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STC8617-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC8617-2022
Radicación Nº 11001-22-03-000-2022-01183-01
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 14 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Isabel Mercedes Patiño León le instauró a la Superintendencia de Industria y Comercio.
1. La accionante pidió se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio de respuesta satisfactoria a la petición radicada el 28 de abril de 2022.
Como sustento adujo que, en representación judicial de Milton Fernando Montoya Pardo, radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio acción de protección al consumidor (15 mar. 2022) contra Parking International S.A.S. (no. 22-099016). Señaló que consultó las actuaciones del expediente en el portal asignado por la entidad, pero le generó un aviso «No existe registro. Es posible que esté intentando consultar un expediente reservado», por lo que presentó derecho de petición a la institución (28 abr. 2022), en el que solicitó información del proceso (22-099016-00), y de ser negativa la respuesta le indicara las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma; no obstante, a la fecha de radicación del amparo no había recibido respuesta.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio se pronunció frente a los hechos expuestos por la libelista, destacó que el sistema de consultas de procesos visualiza las anotaciones del expediente no. 2022-99016. Respecto del derecho de petición, le dio trámite como una actuación procesal, conforme lo dispone la Ley 1480 de 2011 y el Código General del Proceso, de ahí que en auto no. 56786 del 10 de mayo 2022, indicó a la apoderada que debía estarse a lo resuelto en el auto no. 42447 (5 abr. 2022) que rechazo la demanda por no haber sido subsanada, además informó la página para las notificaciones por estado.
3. El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo porque ingresó al enlace de consulta mencionado por la accionante y accedió a la información del proceso no.22-99016, en el que constató que la Superintendencia convocada dio trámite a la petición aquí reclamada, mediante auto de 10 de mayo de 2022, que indicó a la memorialista estarse a lo resuelto en el proveído que rechazo la demanda, disposición notificada por estado.
4. La promotora impugnó con asidero en argumentos semejantes a los planteados en el escrito inaugural, y agregó que la respuesta al derecho de petición no ha sido notificada de forma personal como dispone la ley y la jurisprudencia.
CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte la convalidación del veredicto de primer grado, porque se avizora la inexistente violación del derecho fundamental invocado que habilite la intervención de esta justicia especial.
En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que la accionante pretende se ampare la garantía fundamental de petición, que considera vulnerada por el Superintendencia de Industria y Comercio, en razón a que el 28 de abril de 2022 presentó solicitud de información del proceso no.22-99016, sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta de fondo.
En primer lugar, debe memorarse que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso. Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que:
(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).
En el presente caso, habrá que decir que la solicitud que formuló la actora no está fundada en las reglas del derecho de petición sino en las de los procesos judiciales. Por ello, no están sujetas a que se respondan en 15 días, sino en 10 (art.120 C.G. del P), y no se notifica la respuesta de forma personal sino por estado.
Con ese panorama, no existe discusión que el juzgado dio respuesta a lo pedido en el auto aludido por el tribunal. La inconformidad consignada en la impugnación radicó en que para la actora esa determinación no fue notificada personalmente, al entender que la regía las reglas del derecho de petición. No obstante, como ya se indicó, las pautas de notificación para el caso son las del Código General del Proceso, que al respecto ordena notificar por estado la respuesta a esa clase de solicitudes.
Son estas breves razones las que conllevan el fracaso del socorro instado y confirman el resultado atacado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS