Asistente Jurídico Inteligente
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STC8861-2022
Magistrado ponente
STC8861-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02102-00
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad y los intervinientes en la acción de tutela radicado nº 2022-00031.
ANTECEDENTES
1. La entidad solicitante, por intermedio del subdirector de prestaciones sociales, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expone en síntesis que, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, con sentencia del 2 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela que promovió en su contra Isabel Montilla Chávez representando a su hija Yurleidy Enríquez Montilla (en condición de discapacidad) por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Relató que, en la demanda tutelar, la allí actora pretendía se reconociera en favor de su hija, la sustitución pensional respecto del ex uniformado fallecido Julián Montilla Achicanoy, en consideración a que aquélla fue hija de crianza del mencionado policial, (prestación que previamente le fue negada mediante acto administrativo – oficio nº 726602 del 22 de febrero de 2022; posteriormente, formalizada con Resolución 5124 del 31 de mayo de 2022).
Destacó que, el Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil Familia, con fallo del 9 de junio de 2022, revocó la decisión del juez a quo para en su lugar conceder el amparo de manera transitoria, ordenándoles emitir un nuevo acto administrativo orientado al reconocimiento prestacional.
Manifiesta no compartir la providencia de segundo grado referida, por cuanto, la colegiatura aquí accionada, en el estudio normativo efectuado, no tuvo en cuenta «el orden de beneficiarios consagrados en el artículo 11 del decreto 4433 del 2004, así como tampoco que la solicitud de la señora Isabel Montilla Chávez ya había sido resuelta en Resolución 5124 del 31/05/2022 que se encontraba notificada, ejecutoriada, en firma y gozando de presunción de legalidad (…)»; adicionalmente, porque frente a dicha resolución existe un mecanismo idóneo para controvertirla como lo es «la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces de lo contencioso administrativo»; por lo tanto, esa salvaguarda no atendía el criterio de procedibilidad señalado en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
3. Por lo anterior, pretende que se revoque «(…) el fallo de impugnación de tutela emanado por la accionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Civil – Familia, con providencia del 09/06/2022, para que en su lugar se declare la improcedencia de la acción incoada por la señora ISABEL MONTILLA CHÁVEZ, confirmando de esta forma el fallo de tutela de fecha 02/05/2022, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la sentencia de tutela recriminada, del Tribunal Superior de Pasto, solicitó se deniegue la salvaguarda por cuanto está siendo utilizada «como un medio para controvertir las razones de derecho expuestas en el fallo de segunda instancia [de tutela] como si se tratara de una instancia adicional, pues vasta jurisprudencia precisa como requisito general de procedencia, que la acción de tutela no se dirija contra una decisión de amparo constitucional».
2. Yurleidy Enríquez Montilla, vinculada, por intermedio de apoderado se opuso a la prosperidad de la acción en razón a que «no hay lugar a presentar tutela contra tutela y porque [la anterior] tutela cuenta con una sentencia en firme».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación convocada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas con la sentencia de tutela del 9 de junio de 2022 (radicado nº 2022-00031) que revocó la del a quo para en su lugar conceder la protección constitucional de manera transitoria en favor de la accionante Yurleidy Enríquez Montilla y, ordenar a la Caja de Sueldos de Retiró de la Policía Nacional emitir una nueva resolución administrativa de reconocimiento de sustitución pensional en favor de aquélla, desconociendo, supuestamente, la normativa – decreto 4433 de 2004 – que establece el orden de beneficiarios de esa prestación, en la cual no se consagra «(…) la idea de hijos de crianza».
2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable:
Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la inviabilidad de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
3. Caso concreto.
3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que, en esta oportunidad, la entidad querellante pretende controvertir mediante esta nueva acción de tutela el fallo proferido en sede constitucional (radicado nº 2022-00031) por el Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil Familia el 9 de junio de 2022 que revocó el de primer grado (del Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, para en su lugar conceder el auxilio transitoriamente, y en consecuencia, dejar sin efecto el acto administrativo allí atacado), circunstancia a partir de la cual se deduce la inviabilidad del presente amparo, en la medida en que, desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad, según la cual, «la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto» (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Según se dijo, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados, resultan afectados por la decisión allí adoptada, pero esa situación no es la que aquí se propone.
3.2. La Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género, en caso de concurrir los siguientes supuestos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite ya que ni siquiera se invocaron por parte de la accionante, dado que su queja gravitó en torno a los argumentos fácticos y normativos que expuso el tribunal para conceder la salvaguarda; es decir, cuestionamientos producto de la mera inconformidad con la providencia constitucional recriminada, pero sin señalar motivos concretos que permitan advertir la presencia de un posible fraude que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría excepcionalmente el auxilio en estos eventos.
4. De la subsidiariedad.
Como se precisó inicialmente, cuando se atacan decisiones de esta especie igualmente debe cumplirse con este requisito de procedibilidad, el cual es inherente a esta acción, como lo indicó esta Corte, cuando señaló:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
Así las cosas, la institución tutelante cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión, ya que, consultada la página web de esa Corporación, aún no se evidencia registro de la radicación del expediente. Sobre la idoneidad de esa senda, ha precisado esta Corte:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).
Con fundamento en lo discurrido, se declarará la improcedencia de la protección pedida.
5. Conclusiones.
5.1. La súplica constitucional resulta improcedente, toda vez que, volver a tramitar una acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.
5.2. La demanda también incumple el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la entidad reclamante cuenta todavía con otro medio de defensa, al constatarse que el expediente de la tutela en cuestión no ha sido excluido de la revisión por la Corte Constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS