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AC3318-2022 (2022-01708-00)
AC3318-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01708-00
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Medellín y Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Ant.), Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. demandó a la Agencia Nacional de Tierras y personas indeterminadas en procura de que se imponga una servidumbre sobre el predio con cédula catastral No. 6602001000000800002000000000 situado en aquel municipio, apoyando su escogencia en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.
2.- Admitida la demanda (25 oct. 2019) y adelantadas algunas actuaciones, la oficina judicial reconsideró su postura con sustento en lo resuelto por esta Corporación en AC140-2020 y remitió el pleito a sus pares de Medellín, comoquiera que allá se encuentra el domicilio de la entidad pública demandante (10 feb. 2020).
3.- El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín asumió el conocimiento (9 mar. 2020) y adelantó otras actuaciones, pero posteriormente reexaminó el asunto y lo envío a sus pares de la capital de la República, al advertir que, como en cada extremo se encuentra una entidad pública, la oposición debe zanjarse «a favor» de la Agencia Nacional de Tierras con domicilio en esta urbe porque el «Código General del Proceso también prevé una regla general de competencia en favor del domicilio del demandado, a la cual no alude expresamente el numeral 10º de su artículo 28, pero que tendría que ser aplicado por analogía» (11 mar. 2022).
4.- El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal del lugar de destino no aceptó la atribución porque «no hay criterio normativo que establezca la competencia en estricto sentido en favor de alguna autoridad judicial…», amén de que en AC2483-2021 esta Corporación sostuvo que, como no existe una pauta que privilegie el foro de una u otra entidad pública, se debe acudir al otro foro privativo (num. 7 ídem), conforme al cual conocería el juez del municipio de San Luis; sin embargo, como este remitió el caso al de Medellín, quien lo avocó y por más de dos años guardó silencio, ahora no puede atribuir su falta de diligencia a otro, máxime que el bien objeto del gravamen está en su departamento. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente para que esta Corporación la dirima (10 may.).
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a la Corte en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.
Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que,
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole.
Ahora bien, atinente a las contiendas sobre expropiación, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem fija una «competencia privativa» asignándolas en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de expropiación», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
No obstante, el numeral 10º ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el dominio, deviene palmario que en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.
Dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites que participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal». En tal sentido, se indicó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados».
En esa oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el organismo de derecho público radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí se dijo,
(…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella.
Pese a que el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinación unificadora, como lo expresó en el respectivo salvamento de voto, desde entonces ha utilizado aquel criterio para solventar los casos semejantes, con todas sus consecuencias, puesto que la finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica (cfr. CSJ AC388-2020).
Finalmente, es necesario precisar en presencia de entes morales en ambos extremos de la litis, cuya naturaleza en aplicación de la prenotada regla de competencia (art. 28, núm. 10 CGP) les confiere el privilegio de someterse a los jueces civiles de su respectiva vecindad, surge relevante la facultad de elección que le asiste a la parte actora ante esa concurrencia de foros, que ejercida conforme a las opciones que le brinda el ordenamiento debe ser respetada por la judicatura.
En este sentido, la Sala ya ha advertido que,
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (CSJ AC057-2019, reiterada en AC4129-2019 y AC388-2020, entre otras).
3.- El asunto que originó la colisión que se analiza concierne a la imposición de una servidumbre que Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. promovió frente a la Agencia Nacional de Tierras, «entidad descentralizada por servicios» domiciliada en Bogotá (Cfr. Decreto 2363 de 2015 y Decreto 4801 de 2011), la cual, por ende, tiene el mismo fuero «subjetivo» del que goza la entidad demandante.
Inicialmente el asunto fue radicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, con sede en el sitio donde se encuentra el inmueble objeto del gravamen, quien sin reparo asumió la competencia y lo tramitó, lo que no merece reparo alguno porque conforme se dejó sentado en el AC140-2020 ese era un criterio de recibo para el año 2019 en que aquello ocurrió, conforme el numeral 7º del artículo 28 procedimental.
Situación que no ha debido alterarse con el advenimiento del precitado proveído, pues la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no puede predicarse, en rigor, de una causa que inició su marcha antes de la providencia emitida por esta Corporación y, en su momento, fue asumida sin objeciones por la primera autoridad.
Valga recordar, como se señaló en AC4856-2021 y se recordó en el reciente AC5609-2021, que
[e]n este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.
La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento.
No obstante, lo cierto es que el despacho a cargo se prevalió de la por entonces novedosa postura y remitió el caso a sus pares de Medellín, correspondiéndole al Dieciocho Civil Municipal, quien sin objeción alguna avocó el conocimiento y durante más de dos años lo tramitó.
De acuerdo con lo anterior, la competencia quedó sentada de manera definitiva en esta segunda oficina judicial, quien ejerce autoridad en el domicilio de Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., lo cual no solo resulta válido a la luz del numeral 10º del artículo 28 ibidem en concordancia con el pluricitado precedente, sino que se aviene a la voluntad sobreviniente de la impulsora quien mostró inconformidad cuando aquella se desprendió del pleito y lo remitió a sus homólogos de Bogotá.
Adicionalmente, estando debidamente fijada la competencia en razón de una circunstancia legalmente prevista por el legislador, no resulta aceptable que intempestivamente y acudiendo a una interpretación no avalada por la jurisprudencia de esta Sala, el fallador pretenda deshacerse del litigio y adjudicárselo a otro que, si bien, en otras circunstancias sería competente, en concreto no lo es en la medida que el tema quedó definido desde inicios del año 2020.
4.- En consecuencia, se dispondrá el retorno inmediato de las diligencias al estrado de Medellín para que continúe adelantando el trámite de este proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín es el competente para seguir conociendo del trámite de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
Magistrado