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AC2992-2022 (2022-01339-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2992-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01339-00
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– formuló demanda de expropiación contra Álvaro Martínez Morales, «quien ostenta calidad de propietario» y el municipio de Tenjo, Cundinamarca, «como accionante de un embargo por jurisdicción coactiva», con el fin de que se decretara la expropiación de una franja de terreno equivalente a «7.268,92m2», que hace parte del predio de mayor extensión denominado «La Vega», situado en el municipio de Villavicencio, Meta, e identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 230.78236.
En el libelo inicial se atribuyó la competencia a los juzgados del circuito de esta última municipalidad, por la ubicación del predio, atendiendo lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital del Meta, a quien correspondió la demanda por reparto, mediante proveído de 19 de noviembre de 2019 (archivo 6, ib.) la admitió, pero con posterioridad decidió, de manera oficiosa, apartarse de la atribución y ordenar la remisión del expediente a sus homólogos de Bogotá, con resguardo en lo dispuesto en el numeral 10º del citado canon, en concordancia con el artículo 29 y el auto AC140-2020 proferido por esta Corporación (archivo 21, ib.).
3.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta urbe también rehusó el conocimiento, tras argüir que «el extremo demandante no sólo renunció al factor subjetivo al radicar la demanda ante la jurisdicción de Villavicencio, Meta, sino que de manera expresa declinó dicha prerrogativa», aunado a que la judicatura primigenia «asumió de manera inicial y sin ninguna objeción el estudio del referido caso, y después de tal acontecimiento y dar trámite a dicho asunto, fue que de manera oficiosa determinó desprenderse de la competencia de este pleito» (archivo 28, ídem).
Bajo ese derrotero planteó la colisión y remitió el asunto a esta Corporación para su trámite.
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos fueros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.
2.1.- Conforme al primero, en los procesos de expropiación, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», parámetro fundado, en lo esencial, en la cercanía del juzgador al predio objeto de litigio, a efecto de la realización de algunas actuaciones que requirieren una práctica célere, como es la entrega anticipada cuando ello se solicita.
Y de acuerdo con el segundo, el funcionario habilitado es el «del domicilio» de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio, soportado en la calidad de la parte.
2.2.- La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (AC1172-2018, AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019, AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras).
La otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (AC4272-2018, AC4522-2018, AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019, AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras).
2.3.- La providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos foros en cuestión resolvió, en ese momento, la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
Se agregó que, la justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
3.- Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada recientemente en AC140-2020, AC800-2021, AC795-2021 y AC792-2021).
4.- En la colisión bajo examen, el juicio de expropiación se promovió ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, municipalidad donde se halla situado el bien raíz que se pretende intervenir. Asimismo, quien acude a la jurisdicción es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, «(…) de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica (…) adscrita al Ministerio de Transporte»3, calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impondría, en línea de principio, como sentenciador natural al del domicilio de dicho ente, conforme a los parámetros atrás expuestos.
En tal laborío lo primero que se debe destacar que el decreto ley 4165 de 2011, mediante el cual se cambió la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, asumiendo en adelante el nombre de “Agencia Nacional de Infraestructura”, adscrita al Ministerio de Transporte, fijó en su artículo tercero como objeto de la entidad «planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional respecto de infraestructuras semejantes a las enunciadas en este artículo, dentro del respeto a las normas que regulan la distribución de funciones y competencias y su asignación».
Para el cumplimiento de dicho cometido tendrá entre sus funciones, entre otras, la de «Adelantar los procesos de expropiación administrativa o instaurar las acciones judiciales para la expropiación, cuando no sea posible la enajenación voluntaria de los inmuebles requeridos para la ejecución de los proyectos a su cargo.
Por otra parte, la ley 1742 de 26 de diciembre de 2014 «Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico, y los demás sectores que requieran expropiación en proyectos de inversión que adelante el Estado y se dictan otras disposiciones», modificando parcialmente la Ley 1682 de 2013, como fue lo dispuesto en su artículo 20, en el sentido de que «La adquisición predial es responsabilidad del Estado y para ello la entidad pública responsable del proyecto podrá adelantar la expropiación administrativa con fundamento en el motivo definido en el artículo anterior, siguiendo para el efecto los procedimientos previstos en las Leyes 9a de 1989 y 388 de 1997, o la expropiación judicial con fundamento en el mismo motivo, de conformidad con lo previsto en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y 1564 de 2012. En todos los casos de expropiación, incluyendo los procesos de adquisición predial en curso, deben aplicarse las reglas especiales previstas en la presente ley».
