STC9169 2022

JULIO

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STC9169-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9169-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02180-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Jairo Alberto Builes  Molina contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, la Fiscalía General de la Nación –  Grupo de Extradición Dirección de Asuntos  Internacionales, la Presidencia de la República, el  Departamento Administrativo para la Presidencia de la República,  la Cancillería de Colombia, los Ministerios de Justicia y del  Derecho y de Relaciones Internacionales, a cuyo trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja, así como, por solicitud del accionante, al Consejo  de Estado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del resguardo reclamó la protección de sus  derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana,  al debido proceso, a la familia, «de  los menores»,  a la libertad y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el trámite  de la solicitud de extradición que cursa en su contra.  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        El  accionante está recluido en el Establecimiento Carcelario La  Picota desde el 2019, por haber sido requerido por la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, por el presunto  delito de «Tráfico  de Estupefacientes»,  por lo que una vez llegó el «indictment»,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  adelantó los trámites para emitir concepto sobre su  extradición.  

2.2.        Narra  que  la Corte le designó un defensor público, quien solicitó  varias pruebas para demostrar que él es «totalmente  inocente del delito por el cual se le acusa»  pero no todas fueron decretadas, y además se opuso a que dicha  autoridad emitiera concepto favorable para su extradición, con  fundamento en que no estaba plenamente identificado y por ende se  estaría enviando a una persona inocente ante una Corte  extranjera.  

2.3.        Señala  que el 23 de marzo del presente año la Corte Suprema de  Justicia emitió concepto favorable para su extradición,  el cual fue firmado «por  algunos Magistrados que fueron elegidos de manera irregular, es  decir, sin el quorum debido o sin el número de miembros  reglamentarios, lo que nos conllevaría a que se decrete una  nulidad de la actuación».  

2.4.        Indica  que dicho concepto fue remitido al Ministerio de Justicia y del  Derecho, quien el 25 de abril de 2022 emitió la resolución  No. 084, con que concedió su extradición, decisión  que solicitó reponer, pero fue mantenida con similar acto  administrativo No. 126 de 21 de junio pasado.  

2.5.        Sostiene  que tiene más de 50 años de edad y padece una  enfermedad coronaria e hipertensión, no obstante, le ha sido  negada la prisión domiciliaria, además es «padre  cabeza de hogar»  de dos menores y de ser extraditado no podría recibir visitas  de sus familiares, lo que agravaría su situación  anímica y por ente también afectaría su estado  de salud.  

3.        Esta  Sala admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Cancillería de Colombia indicó que su participación  en el trámite cuestionado se limita a actuar como vía  diplomática entre el estado requirente y las instituciones  nacionales encargadas del trámite de extradición, sin  que pueda intervenir en el proceder de éstas.  

Narró  que en el decurso en comento el 21 de junio de 2022 la Dirección  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho  mantuvo su decisión del 25 de abril anterior de conceder la  extradición del accionante, misma autoridad que con Nota  Verbal DIAJI No. 2013 de 7 de julio pasado comunicó y solicitó  a la embajada de los Estados Unidos de América las garantías  requeridas para la entrega de éste.  

2.        La  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación hizo un recuento de las actuaciones  agotadas en el trámite de extradición del aquí  interesado, precisó la naturaleza jurídica de la  actuación y resaltó que requiere el concepto favorable  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  sin que pueda interferir en dicha decisión.  

Resaltó  que el actor fue plenamente identificado mediante dictamen  dactiloscópico que arrojó la plena correspondencia de  éste con la persona requerida en extradición por los  Estados Unidos, situación que corroboró la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Aclaró  que dentro del trámite de extradición no se valoran  pruebas sobre la existencia del hecho delictivo o la responsabilidad  del requerido, ni tampoco se juzga a éste o se cuestionan las  decisiones de la autoridad extranjera, sino que únicamente se  verifica el cumplimiento de los específicos requisitos legales  necesarios para otorgar la extradición.  

3.        El  Ministerio de Justicia y del Derecho precisó que luego de que  el 23 de marzo de 2022 la Sala de Casación Penal de la Corte  emitiera concepto favorable para la extradición del actor, el  Gobierno Nacional dictó la Resolución Ejecutiva No. 084  de 25 de abril de 2022 con que la concedió, decisión  que éste pidió reponer con similares argumentos a los  expuestos en el presente escenario, pero fue mantenida con Resolución  Ejecutiva No. 126 de 21 de junio siguiente, firmeza de lo decidido  que permitió a dicha cartera Ministerial enviar el 7 de julio  de los corrientes un oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores  para que solicitara al país requirente el compromiso formal de  cumplimiento de las condiciones impuestas por el Gobierno Nacional en  el acto administrativo que resolvió sobre la extradición,  por lo que está pendiente que la Embajada de los Estados  Unidos de América allegue dichas garantías, las que una  vez se reciban, se trasladaran con copia de los mentados actos  administrativos a la Fiscalía General de la Nación,  para que proceda con la entrega de la persona reclamada.  

4.        El  Presidente de Consejo de Estado informó que allí se  tramitan cuatro (4) procesos de nulidad contra el acto de elección  de varios Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los cuales  envió sus respectivos reportes verificables por consulta en  internet en la Sede para la Gestión Judicial – SAMAI.  

5.        El  Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte hizo  recuento de lo acontecido dentro del referido trámite de  extradición, defendió la legalidad del concepto  favorable que allí emitió, con la precisión de  que no está facultada «para  emitir juicios de valor acerca de la materialidad del comportamiento  punible por el cual se requiere a la persona en extradición,  ni tampoco acerca del grado de participación que haya tenido  en la comisión del delito»,  motivo por el cual varias pruebas solicitadas por el actor, que  apuntaban al precitado propósito, no fueron decretadas.  

Agregó  que el accionante sí fue debidamente identificado y, de otro  lado, que no hay lugar a anular la actuación, con fundamento  en que la providencia de concepto favorable fue suscrita por  Magistrados supuestamente escogidos de manera irregular, ya que tal  argumento «es  absolutamente peregrino y carece de sustento jurídico, ya que  los magistrados que suscribieron el concepto fueron debidamente  elegidos como miembros de la Corporación y todas sus  actuaciones están revestidas por la presunción de  legalidad y acierto».  

6.        El  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  manifestó que el gestor cuenta con mecanismos ordinarios para  procurar la defensa de sus derechos y que, en todo caso, la  Presidencia de la República ni el Presidente de la República  están legitimados en la causa por pasiva para acudir al  presente trámite.  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        El  presente reclamo se enfiló frente al trámite de la  solicitud de extradición que en contra del tutelante formuló  el Gobierno de los Estados Unidos de América, en el cual la  Sala de Casación Penal de esta Corte emitió concepto  favorable frente a los cargos en que se fundó el requerimiento  y, seguidamente, el Gobierno Nacional concedió la extradición,  decisión frente a la cual el accionante interpuso recurso de  reposición y fue mantenida, por lo cual se está a la  espera de que la Embajada del mencionado país brinde las  garantías requeridas para la entrega del actor.  

3.        Con  base en tales premisas, advierte esta Sala que el amparo pretendido  no tiene vocación de prosperidad, al no satisfacer el  presupuesto de la subsidiariedad, puesto  que la actuación es pasible de  ser atacada  ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo a  lo reglado en el canon 138 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1,  escenario donde el actor podrá alegar lo aquí expuesto  respecto a la supuesta irregularidad en el nombramiento de los  Magistrados de la Sala de Casación Penal que participaron en  la Sala que emitió el concepto favorable para su extradición,  lo que denota la inviabilidad del resguardo de acuerdo al numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque el  tutelante no ha agotado tal medio judicial ordinario e idóneo  de defensa que tiene a su alcance para buscar la protección de  los derechos que aduce afrentados.  

Sobre  el particular, en un caso con alguna simetría al acá  auscultado, esta Sala indicó:  

«…el  gestor tiene a su alcance un remedio idóneo para plantear los  reproches aquí esgrimidos frente al Acto Administrativo que se  emita, que es el que finalmente resolverá sobre su situación  jurídica, consistente en la «acción de nulidad y  restablecimiento del derecho» consagrada  en el canon  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar  elementos de convicción e  invocar la ilegalidad que le enrostra a la resolución que se  profiera (…)  

Por  ello debe reiterarse que esta especial justicia no puede arrogarse  competencias para pronunciarse sobre una cuestión que en  principio debe ser abordado por las vías legalmente  establecidas, sobre aspectos que deben ser ventilados ante el  juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta ruta residual  y extraordinaria…  (CSJ  STC17389-2019, 19 dic., rad. 2019-04122-00).  

Del  mismo modo, en otro asunto similar al de ahora, esta Corporación  también sostuvo que:  

…los  cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades  acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de  los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede  expresarlos el gestor por vía de reposición ante el  Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones  contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la  República decida acoger el concepto favorable de la Corte  Suprema de Justicia.  

Sobre  la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la  extradición, expuso la Corte Constitucional:  

“(…)  [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica,  en el que concluye el procedimiento especial de extradición,  cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una  decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso  administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del  derecho, prevista en el artículo 85 del código  contencioso administrativo [hoy  artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo],  sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas  decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando  se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86  de la Constitución Política (…)”2  (se resalta).  

Bajo  ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, no siendo la acción de  tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se  adopten decisiones que suplanten al funcionario competente (CSJ  STC125-2015, reiterada en STC8742-2016).  

4.          Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para la eventual revisión, en caso de no  impugnarse este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

          

Igualmente          podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general          y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por          este al particular demandante o la reparación del daño          causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda          se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses          siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de          ejecución o cumplimiento del acto general, el término          anterior se contará a partir de la notificación de          aquel.  

2          CC C-243/09.  

      

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