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STC8655-2022
Magistrado Ponente
STC8655-2022
Radicación n°. 13001-22-13-000-2022-00198-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de julio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de mayo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió el amparo reclamado por Blanca, en calidad de Defensora de Familia del Centro Zonal Industrial de La Bahía –Regional Bolívar ICBF y en representación de la menor de edad Sofía1, contra el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena. Al trámite se dispuso vincular al Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda del derecho fundamental de su representada al debido proceso.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que, el 26 de marzo de 2019, se presentó en el Centro Zonal Industrial de La Bahía del ICBF la señora Amanda junto a la menor de edad Sofía, manifestando que Carmen, madre de la niña, «la dejó viviendo en su casa hace aproximadamente seis años, con la cual tuvo contacto hasta hace aproximadamente tres años y desde entonces no se ha sabido de ella ni de su progenitor. (…) se encuentra desescolarizada, (…) además presenta problemas en su comportamiento (…) le ha expresado no querer seguir viviendo con ella. Por lo anterior se requieres intervención de ICBF»2.
2.1. La Defensora de Familia de ese Centro Zonal dio apertura el mismo día al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la menor de edad3, dictó como medida de protección la ubicación en la institución de atención especializada Corgestacol «ya que no contaba con redes familiares para ejercer sus cuidados». Igualmente, ordenó varias intervenciones y dictámenes tendientes a evaluar el estado de la niña y su situación socio familiar, dispuso citar a sus representantes legales o a los responsables de su cuidado para notificarlos personalmente y comunicar la apertura al Ministerio Público.
2.2. En aras de ubicar los padres, se fijó aviso con sus nombres en la página web del Instituto y se realizó publicación en el programa de televisión «me conoces», sin lograr su comparecencia; de acuerdo con el informe de la trabajadora social «no existe redes de apoyo familiar y/o vincular interesadas en asumir cuidado»4.
2.3. El 25 de septiembre de 2019 se dictó fallo, en el que se estableció el abandono de la red vincular y de sus padres y, en consecuencia, se declaró a la menor de edad en situación de adoptabilidad5.
2.4. Posteriormente, en Comité de Adopciones del ICBF Regional Bolívar, sesión 39 de 2021, se decidió no presentarla al programa de adopciones y someter a estudio el proceso administrativo ante el Comité Consultivo Regional, tras advertir «posibles yerros que conlleven a nulidades procesales», consistentes en que en el procedimiento no se notificó al Ministerio Público y no se adelantaron todas las acciones para la búsqueda de redes familiares, en particular, para localizar al progenitor en el teléfono y dirección suministrados por él «en petición SIM presentada en el año 2012»6.
2.5. En el Comité Técnico Consultivo de Restablecimiento de Derechos del 19 de noviembre de 20217, la trabajadora social, Paola, manifestó que «en la historia familiar hay varios elementos que nos llevan a ubicar a la red familiar nuclear o extensa, teniendo en cuenta que hay una petición de año 2012, donde el padre de la niña está buscándola, sería importante tener en cuenta estos elementos que brinda el Sistema de Información Misional y otras como otras bases de datos que podemos hacer usos, que en alguna parte de la historia brinda la información de que la familia al parecer vive en el municipio de Mahates. El defensor de familia al respecto refiere que, sí se hizo, la falla de la Defensoría es que no se dijo, pero si se hizo, se conoció de la petición que es mucho antes, de hecho, el operador también intentó hacerlo, realizando llamada telefónica, sin lograr comunicación, ya que no contestan el celular. La Doctora Paola refiere que esas acciones no están dentro del proceso»8.
Con base en ello y luego de debatirse el asunto, el Comité estableció que se trataba de una prueba sobreviniente, que se conoció con posterioridad a la definición de la situación jurídica de la menor de edad, «porque quien pone en conocimiento esa red, esa dirección de la familia, posible ubicación de la familia, para practicar una visita y todos los efectos que puedan surtirse de allí, la existencia de esos datos, es el comité de adopciones, y no se tuvo conocimiento con anterioridad por la autoridad administrativa»; por tanto, consideró que lo procedente era que un Juzgado de Familia analizara los vicios evidenciados y las consecuencias que éstos pudiera generar.
2.6. Aquella recomendación fue acogida por el Defensor de Familia de conocimiento, mediante auto del 3 de febrero de 2022, en el que, «ante la existencia de una prueba sobreviniente, después del fallo» y «con el objeto de realizar control de legalidad del proceso», dispuso remitir el proceso para lo pertinente»9.
2.7. El 10 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena declaró la nulidad del fallo del 25 de septiembre del año 2019 y dispuso retrotraer toda la actuación administrativa, para que se notificara el auto de apertura del 26 de marzo de 2019 al progenitor de la adolescente y al Agente del Ministerio Público; además, ordenó devolver las diligencias al ICBF -Seccional Bolívar-, para que subsanara las falencias advertidas.
2.8. La Defensora de Familia, aquí tutelante, presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, el cual fue rechazado el 28 de marzo de 2022.
3. Censuró la accionante que la providencia del 10 de marzo de 2022 se apartó de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 del 2006, toda vez que, en el evento en que se adviertan yerros en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos después de superarse el término para definir la situación jurídica inicial, la autoridad administrativa debe remitir el proceso al Juez de Familia en sede de revisión, para que verifique si se configura la nulidad, caso en el cual, deberá decretarla y resolver sobre la situación jurídica. Señaló que el juez no puede ampliar los términos del PARD «ni mucho menos habilitar términos para que la autoridad administrativa retome el caso».
4. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene al accionado que dé «cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, resolviendo el fondo de la situación jurídica de la adolescente».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena sostuvo que resolvió lo procedente «en los términos de los Arts. 100 parágrafo 2 del C.I.A. modificado por el Art. 4 de la Ley 1878 de 2018 y en los Arts. 42 Núm. 5, 132 y 133 del C.G.P.» y que, al declararse la nulidad de lo actuado en sede administrativa, la Defensoría recuperaba la competencia.
El a quo constitucional concedió el amparo, tras considerar que la decisión cuestionada contenía un defecto procedimental absoluto, al aplicar una consecuencia distinta a la disposición contenida en el parágrafo 2º de la Ley 1098 de 2006, que señala que, cuando el yerro se advierte después de vencido el término de 6 meses previsto para decidir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, corresponde al Juez de Familia determinar si hay o no nulidad de lo actuado y resolver de fondo la situación del menor de edad, en consonancia con lo contemplado en el parágrafo 5º ibidem. En ese sentido, argumentó que, si bien la situación de adoptabilidad se adoptó en los 6 meses, lo cierto era que la nulidad se advirtió con posterioridad, esto es, el 1º de julio de 2021, por lo que se debía interpretar que «corresponde al juez de familia resolver de fondo la situación jurídica de la menor».
En consecuencia, dejó sin efectos el numeral tercero de la providencia del 10 de marzo de 2022 y ordenó al Juzgado accionado dar aplicación «a la consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad contenida en el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificada por la Ley 1878 de 2018 resolviendo de fondo la situación jurídica de la menor (…) en los términos que establece dicha ley e informar a la Procuraduría General de la Nación».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el Despacho accionado, indicando que la sentencia de primera instancia se contraponía al principio de convalidación de las nulidades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso, por cuanto no podía ese Juzgado rehacer el trámite que correspondía al Defensor o Comisario de Familia, pues «la competencia para estos casos puntuales de los despachos de Familia es residual si se quiere a efectos de verificación de la regularidad del trámite administrativo desplegado por aquellos a las voces del Núm. 19 del Art. 21 del C.G.P.»; máxime que la información de notificación del progenitor de la menor de edad se encuentra en la base de datos del ICBF.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende la tutelante que sean amparados los derechos fundamentales de la menor de edad Sofía, que considera vulnerados con ocasión de lo establecido en el numeral tercero del auto del 10 de marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado convocado, previa declaratoria de nulidad del trámite administrativo de restablecimiento de derechos analizado, dispuso la devolución de las diligencias al ICBF -Seccional Bolívar-, para que subsanara los yerros encontrados y surtiera nuevamente la fase administrativa, «en procura de la notificación efectiva del Auto de Apertura del PARD del 26 de marzo de 2019 al progenitor de la NNA (…), señor SANTIAGO y al Ministerio Público, conforme lo expuesto en la parte motiva».
2. Revisada la providencia atacada, proferida el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, se advierte que en ella se declaró la nulidad del fallo del 25 de septiembre de 2019, por el cual la Defensoría de Familia estableció que la menor de edad estaba en condición de vulneración de sus derechos, por el abandono de sus padres y de la persona que la tenía bajo su cuidado, por lo que la declaró en situación de adoptabilidad; en consecuencia, el Despacho censurado ordenó «DEVOLVER la presente actuación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Bolívar para que se subsanen las falencias advertidas y se surta el trámite en debida forma».
Lo anterior, por cuanto, haciendo un estudio del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, evidenció que, en dicho trámite, si bien se ordenó la vinculación del Ministerio Público, «no existe evidencia en el plenario que dicha notificación se haya surtido como tampoco de la decisión que decide declarar en situación de adoptabilidad a la joven en cuestión». Adicionalmente, porque los progenitores de la menor de edad fueron citados al proceso a través de emplazamiento, no obstante, del informe enviado por el ICBF, el Juzgador advirtió que el padre, según «petición SIM del 2012 había suministrado abonado telefónico y dirección» ante la misma entidad, cuando intentó buscar a su hija.
En ese orden, el Juzgado cognoscente, tras hacer mención de lo contemplado en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece como causal de nulidad «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…) o no se cita en debida forma al Ministerio Público (…)», consideró que, en ejercicio de las facultades contenidas en el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 y en los artículos 42, 132 y 133 de Estatuto Adjetivo, lo procedente era declarar la nulidad de lo actuado.
2.1. Dicha decisión fue recurrida en reposición por la Defensora de Familia del Centro Zonal Industrial de Bahía (ICBF, Regional Bolívar), indicando que, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 19 y 20 del artículo 21 del Código General del Proceso, en consonancia con lo previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, correspondía al Juzgado de Familia resolver la situación jurídica de la menor de edad, por cuanto la autoridad administrativa había perdido competencia para definir el asunto, dado que se habían vencido los 6 meses previstos para el efecto.
3. Para la Sala, la determinación adoptada por el Despacho judicial censurado no resulta abiertamente arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico y, por tanto, no es procedente la intervención del juez constitucional.
3.1. En efecto, se observa que, según el acta del Comité Técnico Consultivo de Restablecimiento de Derechos Ordinario del ICBF10, en dicha entidad reposaba información que indicaba que, en el año 2012, el señor Santiago, padre de la menor de edad en situación de abandono, realizó una petición buscando a su hija en esa institución, para lo cual suministró un número de contacto y una referencia de su residencia, data que tiene cierta coincidencia con la referida por la señora Amanda, toda vez que, cuando la entregó al ICBF -26 de marzo de 2019-, dijo que hacía «aproximadamente seis años» la madre la dejó viviendo en su casa bajo su cuidado.
En ese orden, aunque deben prevalecer los derechos de la adolescente a que su situación jurídica se resuelva de manera expedita11, pues el deber principal en estos asuntos es verificar la condición de riesgo de los niños, niñas y adolescentes y determinar la necesidad de ordenar medidas urgentes para el restablecimiento de sus garantías, por lo que el proceso no puede verse afectado por cualquier vicio de procedimiento, no debe perderse de vista que en este caso se verificó posteriormente una circunstancia de especial relevancia, «teniendo en cuenta la petición del padre biológico de la niña en el año 2012 (donde aporta número telefónico y dirección de residencia)»12, dado que, pese a que dicha información reposaba en la misma entidad no hay evidencia de que, en su momento, hubiera sido remitida a la Defensoría de Familia de conocimiento ni que se hubiera intentado la notificación de aquél con los datos de contacto y de ubicación registrados.
La situación descrita, por su puesto, afecta el derecho de la menor de edad a tener una familia y a no ser separada de ella, máxime que en el proceso administrativo tampoco intervino, en defensa de sus garantías, el Ministerio Público.
En ese sentido, la Sala ha referido que:
«…Le asiste razón a la recurrente cuando afirma que varias de las irregularidades que pregonó la unidad demandada no vician lo tramitado, ya que la ‘falta de verificación de los derechos de la menor antes de dar curso al procedimiento’, ‘no practicar pruebas de oficio’ y la ‘valoración indebida de las pruebas’, no se encuentran contempladas en el artículo 133 del estatuto adjetivo como causales de nulidad. De ahí que, el despacho cuestionado se haya equivocado al considerar que tales circunstancias invalidaban el decurso fustigado.
Pero sí se configura la del numeral 8° de dicho precepto, al no ‘notificarse’ en debida forma a la ‘progenitora de la menor’, el ‘auto que convocó a audiencia de fallo’, y olvidar ‘citar a los abuelos maternos’ de aquélla…
Entonces, como el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva al ‘dejar sin efectos lo actuado en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos’ por ‘la indebida notificación a Erín Pastrana, del auto que convocó a audiencia de fallo’, y ‘la ausencia de citación de los abuelos maternos de la niña’, no cometió en desafuero alguno, se descarta la intromisión constitucional» (Subraya la Sala. Fallo de tutela del 7 de mayo de 2020, expediente 2020-00054-01).
3.2. Ahora bien, en lo relativo a la competencia para conocer del trámite anulado, la Sala, en una acción de tutela de similar contexto, consideró que cuando se decreta la nulidad del proceso de restablecimiento de derechos después de que la autoridad administrativa, en el término legal, ha proferido la decisión de fondo, el asunto debe devolverse para que se surta dicha fase inicial, así:
«…Por otra parte, no es cierto como lo propone la gestora, que en el sub lite, conforme a los parágrafos 2° y 5° del artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, que varió la regla 100 de la Ley 1098, le corresponda al juzgado objetado ‘renovar la actuación’.
Los procesos en cuestión, por regla general, son definidos por dos instancias. La primera, en sede administrativa, por el Defensor de Familia, y la segunda, por el juez de esa especialidad. Excepcionalmente, la controversia se zanja en única instancia, esto es, cuando el Defensor de Familia no dilucida el asunto en el plazo de seis (6) meses, caso en el cual pierde competencia y debe remitirlo al juez para que lo dirima en un término no mayor a dos (2) meses (CSJ STC 13938-2019)…
…el numeral 4º del artículo 119 ibidem establece:
‘Competencia del juez de familia en única instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:
4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia (…)’.
En armonía con ello, los parágrafos 2° y 5° del artículo 100 ejusdem prevén las reglas que deben seguirse en caso de que dentro o fuera del tiempo que dure la actuación administrativa se advierta una nulidad;…
Significa esto, que cuando se tipifica una nulidad y el Defensor de Familia perdió competencia por superarse el semestre indicado, quien debe declararla y reanudar la actuación correspondiente hasta su finalización, es el juez, quien por ende deberá adelantarla en única instancia.
Ocurre otra cosa cuando el Defensor decide tempestivamente el asunto, ya que, en tal evento, el procedimiento se agota en dos fases, la administrativa y la judicial. En la última el juez de familia revisa la resolución del citado funcionario; de modo que, si al examinarla invalida total o parcialmente la causa, le señalará al Defensor ‘la actuación que debe renovarse’, por ser él quien la adelantó (inciso final del artículo 138 del C. G. del P.). No de otra forma podrán enmendarse los yerros cometidos en el curso del ‘procedimiento administrativo’, a fin de que la resolución que le ponga fin se adopte con respeto al debido proceso de los interesados. De lo contrario, de subsanarse el trámite por el propio juez, se pretermitiría, sin sustento legal alguno, la ‘instancia administrativa’, y se incurriría en ‘nulidad por falta de competencia funcional’.
Bajo estos lineamientos, deben distinguirse tres hipótesis:
La primera, cuando el Defensor de Familia advierte una nulidad antes del vencimiento para definir la situación jurídica del menor en sede administrativa, caso en el cual estará habilitado para declararla.
La segunda, cuando dicho plazo ha fenecido, evento en el que el Defensor, por haber perdido competencia, no podrá invalidar lo actuado, y tendrá que remitir el caso al servidor judicial, quien, de considerarlo pertinente, invalidará el procedimiento, pero lo tendrá que reanudar hasta desatarlo, en única instancia, eso sí, en el plazo de dos (2) meses.
Por último, puede ocurrir que el Defensor de Familia sin advertir anomalía, dentro del semestre comentado dicte la decisión correspondiente; en tal caso si el juez al hacer el control de legalidad advierte alguna nulidad, la declarará, pero dispondrá que las diligencias retornen al Defensor para que conjure la irregularidad.
En el sub examine, se tiene que la Defensora de Familia de Neiva recibió por reparto la solicitud de restablecimiento de derechos el 24 de julio de 2019, y resolvió el 19 de diciembre de ese año, es decir, dirimió la cuestión dentro de los 6 meses consagrados en la Ley de Infancia. Significa entonces, que, como lo ordenó el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva en el auto rebatido, es a la Defensoría de Familia a quien corresponde ‘reanudar la actuación administrativa’, hasta expedir una nueva directriz que la desate y, no, a dicha agencia judicial.
En conclusión, la decisión de conminar a la Defensora a renovar el proceso administrativo es razonable, toda vez que se edifica en las normas aplicables al caso» (Subraya la Sala. Fallo de tutela del 7 de mayo de 2020, expediente 2020-00054-01).
Analizadas las premisas anteriores al caso concreto, observa la Sala que el Juzgado accionado no incurrió en el defecto aludido, al ordenar que la fase administrativa anulada se surtiera nuevamente ante la Defensoría de Familia de conocimiento, puesto que, de un lado, en este trámite no se dio la pérdida de competencia, que se configura por no haber resuelto el asunto en el término de seis meses, dado que se falló en forma oportuna; y, de otro, por cuanto, por virtud de la nulidad y de las normas procesales aplicables, se debe retrotraer la actuación inicial, cuya competencia radica en la autoridad administrativa, quien deberá subsanar la actuación invalidada y fallar en el término legal.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se revocará la sentencia proferida por el a quo constitucional y, en su lugar, se negará el amparo impetrado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la salvaguarda invocada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
Fecha de nacimiento: 17 de agosto de 2007, folio 191 del expediente digital.
2 Folio 1, Documento 02, expediente 2022-00071.
3 Folio 61, Documento 02, expediente 2022-00071.
4 Folio 121 ibidem.
5 Folio 145 ibidem.
6 Folio 253 ibidem.
7 Folio 259 ibidem.
8 Revisado el expediente allegado del proceso de restablecimiento de derechos no se observa que en éste reposen los datos de contacto telefónico o de residencia del padre de la menor de edad ni que la Defensoría de Familia de conocimiento haya realizado gestión alguna para su notificación personal, según la información que se dice reposaba en la misma entidad desde 2012.
9 Folio 271 ibidem.
10 Sesión del 19 de noviembre de 2021.
11 Como en efecto ocurrió, pues el asunto se avocó el 26 de marzo de 2019 y se falló el 25 de septiembre siguiente, esto es, dentro de los 6 meses establecidos en la normativa aplicable.
12 Folio 251 del expediente.