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AC3269-2022 (2022-02261-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3269-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02261-00
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Agua de Dios, Cundinamarca y su homólogo Segundo de Simití, Bolívar.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, el Banco Popular S.A. presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra José Domingo Mendoza, con el fin de obtener el pago de la obligación crediticia respaldada con el pagaré n.º 36103150001208, suscrito en Agua de Dios, Cundinamarca, el 3 de noviembre de 2017 (Archivo digital: 001.Demanda.pdf, JuzgadoOrigen).
2. En el libelo, la compañía gestora indicó que el asunto debía ser tramitado en dicha localidad, «[c]onforme al numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, por el lugar de cumplimiento de la obligación» (Folio 8, ídem).
3. En proveído de 6 de mayo de 2022, la oficina judicial receptora rechazó el escrito genitor, tras aducir su falta de competencia por encontrar que «el domicilio de la parte ejecutada no es el municipio de Agua de Dios sino en el municipio de Simití (Bolívar)-Puntas, según los anexos que aportó la parte ejecutante, específicamente en el Formato de Actualización de Datos-Persona Natural, por lo que de aceptarse el trámite procesal se estaría colocando en desventaja el derecho de defensa de la parte ejecutada».
Soportada en tales disertaciones y en la imperatividad de las normas procesales, concretamente del numeral 1º del artículo 28 del estatuto adjetivo, remitió la encuadernación a los juzgados de la citada urbe (Archivo digital: 003AutoRechazaDemandaPorCompetencia, ib).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la última circunscripción territorial también se apartó del conocimiento, al estimar que el remitente «se declaró incompetente tomando solo como fundamento el formato de actualización de datos, en el que se señaló que el lugar de residencia es el municipio de Simití Bolívar, sin tener en consideración lo previsto en el numeral 3º del artículo 28 del CGP, según el cual también es competente por ser el lugar de cumplimiento de la obligación el municipio de Agua de Dios. Tampoco consideró el hecho que figurándole al demandado dos domicilios diferentes, debía respetar la voluntad del demandante quien eligió presentar la demanda en ese municipio. Así entonces, teniendo también ese juzgado la competencia por elección del demandante, y por ser la obligación pagadera en ese municipio, ese despacho judicial debió asumir la competencia».
Basado en ello, suscitó la colisión y remitió el legajo a esta Corporación para lo de su cargo (Archivo digital: 02.2022-00112AutoDecideIncompetencia, expediente remitido).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Igualmente, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se resalta).
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00, CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y, recientemente, en CSJ AC2277-2022, 2 jun., rad. 2022-01616-00).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (Se resalta) (CSJ AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
4. El asunto en estudio, atinente al ejercicio de la acción cambiaria, con fundamento en un título valor -pagaré- se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de la sociedad ejecutante decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio del convocado que, según informó en su libelo es Agua de Dios, o en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del negocio jurídico que, según la literalidad del cartular, lo es la misma municipalidad.
La convocante, de forma contundente, expresó en el acápite de «competencia» de su libelo introductorio, que esta debía determinarse por «(…) el lugar de cumplimiento de la obligación (…)», el cual, para el caso de marras fue fijado en las «oficinas de Agua de Dios de la ciudad de Agua de Dios» del Banco Popular S.A., lugar donde, además, fue suscrito el instrumento cambiario base del coercitivo (Archivo digital: 002AnexosDemanda.pdf, ib); de ahí, que el libelo fuera radicado ante los jueces de esta circunscripción territorial, siendo irrelevante para este caso si el deudor cambió de «domicilio» y/o «residencia», como se desprende del formato de actualización de datos allegado al plenario con el escrito inaugural, pues, se itera, la organización gestora no hizo su elección con base en la regla general de competencia, sino en la pauta alternativa que el propio legislador habilitó.
5. De manera, que le asistió razón al estrado receptor al rehusar la atribución, debiendo ordenarse la devolución del plenario al juez primigenio, por ser el del lugar donde debe tramitarse la ejecución comoquiera que la actora se decantó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces de la localidad donde deben satisfacerse las acreencias que aquí se pretenden recaudar, y así se dispondrá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, Cundinamarca, es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que asuma el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra autoridad judicial involucrada y a la promotora del proceso.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada