AC 3269 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3269-2022 (2022-02261-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3269-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-02261-00  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós  (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de Agua de Dios, Cundinamarca y su homólogo Segundo  de Simití, Bolívar.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Ante el primero  de los despachos en mención, el Banco Popular S.A. presentó  demanda ejecutiva de mínima cuantía contra José  Domingo Mendoza, con el fin de obtener el pago de la obligación  crediticia respaldada con el pagaré n.º 36103150001208,  suscrito en Agua de Dios, Cundinamarca, el 3 de noviembre de 2017  (Archivo  digital: 001.Demanda.pdf, JuzgadoOrigen).  

2.        En el libelo,  la compañía gestora indicó que el asunto debía  ser tramitado en dicha localidad, «[c]onforme  al numeral 3 del artículo 28 del Código General del  Proceso, por el lugar de cumplimiento de la obligación»  (Folio  8, ídem).  

3.        En proveído  de 6 de mayo de 2022, la oficina judicial receptora rechazó el  escrito genitor, tras aducir su falta de competencia por encontrar  que «el  domicilio de la parte ejecutada no es el municipio de Agua de Dios  sino en el municipio de Simití (Bolívar)-Puntas, según  los anexos que aportó la parte ejecutante, específicamente  en el Formato de Actualización de Datos-Persona Natural, por  lo que de aceptarse el trámite procesal se estaría  colocando en desventaja el derecho de defensa de la parte ejecutada».  

Soportada en tales  disertaciones y en la imperatividad de las normas procesales,  concretamente del numeral 1º del artículo 28 del estatuto  adjetivo, remitió la encuadernación a los juzgados  de la citada urbe (Archivo  digital: 003AutoRechazaDemandaPorCompetencia, ib).  

4.        Al recibir las  diligencias, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la última  circunscripción territorial también se apartó  del conocimiento, al estimar que el remitente «se  declaró incompetente tomando  solo como fundamento el formato de actualización de datos, en  el que se señaló que el lugar de residencia es el  municipio de Simití Bolívar, sin tener en consideración  lo previsto en el numeral 3º del artículo 28 del CGP,  según el cual también es competente por ser el lugar de  cumplimiento de la obligación el municipio de Agua de Dios.  Tampoco consideró el hecho que figurándole al demandado  dos domicilios diferentes, debía respetar la voluntad del  demandante quien eligió presentar la demanda en ese municipio.  Así entonces, teniendo también ese juzgado la  competencia por elección del demandante, y por ser la  obligación pagadera en ese municipio, ese despacho judicial  debió asumir la competencia».  

Basado en ello,  suscitó la colisión y remitió el legajo a esta  Corporación para lo de su cargo (Archivo  digital: 02.2022-00112AutoDecideIncompetencia, expediente remitido).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Igualmente, a  voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos  ejecutivos es también competente el juez del lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita»  (Se  resalta).  

3.        De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además,  el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación territorial acabados de referir, el actor está  facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados,  dado que no existe competencia privativa.  

Al respecto, esta  Corte ha sido clara al determinar que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ  AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr.,  rad. 2021-01154-00, CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y,  recientemente, en CSJ AC2277-2022, 2 jun., rad. 2022-01616-00).  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante, «la  competencia se torna en privativa, sin  que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o  variarla,  a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los  mecanismos legales que sean procedentes»  (Se  resalta)  (CSJ  AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5  may., rad. 2016-00873-00).  

4.        El asunto en  estudio, atinente al ejercicio de la acción cambiaria, con  fundamento en un título valor -pagaré- se enmarca en la  llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de la sociedad  ejecutante decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del  domicilio del convocado que, según informó en su libelo  es Agua de Dios, o en el de la locación donde tendría  lugar el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del  negocio jurídico que, según la literalidad del  cartular, lo es la misma municipalidad.  

La convocante, de  forma contundente, expresó en el acápite de  «competencia»  de su libelo  introductorio, que esta debía determinarse por «(…)  el lugar de cumplimiento de la obligación (…)»,  el cual,  para  el caso de marras fue fijado en las «oficinas  de Agua de Dios de la ciudad de Agua de Dios»  del  Banco Popular S.A., lugar donde, además, fue suscrito el  instrumento cambiario base del coercitivo (Archivo  digital: 002AnexosDemanda.pdf, ib);  de ahí, que el libelo fuera radicado ante los jueces de esta  circunscripción territorial, siendo irrelevante para este caso  si el deudor cambió de «domicilio»  y/o  «residencia»,  como se desprende del formato de actualización de datos  allegado al plenario con el escrito inaugural, pues, se itera, la  organización gestora no hizo su elección con base en la  regla general de competencia, sino en la pauta alternativa que el  propio legislador habilitó.  

5.        De manera, que  le asistió razón al estrado receptor al rehusar la  atribución, debiendo ordenarse la devolución del  plenario al juez primigenio, por ser el del lugar donde debe  tramitarse la ejecución comoquiera que la  actora se decantó, válidamente, por presentar su  demanda ante los jueces de la localidad donde deben satisfacerse las  acreencias que aquí se pretenden recaudar,  y así se dispondrá.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios,  Cundinamarca, es el competente para conocer la acción  ejecutiva descrita en el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a la otra autoridad judicial  involucrada y a la promotora del proceso.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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