AC 3002 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3002-2022 (2022-01934-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3002-2022  

Bogotá, D.  C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)  

Se decide el  recurso de queja que interpuso Jesús Antonio Montero Martínez  y Óscar Javier Montero Guerra contra la providencia proferida  el 22 de abril de 2022, por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual  negó la concesión del recurso extraordinario de  casación formulado contra la sentencia de 25 de marzo del  mismo año.  

I. ANTECEDENTES  

1.- Los señores  Jesús Antonio Montero Martínez y Oscar Javier Montero  Guerra instaron de la jurisdicción se declare a la aseguradora  Solidaria de Colombia Ltda. y a Prosperando Cooperativa de Ahorro y  Crédito, civilmente responsables por el incumplimiento de: (i)  la «póliza  de seguro»  mencionada; y (ii) el crédito de libre inversión No.  50000002592 del 23 de febrero de 2011, por no haber activado el fondo  de solidaridad al momento de la contingencia de su asociado.  

Así mismo,  se las condenara al pago de la «suma  de dinero que en su favor resulte probada»  por  concepto de daños extra-patrimoniales entre «10  y 100 SMLMV»  y materiales calculados aproximadamente en «$127.834.431»,  de acuerdo con la «Cuantificación  y Estudio Actuarial»  realizado por un economista y que fue adjuntado con el escrito  inaugural. [Folios  89 a 100, Ibídem].  

2.- Dichas  suplicas se soportaron en que los actores son propietarios del  vehículo de placas TGN-080, el cual se adquirió por la  suma de «$59.000.000.oo»,  con el producto del crédito de libre inversión que  estos adquirieron de la Cooperativa accionada en cuantía de  «$53.200.000.oo»  con intereses a «una  tasa nominal anual vencida del 21.23% y en caso de mora con intereses  de 21.22% anual adicional como consta en el pagaré y la  liquidación del crédito anexo»  a la  demanda. Tasas que exceden las certificadas por la Superintendencia  Financiera.  

El rodante fue  vinculado a la empresa Pinto Páez y Cia en C. ‘Páez  Turs’ desde el 20 de diciembre de 2011, adicionalmente  adquirieron la póliza judicial con la Aseguradora Solidaria e  Colombia Ltda.  

Jesús  Antonio Montero Martínez, dada su condición de afiliado  a la Cooperativa hizo aportes al Fondo de Solidaridad, seguros de  vida, intereses y capital.  

El 31 de diciembre  de 2013, a eso de las «11:20  horas»  en  la vía que de Cartagena (Bolívar) conduce a  Barranquilla (Atlántico), el vehículo antes reseñado,  chocó con el «bordillo»  de  la carretera, sufriendo volcamiento y ocasionando un «accidente  grave»  y  dejando a varias personas heridas.  

El automotor  aludido «quedó  en pérdida total»,  razón por la que Jesús Antonio Montero Martínez  y Óscar Javier Montero Guerra, el primero en calidad de  propietario, realizaron reclamación ante la Aseguradora  Solidaria de Colombia Ltda., con el propósito de obtener el  amparo del siniestro cubierto con la póliza de «seguro  de vehículo»  No. 994000006540, sin embargo, ese pedimento fue atendido  parcialmente, toda vez que dicha compañía solamente  cubrió el excedente  del «crédito  de libre inversión» adeudado  a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Prosperando y mediante el  cual se había adquirido el coche, dejando de indemnizar la  totalidad de los daños causados. [Folios  108 a 131, Archivo Digital: 0001 Cuaderno Principal].  

3.-  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que en fallo de 15 de  junio de 2021 desestimó las pretensiones del libelo inicial,  declaró probada de oficio la excepción de  «incumplimiento  contractual por parte de los demandantes de los contratos de seguro y  de transferencia de vehículo automotor»  y  negó los pedimentos edificados frente a la Cooperativa de  Ahorro y Crédito Prosperando «por  no reunirse los requisitos axiológicos para la prosperidad de  la acción».  [C01. Principal  Archivo Digital: 0038].  

4.-  Apelada  la decisión por el extremo activo el Tribunal Superior del  referido Distrito Judicial, en providencia de 25 de marzo anuario,  confirmó íntegramente lo resuelto por el a-quo.  [Segunda  Instancia. Archivo Digital: 13 SENTENCIA].  

5.-  Contra  la anterior providencia, los actores formularon el recurso de  casación. [17  CASACIÓN, Ibídem].  

6.- El 22 de abril  de los corrientes, el ad-quem  denegó la concesión del mecanismo extraordinario, tras  advertir que la cuantía del interés para recurrir no  alcanzaba el mínimo establecido en el artículo 338 del  Código General del Proceso, en tanto que el importe de las  aspiraciones de la postulación inicial ascendía a  «$127.834.431»,  el cual actualizado a la fecha del proveído de segundo grado  arrojaba un coste de «$145.409.787,55».  [21 NIEGA RECURSO  DE CASACIÓN, Ibídem].  

7.- Frente a la  determinación precedente, los impugnantes interpusieron  reposición y, en subsidio, solicitaron queja ante el superior,  con sustento en que la procedencia del medio excepcional no está  supeditado únicamente a la cuantía de los anhelos de la  causa  petendi,  sino, además, a las causales contempladas en el artículo  336 de la ley de enjuiciamiento civil y a los requisitos fijados en  el proveído «AL1533-2020  (83297)»,  valga decir, que se formule dentro del término legal contra la  determinación de «segunda  instancia»,  proferida  en un «proceso  ordinario» y  por la parte a quien se le haya causado un agravio económico.  

Adicionalmente,  las exigencias formales de la casación «no  pueden anular la triple función de unificación de la  jurisprudencia, de protección del principio de legalidad y de  constitucionalización del ordenamiento jurídico. Así  mismo, no es posible tampoco que con esa regulación se  establezcan tratos discriminatorios, se impongan limitaciones  desproporcionadas al derecho de acceder a la administración de  justicia o se adopten medidas que retrocedan injustificadamente en la  protección del derecho».  

8.- El 31 de mayo  pasado, el colegiado mantuvo incólume su negativa y, en  consecuencia, ordenó el envío del «enlace  de acceso al expediente digital»  para  que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia  de las diligencias en esta sede.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- El  artículo 352 de la ley de enjuiciamiento civil establece que  «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente. El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»  (Se  subraya).  

El  fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de  casación, es que el superior examine si la impugnación  estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia  funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso  extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos de  los artículos 334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se  propuso en la forma y términos establecidos en el artículo  337 ejusdem;  y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según  el mismo canon.  

2.-        Precisamente,  debido al carácter restringido y extraordinario de la  casación, esta solamente es procedente contra las sentencias  dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a)  «toda  clase de procesos declarativos»;  (b) «en  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»  y; (c) las proferidas para «liquidar  una condena en concreto»  (artículo 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos  atinentes al estado civil «sólo  serán susceptibles»  de  dicho mecanismo los fallos de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho»  (parágrafo,  Ibídem).  

Presupuestos estos  que resultan concurrentes para aperturar la súplica  extraordinaria, de suerte que en ausencia de uno cualquiera de estos  la misma no tendrá cabida.  

En armonía  con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean  «esencialmente  económicas»,  la cuantía del interés estará demarcado por «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se  determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al  impugnante, estimado  al momento de su emisión, y «con  los elementos de juicio que obren en el expediente»,  salvo  que aquel aporte  «un  dictamen pericial»  que permita establecerlo con mayor grado de certeza (art. 339  ibidem).  

Dicho interés,  por tanto,  ha precisado la Sala,  

De conformidad con  el citado artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles,  el «interés  para recurrir»  en  casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, monto que para el presente año -en el que se  profirió la sentencia- oscila en $1.000’000.000.oo1.  

3.- En el caso  bajo estudio, debe memorarse que las pretensiones tenían como  propósito la declaración de responsabilidad civil de la  Aseguradora y de la entidad cooperativa compelidas por el  «incumplimiento»  de  la póliza de «seguro  de automóviles No. 994000006540»  y  del «crédito  de libre inversión» desembolsado  para la compra del carro siniestrado, respectivamente, asimismo, se  les condenara a pagar el monto que a favor de los accionantes  «resulte  probad[o]»,  por  concepto de menoscabos inmateriales una suma equivalente entre «10  y 100 SMLMV»  y patrimoniales tasados en «$127.834.431»,  esto  último con fundamento en un «Estudio  Actuarial»  elaborado  por un «economista»  y  que fue aportado como anexo con el libelo inaugural.  

Justamente, con el  fin de auscultar el «interés»  económico  de los impulsores para acudir en casación, el Tribunal se  valió de aquella cifra para deducir que en el sub-examime  no  se colmaba el parámetro legal cuantitativo, ni siquiera aun  cuando fuera actualizado a la fecha en que se dictó el fallo  de segunda instancia ($145.409.787,55).  

4.- De lo esbozado  emerge, que le asistió razón al ad  quem al  denegar la concesión del embate extraordinario propuesto por  los accionantes, ya que, la ofensa producida con el pronunciamiento  de segundo grado, tomada a partir del valor fijado por el dictamen  aportado con la demanda relativo a los detrimentos materiales  debidamente indexados hasta la época en que se dictó  tal veredicto, no rebasó el umbral de los 1.000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) que exige el  precitado artículo 338 del Código General del Proceso.  

Y aunque, el iudex  de  alzada en su estimación olvidó incluir los daños  extra patrimoniales anhelados entre «10  y 100 SMLMV»,  tomado su valor al máximo ($100’000.000.oo) y sumado con  la cifra estimada por los interesados por concepto de perjuicio  materiales ($127.834.431.oo), tampoco se superaría el importe  mínimo aludido para acudir al escenario excepcional  ($1.000’000.000.oo).  

5.- Ahora bien, el  recurrente lamenta la negativa arguyendo que la cuantía de las  aspiraciones del escrito incoativo  no  es el único presupuesto para desestimar la procedencia del  recurso de casación, es más, recuerda que,  precisamente, ese medio también está supeditado a las  causales contempladas en el artículo 336 de la ley de  enjuiciamiento civil y a los requisitos fijados en el proveído  «AL1533-2020  (83297)»,  esto  es, oportunidad y legitimación.  

Sobre el  particular, baste decir que, conforme se indicó líneas  atrás, la procedencia del recurso de casación está  supeditada a la satisfacción cabal de todos los presupuestos  contemplados en los artículos 334 a 339, que dan cuenta de la  oportunidad para la interposición, legitimación,  interés y cuantía cuando ésta resulte  indispensable, teniendo presente respecto de este último los  precisos casos que el legislador eximió de dicha exigencia.  

Valga decir, que  la restricción crematística es acumulativa con las  demás exigencias, de suerte que ante el incumplimiento de  cualquiera de estos devendrá inviable habilitar la senda  extraordinaria.  

Justamente, el  artículo 340 del Código General del Proceso asigna al  Tribunal el deber de examinar la satisfacción de todos los  requisitos legales para la «concesión»  del  recurso de casación, entre los cuales se encuentra el «interés  para recurrir»,  incluso, le impone la obligación de establecerlo con los  «elementos  de juicio que obren en el expediente» (canon  339 Ibídem), eso sí, también abre la posibilidad  de que el impugnante aporte un dictamen pericial con el fin de  determinarlo, como ya se dijo al inicio de estas motivaciones.  

Por ende, aquí  no resulta de recibo lo argumentado por los recurrentes, en tanto  que, se insiste, el colegiado sí podía abstenerse de  conceder el recurso ante la ausencia del agravio económico en  la cuantía mínima prevista en el canon 338, pues ese  tema se halla dentro del ámbito de sus competencias y el  asunto no se corresponde con aquellos que por expresa disposición  legal no están supeditados a cumplir dicho supuesto.  

A lo dicho se suma  que la mentada exigencia pecuniaria como presupuesto para posibilitar  la concesión del recurso de casación, fue sometida a  juicio de exequibilidad, determinando la Corte Constitucional en la  sentencia C-213 de 2017 que el mismo se ajustaba a la Carta2,  motivo por el cual ningún yerro cometió el tribunal al  evaluar su concurrencia para los efectos de la impugnación  planteada en el sub  examine.  

6.- En ese orden,  anduvo acertado el ad-quem  al denegar el remedio de la casación, pues, ciertamente, la  cuantía de la afectación económica padecida por  los opugnantes con la decisión acusada, no alcanzaba el  quantum  mínimo  exigido en la normatividad procesal vigente para acceder al escenario  extraordinario. De modo que, es dable concluir que el recurso  excepcional estuvo bien denegado y así se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR bien  denegado el recurso de casación que interpuso la parte  demandante contra la sentencia proferida el 25 de marzo pasado, por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

SEGUNDO.  DEVOLVER la  presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte  del expediente respectivo.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          Salario          mínimo para Colombia en el año 2022 $1’000.000.oo.          Entonces: 1’000.000.oo X 1000= $1.000’000.000.oo.  

2          «La          regla acusada no desconoce el derecho a la igualdad en su          manifestación de igualdad material (art. 13. inc. 2). El          establecimiento de tal cuantía como condición de          acceso al recurso de casación, no tiene como efecto privar a          las personas en situación de debilidad económica de la          protección estatal. En efecto, si bien la casación          tiene entre sus objetivos la protección de los derechos          constitucionales y la reparación de los agravios irrogados a          las partes, ello no supone que quienes no cuenten con la posibilidad          de acudir a este instrumento extraordinario de impugnación,          queden desprovistos de protección. En efecto, el amparo de          sus derechos se encuentra garantizado no solo por la facultad que          tienen todos los ciudadanos de acceder a la jurisdicción          civil a efecto de que sus controversias sean tramitadas y decididas          en las instancias ordinarias, sino también por la posibilidad          de acudir a la acción de tutela en aquellos casos en los          cuales, agotados los recursos judiciales a su disposición,          consideren que sus derechos fundamentales han sido vulnerados».                              

          

Puntualiza          más adelante          

La          regla acusada no vulnera la condición de la Corte Suprema de          Justicia como tribunal de casación (art. 235.1). Ella no la          priva de la función que le confiere la Constitución.          En efecto, al paso que establece una restricción económica          asociada a la cuantía de los perjuicios irrogados, profundiza          las materias y asuntos de los que puede ocuparse dicho Tribunal a          efectos de cumplir los fines adscritos a la casación. La          casación no constituye un recurso que tenga por objeto la          activación de una instancia. Se trata de un medio          extraordinario de impugnación al que históricamente y          también en la actualidad, se anudan objetivos de importancia          constitucional. De acuerdo con ello, no es posible considerar          contrarias a la Carta aquellas medidas que, sin anular la          configuración básica del recurso, pretendan optimizar          la realización de sus diferentes fines.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *