Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3317-2022 (2022-00940-00)
AC3317-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00940-00
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ciénaga y Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura presentó demanda de expropiación contra los herederos de Fernando Gaviria Vargas y Transelca S.A. E.S.P., en relación con el predio de mayor extensión denominado «La Fidela», situado en el municipio de Zona Bananera, cuyo conocimiento le atribuyó a esa sede por «el lugar donde está ubicado el inmueble».
2. Admitida la demanda (28 enero 2021) y adelantadas las gestiones para la entrega anticipada del bien objeto de expropiación y la notificación de los accionados, esa oficina judicial rehusó la competencia y remitió la actuación a sus pares en la capital del país, pues estimó que el factor determinante de competencia en este caso corresponde al domicilio de la entidad pública demandante, con fundamento en el numeral 10º del canon 28 del Código General del Proceso y el precedente que fijó la Sala en AC140-2020 (28 julio 2021).
3. Previo requerimiento para que se acreditara la naturaleza jurídica de la sociedad accionada (17 noviembre 2021), el despacho receptor también repelió el asunto, pues consideró que ante la concurrencia de fueros privativos y la presencia de dos entidades públicas, con domicilios en distintas ciudades, la competencia se definía por la regla prevista en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, acorde con algunos pronunciamientos sobre el tema (CSJ AC4634-2021 y AC315-2022). Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente para que esta Corporación la dirima (8 marzo 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a la Corte en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.
Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que,
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole.
Ahora bien, atinente a las contiendas sobre expropiación, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem fija una «competencia privativa» asignándolas en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de expropiación», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
No obstante, el numeral 10º ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el dominio, deviene palmario que en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.
Dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites que participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal». En tal sentido, se indicó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados».
En esa oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el organismo de derecho público radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del numeral 10º porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí se dijo,
(…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella.
Pese a que el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinación unificadora, como lo expresó en el respectivo salvamento de voto, desde entonces ha utilizado aquel criterio para solventar los casos semejantes, con todas sus consecuencias, puesto que la finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica (cfr. CSJ AC388-2020).
Así mismo, aunque esas conclusiones se tomaron en un certamen de imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí empleó la Corporación, esto es, la competencia prevalente del «factor subjetivo» en atención a la calidad de los extremos, ha sido aplicada por la Sala a variados pleitos en los que es parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28 ejusdem.
Finalmente, es necesario precisar que en presencia de entes morales en ambos extremos de la litis, cuya naturaleza en aplicación de la prenotada regla de competencia (art. 28, núm. 10 CGP) les confiere el privilegio de someterse a los jueces civiles de su respectiva vecindad, surge relevante la facultad de elección que le asiste a la parte actora ante esa concurrencia de foros, que ejercida conforme a las opciones que le brinda el ordenamiento debe ser respetada por la judicatura.
En este sentido, la Sala ya ha advertido que,
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (CSJ AC057-2019, reiterada en AC4129-2019 y AC388-2020, entre otras).
3. Con ese panorama, se observa que el Juzgado de Bogotá se equivocó al rehusar el conocimiento de este asunto, pues no tuvo en cuenta las pautas que fijó la Sala en CSJ AC140-2020 y que respaldan la posición del estrado de Ciénaga, en tanto que la promotora es una entidad pública, por lo que resulta aplicable el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que en los términos de dicho precedente contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación (art. 29), torna improrrogable la competencia e impide que los contendores procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden público. Lo anterior guarda concordancia con lo expresado por la Corte en los CSJ AC5506-2021, AC685-2022, AC903-2022, AC980-2022, AC1099-2022, entre otros.
4. Ahora bien, dirigida la demanda contra Transelca S.A. E.S.P., nótese que se trata de una sociedad de economía mixta, con domicilio principal en Barranquilla y filial de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.1, que cuenta con una participación equivalente a «99.42%» de las acciones de esa empresa, en conjunto con Codensa S.A. E.S.P.2 que tiene el «0.00066451558%»,3 circunstancias que revelan la naturaleza pública de la accionada en los términos del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%».
Divisada la concurrencia de fueros subjetivos con ocasión de la naturaleza jurídica de las dos entidades involucradas en el litigio, domiciliadas en Bogotá y Barranquilla, es claro que le correspondía a la demandante elegir entre los funcionarios de dichas ciudades cuál era el llamado a zanjar esa controversia, sin que resulte admisible la escogencia de la dependencia situada en el lugar de ubicación del predio en cuestión, pues como ya se indicó la unificación de criterios en CSJ AC140-2020 descartó la aplicación del factor real en esta clase de asuntos.
5. Es de anotar que si bien en CSJ AC4634-2021 y AC315-2022 se optó por dar prevalencia al pauta real de competencia como solución a los casos en los que coinciden dos entes públicos en ambos extremos del litigio, tal postura de otros integrantes de la Corporación resulta incompatible con el criterio mayoritario de la Sala, al que por las razones antes señaladas se ha plegado este Despacho, el cual expresamente sostiene que en esta clase de asuntos «debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido», dada la forma especial como está regulada la competencia por el factor subjetivo.
6. En consecuencia, se resolverá la disputa asignando la actuación al juez de la capital del país para que le imparta el trámite correspondiente y se comunicará lo definido al otro involucrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del trámite de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad anónima por acciones de la especie de las anónimas, de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, regida por las leyes 142 y 143 de 1992, en la cual tienen participación accionaria Ecopetrol (51%) y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (9%). Información consultada en https://www.isa.co/es/grupo-isa/ y https://www.isa.co/es/grupo-isa/composicion-accionaria/
2 Empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad por acciones, del tipo de las anónimas, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, de carácter distrital, con participación estatal a través del Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP (51,3215% capital social). Información consultada en www.enel.com.co/es/inversionista/enel-codensa/estructura-organizacional.html y https://www.enel.com.co/content/dam/enel-co/espa%C3%B1ol/ accionistas_e_inversionistas/distribuci%C3%B3n/gobierno/junta-directiva/estatutos-socia les-codensa.pdf
3 Información consultada en https://www.transelca.com.co/SitePages/Informaci%C3%B3n% 20Corporativa.aspx