AC 2992 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2992-2022 (2022-01339-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2992-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-01339-00  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y Diecisiete Civil del  Circuito de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–  formuló demanda de expropiación contra Álvaro  Martínez Morales, «quien  ostenta calidad de propietario»  y el municipio de Tenjo, Cundinamarca, «como  accionante de un embargo por jurisdicción coactiva»,  con el fin de que se decretara la expropiación de una franja  de terreno equivalente a «7.268,92m2»,  que hace parte del predio de mayor extensión denominado «La  Vega»,  situado en el municipio de Villavicencio, Meta, e identificado con la  matrícula inmobiliaria n.º 230.78236.  

En  el libelo inicial se atribuyó la competencia a los juzgados  del circuito de esta última municipalidad, por la ubicación  del predio, atendiendo lo dispuesto en el numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

2.-  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital del Meta, a quien  correspondió la demanda por reparto, mediante proveído  de 19 de noviembre de 2019  (archivo  6, ib.)  la admitió, pero con posterioridad decidió, de manera  oficiosa, apartarse de la atribución y  ordenar la remisión del expediente a sus homólogos de  Bogotá, con resguardo en lo dispuesto en el numeral 10º  del citado canon, en concordancia con el artículo 29 y el auto  AC140-2020 proferido por esta Corporación (archivo  21, ib.).  

3.-  Al recibir las diligencias, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito  de esta urbe también rehusó el conocimiento, tras  argüir que «el  extremo demandante no sólo renunció al factor subjetivo  al radicar la demanda ante la jurisdicción de Villavicencio,  Meta, sino que de manera expresa declinó dicha prerrogativa»,  aunado a que la judicatura primigenia «asumió  de manera inicial y sin ninguna objeción el estudio del  referido caso, y después de tal acontecimiento y dar trámite  a dicho asunto, fue que de manera oficiosa determinó  desprenderse de la competencia de este pleito»  (archivo  28, ídem).  

Bajo  ese derrotero planteó la colisión y remitió el  asunto a esta Corporación para su trámite.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de  atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en  el presente caso concurren dos fueros por razón de la  distribución geográfica: el real y el personal a que se  contraen los numerales séptimo y décimo del artículo  28 del estatuto procesal.  

2.1.-  Conforme al primero, en los procesos de expropiación, el juez  competente es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante»,  parámetro fundado, en lo esencial, en la cercanía del  juzgador al predio objeto de litigio, a efecto de la realización  de algunas actuaciones que requirieren una práctica célere,  como es la entrega anticipada cuando ello se solicita.  

Y  de acuerdo con el segundo, el funcionario habilitado es el «del  domicilio»  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio, soportado en la calidad de la  parte.  

2.2.-  La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos,  impone la definición de criterios que permitan fijar el  juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos  concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos  posiciones.  

Una  de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se  sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de  defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de  inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas,  amén del carácter renunciable del foro por la  beneficiaria legal del mismo (AC1172-2018,  AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019,  AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras).  

La  otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de  primacía contenida en el precepto 29 de la codificación  adjetiva, conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (AC4272-2018,  AC4522-2018,  AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019,  AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras).  

2.3.-  La providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  que involucraba los dos foros en cuestión resolvió, en  ese momento, la indicada discusión al unificar la  jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la  segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más  consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa  conclusión se soportó «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La  citada hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  

Se  agregó que, la justificación de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3.-  Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el precepto 29  del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación  que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las  tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este  caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la  cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que  haga el organismo público de la garantía de ser  enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia  citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ  AC4273-2018, reiterada recientemente en AC140-2020, AC800-2021,  AC795-2021 y AC792-2021).  

4.-  En la colisión bajo examen, el juicio de expropiación  se promovió ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Villavicencio, Meta, municipalidad donde se halla situado el bien  raíz que se pretende intervenir. Asimismo, quien acude a la  jurisdicción es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-,  «(…)  de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica  (…) adscrita al Ministerio de Transporte»3,  calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de  la normatividad de enjuiciamiento, impondría,  en línea de principio, como sentenciador natural al del  domicilio de dicho ente, conforme a los parámetros atrás  expuestos.  

En  tal laborío lo primero que se debe destacar que el decreto ley  4165 de 2011, mediante el cual se cambió la naturaleza  jurídica del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) a  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, asumiendo en adelante el  nombre de “Agencia  Nacional de Infraestructura”,  adscrita al Ministerio de Transporte, fijó en su artículo  tercero como objeto de la entidad «planear,  coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar  proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público  Privada (APP), para el diseño, construcción,  mantenimiento, operación, administración y/o  explotación de la infraestructura pública de transporte  en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el  desarrollo de proyectos de asociación público privada  para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo  determine expresamente el Gobierno Nacional respecto de  infraestructuras semejantes a las enunciadas en este artículo,  dentro del respeto a las normas que regulan la distribución de  funciones y competencias y su asignación».  

Para  el cumplimiento de dicho cometido tendrá entre sus funciones,  entre otras, la de «Adelantar  los procesos de expropiación administrativa o instaurar las  acciones judiciales para la expropiación, cuando no sea  posible la enajenación voluntaria de los inmuebles requeridos  para la ejecución de los proyectos a su cargo.  

Por  otra parte, la ley 1742 de 26 de diciembre de 2014 «Por  la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de  infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico,  y los demás sectores que requieran expropiación en  proyectos de inversión que adelante el Estado y se dictan  otras disposiciones»,  modificando parcialmente la Ley 1682 de 2013, como fue lo dispuesto  en su artículo 20, en el sentido de que «La  adquisición predial es responsabilidad del Estado y para ello  la entidad pública responsable del proyecto podrá  adelantar la expropiación administrativa con fundamento en el  motivo definido en el artículo anterior, siguiendo para el  efecto los procedimientos previstos en las Leyes 9a de 1989 y 388 de  1997, o la expropiación judicial con fundamento en el mismo  motivo, de conformidad con lo previsto en las Leyes 9ª de 1989,  388 de 1997 y 1564 de 2012.  En  todos los casos de expropiación, incluyendo los procesos de  adquisición predial en curso, deben aplicarse las reglas  especiales previstas en la presente ley».  

La  mentada ley, más allá de fijar los mecanismos y trámite  para la adquisición de bienes destinados a proyectos de  infraestructura, especialmente de transporte o de agua potable y  saneamiento básico rural y urbano y remitir a las pautas de  procedimiento contenidas en el artículo 399 del Código  General del Proceso no fijó alguna regla de competencia  especial para la tramitación de la expropiación  judicial.  

Tal  silencio se advierte replicado en las mencionadas leyes 56 de 1981,  9ª de 1989, 388 de 1997, o 142 de 1994, en las cuales sólo  se hace alusión al «juez  competente»,  pero sin definir un funcionario particular, situación que  apareja la aplicación de las reglas generales contenidas en el  ordenamiento adjetivo vigente.  

Revisada  la presente acción de expropiación se advierte que la  promotora es la Agencia Nacional de Infraestructura en la cual,  además de una persona natural, se involucra como codemandado  el municipio de Tenjo, Cundinamarca, dada su calidad de acreedor, que  es una «entidad  territorial fundamental de la división político  administrativa del Estado, con autonomía política,  fiscal y administrativa, dentro de los límites que señalen  la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar  general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población  en su respectivo territorio»  (artículo  1º Ley 136 de 1994), siendo entonces, a no dudar, uno de los  sujetos en cuyo favor también se ha dispuesto competencia  privativa del numeral 10 del artículo 28 ídem.  

Adicionalmente,  la franja de terreno que se pretende expropiar hace parte de otro de  mayor extensión denominado “La Vega”, ubicado en  la vereda Pipiral del Municipio de Villavicencio, Departamento del  Meta.  

5.-  Como se aprecia, aquí concurren en los dos extremos procesales  entes públicos, cuyos domicilios se encuentran en diferentes  localidades, esto es, en Bogotá D.C. y en Tenjo, Cundinamarca,  sin que la ley adjetiva, en la regla contenida en su artículo  28 numeral 10, a efectos de determinar la competencia por el factor  territorial, haga distinción entre demandante y demandado,  pues sólo refiere a que el ente territorial o entidad pública  «sea  parte»,  de suerte que cada una de ellas, por su particular naturaleza, es  titular del fuero privativo contemplado en el precepto en cita, que  al tenor de lo previsto en el artículo 29 ibidem  es “prevalente”.  

Situación,  que genera incompatibilidades dada la ubicación del predio, la  cual no se corresponde con ninguno de los domicilios de los extremos  en contienda; por lo tanto, resulta impostergable fijar pautas de  prelación, para determinar a qué autoridad corresponde  el conocimiento del asunto.  

Esta  Corte, al examinar casos análogos, ha sostenido que, ante tal  supuesto, es pasible acudir a las restantes reglas de atribución  de competencia, ya que si bien los fueros en general pueden concurrir  o excluirse, el hecho de que alguno de estos sea exclusivo, no  significa que no pueda haber varios despachos judiciales competentes,  permitiendo que se pueda elegir entre cualquiera de esos, lo cual  ocurre cuando un determinado factor de competencia ofrezca varias  posibilidades, evento en el que la selección quedará a  discreción del actor, cuya definición deberá  quedar contenida en la demanda.  

En  ese orden, se ha decantado por esta Colegiatura que en el evento en  que en ambos extremos de la litis concurran entidades beneficiadas  con el fuero privativo que prevé el numeral del 10 del  pluricitado artículo 28 ibidem, dado que la norma sólo  exige que sea “parte”,  podrá el demandante radicar su demanda a discreción en  su domicilio o privilegiar el del extremo llamado a juicio, aplicando  armónicamente la pauta contenida en el numeral primero, que  como regla general de competencia indica que en los procesos  contenciosos “salvo  disposición en contrario”  el competente es el del domicilio del demandado y en este supuesto no  habría esa contrariedad.  

Aún  más, el mentado derrotero cobra relevancia cuando quiera que  el domicilio del convocado coincide con el lugar donde se encuentra  el predio que se pretende intervenir o expropiar, habida cuenta que  de esta forma se habilita igualmente la aplicación de otra  regla privativa de competencia, como es la contemplada en el numeral  7º del artículo 28 ídem, según la cual, el  conocimiento de este tipo de asuntos estará en cabeza del juez  donde se encuentra ubicado el predio.  

6.-  Ahora bien, la dificultad surge cuando en casos como el examinado la  heredad está ubicada en un territorio distinto al del  domicilio de las partes, ya que ante tal supuesto quedan enfrentados  dos factores determinantes con carácter privativo.  

Frente  a esto, en algunas ocasiones esta Corporación ha sostenido que  se debe dar preponderancia a la contemplada en el numeral 7º del  artículo 28 ídem, según la cual, el conocimiento  del asunto estará en cabeza del juez donde se encuentra  ubicado el predio motivo de expropiación. Es así como  es esas oportunidades se dijo que:  

«[E]n  asuntos como el sub examine donde, iterase, están  contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública  o semipública, no es de aplicación lo consignado en el  aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello,  debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor  territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el  artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las  cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar  la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral  7º del precepto 28, Ibídem, que atribuye el conocimiento  al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la  servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún  modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de  unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020,  porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en  aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían,  en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la  regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo»  (CSJ  AC417-2020, 14 feb., rad. 2020-00326-00 reiterada en CSJ AC3158-2021,  4 ago., rad. 2021-02491-00; criterio reiterado en AC006-2022, 17  ene., Rad. 2021-04570-00).  

Y  más adelante puntualizó que:  

«[S]i  de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los  artículos 7° y 10° del Código General del  Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el  último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio  de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por  servicios o de cualquier otra entidad que sea parte.  

Acá,  sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el  Grupo de Energía de Bogotá (empresa  de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones  con aportes estatales y de capital privado, de carácter u  orden Distrital, con autonomía administrativa, patrimonial y  presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y  uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el  acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá),  y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el  municipio de La Mesa.  

Es  decir, que ante dos entes públicos en cada uno de los extremos  del proceso y con vecindades diferentes, y a falta de un criterio  legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar solución  a esta singular colisión que se suscita, es dar cabida al otro  foro privativo territorial, con lo que el juzgador competente para  continuar con el juicio de imposición de servidumbre eléctrica  es el de La Mesa (AC1989-2021,  26 may., rad. 2021-01513-00; criterio  reiterado en AC006-2022, 17 ene., Rad. 2021-04570-00).  

7.-  Sin embargo, la solución antedicha, se insiste, en los casos  donde se encuentran involucradas como partes dos o más entes  territoriales o entidades públicas con domicilios diferentes y  el predio se halla en lugar distinto a estos, no  se armoniza con lo estatuido en los citados artículos 28  numeral 10.º y 29 ídem.  

En  efecto, siendo que, como ya se dijo, el ordenamiento adjetivo prevé  que, en los procesos contenciosos en los que «sea  parte»  una entidad pública, conocerá «en  forma privativa»  la autoridad judicial del domicilio de ésta (núm. 10  art. 28 C.G.P.), y se confiere prelación a la competencia  determinada «en  consideración de las partes»  (art. 29 C.G.P.), no resulta plausible inaplicar  aquel fuero prevalente para que la  regla del numeral 7.º ibidem  gobierne  la definición del caso, confiriendo de este modo predominio al  fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequívoco mandato  legal, este último criterio se impone sobre los demás  factores territoriales.  

Dicho de  otro modo, no resulta viable fijar la competencia atendiendo la  ubicación geográfica de los bienes en litis, en la  medida en que el fuero privativo del que se viene hablando, se  sustenta en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de  su domicilio, el que como ya se aludió resulta prevalente e  irrenunciable (artículo  16 ejusdem).  

Ante  la prevalencia que se reconoce al factor subjetivo, -de cara al  enfrentamiento normativo surgido- en asuntos de similar temperamento  se ha indicado que:  

«el  factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las  partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de  jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas:  nación, departamentos, municipios, intendencias y  comisarias»4,  y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia  «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios  judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la  determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»;  II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la  relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos  acreditados ante el gobierno de la República en los casos  previstos por el derecho internacional (vr. g. núm. 6°,  art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente  por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el  sujeto procesal calificado.  

Criterio  en sentido contrario desconocería el mencionado mandato legal  (artículo 29), toda vez que daría prevalencia al fuero  real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que  conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo  27 del Código Civil regula que «[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu».  

Además,  el artículo 28 de la misma obra consagra que «[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal»;  por lo que interpretación en sentido adverso asimismo dejaría  de lado cómo el factor subjetivo está presente en  distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta  obra (numeral 10°) que corresponde al precepto 23 del Código  de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°), entre otros  eventos.  (CSJ AC1596-2022, 22 de abril. Rad. 2022-01025-00).  

Es  claro entonces, que no se aviene atendible que, al desatar esta clase  de colisiones, la Corte asigne  la competencia al juez del lugar donde se sitúa el fundo  materia del debate, cuando existe un imperativo legal que impone la  aplicación preponderante del factor subjetivo como  expresamente lo determina el artículo 29 de la codificación  adjetiva, al decir, que «[e]s  prevalente la competencia establecida en  consideración a la calidad de las partes»  (se resalta); imperativo que impone el privilegio indiscutible del  domicilio de cualquiera de los contendientes.  

En situaciones como la que  ahora se somete al escrutinio de esta Corte, debe predominar,  entonces, la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor apreciación legal, esto es, la concerniente a la  autoridad judicial del domicilio de cualquiera de los especiales  contendientes –a elección del convocante–, dado  que, como ya se dijo, se superpone la naturaleza jurídica del  sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido.  

Todavía  más, si se trata de hacer actuar las reglas «generales»  a conflictos de competencia como el de ahora, debe advertirse que esa  condición únicamente es predicable de la previsión  contenida en el numeral 1º ibidem,  que califica como juez competente en los procesos contenciosos al del  domicilio del demandado, «salvo  disposición legal en contrario»,  en cuyo caso entran en juego otros factores, que harían  inaplicable tal directriz, como el previsto en el numeral 7º del  artículo 28 de la codificación procesal, que igualmente  constituye un fuero «especial»  y  «privativo».  

Ese  criterio de aplicación preponderante del factor subjetivo que  regula el numeral 10 sobre el 7, ambos del artículo 28 del  Código General del Proceso, se ha defendido por la Colegiatura  al señalar, que  

«La  significación procesal de esa prelación equivale a  reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor  grado de lesión a la validez del proceso, lo que permite  deducir que es más gravosa la que deriva de la inobservancia  del factor subjetivo, puesto que la codificación actual, como  se anticipó, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero  (artículo 16 ejusdem).  

En  ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de  atribución legal privativa que merece mayor estimación  legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad  pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial  consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de  derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la  actualidad, está vinculada con una de carácter  territorial).  

Si  bien algún sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios  de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del artículo  28-7 del Código General del Proceso, tal postura fue  abandonada a partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020,  24 ene., en el que la Sala de Casación Civil unificó su  criterio en el sentido que viene indicándose, tras considerar  que cuando concurren los dos fueros privativos señalados en  los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General  del Proceso, prevalece la competencia establecida en consideración  de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia  territorial, pues así lo dispone expresamente el artículo  29  Ibídem» (CSJ  AC1400-2022, 7 abril. Rad. 2022-01023-00).  

8.-  Y no se diga que en eventos como el presente existe un vacío  normativo, porque en el estatuto procesal existe una disposición  perentoria que asigna la competencia al juez del domicilio del ente  territorial o entidad pública, pudiendo el actor, como antes  se anotó, elegir válidamente entre el suyo o el de la  llamada a juicio, por cuanto el beneficio subjetivo no distingue el  extremo procesal en que esté la entidad pública.  

Pero,  aun de aceptarse alguna presunta deficiencia en el ámbito  legal que pudiera existir para fijar la competencia en cabeza de la  autoridad judicial en los juicios de expropiación, cuando los  extremos de la litis  están integrados por dos o más entidades públicas  con diferentes asientos, habrá que valerse de los criterios de  interpretación contemplados  en los cánones 26 y siguientes del Código Civil, a fin  de escudriñar el sentido y alcance de los artículos 28  (núm. 10) y 29 del estatuto adjetivo.  

Sobre  el particular, huelga señalar que:  

«Es  principio rector de la actividad judicial el indagar por el  “verdadero sentido” de las normas jurídicas, tal  como lo manda el artículo 26 del Código Civil, estatuto  que además de establecer algunos criterios de interpretación  (textual, lógico, histórico, sistemático),  prohíbe la que se hace de manera insular para ampliar o  restringir la extensión que deba darse a la ley (artículo  31 Ibídem).  

Uno  de tales criterios considera a las reglas jurídicas como  elementos de un sistema, razón por la que la interpretación  de las mismas se orienta hacia su armonización dentro de éste,  con el fin de evitar incompatibilidad de unas normas con otras, o que  éstas sean contrarias al propio conjunto normativo»  (CSJ  SC 19 dic. 2012, rad. 2006-00164-01; criterio reiterado en CSJ  SC3627-2021, 2 nov., rad. 2014-58023-01, resalta la Corte).  

Por  tal razón, con sano criterio, la Sala ha estimado que  «interpretar  va más allá de reproducir formalmente las palabras que  utilizó el legislador para gobernar una situación de  hecho; en verdad consiste  en extraer el contenido de los preceptos a partir de su literalidad,  el contexto que sirvió para su proferimiento, las condiciones  actuales de aplicación y su armonía con la totalidad  del ordenamiento jurídico»  (CSJ SC3627-2021,  2 nov., rad. 2014-58023-01, subraya la Corte).  

8.1.-  Cumplido esto se tiene que el  numeral 10.º de la primera norma referida dispone, que, «[e]n  los procesos contenciosos en  que sea parte una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública, conocerá  en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.  

Cuando  la parte esté conformada por una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas”  (se destaca).  

Del  tenor literal  de ese precepto se advierte, sin dificultad, que cuando el juicio  involucre, con independencia del extremo procesal que ocupe, a una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o  cualquier otra entidad pública, su conocimiento debe ser  asumido privativamente  por  el fallador del lugar de domicilio de aquella.  

Dicha  atribución se fortalece con el canon que le sigue (art. 29  C.G.P.), cuya apreciación no puede desligarse del enunciado  anterior, pues justamente impone la prevalencia del criterio  subjetivo, cuando predica que:  

«Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes.  

Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor».  

8.2.-  Sin embargo, si la conclusión que se extrae de la  interpretación literal de aquellos mandatos, no respondiera el  interrogante que se presenta en torno a la competencia del juez  cuando las partes contendientes están conformadas por dos o  más entes estatales, puesto que, aplicando exegéticamente  las normas, permitirían grosso  modo  que la demanda se pueda radicar en el domicilio de cualquiera de los  dos extremos a elección del demandante, ha de averiguarse cómo  esas disposiciones se armonizan con las demás pautas que  regulan la competencia territorial.  

Para  tal laborío tenemos, que dentro de ese marco de alternativas  se destaca, en primer lugar, el ya mencionado numeral 1.º del  canon 28 ídem,  norma que puede integrarse perfectamente a los postulados previstos  en el numeral 10.º Ibídem  y al artículo 29 ejusdem  en casos como el de ahora, porque, de entrada, no desconoce la  naturaleza pública de las entidades involucradas –como  sí lo hace la aplicación del fuero real–, más  bien, respeta el privativo de que gozan aquellas, ya que, sea el  domicilio del ente público demandante o del demandado el sitio  para la formulación de la controversia, no se contradice la  exigencia que obliga a dar prevalencia al factor subjetivo o por la  calidad de las partes, habilitándose así que se radique  la competencia también en el domicilio del ente llamado a  juicio.  

Otra  posibilidad, válidamente autorizada, sería aplicar la  regla 5ta del canon 28 ídem,  pues los juicios podrían también adelantarse ante la  autoridad judicial del asiento principal de la entidad estatal  demandada o en su sucursal o agencia de existir esta, sin  contrariarse tampoco la prevalencia de su fuero.  

8.3.-  Síguese, entonces, que en los juicios de expropiación,  donde los extremos de la litis están integrados por dos o más  entidades públicas, con el propósito de determinar la  competencia de la autoridad judicial llamada a adelantar el  respectivo trámite, a más del imperativo contenido en  el numeral 10.º del artículo 28 del Código General  del Proceso, podrán tenerse en cuenta los numerales 1.º y  5.º de dicho canon, solución que está en  coherencia con lo dispuesto en el numeral 10 ídem  y el artículo 29 ejusdem,  como ya se dijo.  

9.-  Tales inferencias encuentran apoyo en la propia génesis del  Código General del Proceso, habida consideración que el  proyecto de ley (No. 196 de 2011) presentado al Congreso de la  República, en su texto original incorporó la siguiente  hipótesis:  

«Artículo  28. Competencia  territorial. La  competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:  

(…)  

11.        En  los procesos contenciosos en que sea  parte  una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios,  conocerá  el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada.  Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un  particular, prevalecerá el fuero de aquella». (negrillas  ajenas al texto original).  

Sin  embargo, en ejercicio de la libertad de configuración  legislativa, la redacción de esa pauta fue modificada en la  segunda ponencia del proyecto presentada ante la Cámara de  Representantes, con la sola justificación de «ofrecer  mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte  una entidad pública»  (Gaceta  del Congreso, Año XX, No. 745 de 4 de octubre de 2011),  quedando finalmente como en la actualidad se encuentra expresada en  la codificación procesal civil.  

Nótese,  que aquella temática no fue ajena en la elaboración de  la nueva ley de los ritos civiles pues, desde el umbral del proyecto,  los redactores, con claridad meridiana, acudieron a la regla general  de competencia para remediar los casos en que estuvieran enfrentadas  en el litigio entidades públicas, asignando el asunto al juez  del «domicilio  o (…)  la  cabecera de la parte demandada»,  eso sí, siempre otorgando prevalencia al fuero del ente  estatal si la contraparte estaba conformada adicionalmente por un  particular.  

10.-  En esas condiciones, echar mano de las reglas de competencia  reguladas en los numerales 1.º y 5.º del canon 28 del  Código General del Proceso para establecer la competencia  territorial en los juicios de expropiación en los que  intervengan dos o más entidades públicas, se armoniza  cabalmente con los artículos 28 (numeral 10º) y 29  ibidem,  pues permite asignar el asunto, bien a la autoridad judicial del  domicilio de la entidad pública demandante, ora al del asiento  del ente estatal demandado, en todo caso, a elección de la  reclamante, debido al fuero prevalente que ostenta en virtud de las  señaladas disposiciones.  

11.-  Es preciso acotar, que no es extraño encontrar que las  controversias sobre expropiación y servidumbre se dirijan  contra «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios u  otra entidad pública»,  la cual puede o no tener legitimación para ser llamada al  juicio; empero, en tales eventos no resulta procedente auscultar si  estos son o no titulares de derechos  reales principales del fundo, conforme lo establece el artículo  399 del Código General del Proceso, para efecto de definir el  juez natural que ha de adelantar dicho juicio.  

Esto  es así, por cuanto la  Corte carecería de competencia en este especifico escenario  para calificar la legitimación de las partes, pues de  conformidad con el artículo 139 de la ley adjetiva, el  pronunciamiento en esta sede se circunscribe a dirimir el conflicto  suscitado entre las autoridades judiciales involucradas en torno al  conocimiento de la acción de expropiación incoada.  

A  lo anterior se suma que, calificar la habilitación del  demandado para resistir o no las pretensiones en esa clase de  asuntos, ni siquiera es posible realizarlo desde el umbral por el  juez de conocimiento, pues conforme al canon 90 ejusdem  sólo podrá rechazar la demanda si carece  «de  jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el  término de caducidad para instaurarla»  e  inadmitirla por los precisos motivos enlistados en dicho mandato u  otra norma especial, sin que entre estos se encuentre la falta de  legitimación de los contendientes, pues dicho aspecto, de  encontrarse ausente, sólo faculta al juzgador para proferir a  posteriori  una sentencia anticipada que así lo declare.  

12.-  Es evidente, entonces, la inconveniencia de las posiciones  precedentes, bien la que intercede por el empleo del fuero real  contemplado en el numeral 7º del artículo 28 ídem,  al contrariar frontalmente el artículo 29 ibidem;  ora, la que media por juzgar, de entrada, la legitimación de  los sujetos de la controversia, desacorde con el canon 139 de la  misma obra.  

13.-  Como antes se apuntó, ante la inexistencia de disposiciones  que demarquen una competencia distinta las directrices esbozadas  líneas arriba resultan aplicables a todos los juicios de  expropiación y servidumbre donde estén involucradas las  entidades a que hace referencia el numeral 10 del artículo 28  del Código General del Proceso, sin que resulte posible  excluir de estas las referidas a las servidumbres de hidrocarburos  por las razones que enseguida se exponen:  

Ciertamente,  la ley 1274 de 2009, por la cual se «establece  el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras»,  en la cual se involucra, en general, a la industria de hidrocarburos  detalla lo concerniente a la negociación directa, precisando  que ante su fracaso sobre el valor de la indemnización o falta  de aviso formal al propietario, poseedor u ocupante «el  interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de  la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble,  la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán  con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las  servidumbres de hidrocarburos…»  (art. 3°), en la misma línea puntualiza en el artículo  4 que «La  autoridad competente para conocer de las solicitudes de avaluó  para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier  persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las  sociedades de economía mixta, será el Juez Civil  Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el  inmueble que deba soportar la servidumbre»  

Incluso,  después de referenciar todo lo concerniente a las exigencias  formales de dicho trámite, la contradicción del  dictamen que en el mismo se presente determina que «Cualquiera  de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la  jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la  diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del  término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la  decisión del Juez Civil Municipal. Si quien hiciere uso del  recurso fuere el explorador, explotador o transportador de  hidrocarburos, este deberá consignar, como depósito  judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito respectivo el monto  resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada para la  presentación de la solicitud fuere inferior al cincuenta por  ciento (50%) del avalúo de los perjuicios señalados por  el Juez».  

De  lo anterior se extrae que la referida ley no traslada la competencia  a los jueces del lugar donde se encuentra ubicado el bien a  intervenir para conocer del proceso de imposición de  servidumbre, puesto que lo allí previsto está limitado  es la determinación del avalúo de perjuicios cuando no  se logra acuerdo al respecto en la etapa de negociación  directa.  

A  esto se suma que, en todo caso, aun cuando se trata de una ley  especial, de conformidad con el artículo 2 de la ley 153 de  1887 «La  ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley  posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al  hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior».  Siendo entonces que la competencia prevalente determinada en favor de  «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública»,  para el conocimiento de los juicios en que estas sean parte (entre  ellos los de servidumbre y expropiación) está contenida  en la ley 1564 de 2012, la cual a más de tratarse de una norma  de procedimiento que tiene aplicación inmediata es posterior a  la memorada ley 1274 de 2009 y, por tanto, deviene de aplicación  preferente.  

El  panorama anterior no varió con la expedición del  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas  y Energía (Dec- 1073 de 26 de mayo de 2015), expedido con el  objetivo de compilar y racionalizar normas carácter  reglamentario que rigen el sector minero energético y «contar  con un instrumento jurídico único para el mismo»,  el cual se ocupa no sólo del sector minero energético,  sino también del de hidrocarburos, entre estos, lo  concerniente a la cadena de distribución de combustibles  líquidos derivados del petróleo.  

Este  cuerpo normativo en su sección tercera trata lo concerniente a  las expropiaciones y servidumbres, es así que en el artículo  2.2.3.7.3.2. establece que «[D]e  conformidad con lo dispuesto por el artículo 120 del Código  del Proceso, el Juez que conozca del trámite del proceso de  expropiación a que se refiere la Ley 56 de 1981, deberá  dictar los autos en el término diez d y las sentencias en de  cuarenta días, contados todos desde que expediente pase al  despacho para tal fin. Parágrafo.- El retardo Juez en dictar  las providencias lo hará incurrir en la falta disciplinaria  prevista en literal a) del artículo 61 del Decreto de 1987, en  las normas que lleguen a sustituirlo».  

El  precepto 2.2.3.7.5.3 se ocupa del trámite de los procesos «a  que se refiere este Decreto»,  fijando las directrices de su desarrollo, pero el canon 2.2.3.7.5.5.  expresamente determina que «[C]ualquier  vacío en las disposiciones anteriores se llenará de  acuerdo con las normas del Código General del Proceso»,  luego, ante la ausencia de referencia alguna a la asignación  de competencia para la tramitación de dichos juicios, serán  las disposiciones contenidas en la ley adjetiva las llamadas a  aplicarse en su definición.  

14.-  Bajo esta perspectiva, en el sub-examine,  la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– expresó  que  la competencia para el adelantamiento del pleito de expropiación  radicaba en los jueces del circuito de Villavicencio, por ser «el  lugar donde está ubicado el predio que contiene el área  requerida»  (archivo  4, expediente digital).  

No  obstante, como líneas atrás se dijo, esa elección  no constituía una alternativa procedente, porque a la actora  no le es dado desatender un imperativo legal, so pretexto de  renunciar al fuero preferente contemplado en su beneficio por el  legislador en los artículos 28 (numeral 10º) y 29  ejusdem,  amen que el fuero real previsto en el numeral 7º del canon 28  ídem,  por así disponerlo las reglas procedimentales estudiadas,  queda inexorablemente subyugado al personal establecido en razón  de la calidad de las partes y, por tanto, inoperante.  

Lo  anterior implica que, en este particular caso, no es viable  establecer  la competencia atendiendo al «lugar  donde estén ubicados los bienes»,  puesto  que la aptitud legal del juez, fijada en atención a la  presencia de entidades públicas, obedece a un criterio  subjetivo,  que se superpone al fuero real relacionado en el numeral 7 del citado  precepto 28 (Cfr.  CSJ  AC4051-2017, 27 jun.; reiterado en CSJ AC738-2018, 26 feb.).  

15.-  Así las cosas, revisadas las particularidades del asunto  examinado, y dado que, se insiste, no es viable neutralizar el fuero  subjetivo so pretexto de estar enfrentadas dos entidades públicas,  fuerza colegir que erró el Juez Diecisiete de Bogotá al  rehusar la atribución, fundado en una supuesta renuncia al  fuero preferente que le asiste a la demandante, ya que a más  de no aparecer manifestación en esa dirección en el  libelo introductorio, de existir sería absolutamente ineficaz,  por el carácter de norma de orden y derecho público de  forzosa aplicación que tiene el numeral 10 del artículo  28 del Código General del Proceso.  

Luego,  nada obstaba para que asumiera las diligencias y continuara con el  trámite de la actuación conforme al curso normal del  proceso, máxime que la demandante, a pesar de haber dirigido  no solo contra un particular, sino también contra el municipio  de Tenjo, Cundinamarca, con sustento en una medida preventiva que  tiene un límite temporal (núm. 10, art. 597 C.G.P.),  tampoco procuró la aplicación de la regla de  competencia establecida en el numeral primero del canon 28 del Código  General del Proceso que le permitía también dilucidar  el asunto ante la autoridad judicial que corresponde al domicilio de  la municipalidad demandada, esto es, la cabecera del circuito de  Funza, por ser parte de aquél el municipio de Tenjo.  

16.-  Síguese de lo expuesto, que estando  como están involucradas –en ambos extremos de la litis–  entidades que por su naturaleza imponen la aplicación del  fueron subjetivo, teniendo la actora su domicilio en Bogotá y  la última en su territorio, muy a pesar de ubicarse el predio  en el lugar donde inicialmente se radicó la demanda  (Villavicencio), es dable determinar que el llamado a adelantar el  trámite en mención es el Juzgado Diecisiete Civil del  Circuito de esta capital, de ahí que, se ordenará la  remisión de la encuadernación a dicho estrado, al que  le corresponde instruir y resolver la acción incoada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de  expropiación referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite  el proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Villavicencio y a la parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

1          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

3          Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011.  

4          Hernando          Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte          General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *