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AC3002-2022 (2022-01934-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3002-2022
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
Se decide el recurso de queja que interpuso Jesús Antonio Montero Martínez y Óscar Javier Montero Guerra contra la providencia proferida el 22 de abril de 2022, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 25 de marzo del mismo año.
I. ANTECEDENTES
1.- Los señores Jesús Antonio Montero Martínez y Oscar Javier Montero Guerra instaron de la jurisdicción se declare a la aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. y a Prosperando Cooperativa de Ahorro y Crédito, civilmente responsables por el incumplimiento de: (i) la «póliza de seguro» mencionada; y (ii) el crédito de libre inversión No. 50000002592 del 23 de febrero de 2011, por no haber activado el fondo de solidaridad al momento de la contingencia de su asociado.
Así mismo, se las condenara al pago de la «suma de dinero que en su favor resulte probada» por concepto de daños extra-patrimoniales entre «10 y 100 SMLMV» y materiales calculados aproximadamente en «$127.834.431», de acuerdo con la «Cuantificación y Estudio Actuarial» realizado por un economista y que fue adjuntado con el escrito inaugural. [Folios 89 a 100, Ibídem].
2.- Dichas suplicas se soportaron en que los actores son propietarios del vehículo de placas TGN-080, el cual se adquirió por la suma de «$59.000.000.oo», con el producto del crédito de libre inversión que estos adquirieron de la Cooperativa accionada en cuantía de «$53.200.000.oo» con intereses a «una tasa nominal anual vencida del 21.23% y en caso de mora con intereses de 21.22% anual adicional como consta en el pagaré y la liquidación del crédito anexo» a la demanda. Tasas que exceden las certificadas por la Superintendencia Financiera.
El rodante fue vinculado a la empresa Pinto Páez y Cia en C. ‘Páez Turs’ desde el 20 de diciembre de 2011, adicionalmente adquirieron la póliza judicial con la Aseguradora Solidaria e Colombia Ltda.
Jesús Antonio Montero Martínez, dada su condición de afiliado a la Cooperativa hizo aportes al Fondo de Solidaridad, seguros de vida, intereses y capital.
El 31 de diciembre de 2013, a eso de las «11:20 horas» en la vía que de Cartagena (Bolívar) conduce a Barranquilla (Atlántico), el vehículo antes reseñado, chocó con el «bordillo» de la carretera, sufriendo volcamiento y ocasionando un «accidente grave» y dejando a varias personas heridas.
El automotor aludido «quedó en pérdida total», razón por la que Jesús Antonio Montero Martínez y Óscar Javier Montero Guerra, el primero en calidad de propietario, realizaron reclamación ante la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., con el propósito de obtener el amparo del siniestro cubierto con la póliza de «seguro de vehículo» No. 994000006540, sin embargo, ese pedimento fue atendido parcialmente, toda vez que dicha compañía solamente cubrió el excedente del «crédito de libre inversión» adeudado a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Prosperando y mediante el cual se había adquirido el coche, dejando de indemnizar la totalidad de los daños causados. [Folios 108 a 131, Archivo Digital: 0001 Cuaderno Principal].
3.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que en fallo de 15 de junio de 2021 desestimó las pretensiones del libelo inicial, declaró probada de oficio la excepción de «incumplimiento contractual por parte de los demandantes de los contratos de seguro y de transferencia de vehículo automotor» y negó los pedimentos edificados frente a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Prosperando «por no reunirse los requisitos axiológicos para la prosperidad de la acción». [C01. Principal Archivo Digital: 0038].
4.- Apelada la decisión por el extremo activo el Tribunal Superior del referido Distrito Judicial, en providencia de 25 de marzo anuario, confirmó íntegramente lo resuelto por el a-quo. [Segunda Instancia. Archivo Digital: 13 SENTENCIA].
5.- Contra la anterior providencia, los actores formularon el recurso de casación. [17 CASACIÓN, Ibídem].
6.- El 22 de abril de los corrientes, el ad-quem denegó la concesión del mecanismo extraordinario, tras advertir que la cuantía del interés para recurrir no alcanzaba el mínimo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, en tanto que el importe de las aspiraciones de la postulación inicial ascendía a «$127.834.431», el cual actualizado a la fecha del proveído de segundo grado arrojaba un coste de «$145.409.787,55». [21 NIEGA RECURSO DE CASACIÓN, Ibídem].
7.- Frente a la determinación precedente, los impugnantes interpusieron reposición y, en subsidio, solicitaron queja ante el superior, con sustento en que la procedencia del medio excepcional no está supeditado únicamente a la cuantía de los anhelos de la causa petendi, sino, además, a las causales contempladas en el artículo 336 de la ley de enjuiciamiento civil y a los requisitos fijados en el proveído «AL1533-2020 (83297)», valga decir, que se formule dentro del término legal contra la determinación de «segunda instancia», proferida en un «proceso ordinario» y por la parte a quien se le haya causado un agravio económico.
Adicionalmente, las exigencias formales de la casación «no pueden anular la triple función de unificación de la jurisprudencia, de protección del principio de legalidad y de constitucionalización del ordenamiento jurídico. Así mismo, no es posible tampoco que con esa regulación se establezcan tratos discriminatorios, se impongan limitaciones desproporcionadas al derecho de acceder a la administración de justicia o se adopten medidas que retrocedan injustificadamente en la protección del derecho».
8.- El 31 de mayo pasado, el colegiado mantuvo incólume su negativa y, en consecuencia, ordenó el envío del «enlace de acceso al expediente digital» para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
II. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 352 de la ley de enjuiciamiento civil establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).
El fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.
2.- Precisamente, debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, esta solamente es procedente contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»; (b) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, Ibídem).
Presupuestos estos que resultan concurrentes para aperturar la súplica extraordinaria, de suerte que en ausencia de uno cualquiera de estos la misma no tendrá cabida.
En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcado por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento de su emisión, y «con los elementos de juicio que obren en el expediente», salvo que aquel aporte «un dictamen pericial» que permita establecerlo con mayor grado de certeza (art. 339 ibidem).
Dicho interés, por tanto, ha precisado la Sala,
De conformidad con el citado artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles, el «interés para recurrir» en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el presente año -en el que se profirió la sentencia- oscila en $1.000’000.000.oo1.
3.- En el caso bajo estudio, debe memorarse que las pretensiones tenían como propósito la declaración de responsabilidad civil de la Aseguradora y de la entidad cooperativa compelidas por el «incumplimiento» de la póliza de «seguro de automóviles No. 994000006540» y del «crédito de libre inversión» desembolsado para la compra del carro siniestrado, respectivamente, asimismo, se les condenara a pagar el monto que a favor de los accionantes «resulte probad[o]», por concepto de menoscabos inmateriales una suma equivalente entre «10 y 100 SMLMV» y patrimoniales tasados en «$127.834.431», esto último con fundamento en un «Estudio Actuarial» elaborado por un «economista» y que fue aportado como anexo con el libelo inaugural.
Justamente, con el fin de auscultar el «interés» económico de los impulsores para acudir en casación, el Tribunal se valió de aquella cifra para deducir que en el sub-examime no se colmaba el parámetro legal cuantitativo, ni siquiera aun cuando fuera actualizado a la fecha en que se dictó el fallo de segunda instancia ($145.409.787,55).
4.- De lo esbozado emerge, que le asistió razón al ad quem al denegar la concesión del embate extraordinario propuesto por los accionantes, ya que, la ofensa producida con el pronunciamiento de segundo grado, tomada a partir del valor fijado por el dictamen aportado con la demanda relativo a los detrimentos materiales debidamente indexados hasta la época en que se dictó tal veredicto, no rebasó el umbral de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) que exige el precitado artículo 338 del Código General del Proceso.
Y aunque, el iudex de alzada en su estimación olvidó incluir los daños extra patrimoniales anhelados entre «10 y 100 SMLMV», tomado su valor al máximo ($100’000.000.oo) y sumado con la cifra estimada por los interesados por concepto de perjuicio materiales ($127.834.431.oo), tampoco se superaría el importe mínimo aludido para acudir al escenario excepcional ($1.000’000.000.oo).
5.- Ahora bien, el recurrente lamenta la negativa arguyendo que la cuantía de las aspiraciones del escrito incoativo no es el único presupuesto para desestimar la procedencia del recurso de casación, es más, recuerda que, precisamente, ese medio también está supeditado a las causales contempladas en el artículo 336 de la ley de enjuiciamiento civil y a los requisitos fijados en el proveído «AL1533-2020 (83297)», esto es, oportunidad y legitimación.
Sobre el particular, baste decir que, conforme se indicó líneas atrás, la procedencia del recurso de casación está supeditada a la satisfacción cabal de todos los presupuestos contemplados en los artículos 334 a 339, que dan cuenta de la oportunidad para la interposición, legitimación, interés y cuantía cuando ésta resulte indispensable, teniendo presente respecto de este último los precisos casos que el legislador eximió de dicha exigencia.
Valga decir, que la restricción crematística es acumulativa con las demás exigencias, de suerte que ante el incumplimiento de cualquiera de estos devendrá inviable habilitar la senda extraordinaria.
Justamente, el artículo 340 del Código General del Proceso asigna al Tribunal el deber de examinar la satisfacción de todos los requisitos legales para la «concesión» del recurso de casación, entre los cuales se encuentra el «interés para recurrir», incluso, le impone la obligación de establecerlo con los «elementos de juicio que obren en el expediente» (canon 339 Ibídem), eso sí, también abre la posibilidad de que el impugnante aporte un dictamen pericial con el fin de determinarlo, como ya se dijo al inicio de estas motivaciones.
Por ende, aquí no resulta de recibo lo argumentado por los recurrentes, en tanto que, se insiste, el colegiado sí podía abstenerse de conceder el recurso ante la ausencia del agravio económico en la cuantía mínima prevista en el canon 338, pues ese tema se halla dentro del ámbito de sus competencias y el asunto no se corresponde con aquellos que por expresa disposición legal no están supeditados a cumplir dicho supuesto.
A lo dicho se suma que la mentada exigencia pecuniaria como presupuesto para posibilitar la concesión del recurso de casación, fue sometida a juicio de exequibilidad, determinando la Corte Constitucional en la sentencia C-213 de 2017 que el mismo se ajustaba a la Carta2, motivo por el cual ningún yerro cometió el tribunal al evaluar su concurrencia para los efectos de la impugnación planteada en el sub examine.
6.- En ese orden, anduvo acertado el ad-quem al denegar el remedio de la casación, pues, ciertamente, la cuantía de la afectación económica padecida por los opugnantes con la decisión acusada, no alcanzaba el quantum mínimo exigido en la normatividad procesal vigente para acceder al escenario extraordinario. De modo que, es dable concluir que el recurso excepcional estuvo bien denegado y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de marzo pasado, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Salario mínimo para Colombia en el año 2022 $1’000.000.oo. Entonces: 1’000.000.oo X 1000= $1.000’000.000.oo.
2 «La regla acusada no desconoce el derecho a la igualdad en su manifestación de igualdad material (art. 13. inc. 2). El establecimiento de tal cuantía como condición de acceso al recurso de casación, no tiene como efecto privar a las personas en situación de debilidad económica de la protección estatal. En efecto, si bien la casación tiene entre sus objetivos la protección de los derechos constitucionales y la reparación de los agravios irrogados a las partes, ello no supone que quienes no cuenten con la posibilidad de acudir a este instrumento extraordinario de impugnación, queden desprovistos de protección. En efecto, el amparo de sus derechos se encuentra garantizado no solo por la facultad que tienen todos los ciudadanos de acceder a la jurisdicción civil a efecto de que sus controversias sean tramitadas y decididas en las instancias ordinarias, sino también por la posibilidad de acudir a la acción de tutela en aquellos casos en los cuales, agotados los recursos judiciales a su disposición, consideren que sus derechos fundamentales han sido vulnerados».
Puntualiza más adelante
La regla acusada no vulnera la condición de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación (art. 235.1). Ella no la priva de la función que le confiere la Constitución. En efecto, al paso que establece una restricción económica asociada a la cuantía de los perjuicios irrogados, profundiza las materias y asuntos de los que puede ocuparse dicho Tribunal a efectos de cumplir los fines adscritos a la casación. La casación no constituye un recurso que tenga por objeto la activación de una instancia. Se trata de un medio extraordinario de impugnación al que históricamente y también en la actualidad, se anudan objetivos de importancia constitucional. De acuerdo con ello, no es posible considerar contrarias a la Carta aquellas medidas que, sin anular la configuración básica del recurso, pretendan optimizar la realización de sus diferentes fines.