AC 3005 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3005-2022 (2022-01733-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3005-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-01733-00  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por  Daniel Alfonso Roldán Esparragoza.  

I. ANTECEDENTES  

1.        El  reclamante pretende el reconocimiento de efectos, en la República  de Colombia, de la sentencia que «declaró  la inhabilitación definitiva del señor Jair Eduardo  Meneses para el ejercicio de la patria potestad sobre sus dos hijas  menores (…),  proferida el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero de Niñez  y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá»,  dentro del juicio de pérdida definitiva de patria potestad,  que se adelantó entre aquél y Jair Eduardo Meneses.  [Archivo Digital: 002Demanda.pdf].  

2.        En sustento de  su súplica, relató que, en su calidad de abuelo de las  menores de edad, hijas de Jair Eduardo Meneses y su hija Andrea  Roldan Garavito, presentó demanda de pérdida de la  patria potestad en contra del progenitor de sus descendientes, habida  consideración que nunca ejerció el rol parental.  Explicó que la pérdida de la patria potestad fue  decretada por el tribunal foráneo, mediante la providencia  previamente citada.  

Aseguró que  la decisión «objeto  de homologación no se opone a las leyes vigentes en Colombia,  por el contrario, lo resuelto es coincidente con lo previsto en los  artículos 288, 310 y 315 del Código Civil,  correspondientes a la definición de patria potestad,  suspensión, terminación y decreto de la emancipación  judicial, respectivamente»,  sin que tampoco verse «sobre  derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en  territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la  sentencia se profirió».  [Ibídem].  

3.        En proveído  de 15 de junio pasado se inadmitió el petitum  y se ordenó al solicitante, indicar el domicilio del  interesado y acreditar la existencia o inexistencia de tratados sobre  ejecución de  derecho de familia entre  Colombia y Panamá. [Archivo  Digital: 005Documento_actuacion.pdf].  

4.        Dentro del  término concedido para subsanar dichas deficiencias, el  apoderado del demandante informó, en primera medida, y en  punto a la indicación del domicilio, que en «el  acápite de notificaciones se indicó así: Costa  del este Av Roberto Motta ph ten tower apto 17 a Panamá,  Panamá. Email: darolesco@gmail.com»  y, frente a lo segundo, que, en  uso del derecho de petición, le fue informado por parte del  consulado Panameño «la  existencia de reciprocidad legislativa y la carencia de tratado  vigente recíproco para el reconocimiento de sentencias  recíprocas».  Adicionalmente, refirió que la «reciprocidad  legislativa ente Colombia y Panamá puede consultarse en la  página web oficial del Gobierno de Panamá en el  siguiente enlace:  https://www.gacetaoficial.gob.pa/gacetas/24384_2001.pdf».  

Reveló  que en otros pronunciamientos emitidos por esta Corporación se  le «ha  aceptado el agotamiento de la reciprocidad diplomática a  través de derecho de petición dirigido al ministerio o  consulado y respuesta de los mismos»,  situación con la que pidió «obrar  de la misma manera y dar por superado este requisito»  [Archivo Digital:  007 Memorial.pdf y 008Anexos.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Según lo  tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial colombiano competente que, según el  ordenamiento adjetivo, es la Corte Suprema de Justicia.  

En ese orden, para  que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en  nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos  que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V  del Código General del Proceso.  

Para tales  efectos, el libelo a través del cual se eleve la respectiva  solicitud de homologación está sujeto a los  requerimientos dispuestos en los artículos 82 a 85 del  estatuto adjetivo, so pena de ser inadmitido como lo norma la  disposición 90 ídem  y, en caso de no solventarse las respectivas falencias, también  se impondrá su rechazo.  

2.        En el sub  examine  algunas de las falencias formales puestas de manifiesto en el auto  inadmisorio no fueron cabalmente atendidas como pasa a verse:  

2.1.          Indefectiblemente, del recuento procesal obrante dentro del dossier,  se  extrae sin mayor dificultad que el interesado desatendió la  responsabilidad de arrimar prueba idónea sobre la  existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático  (reciprocidad diplomática) con la República de Panamá  o de  la  ley de esa nación en los términos del artículo  177 del Código General del Proceso (reciprocidad legislativa),  respecto de la ejecución de sentencias proferidas en Colombia.  

Al efecto, precisa  esta Corte que esa carga no puede entenderse satisfecha con la sola  petición formulada en ese sentido, máxime cuando de la  respuesta dada por el Consulado General de Colombia en Ciudad de  Panamá, se afirmó que «el  Código Judicial de la República de Panamá  establece en su Libro II, Titulo XII, Capitulo III, Sección 4,  artículo 1419 que “las sentencias pronunciadas por  tribunales extranjeros y los fallos arbitrales extranjeros, tendrán  en la República de Panamá la fuerza que establezcan los  convenios o tratados respectivos. Si no hubiere tratados especiales  con el Estado en que se haya pronunciado la sentencia, ésta  podrá ser ejecutada en Panamá, salvo prueba de que  endicho Estado no se da cumplimiento a las dictadas por los  tribunales panameños. Si la sentencia procediera de un Estado  que no se dé cumplimiento a la dictada por los tribunales  panameños, no tendrá fuerza en Panamá.”.   Teniendo en  cuenta lo anterior, y la solicitud para que se declare si debe o no  cumplirse una sentencia de tribunal extranjero se  debe presentar ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte  Suprema de Justicia de la República de Panamá»  (subrayas propias), de modo que, nada obstaba para que el interesado  acudiera allí con ese particular propósito,  por lo tanto, no es posible deducir desatendido el pedimento, tal y  como lo exige el inciso segundo del artículo 173 del Código  General del Proceso.
  

2.3.        Si,  en gracia de discusión, se pasaran por alto las deficiencias  comentadas, lo cierto es que las consecuencias de dicho desdén  no variarían, en la medida en que  el mentado presupuesto tampoco puede colmarse con la sola solicitud  de aplicación análoga de casos en los que se prescindió  de la prueba de la norma extranjera (Rad.  11001-0203-000-2021-00828-00), en la medida en que esa determinación  solamente  acredita que existe un asunto por definir, no más.  

Cabe precisar,  además, que existiendo otras vías al alcance del  impulsor para adosar el texto de las leyes extranjeras, las cuales  consagra el canon 177 del estatuto adjetivo civil, citado en proveído  de 15 de junio cursante, pasaron inadvertidas por aquél,  conforme da cuenta el legajo digital.  

Dicho canon  establece que los preceptos que no tengan alcance nacional «y  el de las leyes extranjeras»  pueden ser arrimados «en  copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte»,  bien, previa expedición de «(…)  la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país»;  también, mediante un «dictamen  pericial rendido por persona o institución experta en razón  de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio  fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado  para actuar como abogado allí»  o ya, a  través del  «testimonio  de dos o más abogados del país de origen o mediante  dictamen pericial en los términos del inciso precedente»,  medios de los que, sin mediar justificación alguna, no hizo  uso el gestor.  

2.4.        Adicionalmente,  y aun cuando lo anterior resulta suficiente para rechazar la  solicitud de la referencia, no se pasa por alto que el actor no  indicó su domicilio −conforme le fue requerido en su  oportunidad− sino únicamente el lugar donde recibe  notificaciones conforme da cuenta tanto el legajo introductor como el  escrito subsanatorio.  

Lo anterior, de  modo alguno puede confundirse con el «lugar  de notificaciones»,  al ser un concepto diametralmente distinto que hace referencia al  «(…)  sitio donde una  persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que  lo exijan»  (CSJ AC1318-2021,  21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC2476-2021, 23 jun.,  rad. 2021-01878-00).  

2.5.        Entonces,  como no se allegó la prueba de la reciprocidad diplomática  y/o legislativa entre la República de Panamá y  Colombia, en la forma que regula el ordenamiento adjetivo en los  preceptos citados conforme se dejó explicado en precedencia y  tampoco se indicó el lugar de domicilio del interesado, fuerza  colegir la desatención de lo ordenado en el auto inadmisorio.  

3.        Por las razones  esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el  artículo 607  del  Código General del Proceso.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.  

SEGUNDO.  No  hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en  medio digital.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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