AC 3090 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3090-2022 (2022-02211-00)

        

AC3090-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02211-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil  veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Marsella  (Risaralda) y Décimo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento  de la demanda ejecutiva instaurada por Banco Agrario de Colombia S.A.  contra José Liborio Pineda Pineda.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        En su escrito  inicial, dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella, el  Banco Agrario pretendió que se librara mandamiento de pago por  el importe de un pagaré. En el acápite pertinente,  indicó que la competencia venía dada por «el  domicilio del demandado».  

2.        El aludido  juzgador libró inicialmente la implorada orden de pago, pero  con posterioridad decidió -de oficio- aplicar el artículo  28-10 del Código General del Proceso, remitiendo la actuación  a la ciudad de Bogotá, en consideración a que allí  se encuentra el domicilio de la convocante.  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, tampoco asumió  conocimiento del juicio, argumentando que «si  bien es cierto que el Banco Agrario de Colombia tiene como domicilio  principal en la ciudad de Bogotá, no es menos cierto que esta  entidad estableció como una de sus sucursales la ciudad de  Pereira, la cual crea un domicilio especial y secundario,  circunstancia que resulta determinante para que el Juzgado Único  Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y de  Conocimiento de Marsella (Risaralda), continue asumiendo el trámite  procesal del asunto de la referencia».  

Con sustento en lo  anterior, planteó conflicto y remitió el expediente a  esta Corporación.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.          Caso concreto  

Dado que el  demandante es el Banco Agrario, cuya naturaleza jurídica es la  de una sociedad de economía mixta del orden nacional,  no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el  numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente.  

Lo anterior  implica que, en este particular caso, no es viable establecer  la competencia para conocer del juicio declarativo atendiendo a  ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación  que atañe a «los  procesos contenciosos en que sea parte una (…)  entidad pública»,  opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el  precepto procesal varias veces referido5.  

Ahora, en  consideración a que el convocante tiene su domicilio principal  en la ciudad de Bogotá y carece de una sede secundaria en el  municipio donde radicó inicialmente su demanda, es forzoso  colegir que el segundo de los juzgadores involucrados en la colisión  no podía rehusar la competencia, pues ello contraría la  regla de asignación previamente señalada.  

Cabe agregar que  esta conclusión no se ve menguada porque el Juez Promiscuo  Municipal de Marsella hubiera asumido inicialmente el conocimiento de  las diligencias, ni tampoco porque su competencia no hubiera sido  rebatida por ninguna de las partes, pues como ya lo precisó  esta Corporación,  

«(…)  En  el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció  la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y  funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su  falta de competencia por esos factores incluso después de  haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta  haya sido o no alegada por las partes y de que la relación  jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado  hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las  medidas cautelares que hayan sido practicadas.  

Así se  dejó consignado en el informe de ponencia para segundo debate  al proyecto de Ley Número 196 de 2011 de la Cámara de  Representantes, donde al referirse a la justificación de la  modificación introducida al proyecto inicialmente presentado  sobre esta materia, puntualmente en lo que respecta al actual  artículo 16, se señaló lo siguiente:  

“Artículo  16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y  la competencia. En primer lugar, se modifica el título de la  norma por uno más técnico y preciso, por cuanto el  artículo regula tanto la prorrogabilidad como la  improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. De otro  lado, se precisa el alcance de la improrrogabilidad de la  jurisdicción y de la competencia por los factores subjetivo y  funcional, para evitar dudas en torno a las consecuencias de que el  proceso sea iniciado y tramitado por un juez distinto del asignado  por la ley en desatención de estos factores. En virtud de la  aclaración realizada, queda claro que lo único anulable  es la sentencia y la actuación procesal que adelante el juez  después de declarada su incompetencia, es decir, lo actuado  ante el juez carente de jurisdicción o carente de competencia  por los factores subjetivo y funcional es válido hasta que se  advierta y declare tal circunstancia. Además, se hace énfasis  en que la competencia por factores distintos del funcional y del  subjetivo (objetivo, territorial y conexidad) es prorrogable, lo que  implica que si no se pone en discusión oportunamente la falta  de competencia queda radicada en el juez que inició el  trámite, aunque originariamente no hubiere sido el competente  con aplicación de las demás reglas de competencia”.  

Es decir, que  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el legislador optó  por establecer el carácter de improrrogable a los citados  foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se  puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y  determinó que, aunque lo actuado por el juzgador sin  jurisdicción y competencia conserva validez, menos la  sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción  al principio de la perpetuatio jurisdictionis.  

Finalmente, en  virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de  competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en  tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez  ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el  no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la  prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la  ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento  previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado  estatuto.  

En tal sentido,  no puede afirmarse que si un órgano, institución o  dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella. Por ello es  que se ha dicho, con profusa insistencia, que “No puede  resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, una  prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede  a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto,  inequívocamente, establece de forma imperativa una regla  privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar  inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en  ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor,  ‘[l]as normas procesales son de orden público y, por  consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso  podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los  funcionarios o particulares, salvo autorización legal’”  (CSJ AC4273-2018)».  

5.        Conclusión.  

La segunda de las  autoridades judiciales involucradas debe asumir el conocimiento del  proceso.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá para conocer de la  demanda en referencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  la actuación surtida al citado estrado judicial e informar  lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

5          CSJ AC140-2020, 24 ene.      

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