STC8570 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8570-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8570-2022  

Radicación  n° 15001-22-13-000-2022-00090-01   

(Aprobado  en sesión del seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja el 13 de mayo de 2022, con la cual se negó  por improcedente la acción de tutela promovida por Álvaro  Camargo Jiménez y Carmen Rosa González de Católico  contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de la misma ciudad,  Primero Civil Municipal y Tercero Civil Municipal de Duitama. Al  trámite se vinculó a las partes, apoderados e  intervinientes en los procesos de radicados 2018-0078, 2015-0802 y  2015-0797.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores, por intermedio de apoderado, reclamaron  la protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por las autoridades cuestionadas al interior de las causas  referidas.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  Los  gestores iniciaron proceso de pertenencia ordinaria en el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Tunja con radicado 2018– 00078,  por la posesión quieta pacifica e interrumpida del tracto  camión de placas XJA698. Y el semirremolque de placas R45729.  

2.2.  Con fallo del 23 de octubre de 20202,  se declaró que los aquí accionantes adquirieron por  modo de prescripción ordinaria y en partes iguales el derecho  de dominio pleno sobre los muebles mencionados, ordenándose la  respectiva inscripción en el certificado de libertad y  tradición de estos.  

2.3.  Por lo anterior, procedieron a radicar los oficios y la sentencia en  la secretaria de tránsito de Duitama. Entidad que se abstuvo  de registrar la misma por tener orden de embargo contra el anterior  propietario, por cuenta del Juzgado Primero Civil Municipal de  Duitama en proceso de radicado 2015-00802, respecto del remolque. Así  como, embargo ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Duitama por el tracto camión.  

2.4.  Ante tal situación, solicitaron a los Juzgados Municipales  cuestionados, el levantamiento de las medidas cautelares. Pedimento  que fue negado, toda vez que el encargado de realizar la cancelación  de la medida es el Juzgado que dictó la sentencia de  pertenencia, mientras este último, manifestó que son  los Juzgados Municipales los encargados de tal gestión.  

2.5.  Por lo tanto, expusieron que la Secretaría de Tránsito  de Duitama, no registra la sentencia por las medidas cautelares que  recaen sobre los vehículos. En su sentir, «la  violación al debido proceso consiste en que la sentencia del  23 de octubre del 2020 no ha sido registrada en secretaria de  tránsito y trasporte de Duitama, por desacato a la orden  judicial impartida por el juzgado primero civil del circuito de  Tunja, proceso número 2018-0078».  

3.  Solicitaron que se ordene la cancelación de las medidas  cautelares que gravan al tracto camión de placas XJA698 y el  semirremolque de placas R45729, por ser adjudicados en el proceso de  pertenencia que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Tunja de radicado 2018-0078. Igualmente, se disponga la  inscripción de la sentencia proferida por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Tunja el 23 de octubre del 2020, en la carpeta  de los vehículos mencionados.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, luego de narrar sus  actuaciones, pidió su exclusión del trámite  tutelar y/o negar las pretensiones de los accionantes, pues ha  actuado en derecho, sin que sea de su competencia ordenar la  cancelación de los embargos decretados por los Juzgados  Primero y Tercero Civil Municipal de Duitama.  

2.  El Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama expuso que «le  constan hechos descritos en la demanda de tutela distintos a los que  obran dentro del expediente Ejecutivo de menor cuantía No.  15238405300120150080200 seguido por NERVARDO DE JESÚS DALLOS  DALLOS contra HECTOR MAURICIO AREVALO CASTRO». Destacó  que  «Con oficio STT-1060.41.0971-2021 del 1 de octubre de 2021, la  Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama informó  a este Despacho que se registró la cancelación del  embargo del vehículo SEMIREMOLQUE de placas R45729, por  sentencia del 23 de octubre de 2020 del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Tunja dentro del expediente 2018 00078».  Seguidamente,  refirió que  «Mediante oficio No. STT-1060.41.0293-2022 del 15 de marzo de  2022, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama  solicita a este despacho, para lograr inscribir la medida en el RUNT,  que se levante la medida». Solicitud  que fue negada mediante auto del 6 de abril de 2022.  

3.  El apoderado especial del Registro Único Nacional de Tránsito,  sostuvo que «ninguno  de los hechos descritos por el actor me consta, y en consecuencia, me  sujetó a lo que se demuestre dentro de la presente acción  constitucional».  Pidió su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

4.  El Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama remitió el  expediente.  

5.  La Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama,  después de relatar sus actuaciones, señaló la  imposibilidad de levantar la medida, teniendo en cuenta que «el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja menciona que quien debe  levantar las medidas cautelares que recaen sobre los vehículos  son los juzgados que las decretaron». Rogó  que no se tutelen los derechos invocados por los accionantes.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó por improcedente el amparo, al  considerar que «del  análisis de las piezas procesales, no es procedente, pues en  atención al principio de subsidiaridad, en el caso  sub-exámine, no le está dado al juez constitucional  reemplazar la competencia de la jurisdicción ordinaria, más  aún cuando ni siquiera se cuestiona la idoneidad o eficacia.  Tampoco se halla la parte accionante, inmersa en alguna de las  causales de excepción al principio antes citado, pues no fue  acreditado esto y por lo que ante la falta de prueba, siquiera  sumaria de agotamiento del medio procesal idóneo, no está  llamado a prosperar un estudio que corresponde al juez natural, y sin  que pueda excusarse en las circunstancias derivadas de los procesos  de ejecución o las actividades de las entidades  administrativas, donde a pesar de estar representados por  profesionales del derecho, no se han interpuesto los recursos en  oportunidad para el estudio de fondo del asunto».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formularon los promotores insistiendo en los argumentos esbozados en  el escrito inicial. No comparten la decisión de primera  instancia «toda  vez que si se han hecho todas las solicitudes necesarias ante los  juzgados y secretaria de tránsito para que sea registrada la  sentencia de octubre del 2020, proferida por el juzgado primero civil  del circuito de Tunja dentro del radicado 2018-078».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte establecer si las autoridades Judiciales  cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los  actores, con ocasión de la negativa de cancelación de  las medidas cautelares que recaen sobre los vehículos que les  fueron adjudicados por prescripción.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de inmediatez.  Sobre  el particular, de  acuerdo con las probanzas obrantes en el expediente, la Sala concluye  el incumplimiento del requisito anotado, definido por la  jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la  procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso  transcurrido desde cuando se profirieron las determinaciones  recriminadas -23 de octubre de 2020 (sentencia de prescripción),  29 de julio de 2021 (que resolvió estarse a lo resuelto en la  citada providencia) y 5 de febrero de 2021 (que decidió no  reponer el auto del 15 de enero de 2021, con el cual el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Duitama negó la petición de  cancelación del embargo) y, la presentación de la  acción de tutela -el 28 de abril de 2022-.  Es  decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse  emitido las decisiones objeto de reproche.  

Lo  anterior resulta relevante, porque pese a no existir término  de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla en un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. Por  tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente  de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.  Por supuesto, en el presente asunto no se evidencia  la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado  como eximentes del principio anotado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-4.          Anexo 01.1 Escrito de Tutela.pdf. Carpeta 01 Cuaderno Sala Civil          Familia 1ª instancia.  

2          Folio 1-3 Anexo          13ActaAudienciaConSentencia23102020.pdf.Subcarpeta          01CuadernoPrincipal. Carpeta Expediente Proceso Verbal 2018-0078      

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