AC 3317 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3317-2022 (2022-00940-00)

        

AC3317-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00940-00  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil  del Circuito de Ciénaga y Treinta y Seis Civil del Circuito de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el primer  estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura presentó  demanda de expropiación contra los herederos de Fernando  Gaviria Vargas y Transelca S.A. E.S.P., en relación con el  predio de mayor extensión denominado «La  Fidela»,  situado en el municipio de Zona Bananera, cuyo conocimiento le  atribuyó a esa sede por «el  lugar donde está ubicado el inmueble».  

2.        Admitida la  demanda (28 enero 2021) y adelantadas las  gestiones para la entrega anticipada del bien objeto de expropiación  y la notificación de los accionados, esa oficina judicial  rehusó la competencia y remitió la actuación a  sus pares en la capital del país, pues estimó que el  factor determinante de competencia en este caso corresponde al  domicilio de la entidad pública demandante, con fundamento  en el numeral 10º del canon 28 del Código General del  Proceso y el precedente que fijó la Sala en AC140-2020 (28  julio 2021).  

3.        Previo  requerimiento para que se acreditara la naturaleza jurídica de  la sociedad accionada (17 noviembre 2021), el  despacho receptor también repelió el asunto, pues  consideró que ante la concurrencia de fueros privativos y la  presencia de dos entidades públicas, con domicilios en  distintas ciudades, la competencia se definía por la regla  prevista en el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso, acorde con algunos pronunciamientos sobre el  tema (CSJ AC4634-2021 y AC315-2022). Por  consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente para que esta Corporación la dirima (8  marzo 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes  distritos judiciales, le corresponde a la Corte en Sala Unitaria  resolverlo como superior funcional común, de conformidad con  los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y  16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude  al «personal»  al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico.  

Varios de esos  fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda  ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a  zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador  anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad,  indicando de forma precisa y categórica el funcionario que,  con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.  

Frente a este  último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que,  

(…)  el concepto «privativo»   que constituye el común denominador de  las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con  autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones  señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los  inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que  es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y  resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen  esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una  entidad de esa índole.  

Ahora bien,  atinente a las contiendas sobre expropiación, el numeral 7º  del artículo 28 ejusdem fija una «competencia  privativa» asignándolas en forma exclusiva,  única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el  bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  expropiación», será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No obstante, el  numeral 10º ídem previene que «[e]n los  procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge  otro fuero privativo de carácter general que se funda en la  calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella  donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el  dominio, deviene palmario que en la práctica surge un  enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Dilema que  conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020,  tiene solución en el inciso primero del artículo 29 del  Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por lo que en todos los trámites que participe un organismo de  linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  En tal sentido, se indicó que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados».  

En esa  oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el  organismo de derecho público radique el libelo con estribo en  la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero  prevalente del numeral 10º porque, entre otros motivos, queda  descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí  se dijo,  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede  afirmarse que si un órgano, institución o dependencia  de la mencionada calidad pública radica una demanda en un  lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es  autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le  viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Pese  a que el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa  determinación unificadora, como lo expresó en el  respectivo salvamento de voto, desde entonces ha utilizado aquel  criterio para solventar los casos semejantes, con todas sus  consecuencias, puesto que la finalidad de esa resolución  conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba  entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación  fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras  de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica  (cfr.  CSJ AC388-2020).  

Así  mismo, aunque esas conclusiones se tomaron en un certamen de  imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí  empleó la Corporación, esto es, la competencia  prevalente del «factor  subjetivo»  en atención a la calidad de los extremos, ha sido aplicada por  la Sala a variados pleitos en los que es parte una entidad de  aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28  ejusdem.  

Finalmente,  es necesario precisar que en presencia de entes morales en ambos  extremos de la litis, cuya naturaleza en aplicación de la  prenotada regla de competencia (art. 28, núm. 10 CGP) les  confiere el privilegio de someterse a los jueces civiles de su  respectiva vecindad, surge relevante la facultad de elección  que le asiste a la parte actora ante esa concurrencia de foros, que  ejercida conforme a las opciones que le brinda el ordenamiento debe  ser respetada por la judicatura.  

En este sentido,  la Sala ya ha advertido que,  

(…)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no  puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la  forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no  guarda armonía obliga a encausar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible el querer del gestor  (CSJ AC057-2019, reiterada en AC4129-2019 y AC388-2020, entre otras).  

3.        Con ese  panorama, se observa que el Juzgado de Bogotá  se equivocó al rehusar el conocimiento de este asunto, pues no  tuvo en cuenta las pautas que fijó la Sala en CSJ AC140-2020 y  que respaldan la posición del estrado de Ciénaga,  en tanto que la promotora es una entidad pública, por  lo que resulta aplicable el fuero personal fijado en el numeral 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, que en  los términos de dicho precedente contempla un evento  constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación  (art. 29), torna improrrogable la competencia e  impide que los contendores procesales y el juez puedan disponer por  tratarse de un tema de orden público. Lo anterior guarda  concordancia con lo expresado por la Corte en los CSJ AC5506-2021,  AC685-2022, AC903-2022, AC980-2022, AC1099-2022, entre otros.  

4.        Ahora  bien, dirigida la demanda contra Transelca S.A. E.S.P., nótese  que se trata de una sociedad de economía mixta, con domicilio  principal en Barranquilla y filial de Interconexión Eléctrica  S.A. E.S.P.1,  que cuenta con una participación equivalente a «99.42%»  de las acciones de esa empresa, en conjunto con Codensa S.A. E.S.P.2  que tiene el «0.00066451558%»,3  circunstancias que revelan la  naturaleza pública de la accionada en los términos del  artículo 104 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el  cual por «entidad pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una  participación igual o superior al 50% de su capital; y los  entes con aportes o participación estatal igual o superior al  50%».  

Divisada  la concurrencia de fueros subjetivos con ocasión de la  naturaleza jurídica de las dos entidades involucradas en el  litigio, domiciliadas en Bogotá y Barranquilla, es  claro que le correspondía a la demandante elegir entre los  funcionarios de dichas ciudades cuál era el llamado a zanjar  esa controversia, sin que resulte admisible la escogencia de la  dependencia situada en el lugar de ubicación del predio en  cuestión, pues como ya se indicó la  unificación de criterios en CSJ AC140-2020 descartó la  aplicación del factor real en esta clase de asuntos.  

5.  Es de anotar que si bien en CSJ AC4634-2021 y AC315-2022 se  optó por dar prevalencia al pauta real de competencia como  solución a los casos en los que coinciden dos entes públicos  en ambos extremos del litigio, tal postura de  otros integrantes de la Corporación resulta incompatible con  el criterio mayoritario de la Sala, al que por las razones antes  señaladas se ha plegado este Despacho, el cual expresamente  sostiene que en esta clase de asuntos «debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido», dada  la forma especial como está regulada la competencia por el  factor subjetivo.  

6.        En  consecuencia, se  resolverá  la disputa asignando la actuación al juez de la capital del  país para que le imparta el trámite correspondiente y  se comunicará lo definido al otro involucrado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar  que el Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá  es  el competente para conocer del trámite de la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. es una empresa de          servicios públicos mixta, constituida como sociedad anónima          por acciones de la especie de las anónimas, de carácter          comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y          Energía, regida por las leyes 142 y 143 de 1992, en la cual          tienen participación accionaria Ecopetrol (51%) y Empresas          Públicas de Medellín E.S.P. (9%). Información          consultada en https://www.isa.co/es/grupo-isa/          y https://www.isa.co/es/grupo-isa/composicion-accionaria/  

2          Empresa          de servicios públicos mixta, constituida como sociedad por          acciones, del tipo de las anónimas, con autonomía          administrativa, patrimonial y presupuestal, de carácter          distrital, con participación estatal a través del          Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP (51,3215%          capital social). Información          consultada en          www.enel.com.co/es/inversionista/enel-codensa/estructura-organizacional.html        y          https://www.enel.com.co/content/dam/enel-co/espa%C3%B1ol/        accionistas_e_inversionistas/distribuci%C3%B3n/gobierno/junta-directiva/estatutos-socia          les-codensa.pdf  

3          Información consultada en          https://www.transelca.com.co/SitePages/Informaci%C3%B3n%        20Corporativa.aspx      

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