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STC8414-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8414-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2022-00651-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Adrián Esteban Aldawe Agudelo frente a la sentencia de 19 de abril de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagué y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con vinculación de la Dirección y la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió «i) se [le] conceda el permiso de salida por 72 horas al cual t[iene] derecho; ii) ordenar al Inpec [su] traslado a un establecimiento de mediana seguridad (…)».
Del escrito inaugural se extrae que el accionante fue condenado por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín a 215 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y violencia contra servidor público (25 feb. 2016), actualmente purga su pena en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué – Picaleña. Narró que el Consejo de Evaluación del lugar de reclusión lo clasificó en fase de mediana seguridad (1 mar. 2021), pero que el Inpec emitió concepto desfavorable al permiso de 72 horas; no obstante, acudió ante el juez ejecutor, pero le fue negado el beneficio administrativo (4 mar. 2022), decisión que, aseguró, apeló y que el Tribunal confirmó – sin indicar la fecha.
2. El Tribunal informó que tras revisar el sistema siglo XXI «no se encontró proceso alguno que se haya tramitado en esta instancia contra [el quejoso]». El juez que vigila la pena indicó que negó el permiso administrativo «por expresa prohibición legal contenida en el artículo 68 A del Código Penal (…)». El Coordinador el Grupo de Tutela del Inpec esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El a quo negó el amparo, porque en este asunto no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad, ya que contra el auto del 4 de marzo del año que avanza no se propuso apelación, además, el desenlace «se dio por expresa prohibición legal del artículo 68ª de la Ley 599 de 2000», y en lo atinente al traslado de centro carcelario no obra solicitud al respecto.
4. El libelista recurrió sin manifestar las razones de disentimiento.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar y por ende se anuncia la convalidación de la resolución impugnada, comoquiera que es palpable que la residualidad aquí exigida no ha sido satisfecha, como pasa a explicarse.
1.- En lo concerniente al interlocutorio de 4 de marzo del año en curso dictado por el Juzgado Terceto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Adrián Esteban Aldawe Agudelo a pesar de contar con la oportunidad de proponer el recurso de apelación frente a la directriz a través de la cual ese despacho le «negó el aval para el beneficio administrativo de permiso de hasta de 72 horas», no lo hizo, según se verifica en la página de la Rama Judicial enlace consulta de procesos que el 17 de marzo pasado se dejó constancia de «notificación por estado nro. 047 de fecha 09 de marzo de 2022. Ejecutoria: 10-11-14 de marzo de 2022. Del auto 485 de fecha 04/03/2022. De Adrián Esteban Aldawe Agudelo. Sin recurso alguno. Proceso queda en el anaquel. – c.c.h.» (el resaltado es de la Sala), como igualmente lo verificó la magistratura de procedencia.
En este orden de ideas, no debe perderse de vista que
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC2953-2018, memorada en STC5803-2022).
2.- En lo atinente al traslado de establecimiento penitenciario de Aldawe Agudelo, debe recordarse que al tenor de lo previsto en el artículo 8° del Decreto 4151 de 2011 «Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones», es competencia de la Dirección General «7. Determinar y asignar los establecimientos de reclusión en los cuales la población condenada deba cumplir la ejecución de la pena, impuesta por las autoridades judiciales competentes».
Es así como, en materia de traslados, los artículos 74 y 75 de la Ley 65 de 1993, modificados por los artículos 52 y 53 de la Ley 1709 de 2014, establecen que éste puede ser solicitado por juez de ejecución de penas, el interno o su apoderado, a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Puestas así las cosas, como se trata de un trámite reglado y no se aportaron elementos de juicio que indiquen que el accionante haya solicitado a los estamentos antes enunciados la necesidad de su traslado a una cárcel de mediana seguridad, la intervención de juez de tutela en ese asunto resulta improcedente, pues de accederse a lo solicitado se desconocerían las características de subsidiariedad y residualidad que la rigen.
En un asunto que guarda simetría con el aquí ventilado dijo la homóloga de la especialidad penal,
[a]sí las cosas, la existencia de un instrumento administrativo al alcance del demandante, no activado todavía, mediante el cual puede lograr el mismo objetivo buscado con la presente acción constitucional, la torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional (CSJ STP82322-2015)
En consecuencia, como se anticipó se respaldará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS