STC8617 2022

JULIO

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STC8617-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC8617-2022  

Radicación  Nº 11001-22-03-000-2022-01183-01  

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata la Corte la  impugnación formulada contra el fallo proferido el 14 de junio  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Isabel Mercedes Patiño  León le instauró a la Superintendencia de Industria y  Comercio.  

1. La  accionante pidió se ordene a la Superintendencia de Industria  y Comercio de respuesta satisfactoria a la petición radicada  el 28 de abril de 2022.  

Como sustento  adujo que, en representación judicial de Milton Fernando  Montoya Pardo, radicó ante la Superintendencia de Industria y  Comercio acción de protección al consumidor (15 mar.  2022) contra Parking International S.A.S. (no. 22-099016). Señaló  que consultó las actuaciones del expediente en el portal  asignado por la entidad, pero le generó un aviso «No  existe registro. Es posible que esté intentando consultar un  expediente reservado», por  lo que presentó derecho de petición a la institución  (28 abr. 2022), en el que solicitó información del  proceso (22-099016-00), y de ser negativa la respuesta le indicara  las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma; no  obstante, a la fecha de radicación del amparo no había  recibido respuesta.  

2.  La Superintendencia de Industria y Comercio se  pronunció frente a los hechos expuestos por la libelista,  destacó que el sistema de consultas de procesos visualiza las  anotaciones del expediente no. 2022-99016. Respecto del derecho de  petición, le dio trámite como una actuación  procesal, conforme lo dispone la Ley 1480 de 2011 y el Código  General del Proceso, de ahí que en auto no. 56786 del 10 de  mayo 2022, indicó a la apoderada que debía estarse a lo  resuelto en el auto no. 42447 (5 abr. 2022) que rechazo la demanda  por no haber sido subsanada, además informó la página  para las notificaciones por estado.  

3. El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo porque  ingresó al enlace de consulta mencionado por la accionante y  accedió a la información del proceso no.22-99016, en el  que constató que la Superintendencia convocada dio trámite  a la petición aquí reclamada, mediante auto de 10 de  mayo de 2022, que indicó a la memorialista estarse a lo  resuelto en el proveído que rechazo la demanda, disposición  notificada por estado.  

4.  La promotora impugnó con asidero en argumentos semejantes a  los planteados en el escrito inaugural, y agregó que la  respuesta al derecho de petición no ha sido notificada de  forma personal como dispone la ley y la jurisprudencia.  

CONSIDERACIONES  

De entrada, se  advierte la convalidación del veredicto de primer grado,  porque se  avizora  la inexistente violación del derecho fundamental invocado que  habilite la intervención de esta justicia especial.  

En el asunto  objeto de estudio, como quedó reseñado en los  antecedentes de la decisión, se extrae que la accionante  pretende se ampare la garantía fundamental de petición,  que considera vulnerada por el Superintendencia de Industria y  Comercio, en razón a que el 28 de abril de 2022 presentó  solicitud de información del proceso no.22-99016,  sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta de fondo.  

En primer lugar,  debe memorarse que el derecho de petición no  es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que  las súplicas invocadas por las partes o terceros en un  escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y  especiales aplicables a cada tipológica de proceso. Sobre el  particular, la Sala reiteradamente ha precisado que:  

(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.,  rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).  

En  el presente caso, habrá que decir que  la solicitud que formuló la actora no está fundada en  las reglas del derecho de petición sino en las de los procesos  judiciales. Por ello, no están sujetas a que se respondan en  15 días, sino en 10 (art.120 C.G. del P), y no se notifica la  respuesta de forma personal sino por estado.  

Con  ese panorama, no existe discusión que el juzgado dio respuesta  a lo pedido en el auto aludido por el tribunal. La inconformidad  consignada en la impugnación radicó en que para la  actora esa determinación no fue notificada personalmente, al  entender que la regía las reglas del derecho de petición.  No obstante, como ya se indicó, las pautas de notificación  para el caso son las del Código General del Proceso, que al  respecto ordena notificar por estado la respuesta a esa clase de  solicitudes.  

Son  estas breves  razones las que conllevan el fracaso del socorro instado y confirman  el resultado atacado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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