STC8414 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8414-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8414-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-00651-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Adrián  Esteban Aldawe Agudelo frente a la sentencia de 19 de abril de 2022,  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  en la acción de tutela que el recurrente le instauró a  la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagué y el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con vinculación  de la Dirección y la Oficina Jurídica del Complejo  Carcelario y Penitenciario de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió «i)  se [le] conceda el permiso de salida por 72 horas al cual t[iene]  derecho; ii) ordenar al Inpec [su] traslado a un establecimiento de  mediana seguridad (…)».  

Del  escrito inaugural se extrae que el accionante fue condenado por el  Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín  a 215 meses de prisión por los delitos de homicidio  agravado y violencia contra servidor público (25  feb. 2016), actualmente purga su pena en el Complejo Carcelario y  Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué –  Picaleña. Narró que el Consejo de Evaluación del  lugar de reclusión lo clasificó en fase de mediana  seguridad (1 mar. 2021), pero que el Inpec emitió concepto  desfavorable al permiso  de 72 horas;  no obstante, acudió ante el juez ejecutor, pero le fue negado  el beneficio administrativo (4 mar. 2022), decisión que,  aseguró, apeló y que el Tribunal confirmó –  sin indicar la fecha.  

2. El  Tribunal informó que tras revisar el sistema siglo XXI «no  se encontró proceso alguno que se haya tramitado en esta  instancia contra [el quejoso]».  El juez que vigila la pena indicó que negó el permiso  administrativo «por  expresa prohibición legal contenida en el artículo 68 A  del Código Penal (…)».  El Coordinador el Grupo de Tutela del Inpec esgrimió la falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

3.  El a  quo negó  el amparo, porque en este asunto no se cumplía  el presupuesto de subsidiariedad, ya que contra el auto del 4 de  marzo del año que avanza no se propuso apelación,  además, el desenlace «se  dio por expresa prohibición legal del artículo 68ª  de la Ley 599 de 2000», y  en lo atinente al traslado de centro carcelario no obra solicitud al  respecto.  

4. El  libelista recurrió sin manifestar las razones de  disentimiento.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar y  por ende se anuncia la convalidación de la resolución  impugnada, comoquiera  que es palpable que la residualidad aquí exigida no ha sido  satisfecha, como pasa a explicarse.  

1.-  En lo concerniente al interlocutorio de 4 de marzo del año en  curso dictado por el Juzgado Terceto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, Adrián Esteban Aldawe  Agudelo a  pesar de contar con la oportunidad de proponer el recurso de  apelación frente a la directriz a través de la cual ese  despacho le «negó  el aval para el beneficio administrativo de permiso de hasta de 72  horas»,  no lo hizo, según se verifica en la página de la Rama  Judicial enlace consulta de procesos que el 17 de marzo pasado se  dejó constancia de «notificación  por estado nro. 047 de fecha 09 de marzo de 2022. Ejecutoria:  10-11-14 de marzo de 2022. Del auto 485 de fecha 04/03/2022. De  Adrián Esteban Aldawe Agudelo. Sin  recurso alguno.  Proceso queda en el anaquel. – c.c.h.» (el  resaltado es de la Sala), como igualmente lo  verificó la magistratura de procedencia.  

En  este orden de ideas, no debe perderse de vista que  

(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso  (CSJ  STC2953-2018, memorada en STC5803-2022).  

2.-  En lo atinente al traslado de  establecimiento penitenciario de Aldawe Agudelo,  debe recordarse que al tenor de lo previsto en el artículo  8° del Decreto 4151 de 2011 «Por  el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones»,  es  competencia de la Dirección General  «7. Determinar y asignar los establecimientos de reclusión  en los cuales la población condenada deba cumplir la ejecución  de la pena, impuesta por las autoridades judiciales competentes».  

Es  así como, en materia de traslados, los artículos 74 y  75 de la Ley 65 de 1993, modificados por los artículos 52 y 53  de la Ley 1709 de 2014, establecen que éste puede ser  solicitado por juez de ejecución de penas, el interno o su  apoderado, a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario.  

Puestas  así las cosas, como se trata de un trámite reglado y no  se aportaron elementos de juicio que indiquen que el accionante haya  solicitado a los estamentos antes enunciados la necesidad de su  traslado a una cárcel de mediana seguridad, la intervención  de juez de tutela en ese asunto resulta improcedente, pues de  accederse a lo solicitado se desconocerían las características  de subsidiariedad y residualidad que la rigen.  

En  un asunto que guarda simetría con el aquí ventilado  dijo la homóloga de la especialidad penal,  

[a]sí  las cosas, la existencia de un instrumento administrativo al alcance  del demandante, no activado todavía, mediante el cual puede  lograr el mismo objetivo buscado con la presente acción  constitucional, la torna improcedente, al tenor de lo previsto en el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  máxime cuando no acreditó encontrarse frente a una  evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa  la intervención transitoria del juez constitucional (CSJ  STP82322-2015)  

En  consecuencia, como se anticipó se respaldará el  veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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