La mentada ley, más allá de fijar los mecanismos y trámite para la adquisición de bienes destinados a proyectos de infraestructura, especialmente de transporte o de agua potable y saneamiento básico rural y urbano y remitir a las pautas de procedimiento contenidas en el artículo 399 del Código General del Proceso no fijó alguna regla de competencia especial para la tramitación de la expropiación judicial.
Tal silencio se advierte replicado en las mencionadas leyes 56 de 1981, 9ª de 1989, 388 de 1997, o 142 de 1994, en las cuales sólo se hace alusión al «juez competente», pero sin definir un funcionario particular, situación que apareja la aplicación de las reglas generales contenidas en el ordenamiento adjetivo vigente.
Revisada la presente acción de expropiación se advierte que la promotora es la Agencia Nacional de Infraestructura en la cual, además de una persona natural, se involucra como codemandado el municipio de Tenjo, Cundinamarca, dada su calidad de acreedor, que es una «entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio» (artículo 1º Ley 136 de 1994), siendo entonces, a no dudar, uno de los sujetos en cuyo favor también se ha dispuesto competencia privativa del numeral 10 del artículo 28 ídem.
Adicionalmente, la franja de terreno que se pretende expropiar hace parte de otro de mayor extensión denominado “La Vega”, ubicado en la vereda Pipiral del Municipio de Villavicencio, Departamento del Meta.
5.- Como se aprecia, aquí concurren en los dos extremos procesales entes públicos, cuyos domicilios se encuentran en diferentes localidades, esto es, en Bogotá D.C. y en Tenjo, Cundinamarca, sin que la ley adjetiva, en la regla contenida en su artículo 28 numeral 10, a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, haga distinción entre demandante y demandado, pues sólo refiere a que el ente territorial o entidad pública «sea parte», de suerte que cada una de ellas, por su particular naturaleza, es titular del fuero privativo contemplado en el precepto en cita, que al tenor de lo previsto en el artículo 29 ibidem es “prevalente”.
Situación, que genera incompatibilidades dada la ubicación del predio, la cual no se corresponde con ninguno de los domicilios de los extremos en contienda; por lo tanto, resulta impostergable fijar pautas de prelación, para determinar a qué autoridad corresponde el conocimiento del asunto.
Esta Corte, al examinar casos análogos, ha sostenido que, ante tal supuesto, es pasible acudir a las restantes reglas de atribución de competencia, ya que si bien los fueros en general pueden concurrir o excluirse, el hecho de que alguno de estos sea exclusivo, no significa que no pueda haber varios despachos judiciales competentes, permitiendo que se pueda elegir entre cualquiera de esos, lo cual ocurre cuando un determinado factor de competencia ofrezca varias posibilidades, evento en el que la selección quedará a discreción del actor, cuya definición deberá quedar contenida en la demanda.
En ese orden, se ha decantado por esta Colegiatura que en el evento en que en ambos extremos de la litis concurran entidades beneficiadas con el fuero privativo que prevé el numeral del 10 del pluricitado artículo 28 ibidem, dado que la norma sólo exige que sea “parte”, podrá el demandante radicar su demanda a discreción en su domicilio o privilegiar el del extremo llamado a juicio, aplicando armónicamente la pauta contenida en el numeral primero, que como regla general de competencia indica que en los procesos contenciosos “salvo disposición en contrario” el competente es el del domicilio del demandado y en este supuesto no habría esa contrariedad.
Aún más, el mentado derrotero cobra relevancia cuando quiera que el domicilio del convocado coincide con el lugar donde se encuentra el predio que se pretende intervenir o expropiar, habida cuenta que de esta forma se habilita igualmente la aplicación de otra regla privativa de competencia, como es la contemplada en el numeral 7º del artículo 28 ídem, según la cual, el conocimiento de este tipo de asuntos estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio.
6.- Ahora bien, la dificultad surge cuando en casos como el examinado la heredad está ubicada en un territorio distinto al del domicilio de las partes, ya que ante tal supuesto quedan enfrentados dos factores determinantes con carácter privativo.
Frente a esto, en algunas ocasiones esta Corporación ha sostenido que se debe dar preponderancia a la contemplada en el numeral 7º del artículo 28 ídem, según la cual, el conocimiento del asunto estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio motivo de expropiación. Es así como es esas oportunidades se dijo que:
«[E]n asuntos como el sub examine donde, iterase, están contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública o semipública, no es de aplicación lo consignado en el aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral 7º del precepto 28, Ibídem, que atribuye el conocimiento al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían, en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo» (CSJ AC417-2020, 14 feb., rad. 2020-00326-00 reiterada en CSJ AC3158-2021, 4 ago., rad. 2021-02491-00; criterio reiterado en AC006-2022, 17 ene., Rad. 2021-04570-00).
Y más adelante puntualizó que:
«[S]i de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los artículos 7° y 10° del Código General del Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por servicios o de cualquier otra entidad que sea parte.
Acá, sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el Grupo de Energía de Bogotá (empresa de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden Distrital, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá), y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el municipio de La Mesa.
Es decir, que ante dos entes públicos en cada uno de los extremos del proceso y con vecindades diferentes, y a falta de un criterio legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar solución a esta singular colisión que se suscita, es dar cabida al otro foro privativo territorial, con lo que el juzgador competente para continuar con el juicio de imposición de servidumbre eléctrica es el de La Mesa (AC1989-2021, 26 may., rad. 2021-01513-00; criterio reiterado en AC006-2022, 17 ene., Rad. 2021-04570-00).
7.- Sin embargo, la solución antedicha, se insiste, en los casos donde se encuentran involucradas como partes dos o más entes territoriales o entidades públicas con domicilios diferentes y el predio se halla en lugar distinto a estos, no se armoniza con lo estatuido en los citados artículos 28 numeral 10.º y 29 ídem.
En efecto, siendo que, como ya se dijo, el ordenamiento adjetivo prevé que, en los procesos contenciosos en los que «sea parte» una entidad pública, conocerá «en forma privativa» la autoridad judicial del domicilio de ésta (núm. 10 art. 28 C.G.P.), y se confiere prelación a la competencia determinada «en consideración de las partes» (art. 29 C.G.P.), no resulta plausible inaplicar aquel fuero prevalente para que la regla del numeral 7.º ibidem gobierne la definición del caso, confiriendo de este modo predominio al fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequívoco mandato legal, este último criterio se impone sobre los demás factores territoriales.
Dicho de otro modo, no resulta viable fijar la competencia atendiendo la ubicación geográfica de los bienes en litis, en la medida en que el fuero privativo del que se viene hablando, se sustenta en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio, el que como ya se aludió resulta prevalente e irrenunciable (artículo 16 ejusdem).
Ante la prevalencia que se reconoce al factor subjetivo, -de cara al enfrentamiento normativo surgido- en asuntos de similar temperamento se ha indicado que:
«el factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias»4, y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»; II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. núm. 6°, art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado.
Criterio en sentido contrario desconocería el mencionado mandato legal (artículo 29), toda vez que daría prevalencia al fuero real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo 27 del Código Civil regula que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».
Además, el artículo 28 de la misma obra consagra que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal»; por lo que interpretación en sentido adverso asimismo dejaría de lado cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta obra (numeral 10°) que corresponde al precepto 23 del Código de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°), entre otros eventos. (CSJ AC1596-2022, 22 de abril. Rad. 2022-01025-00).
Es claro entonces, que no se aviene atendible que, al desatar esta clase de colisiones, la Corte asigne la competencia al juez del lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, cuando existe un imperativo legal que impone la aplicación preponderante del factor subjetivo como expresamente lo determina el artículo 29 de la codificación adjetiva, al decir, que «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (se resalta); imperativo que impone el privilegio indiscutible del domicilio de cualquiera de los contendientes.
En situaciones como la que ahora se somete al escrutinio de esta Corte, debe predominar, entonces, la pauta de atribución legal privativa que merece mayor apreciación legal, esto es, la concerniente a la autoridad judicial del domicilio de cualquiera de los especiales contendientes –a elección del convocante–, dado que, como ya se dijo, se superpone la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido.
Todavía más, si se trata de hacer actuar las reglas «generales» a conflictos de competencia como el de ahora, debe advertirse que esa condición únicamente es predicable de la previsión contenida en el numeral 1º ibidem, que califica como juez competente en los procesos contenciosos al del domicilio del demandado, «salvo disposición legal en contrario», en cuyo caso entran en juego otros factores, que harían inaplicable tal directriz, como el previsto en el numeral 7º del artículo 28 de la codificación procesal, que igualmente constituye un fuero «especial» y «privativo».
Ese criterio de aplicación preponderante del factor subjetivo que regula el numeral 10 sobre el 7, ambos del artículo 28 del Código General del Proceso, se ha defendido por la Colegiatura al señalar, que
«La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor grado de lesión a la validez del proceso, lo que permite deducir que es más gravosa la que deriva de la inobservancia del factor subjetivo, puesto que la codificación actual, como se anticipó, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
Si bien algún sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del artículo 28-7 del Código General del Proceso, tal postura fue abandonada a partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020, 24 ene., en el que la Sala de Casación Civil unificó su criterio en el sentido que viene indicándose, tras considerar que cuando concurren los dos fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalece la competencia establecida en consideración de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia territorial, pues así lo dispone expresamente el artículo 29 Ibídem» (CSJ AC1400-2022, 7 abril. Rad. 2022-01023-00).
8.- Y no se diga que en eventos como el presente existe un vacío normativo, porque en el estatuto procesal existe una disposición perentoria que asigna la competencia al juez del domicilio del ente territorial o entidad pública, pudiendo el actor, como antes se anotó, elegir válidamente entre el suyo o el de la llamada a juicio, por cuanto el beneficio subjetivo no distingue el extremo procesal en que esté la entidad pública.
Pero, aun de aceptarse alguna presunta deficiencia en el ámbito legal que pudiera existir para fijar la competencia en cabeza de la autoridad judicial en los juicios de expropiación, cuando los extremos de la litis están integrados por dos o más entidades públicas con diferentes asientos, habrá que valerse de los criterios de interpretación contemplados en los cánones 26 y siguientes del Código Civil, a fin de escudriñar el sentido y alcance de los artículos 28 (núm. 10) y 29 del estatuto adjetivo.
Sobre el particular, huelga señalar que:
«Es principio rector de la actividad judicial el indagar por el “verdadero sentido” de las normas jurídicas, tal como lo manda el artículo 26 del Código Civil, estatuto que además de establecer algunos criterios de interpretación (textual, lógico, histórico, sistemático), prohíbe la que se hace de manera insular para ampliar o restringir la extensión que deba darse a la ley (artículo 31 Ibídem).
Uno de tales criterios considera a las reglas jurídicas como elementos de un sistema, razón por la que la interpretación de las mismas se orienta hacia su armonización dentro de éste, con el fin de evitar incompatibilidad de unas normas con otras, o que éstas sean contrarias al propio conjunto normativo» (CSJ SC 19 dic. 2012, rad. 2006-00164-01; criterio reiterado en CSJ SC3627-2021, 2 nov., rad. 2014-58023-01, resalta la Corte).
Por tal razón, con sano criterio, la Sala ha estimado que «interpretar va más allá de reproducir formalmente las palabras que utilizó el legislador para gobernar una situación de hecho; en verdad consiste en extraer el contenido de los preceptos a partir de su literalidad, el contexto que sirvió para su proferimiento, las condiciones actuales de aplicación y su armonía con la totalidad del ordenamiento jurídico» (CSJ SC3627-2021, 2 nov., rad. 2014-58023-01, subraya la Corte).
8.1.- Cumplido esto se tiene que el numeral 10.º de la primera norma referida dispone, que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas” (se destaca).
Del tenor literal de ese precepto se advierte, sin dificultad, que cuando el juicio involucre, con independencia del extremo procesal que ocupe, a una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o cualquier otra entidad pública, su conocimiento debe ser asumido privativamente por el fallador del lugar de domicilio de aquella.
Dicha atribución se fortalece con el canon que le sigue (art. 29 C.G.P.), cuya apreciación no puede desligarse del enunciado anterior, pues justamente impone la prevalencia del criterio subjetivo, cuando predica que:
«Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».
8.2.- Sin embargo, si la conclusión que se extrae de la interpretación literal de aquellos mandatos, no respondiera el interrogante que se presenta en torno a la competencia del juez cuando las partes contendientes están conformadas por dos o más entes estatales, puesto que, aplicando exegéticamente las normas, permitirían grosso modo que la demanda se pueda radicar en el domicilio de cualquiera de los dos extremos a elección del demandante, ha de averiguarse cómo esas disposiciones se armonizan con las demás pautas que regulan la competencia territorial.
Para tal laborío tenemos, que dentro de ese marco de alternativas se destaca, en primer lugar, el ya mencionado numeral 1.º del canon 28 ídem, norma que puede integrarse perfectamente a los postulados previstos en el numeral 10.º Ibídem y al artículo 29 ejusdem en casos como el de ahora, porque, de entrada, no desconoce la naturaleza pública de las entidades involucradas –como sí lo hace la aplicación del fuero real–, más bien, respeta el privativo de que gozan aquellas, ya que, sea el domicilio del ente público demandante o del demandado el sitio para la formulación de la controversia, no se contradice la exigencia que obliga a dar prevalencia al factor subjetivo o por la calidad de las partes, habilitándose así que se radique la competencia también en el domicilio del ente llamado a juicio.
Otra posibilidad, válidamente autorizada, sería aplicar la regla 5ta del canon 28 ídem, pues los juicios podrían también adelantarse ante la autoridad judicial del asiento principal de la entidad estatal demandada o en su sucursal o agencia de existir esta, sin contrariarse tampoco la prevalencia de su fuero.
8.3.- Síguese, entonces, que en los juicios de expropiación, donde los extremos de la litis están integrados por dos o más entidades públicas, con el propósito de determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a adelantar el respectivo trámite, a más del imperativo contenido en el numeral 10.º del artículo 28 del Código General del Proceso, podrán tenerse en cuenta los numerales 1.º y 5.º de dicho canon, solución que está en coherencia con lo dispuesto en el numeral 10 ídem y el artículo 29 ejusdem, como ya se dijo.
9.- Tales inferencias encuentran apoyo en la propia génesis del Código General del Proceso, habida consideración que el proyecto de ley (No. 196 de 2011) presentado al Congreso de la República, en su texto original incorporó la siguiente hipótesis:
«Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
(…)
11. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquella». (negrillas ajenas al texto original).
Sin embargo, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, la redacción de esa pauta fue modificada en la segunda ponencia del proyecto presentada ante la Cámara de Representantes, con la sola justificación de «ofrecer mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte una entidad pública» (Gaceta del Congreso, Año XX, No. 745 de 4 de octubre de 2011), quedando finalmente como en la actualidad se encuentra expresada en la codificación procesal civil.
Nótese, que aquella temática no fue ajena en la elaboración de la nueva ley de los ritos civiles pues, desde el umbral del proyecto, los redactores, con claridad meridiana, acudieron a la regla general de competencia para remediar los casos en que estuvieran enfrentadas en el litigio entidades públicas, asignando el asunto al juez del «domicilio o (…) la cabecera de la parte demandada», eso sí, siempre otorgando prevalencia al fuero del ente estatal si la contraparte estaba conformada adicionalmente por un particular.
10.- En esas condiciones, echar mano de las reglas de competencia reguladas en los numerales 1.º y 5.º del canon 28 del Código General del Proceso para establecer la competencia territorial en los juicios de expropiación en los que intervengan dos o más entidades públicas, se armoniza cabalmente con los artículos 28 (numeral 10º) y 29 ibidem, pues permite asignar el asunto, bien a la autoridad judicial del domicilio de la entidad pública demandante, ora al del asiento del ente estatal demandado, en todo caso, a elección de la reclamante, debido al fuero prevalente que ostenta en virtud de las señaladas disposiciones.
11.- Es preciso acotar, que no es extraño encontrar que las controversias sobre expropiación y servidumbre se dirijan contra «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios u otra entidad pública», la cual puede o no tener legitimación para ser llamada al juicio; empero, en tales eventos no resulta procedente auscultar si estos son o no titulares de derechos reales principales del fundo, conforme lo establece el artículo 399 del Código General del Proceso, para efecto de definir el juez natural que ha de adelantar dicho juicio.
Esto es así, por cuanto la Corte carecería de competencia en este especifico escenario para calificar la legitimación de las partes, pues de conformidad con el artículo 139 de la ley adjetiva, el pronunciamiento en esta sede se circunscribe a dirimir el conflicto suscitado entre las autoridades judiciales involucradas en torno al conocimiento de la acción de expropiación incoada.
A lo anterior se suma que, calificar la habilitación del demandado para resistir o no las pretensiones en esa clase de asuntos, ni siquiera es posible realizarlo desde el umbral por el juez de conocimiento, pues conforme al canon 90 ejusdem sólo podrá rechazar la demanda si carece «de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla» e inadmitirla por los precisos motivos enlistados en dicho mandato u otra norma especial, sin que entre estos se encuentre la falta de legitimación de los contendientes, pues dicho aspecto, de encontrarse ausente, sólo faculta al juzgador para proferir a posteriori una sentencia anticipada que así lo declare.
12.- Es evidente, entonces, la inconveniencia de las posiciones precedentes, bien la que intercede por el empleo del fuero real contemplado en el numeral 7º del artículo 28 ídem, al contrariar frontalmente el artículo 29 ibidem; ora, la que media por juzgar, de entrada, la legitimación de los sujetos de la controversia, desacorde con el canon 139 de la misma obra.
13.- Como antes se apuntó, ante la inexistencia de disposiciones que demarquen una competencia distinta las directrices esbozadas líneas arriba resultan aplicables a todos los juicios de expropiación y servidumbre donde estén involucradas las entidades a que hace referencia el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, sin que resulte posible excluir de estas las referidas a las servidumbres de hidrocarburos por las razones que enseguida se exponen:
Ciertamente, la ley 1274 de 2009, por la cual se «establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras», en la cual se involucra, en general, a la industria de hidrocarburos detalla lo concerniente a la negociación directa, precisando que ante su fracaso sobre el valor de la indemnización o falta de aviso formal al propietario, poseedor u ocupante «el interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos…» (art. 3°), en la misma línea puntualiza en el artículo 4 que «La autoridad competente para conocer de las solicitudes de avaluó para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las sociedades de economía mixta, será el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre»
Incluso, después de referenciar todo lo concerniente a las exigencias formales de dicho trámite, la contradicción del dictamen que en el mismo se presente determina que «Cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal. Si quien hiciere uso del recurso fuere el explorador, explotador o transportador de hidrocarburos, este deberá consignar, como depósito judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito respectivo el monto resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada para la presentación de la solicitud fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de los perjuicios señalados por el Juez».
De lo anterior se extrae que la referida ley no traslada la competencia a los jueces del lugar donde se encuentra ubicado el bien a intervenir para conocer del proceso de imposición de servidumbre, puesto que lo allí previsto está limitado es la determinación del avalúo de perjuicios cuando no se logra acuerdo al respecto en la etapa de negociación directa.
A esto se suma que, en todo caso, aun cuando se trata de una ley especial, de conformidad con el artículo 2 de la ley 153 de 1887 «La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior». Siendo entonces que la competencia prevalente determinada en favor de «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», para el conocimiento de los juicios en que estas sean parte (entre ellos los de servidumbre y expropiación) está contenida en la ley 1564 de 2012, la cual a más de tratarse de una norma de procedimiento que tiene aplicación inmediata es posterior a la memorada ley 1274 de 2009 y, por tanto, deviene de aplicación preferente.
El panorama anterior no varió con la expedición del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía (Dec- 1073 de 26 de mayo de 2015), expedido con el objetivo de compilar y racionalizar normas carácter reglamentario que rigen el sector minero energético y «contar con un instrumento jurídico único para el mismo», el cual se ocupa no sólo del sector minero energético, sino también del de hidrocarburos, entre estos, lo concerniente a la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Este cuerpo normativo en su sección tercera trata lo concerniente a las expropiaciones y servidumbres, es así que en el artículo 2.2.3.7.3.2. establece que «[D]e conformidad con lo dispuesto por el artículo 120 del Código del Proceso, el Juez que conozca del trámite del proceso de expropiación a que se refiere la Ley 56 de 1981, deberá dictar los autos en el término diez d y las sentencias en de cuarenta días, contados todos desde que expediente pase al despacho para tal fin. Parágrafo.- El retardo Juez en dictar las providencias lo hará incurrir en la falta disciplinaria prevista en literal a) del artículo 61 del Decreto de 1987, en las normas que lleguen a sustituirlo».
El precepto 2.2.3.7.5.3 se ocupa del trámite de los procesos «a que se refiere este Decreto», fijando las directrices de su desarrollo, pero el canon 2.2.3.7.5.5. expresamente determina que «[C]ualquier vacío en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso», luego, ante la ausencia de referencia alguna a la asignación de competencia para la tramitación de dichos juicios, serán las disposiciones contenidas en la ley adjetiva las llamadas a aplicarse en su definición.
14.- Bajo esta perspectiva, en el sub-examine, la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– expresó que la competencia para el adelantamiento del pleito de expropiación radicaba en los jueces del circuito de Villavicencio, por ser «el lugar donde está ubicado el predio que contiene el área requerida» (archivo 4, expediente digital).
No obstante, como líneas atrás se dijo, esa elección no constituía una alternativa procedente, porque a la actora no le es dado desatender un imperativo legal, so pretexto de renunciar al fuero preferente contemplado en su beneficio por el legislador en los artículos 28 (numeral 10º) y 29 ejusdem, amen que el fuero real previsto en el numeral 7º del canon 28 ídem, por así disponerlo las reglas procedimentales estudiadas, queda inexorablemente subyugado al personal establecido en razón de la calidad de las partes y, por tanto, inoperante.
Lo anterior implica que, en este particular caso, no es viable establecer la competencia atendiendo al «lugar donde estén ubicados los bienes», puesto que la aptitud legal del juez, fijada en atención a la presencia de entidades públicas, obedece a un criterio subjetivo, que se superpone al fuero real relacionado en el numeral 7 del citado precepto 28 (Cfr. CSJ AC4051-2017, 27 jun.; reiterado en CSJ AC738-2018, 26 feb.).
15.- Así las cosas, revisadas las particularidades del asunto examinado, y dado que, se insiste, no es viable neutralizar el fuero subjetivo so pretexto de estar enfrentadas dos entidades públicas, fuerza colegir que erró el Juez Diecisiete de Bogotá al rehusar la atribución, fundado en una supuesta renuncia al fuero preferente que le asiste a la demandante, ya que a más de no aparecer manifestación en esa dirección en el libelo introductorio, de existir sería absolutamente ineficaz, por el carácter de norma de orden y derecho público de forzosa aplicación que tiene el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Luego, nada obstaba para que asumiera las diligencias y continuara con el trámite de la actuación conforme al curso normal del proceso, máxime que la demandante, a pesar de haber dirigido no solo contra un particular, sino también contra el municipio de Tenjo, Cundinamarca, con sustento en una medida preventiva que tiene un límite temporal (núm. 10, art. 597 C.G.P.), tampoco procuró la aplicación de la regla de competencia establecida en el numeral primero del canon 28 del Código General del Proceso que le permitía también dilucidar el asunto ante la autoridad judicial que corresponde al domicilio de la municipalidad demandada, esto es, la cabecera del circuito de Funza, por ser parte de aquél el municipio de Tenjo.
16.- Síguese de lo expuesto, que estando como están involucradas –en ambos extremos de la litis– entidades que por su naturaleza imponen la aplicación del fueron subjetivo, teniendo la actora su domicilio en Bogotá y la última en su territorio, muy a pesar de ubicarse el predio en el lugar donde inicialmente se radicó la demanda (Villavicencio), es dable determinar que el llamado a adelantar el trámite en mención es el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta capital, de ahí que, se ordenará la remisión de la encuadernación a dicho estrado, al que le corresponde instruir y resolver la acción incoada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de expropiación referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite el proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y a la parte demandante en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
1 El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).
3 Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011.
4 Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.