de varios Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los cuales envió sus respectivos reportes verificables por consulta en internet en la Sede para la Gestión Judicial – SAMAI.
5. El Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte hizo recuento de lo acontecido dentro del referido trámite de extradición, defendió la legalidad del concepto favorable que allí emitió, con la precisión de que no está facultada «para emitir juicios de valor acerca de la materialidad del comportamiento punible por el cual se requiere a la persona en extradición, ni tampoco acerca del grado de participación que haya tenido en la comisión del delito», motivo por el cual varias pruebas solicitadas por el actor, que apuntaban al precitado propósito, no fueron decretadas.
Agregó que el accionante sí fue debidamente identificado y, de otro lado, que no hay lugar a anular la actuación, con fundamento en que la providencia de concepto favorable fue suscrita por Magistrados supuestamente escogidos de manera irregular, ya que tal argumento «es absolutamente peregrino y carece de sustento jurídico, ya que los magistrados que suscribieron el concepto fueron debidamente elegidos como miembros de la Corporación y todas sus actuaciones están revestidas por la presunción de legalidad y acierto».
6. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que el gestor cuenta con mecanismos ordinarios para procurar la defensa de sus derechos y que, en todo caso, la Presidencia de la República ni el Presidente de la República están legitimados en la causa por pasiva para acudir al presente trámite.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. El presente reclamo se enfiló frente al trámite de la solicitud de extradición que en contra del tutelante formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América, en el cual la Sala de Casación Penal de esta Corte emitió concepto favorable frente a los cargos en que se fundó el requerimiento y, seguidamente, el Gobierno Nacional concedió la extradición, decisión frente a la cual el accionante interpuso recurso de reposición y fue mantenida, por lo cual se está a la espera de que la Embajada del mencionado país brinde las garantías requeridas para la entrega del actor.
3. Con base en tales premisas, advierte esta Sala que el amparo pretendido no tiene vocación de prosperidad, al no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que la actuación es pasible de ser atacada ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo a lo reglado en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, escenario donde el actor podrá alegar lo aquí expuesto respecto a la supuesta irregularidad en el nombramiento de los Magistrados de la Sala de Casación Penal que participaron en la Sala que emitió el concepto favorable para su extradición, lo que denota la inviabilidad del resguardo de acuerdo al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque el tutelante no ha agotado tal medio judicial ordinario e idóneo de defensa que tiene a su alcance para buscar la protección de los derechos que aduce afrentados.
Sobre el particular, en un caso con alguna simetría al acá auscultado, esta Sala indicó:
«…el gestor tiene a su alcance un remedio idóneo para plantear los reproches aquí esgrimidos frente al Acto Administrativo que se emita, que es el que finalmente resolverá sobre su situación jurídica, consistente en la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho» consagrada en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar elementos de convicción e invocar la ilegalidad que le enrostra a la resolución que se profiera (…)
Por ello debe reiterarse que esta especial justicia no puede arrogarse competencias para pronunciarse sobre una cuestión que en principio debe ser abordado por las vías legalmente establecidas, sobre aspectos que deben ser ventilados ante el juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta ruta residual y extraordinaria… (CSJ STC17389-2019, 19 dic., rad. 2019-04122-00).
Del mismo modo, en otro asunto similar al de ahora, esta Corporación también sostuvo que:
…los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.
Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:
“(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo [hoy artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”2 (se resalta).
Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente (CSJ STC125-2015, reiterada en STC8742-2016).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
2 CC C-243/09.