STC8861 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8861-2022

        

Magistrado  ponente  

STC8861-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02102-00  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por la Caja  de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contra  la Sala  Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad y los  intervinientes en la acción de tutela radicado nº  2022-00031.  

ANTECEDENTES  

1.          La entidad solicitante, por intermedio del subdirector de  prestaciones sociales, reclama la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación  judicial convocada.  

2.          Expone en síntesis que, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, con  sentencia del 2 de mayo de 2022, declaró improcedente la  acción de tutela que promovió en su contra Isabel  Montilla Chávez representando a su hija Yurleidy Enríquez  Montilla (en condición de discapacidad) por incumplimiento del  requisito de la subsidiariedad.  

Relató  que, en la demanda tutelar, la allí actora pretendía se  reconociera en favor de su hija, la sustitución pensional  respecto del ex uniformado fallecido Julián Montilla  Achicanoy, en consideración a que aquélla fue hija de  crianza del mencionado policial, (prestación que previamente  le fue negada mediante acto administrativo – oficio nº  726602 del 22 de febrero de 2022; posteriormente, formalizada con  Resolución 5124 del 31 de mayo de 2022).  

Destacó  que, el Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil Familia, con fallo del  9 de junio de 2022, revocó la decisión del juez a  quo  para en su lugar conceder el amparo de manera transitoria,  ordenándoles emitir un nuevo acto administrativo orientado al  reconocimiento prestacional.  

Manifiesta  no compartir la providencia de segundo grado referida, por cuanto, la  colegiatura aquí accionada, en el estudio normativo efectuado,  no tuvo en cuenta «el  orden de beneficiarios consagrados en el artículo 11 del  decreto 4433 del 2004, así como tampoco que la solicitud de la  señora Isabel Montilla Chávez ya había sido  resuelta en Resolución 5124 del 31/05/2022 que se encontraba  notificada, ejecutoriada, en firma y gozando de presunción de  legalidad (…)»;  adicionalmente, porque frente a dicha resolución existe un  mecanismo idóneo para controvertirla como lo es «la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los  jueces de lo contencioso administrativo»;  por lo tanto, esa salvaguarda no atendía el criterio de  procedibilidad señalado en el artículo 6 del decreto  2591 de 1991.  

3.        Por  lo anterior, pretende que se revoque «(…)  el  fallo de impugnación de tutela emanado por la accionada, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Civil –  Familia, con providencia del 09/06/2022, para que en su lugar se  declare la improcedencia de la acción incoada por la señora  ISABEL MONTILLA CHÁVEZ, confirmando de esta forma el fallo de  tutela de fecha 02/05/2022, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la sentencia de tutela recriminada, del  Tribunal Superior de Pasto, solicitó se deniegue la  salvaguarda por cuanto está siendo utilizada «como  un medio para controvertir las razones de derecho expuestas en el  fallo de segunda instancia [de tutela] como si se tratara de una  instancia adicional, pues vasta jurisprudencia precisa como requisito  general de procedencia, que la acción de tutela no se dirija  contra una decisión de amparo constitucional».  

2.        Yurleidy  Enríquez Montilla, vinculada, por intermedio de apoderado se  opuso a la prosperidad de la acción en razón a que «no  hay lugar a presentar tutela contra tutela y porque [la anterior]  tutela cuenta con una sentencia en firme».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la corporación convocada vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas con la sentencia de tutela  del 9 de junio de 2022 (radicado nº 2022-00031) que revocó  la del a  quo  para en su lugar conceder la protección constitucional de  manera transitoria  en favor de la accionante Yurleidy  Enríquez Montilla y,  ordenar a la Caja de Sueldos de Retiró de la Policía  Nacional emitir una nueva resolución administrativa de  reconocimiento de sustitución pensional en favor de aquélla,  desconociendo, supuestamente, la normativa – decreto 4433 de  2004 – que establece el orden de beneficiarios de esa  prestación, en la cual no se consagra «(…)  la idea de hijos de crianza».  

2.        La  procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

Solo en casos  excepcionales se ha aceptado la utilización de esta  herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del  auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido  proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería  viable:  

Además, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un  aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al  justificar en estos casos la inviabilidad de la acción, ya  que:  «además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez»  (CC  SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02,  T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Con  sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se  abre paso el amparo propuesto, comoquiera que, en esta oportunidad,  la entidad querellante pretende controvertir  mediante esta nueva acción de tutela el fallo proferido en  sede constitucional (radicado nº 2022-00031) por el Tribunal  Superior de Pasto – Sala Civil Familia el 9 de junio de 2022  que revocó el de primer grado (del Juzgado Cuarto Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa  ciudad, para en su lugar conceder el auxilio transitoriamente, y en  consecuencia, dejar sin efecto el acto administrativo allí  atacado), circunstancia a partir de la cual se deduce la inviabilidad  del presente amparo, en  la medida en que, desatiende una de las causales genéricas de  procedibilidad, según la cual, «la  providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse  de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional,  porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral  infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría  eterna la definición del asunto»  (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y  STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

Según se  dijo, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde  se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo  sido citados al trámite o correctamente notificados, resultan  afectados por la decisión allí adoptada, pero esa  situación no es la que aquí se propone.  

3.2.        La Corte  Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627  de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería  eventualmente contra otro veredicto del mismo género, en caso  de concurrir los siguientes supuestos, establecidos como presupuestos  de estricta demostración: «a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe  probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho  (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para  resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter  residual».  

Empero, los  requisitos aludidos se descartan en el sub  lite  ya que ni siquiera se invocaron por parte de la accionante, dado que  su queja gravitó en torno a los argumentos fácticos y  normativos que expuso el tribunal para conceder la salvaguarda; es  decir, cuestionamientos producto de la mera inconformidad con la  providencia constitucional recriminada, pero sin señalar  motivos concretos que permitan advertir la presencia de un posible  fraude  que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría  excepcionalmente el auxilio en estos eventos.  

4.        De  la subsidiariedad.  

Como se precisó  inicialmente, cuando se atacan decisiones de esta especie igualmente  debe cumplirse con este requisito de procedibilidad, el cual es  inherente a esta acción, como lo indicó esta Corte,  cuando señaló:  

«(…)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem está construida  sobre vías de hecho, debe  solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los  términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591  de 1991.  De esta manera, la persona afectada no queda desamparada  jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la  sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a  solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe  estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra  sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el  legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó  ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de  protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ  STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  

Así  las cosas, la institución tutelante cuenta con la posibilidad  de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para  revisión, ya que, consultada la página web de esa  Corporación, aún no se evidencia registro de la  radicación del expediente.  Sobre  la idoneidad de esa senda,  ha precisado esta Corte:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en  STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).  

Con fundamento en  lo discurrido, se declarará la improcedencia de la protección  pedida.  

5.        Conclusiones.  

5.1.        La súplica  constitucional resulta improcedente, toda vez que, volver a  tramitar una acción de idéntica naturaleza a la que ya  fue definida, torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente  seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.  

5.2.        La demanda  también incumple el requisito de la subsidiariedad, comoquiera  que la entidad reclamante cuenta todavía con otro medio de  defensa, al constatarse que el expediente de la tutela en cuestión  no  ha sido excluido de la revisión por la Corte Constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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