AC 3318 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3318-2022 (2022-01708-00)

        

AC3318-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-01708-00  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho  Civil Municipal de Medellín y Treinta y Ocho Civil Municipal  de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-        Ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Luis (Ant.), Empresas Públicas de  Medellín S.A. E.S.P. demandó a la Agencia Nacional de  Tierras y personas indeterminadas en procura de que se imponga una  servidumbre sobre el predio con cédula catastral No.  6602001000000800002000000000 situado en aquel municipio, apoyando su  escogencia en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del  Código General del Proceso.  

2.-        Admitida la  demanda (25 oct. 2019) y adelantadas algunas actuaciones, la oficina  judicial reconsideró su postura con sustento en lo resuelto  por esta Corporación en AC140-2020 y remitió el pleito  a sus pares de Medellín, comoquiera que allá se  encuentra el domicilio de la entidad pública demandante (10  feb. 2020).  

3.-        El Juzgado  Dieciocho Civil Municipal de Medellín asumió el  conocimiento (9 mar. 2020) y adelantó otras actuaciones, pero  posteriormente reexaminó el asunto y lo envío a sus  pares de la capital de la República, al advertir que, como en  cada extremo se encuentra una entidad pública, la oposición  debe zanjarse «a favor» de la Agencia  Nacional de Tierras con domicilio en esta urbe porque el «Código  General del Proceso también prevé una regla general de  competencia en favor del domicilio del demandado, a la cual no alude  expresamente el numeral 10º de su artículo 28, pero que  tendría que ser aplicado por analogía» (11  mar. 2022).  

4.-  El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal del lugar de destino no  aceptó la atribución porque  «no  hay criterio normativo que establezca la competencia en estricto  sentido en favor de alguna autoridad judicial…»,  amén de que en AC2483-2021 esta Corporación sostuvo  que, como no existe una pauta que privilegie el foro de una u otra  entidad pública, se debe acudir al otro foro privativo (num. 7  ídem), conforme al cual conocería el juez del municipio  de San Luis; sin embargo, como este remitió el caso al de  Medellín, quien lo avocó y por más de dos años  guardó silencio, ahora no puede atribuir su falta de  diligencia a otro, máxime que el bien objeto del gravamen está  en su departamento. Por consiguiente, suscitó la  colisión y envió el expediente para que esta  Corporación la dirima (10 may.).  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes  a diferentes distritos judiciales, le corresponde a la Corte en Sala  Unitaria resolverlo como superior funcional común, de  conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude  al «personal»  al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda  ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a  zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador  anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad,  indicando de forma precisa y categórica el funcionario que,  con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.  

Frente  a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó  que,  

(…)  el concepto «privativo»   que constituye el común denominador de  las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con  autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones  señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los  inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que  es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y  resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen  esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una  entidad de esa índole.  

Ahora bien,  atinente a las contiendas sobre expropiación, el numeral 7º  del artículo 28 ejusdem fija una «competencia  privativa» asignándolas en forma exclusiva,  única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el  bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  expropiación», será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No obstante, el  numeral 10º ídem previene que «[e]n los  procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge  otro fuero privativo de carácter general que se funda en la  calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella  donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el  dominio, deviene palmario que en la práctica surge un  enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Dilema  que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en  AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo  29 del Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por lo que en todos los trámites que participe un organismo de  linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  En tal sentido, se indicó que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados».  

En esa  oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el  organismo de derecho público radique el libelo con estribo en  la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero  prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos,  queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí  se dijo,  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede  afirmarse que si un órgano, institución o dependencia  de la mencionada calidad pública radica una demanda en un  lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es  autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le  viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Pese  a que el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa  determinación unificadora, como lo expresó en el  respectivo salvamento de voto, desde entonces ha utilizado aquel  criterio para solventar los casos semejantes, con todas sus  consecuencias, puesto que la finalidad de esa resolución  conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba  entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación  fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras  de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica  (cfr. CSJ AC388-2020).  

Finalmente,  es necesario precisar en presencia de entes morales en ambos extremos  de la litis, cuya naturaleza en aplicación de la prenotada  regla de competencia (art. 28, núm. 10 CGP) les confiere el  privilegio de someterse a los jueces civiles de su respectiva  vecindad, surge relevante la facultad de elección que le  asiste a la parte actora ante esa concurrencia de foros, que ejercida  conforme a las opciones que le brinda el ordenamiento debe ser  respetada por la judicatura.  

En este  sentido, la Sala ya ha advertido que,  

(…)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no  puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la  forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no  guarda armonía obliga a encausar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible el querer del gestor  (CSJ AC057-2019, reiterada en AC4129-2019 y AC388-2020, entre otras).  

3.- El asunto  que originó la colisión que se analiza concierne a la  imposición de una servidumbre que Empresas Públicas de  Medellín S.A. E.S.P. promovió frente a la Agencia  Nacional de Tierras, «entidad  descentralizada por servicios» domiciliada en Bogotá  (Cfr. Decreto 2363 de 2015 y  Decreto 4801 de 2011),  la cual, por ende, tiene el mismo fuero «subjetivo»  del que goza la entidad demandante.  

Inicialmente el  asunto fue radicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis,  con sede en el sitio donde se encuentra el inmueble objeto del  gravamen, quien sin reparo asumió la competencia y lo tramitó,  lo que no merece reparo alguno porque conforme se dejó sentado  en el AC140-2020 ese era un criterio de recibo para el año  2019 en que aquello ocurrió, conforme el numeral 7º del  artículo 28 procedimental.  

Situación  que no ha debido alterarse con el advenimiento del precitado  proveído, pues la interpretación normativa que allí  prevaleció estaría llamada a orientar la solución  de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro»  se suscitaran -se resalta-, circunstancia  que no puede predicarse, en rigor, de una causa que inició su  marcha antes de la providencia emitida por esta Corporación y,  en su momento, fue asumida sin objeciones por la primera autoridad.  

Valga  recordar, como se señaló en AC4856-2021 y se recordó  en el reciente AC5609-2021, que  

[e]n  este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación  de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en  virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido  superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena  de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y,  por ende, contravenir los imperativos de economía procesal,  concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y  duración razonable de los procesos.  

La  misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los  sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la  comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de  que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y,  por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento.  

No obstante, lo  cierto es que el despacho a cargo se prevalió de la por  entonces novedosa postura y remitió el caso a sus pares de  Medellín, correspondiéndole al Dieciocho Civil  Municipal, quien sin objeción alguna avocó el  conocimiento y durante más de dos años lo tramitó.  

De acuerdo con  lo anterior, la competencia quedó sentada de manera definitiva  en esta segunda oficina judicial, quien ejerce autoridad en el  domicilio de Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P.,  lo cual no solo resulta válido a la luz del numeral 10º  del artículo 28 ibidem en concordancia con el  pluricitado precedente, sino que se aviene a la voluntad  sobreviniente de la impulsora quien mostró inconformidad  cuando aquella se desprendió del pleito y lo remitió a  sus homólogos de Bogotá.  

Adicionalmente,  estando debidamente fijada la competencia en razón de una  circunstancia legalmente prevista por el legislador, no resulta  aceptable que intempestivamente y acudiendo a una interpretación  no avalada por la jurisprudencia de esta Sala, el fallador pretenda  deshacerse del litigio y adjudicárselo a otro que, si bien, en  otras circunstancias sería competente, en concreto no lo es en  la medida que el tema quedó definido desde inicios del año  2020.  

4.-         En  consecuencia, se dispondrá el retorno inmediato de las  diligencias al estrado de Medellín para que continúe  adelantando el trámite de este proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Dieciocho Civil Municipal de Medellín es el  competente para seguir conociendo del trámite de la  referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

Magistrado      

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