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STC8413-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8413-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00592-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 7 de abril de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de la tutela promovida por YAESDA S.A.S. contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el litigio No. 11001310503320150061801.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por la homóloga convocada (16 feb. 2022) que no casó el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (7 may. 2019) para que, en su lugar, «dicte nueva sentencia de Casación» en la que se le absuelva. En sustento de las súplicas, indicó que fue demandada junto con las sociedades ELOSE S.A.S. Y VITALYA S.A.S. por Kerbi Liliana Vargas Forero quien solicitó se declarara la existencia de un contrato laboral entre ella y las demandadas durante el periodo 22 de abril de 2006 al 14 de enero de 2015, se condenara de manera solidaria al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Indicó que el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia (20 jun. 2018) accedió a las pretensiones. Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Laboral confirmó el veredicto (8 may. 2019). Incoó el recurso extraordinario de casación, pero la magistratura de casación dispuso no casar la providencia (16 feb. 2022).
A juicio de la impugnante la decisión objetada incurrió en defecto fáctico porque las autoridades accionadas valoraron de manera equivocada las pruebas recaudadas, pues contrario a la conclusión que llegaron, se demostró que existió un contrato de comodato entre Hard Body SA. y Vargas Forero, mas no una relación laboral, además, no se analizó de manera especial el error procesal del Tribunal Superior de Bogotá quien omitió pronunciarse de todos los cargos presentados y de las pruebas que fueron tachadas de falsedad.
2. La Sala de Casación accionada se defendió.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego, tras considerar razonable y ajustada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral.
4. La precursora impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
Se advierte la confirmación del fallo objetado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no se percibe desatinada o caprichosa. Se enfocará el estudio de esta salvaguarda a la sentencia de Casación por ser la que solventó de manera definitiva la controversia objeto de estudio.
Resulta pertinente mencionar que los reparos realizados por la querellante contra las providencias expedidas por el Tribunal Superior de Bogotá y la sala Laboral en Descongestión de esta corporación, se cimentan en la indebida apreciación probatoria al concluir que entre Kerbi Vargas Forero y las sociedades demandadas se configuró un contrato de trabajo, cuando de las probanza se demostró que lo pactado fue un contrato de comodato con Hard Body SA, además, que incurrieron en un error procedimental por que el Tribunal Superior de Bogotá omitió pronunciarse de todos los cargos presentados y de las pruebas tachadas de falsas.
Revisado el proveido objeto de reparo se observa que la autoridad judicial convocada, al resolver todos los cargos formulados por la ahora tutelante en el recurso extraordinario de casación, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a casar el fallo del Tribunal. Así, en lo que respecta al defecto fáctico por la indebida apreciación probatoria del contrato de comodato y no laboral, la sala convocada en la providencia refirió que:
«En lo atinente, es necesario precisar que se encuentra acreditado en el proceso que Yaesda SAS ostenta la calidad de propietaria de los establecimientos de comercio en que la actora desarrolló sus labores. Así se observa en el certificado de existencia y representación legal de Yaesda SAS (f.° 388- 391), denunciado por la censura, el cual evidencia que dicha sociedad registra, entre otros, los establecimientos de comercio denominados, «CENTRO MÉDICO DEPORTIVO HARD BODY 170» y el «CENTRO MÉDICO DEPORTIVO HARD BODY 147 CEDRITOS» matriculados, el 1 de marzo de 2006 y el 25 de septiembre de 2001, en los cuales la actora prestó sus servicios personales desde el 26 de abril de 2006.
Y si bien a folio 29 obra un contrato de comodato allegado por la propia demandante, a través del cual el representante legal de la sociedad Yaesda SAS, Álvaro Pinzón Gómez entregó a Hard Body SA, quien impartió instrucciones a la demandante, por conducto de su representante legal Ana Jeanneth Escobar Bermúdez, a título de préstamo de uso, el centro de acondicionamiento y preparación física de propiedad de la primera, para que la segunda de ellas brinde, garantice, atienda y suministre todos los servicios contemplados en el contrato de los afiliados al gimnasio Hard Body SA, así como garantice su atención, para la Sala tal convenio representa una simple formalidad con la que Yaesda SAS procuró encubrir el vínculo laboral con la demandante, pues tal documento no infirma la conclusión de que la sociedad recurrente fue la verdadera beneficiaria de la labor desarrollada por Vargas Forero, como lo tuvo por acreditado el juez plural a partir de la prueba testimonial.
(…)
Nótese además, que en la certificación de la empresa Vytalya SAS (f.°392-395), aparece Oscar Alberto Gómez Marín, como su representante legal, «ejerce situación de control directo respecto de las subordinadas YAESDA SAS (…)», de quien, con fundamento en los testimonios, el Tribunal sostuvo era la persona a la cual la demandante le rendía cuentas.»
Ahora, respecto de la omisión del juez natural de estudiar y resolver los cuestionamientos presentados y esbozados por las demandadas referente a la relación contractual y que fueron pasadas por alto, la Sala señaló:
«Ahora bien, en lo referente a la inconformidad dirigida a demostrar que las sociedades demandadas fueron creadas con posterioridad a la iniciación del vínculo laboral con la actora, la Sala advierte que dentro del trámite de primera instancia, tal discusión no fue planteada y, pese a haber sido propuesto por el apoderado de las demandadas al sustentar la apelación, el Tribunal no se pronunció. Siendo así, debe reiterar la Corte que la sentencia impugnada es un claro ejemplo de aquellas en donde el juzgador omite pronunciarse sobre algún tópico objeto de reproche, omisión ante la cual, el recurrente debió solicitar, si así lo quería, la adición del fallo, actuación que omitió, de manera que no pudo incurrir en yerro el sentenciador.
Y si en gracia de simple hipótesis, pasando por alto tal deficiencia, la Sala adelantara el estudio de la crítica, encontraría que si bien, las sociedades YAESDA SAS y VYTALYA SAS fueron inscritas en el registro mercantil el 24 de octubre de 2007 y 2 de enero de 2014, respectivamente, es decir, con posterioridad al inicio del vínculo laboral con Vargas Forero; la denominada Hard Body SA, no fue llamada al juicio y tampoco se demostró su existencia, lo cierto es que la propiedad de los establecimientos de comercio Centro Médico Deportivo Hard Body 170 y Centro Médico Deportivo Hard Body 147, donde la demandante prestó sus servicios personales, aparecen registrados a nombre de Yaesda SAS (f.° 391), matriculados el 1 de marzo de 2006 y el 25 de septiembre de 2001, es decir, con anterioridad al 22 de abril de 2006, extremo inicial del vínculo de trabajo subordinado que se declaró.
(…)
Además, las llamadas al proceso arguyen que no se acreditó que la prestación de los servicios de la actora fuera a su favor. Dicha alegación resulta inane, pues el sentenciador apoyó la confirmación de las condenas impuestas, en la consideración de que la actora laboró en el Hard Body, gimnasio cuya propiedad les fue atribuida, conclusión que como se refirió, permanece intacta.»
En el mismo sentido, analizó las súplicas formuladas encaminadas a refutar la irregularidad procesal con las pruebas tachadas de falsas. Puntualizó que:
«En lo que sí le asiste razón a la parte recurrente es que, en efecto, el Tribunal no tuvo en cuenta que una de las pruebas que relacionó en sus consideraciones, la certificación de folio 25, fue tachada de falsa y desestimada por el fallador unipersonal (min. -1:14:34 audiencia del 20 de junio de 2018, CD a folio 537, cdno. de primera instancia). Sin embargo, tal yerro no es suficiente para conducir al quiebre de la sentencia, puesto que, las demás pruebas que sirvieron de fundamento para condenarlas, como las planillas de ingreso y de salida de la demandante (folios 34 a 106) que no fueron tachadas en la debida oportunidad procesal, sí podían ser tenidas en cuenta para tal efecto.»
Por último, para rechazar los demás argumentos presentados por la casacionista fundados en el presunto conocimiento que tuvieron Vytalya SAS y Yaesda SAS de la labor realizada por la demandante para el funcionamiento del gimnasio y la modalidad de contrato asociado con Cooproinso CTA, señaló:
«Lo anterior es suficiente para rechazar los argumentos vertidos en el tercer cargo, pues contrario a lo dicho por la censura, el Tribunal, no impuso las sanciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo de manera automática, por el contrario, su convencimiento sobre el actuar fraudulento y ausente de buena fe de las accionadas, estuvo fundado en las pruebas obrantes en el plenario.
(…)
De igual forma, no es de recibo la aseveración según la cual no existe documento que vincule jurídicamente a las sociedades con la demandante, pues como se precisó en precedencia, estas eran las propietarias del establecimiento de comercio Hard Body, es decir, en la realidad, fueron las beneficiarias de la labor prestada por la trabajadora.
(…)
Ahora, establecida como está la propiedad que tenían las demandadas sobre el establecimiento de comercio, esta Corporación no considera desacertada la estimación del juzgador según la cual, las empresas tenían pleno conocimiento sobre la labor prestada por la actora, la cual era necesaria para su funcionamiento.
Para finalizar, es necesario precisar que la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral, cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime por sí sola al empleador de la indemnización moratoria (CSJ SL4344- 2020).»
Ante este panorama, se vislumbra que, independientemente de que la postura sea o no compartida por la accionante, la Sala accionada estudió los reproches expuestos por la casacionista -reiterados en sede de tutela- y motivó su determinación razonadamente en las pruebas allegadas, la normativa y jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
De lo anterior, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. En suma, deja en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la precursora considera que se debió resolver el asunto, situación que torna inviable el ruego, en tanto que: «(..) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una especifica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.» (STC1981-2018).
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Así las cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja reposa en un discernimiento razonable sumado a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, así como la aplicación de la normatividad y jurisprudencia que rige la materia, el ruego no tiene vocación de prosperidad y, por ende, se ratificará la resolución refutada, comoquiera que no se advierte la vulneración que alega la censora.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS