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AC3005-2022 (2022-01733-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3005-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01733-00
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Daniel Alfonso Roldán Esparragoza.
I. ANTECEDENTES
1. El reclamante pretende el reconocimiento de efectos, en la República de Colombia, de la sentencia que «declaró la inhabilitación definitiva del señor Jair Eduardo Meneses para el ejercicio de la patria potestad sobre sus dos hijas menores (…), proferida el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá», dentro del juicio de pérdida definitiva de patria potestad, que se adelantó entre aquél y Jair Eduardo Meneses. [Archivo Digital: 002Demanda.pdf].
2. En sustento de su súplica, relató que, en su calidad de abuelo de las menores de edad, hijas de Jair Eduardo Meneses y su hija Andrea Roldan Garavito, presentó demanda de pérdida de la patria potestad en contra del progenitor de sus descendientes, habida consideración que nunca ejerció el rol parental. Explicó que la pérdida de la patria potestad fue decretada por el tribunal foráneo, mediante la providencia previamente citada.
Aseguró que la decisión «objeto de homologación no se opone a las leyes vigentes en Colombia, por el contrario, lo resuelto es coincidente con lo previsto en los artículos 288, 310 y 315 del Código Civil, correspondientes a la definición de patria potestad, suspensión, terminación y decreto de la emancipación judicial, respectivamente», sin que tampoco verse «sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió». [Ibídem].
3. En proveído de 15 de junio pasado se inadmitió el petitum y se ordenó al solicitante, indicar el domicilio del interesado y acreditar la existencia o inexistencia de tratados sobre ejecución de derecho de familia entre Colombia y Panamá. [Archivo Digital: 005Documento_actuacion.pdf].
4. Dentro del término concedido para subsanar dichas deficiencias, el apoderado del demandante informó, en primera medida, y en punto a la indicación del domicilio, que en «el acápite de notificaciones se indicó así: Costa del este Av Roberto Motta ph ten tower apto 17 a Panamá, Panamá. Email: darolesco@gmail.com» y, frente a lo segundo, que, en uso del derecho de petición, le fue informado por parte del consulado Panameño «la existencia de reciprocidad legislativa y la carencia de tratado vigente recíproco para el reconocimiento de sentencias recíprocas». Adicionalmente, refirió que la «reciprocidad legislativa ente Colombia y Panamá puede consultarse en la página web oficial del Gobierno de Panamá en el siguiente enlace: https://www.gacetaoficial.gob.pa/gacetas/24384_2001.pdf».
Reveló que en otros pronunciamientos emitidos por esta Corporación se le «ha aceptado el agotamiento de la reciprocidad diplomática a través de derecho de petición dirigido al ministerio o consulado y respuesta de los mismos», situación con la que pidió «obrar de la misma manera y dar por superado este requisito» [Archivo Digital: 007 Memorial.pdf y 008Anexos.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente que, según el ordenamiento adjetivo, es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
Para tales efectos, el libelo a través del cual se eleve la respectiva solicitud de homologación está sujeto a los requerimientos dispuestos en los artículos 82 a 85 del estatuto adjetivo, so pena de ser inadmitido como lo norma la disposición 90 ídem y, en caso de no solventarse las respectivas falencias, también se impondrá su rechazo.
2. En el sub examine algunas de las falencias formales puestas de manifiesto en el auto inadmisorio no fueron cabalmente atendidas como pasa a verse:
2.1. Indefectiblemente, del recuento procesal obrante dentro del dossier, se extrae sin mayor dificultad que el interesado desatendió la responsabilidad de arrimar prueba idónea sobre la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático (reciprocidad diplomática) con la República de Panamá o de la ley de esa nación en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (reciprocidad legislativa), respecto de la ejecución de sentencias proferidas en Colombia.
Al efecto, precisa esta Corte que esa carga no puede entenderse satisfecha con la sola petición formulada en ese sentido, máxime cuando de la respuesta dada por el Consulado General de Colombia en Ciudad de Panamá, se afirmó que «el Código Judicial de la República de Panamá establece en su Libro II, Titulo XII, Capitulo III, Sección 4, artículo 1419 que “las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros y los fallos arbitrales extranjeros, tendrán en la República de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o tratados respectivos. Si no hubiere tratados especiales con el Estado en que se haya pronunciado la sentencia, ésta podrá ser ejecutada en Panamá, salvo prueba de que endicho Estado no se da cumplimiento a las dictadas por los tribunales panameños. Si la sentencia procediera de un Estado que no se dé cumplimiento a la dictada por los tribunales panameños, no tendrá fuerza en Panamá.”. Teniendo en cuenta lo anterior, y la solicitud para que se declare si debe o no cumplirse una sentencia de tribunal extranjero se debe presentar ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá» (subrayas propias), de modo que, nada obstaba para que el interesado acudiera allí con ese particular propósito, por lo tanto, no es posible deducir desatendido el pedimento, tal y como lo exige el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso.
2.3. Si, en gracia de discusión, se pasaran por alto las deficiencias comentadas, lo cierto es que las consecuencias de dicho desdén no variarían, en la medida en que el mentado presupuesto tampoco puede colmarse con la sola solicitud de aplicación análoga de casos en los que se prescindió de la prueba de la norma extranjera (Rad. 11001-0203-000-2021-00828-00), en la medida en que esa determinación solamente acredita que existe un asunto por definir, no más.
Cabe precisar, además, que existiendo otras vías al alcance del impulsor para adosar el texto de las leyes extranjeras, las cuales consagra el canon 177 del estatuto adjetivo civil, citado en proveído de 15 de junio cursante, pasaron inadvertidas por aquél, conforme da cuenta el legajo digital.
Dicho canon establece que los preceptos que no tengan alcance nacional «y el de las leyes extranjeras» pueden ser arrimados «en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte», bien, previa expedición de «(…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país»; también, mediante un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí» o ya, a través del «testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente», medios de los que, sin mediar justificación alguna, no hizo uso el gestor.
2.4. Adicionalmente, y aun cuando lo anterior resulta suficiente para rechazar la solicitud de la referencia, no se pasa por alto que el actor no indicó su domicilio −conforme le fue requerido en su oportunidad− sino únicamente el lugar donde recibe notificaciones conforme da cuenta tanto el legajo introductor como el escrito subsanatorio.
Lo anterior, de modo alguno puede confundirse con el «lugar de notificaciones», al ser un concepto diametralmente distinto que hace referencia al «(…) sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).
2.5. Entonces, como no se allegó la prueba de la reciprocidad diplomática y/o legislativa entre la República de Panamá y Colombia, en la forma que regula el ordenamiento adjetivo en los preceptos citados conforme se dejó explicado en precedencia y tampoco se indicó el lugar de domicilio del interesado, fuerza colegir la desatención de lo ordenado en el auto inadmisorio.
3. Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada