STC8655 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8655-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC8655-2022  

Radicación  n°. 13001-22-13-000-2022-00198-01   

(Aprobado  en sesión virtual de seis de julio dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 23 de mayo de 2022 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió  el amparo reclamado por Blanca, en calidad de Defensora de Familia  del Centro Zonal Industrial de La Bahía –Regional  Bolívar ICBF y en representación de la menor de edad  Sofía1,  contra el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena. Al trámite  se dispuso vincular al Ministerio Público.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda del derecho fundamental de  su representada al debido proceso.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que, el 26  de marzo de 2019, se presentó en el Centro Zonal Industrial de  La Bahía del ICBF la señora Amanda junto a la menor de  edad Sofía, manifestando que Carmen, madre de la niña,  «la  dejó viviendo en su casa hace aproximadamente seis años,  con la cual tuvo contacto hasta hace aproximadamente tres años  y desde entonces no se ha sabido de ella ni de su progenitor. (…)  se encuentra desescolarizada, (…) además presenta  problemas en su comportamiento (…) le ha expresado no querer  seguir viviendo con ella. Por lo anterior se requieres intervención  de ICBF»2.  

2.1.  La Defensora de Familia de ese Centro Zonal dio apertura el mismo día  al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de  la menor de edad3,  dictó como medida de protección la ubicación en  la institución de atención especializada Corgestacol  «ya  que no contaba con redes familiares para ejercer sus cuidados».  Igualmente, ordenó varias intervenciones y dictámenes  tendientes a evaluar el estado de la niña y su situación  socio familiar, dispuso citar a sus representantes legales o a los  responsables de su cuidado para notificarlos personalmente y  comunicar la apertura al Ministerio Público.  

2.2.  En aras de ubicar los padres, se fijó aviso con sus nombres en  la página web del Instituto y se realizó publicación  en el programa de televisión «me  conoces»,  sin lograr su comparecencia; de acuerdo con el informe de la  trabajadora social «no  existe redes de apoyo familiar y/o vincular interesadas en asumir  cuidado»4.  

2.3.  El 25 de septiembre de 2019 se dictó fallo, en el que se  estableció el abandono de la red vincular y de sus padres y,  en consecuencia, se declaró a la menor de edad en situación  de adoptabilidad5.  

2.4.  Posteriormente, en Comité de Adopciones del ICBF Regional  Bolívar, sesión 39 de 2021, se decidió no  presentarla al programa de adopciones y someter a estudio el proceso  administrativo ante el Comité Consultivo Regional, tras  advertir «posibles  yerros que conlleven a nulidades procesales»,  consistentes en que en el procedimiento no se notificó al  Ministerio Público y no se adelantaron todas las acciones para  la búsqueda de redes familiares, en particular, para localizar  al progenitor en el teléfono y dirección suministrados  por él «en  petición SIM presentada en el año 2012»6.  

2.5.  En el Comité Técnico Consultivo de Restablecimiento de  Derechos del 19 de noviembre de 20217,  la trabajadora social, Paola, manifestó que «en  la historia familiar hay varios elementos que nos llevan a ubicar a  la red familiar nuclear o extensa, teniendo en cuenta que hay una  petición de año 2012, donde el padre de la niña  está buscándola, sería importante tener en  cuenta estos elementos que brinda el Sistema de Información  Misional y otras como otras bases de datos que podemos hacer usos,  que en alguna parte de la historia brinda la información de  que la familia al parecer vive en el municipio de Mahates. El  defensor de familia al respecto refiere que, sí se hizo, la  falla de la Defensoría es que no se dijo, pero si se hizo, se  conoció de la petición que es mucho antes, de hecho, el  operador también intentó hacerlo, realizando llamada  telefónica, sin lograr comunicación, ya que no  contestan el celular. La Doctora Paola refiere que esas acciones no  están dentro del proceso»8.  

Con  base en ello y luego de debatirse el asunto, el Comité  estableció que se trataba de una prueba sobreviniente, que se  conoció con posterioridad a la definición de la  situación jurídica de la menor de edad, «porque  quien pone en conocimiento esa red, esa dirección de la  familia, posible ubicación de la familia, para practicar una  visita y todos los efectos que puedan surtirse de allí, la  existencia de esos datos, es el comité de adopciones, y no se  tuvo conocimiento con anterioridad por la autoridad administrativa»;  por tanto, consideró que lo procedente era que un Juzgado de  Familia analizara los vicios evidenciados y las consecuencias que  éstos pudiera generar.  

2.6.  Aquella recomendación fue acogida por el Defensor de Familia  de conocimiento, mediante auto del 3 de febrero de 2022, en el que,  «ante  la existencia de una prueba sobreviniente, después del fallo»  y «con  el objeto de realizar control de legalidad del proceso»,  dispuso remitir el proceso para lo pertinente»9.  

2.7.  El 10 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena  declaró  la nulidad del fallo del 25 de septiembre del año 2019 y  dispuso retrotraer toda la actuación administrativa, para que  se notificara el auto de apertura del 26 de marzo de 2019 al  progenitor de la adolescente y al Agente del Ministerio Público;  además, ordenó devolver las diligencias al ICBF  -Seccional Bolívar-, para que subsanara las falencias  advertidas.  

2.8.  La Defensora de Familia, aquí tutelante, presentó  recurso de reposición contra la decisión anterior, el  cual fue rechazado el 28 de marzo de 2022.  

3.  Censuró la accionante que la providencia del 10 de marzo de  2022 se apartó de lo dispuesto en el parágrafo segundo  del artículo 100 de la Ley 1098 del 2006, toda vez que, en el  evento en que se adviertan yerros en el proceso administrativo de  restablecimiento de derechos después de superarse el término  para definir la situación jurídica inicial, la  autoridad administrativa debe remitir el proceso al Juez de Familia  en sede de revisión, para que verifique si se configura la  nulidad, caso en el cual, deberá decretarla y resolver sobre  la situación jurídica. Señaló que el juez  no puede ampliar los términos del PARD «ni  mucho menos habilitar términos para que la autoridad  administrativa retome el caso».  

4.  Conforme a lo relatado, pidió que se ordene al accionado que  dé «cumplimiento  a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 100 del  Código de la Infancia y la Adolescencia, resolviendo el fondo  de la situación jurídica de la adolescente».  

            

II. RESPUESTA          DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena sostuvo que resolvió lo  procedente «en  los términos de los Arts. 100 parágrafo 2 del C.I.A.  modificado por el Art. 4 de la Ley 1878 de 2018 y en los Arts. 42  Núm. 5, 132 y 133 del C.G.P.»  y que, al declararse la nulidad de lo actuado en sede administrativa,  la Defensoría recuperaba la competencia.  

            

El  a  quo  constitucional concedió el amparo, tras considerar que la  decisión cuestionada contenía un defecto procedimental  absoluto, al aplicar una consecuencia distinta a la disposición  contenida en el parágrafo 2º de la Ley 1098 de 2006, que  señala que, cuando el yerro se advierte después de  vencido el término de 6 meses previsto para decidir el proceso  administrativo de restablecimiento de derechos, corresponde al Juez  de Familia determinar si hay o no nulidad de lo actuado y resolver de  fondo la situación del menor de edad, en consonancia con lo  contemplado en el parágrafo 5º ibidem.  En ese sentido, argumentó que, si bien la situación de  adoptabilidad se adoptó en los 6 meses, lo cierto era que la  nulidad se advirtió con posterioridad, esto es, el 1º de  julio de 2021, por lo que se debía interpretar que  «corresponde  al juez de familia resolver de fondo la situación jurídica  de la menor».  

En  consecuencia, dejó sin efectos el numeral tercero de la  providencia del 10 de marzo de 2022 y ordenó al Juzgado  accionado dar aplicación «a  la consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad  contenida en el parágrafo segundo del artículo 100 de  la Ley 1098 de 2006 modificada por la Ley 1878 de 2018 resolviendo de  fondo la situación jurídica de la menor (…) en  los términos que establece dicha ley e informar a la  Procuraduría General de la Nación».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el Despacho accionado, indicando que la sentencia de  primera instancia se contraponía al principio de convalidación  de las nulidades, de acuerdo con lo previsto en el artículo  138 del Código General del Proceso, por cuanto no podía  ese Juzgado rehacer el trámite que correspondía al  Defensor o Comisario de Familia, pues «la  competencia para estos casos puntuales de los despachos de Familia es  residual si se quiere a efectos de verificación de la  regularidad del trámite administrativo desplegado por aquellos  a las voces del Núm. 19 del Art. 21 del C.G.P.»;  máxime que la información de notificación del  progenitor de la menor de edad se encuentra en la base de datos del  ICBF.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          pretende la tutelante que sean amparados los derechos fundamentales          de la menor de edad Sofía,          que considera vulnerados con ocasión de          lo establecido en el numeral tercero del auto del 10 de marzo de          2022, mediante el cual el Juzgado convocado, previa declaratoria de          nulidad del trámite administrativo de restablecimiento de          derechos analizado, dispuso la devolución de las diligencias          al ICBF -Seccional Bolívar-, para que subsanara los yerros          encontrados y surtiera nuevamente la fase administrativa, «en          procura de la notificación efectiva del Auto de Apertura del          PARD del 26 de marzo de 2019 al progenitor de la NNA (…),          señor SANTIAGO y al Ministerio Público, conforme lo          expuesto en la parte motiva».  

            

2. Revisada          la providencia atacada, proferida el 10 de marzo de 2022 por el          Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, se advierte que en ella se          declaró la nulidad del fallo del 25 de septiembre de 2019,          por el cual la Defensoría de Familia estableció que la          menor de edad estaba en condición de vulneración de          sus derechos, por el abandono de sus padres y de la persona que la          tenía bajo su cuidado, por lo que la declaró en          situación de adoptabilidad; en consecuencia, el Despacho          censurado ordenó «DEVOLVER          la presente actuación al Instituto Colombiano de Bienestar          Familiar Seccional Bolívar para que se subsanen las falencias          advertidas y se surta el trámite en debida forma».  

Lo  anterior, por cuanto, haciendo un estudio del proceso administrativo  de restablecimiento de derechos, evidenció que, en dicho  trámite, si bien se ordenó la vinculación del  Ministerio Público, «no  existe evidencia en el plenario que dicha notificación se haya  surtido como tampoco de la decisión que decide declarar en  situación de adoptabilidad a la joven en cuestión».  Adicionalmente, porque los progenitores de la menor de edad fueron  citados al proceso a través de emplazamiento, no obstante, del  informe enviado por el ICBF, el Juzgador advirtió que el  padre, según «petición  SIM del 2012 había suministrado abonado telefónico y  dirección»  ante la misma entidad, cuando intentó buscar a su hija.  

En  ese orden, el Juzgado cognoscente, tras hacer mención de lo  contemplado en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso, que establece como causal de nulidad «Cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas (…) o no se  cita en debida forma al Ministerio Público (…)»,  consideró que, en ejercicio de las facultades contenidas en el  parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de  2006 y en los artículos 42, 132 y 133 de Estatuto Adjetivo, lo  procedente era declarar la nulidad de lo actuado.  

2.1.  Dicha decisión fue recurrida en reposición por la  Defensora de Familia del Centro Zonal Industrial de Bahía  (ICBF, Regional Bolívar), indicando que, de acuerdo con lo  dispuesto en los numerales 19 y 20 del artículo 21 del Código  General del Proceso, en consonancia con lo previsto en el artículo  100 de la Ley 1098 de 2006, correspondía al Juzgado de Familia  resolver la situación jurídica de la menor de edad, por  cuanto la autoridad administrativa había perdido competencia  para definir el asunto, dado que se habían vencido los 6 meses  previstos para el efecto.  

                              

            

3. Para          la Sala, la determinación adoptada por el Despacho judicial          censurado no resulta abiertamente arbitraria ni manifiestamente          alejada del ordenamiento jurídico y, por tanto, no es          procedente la intervención del juez constitucional.  

3.1.  En efecto, se observa que, según el acta del Comité  Técnico Consultivo de Restablecimiento de Derechos Ordinario  del ICBF10,  en dicha entidad reposaba información que indicaba que, en el  año 2012, el señor Santiago, padre de la menor de edad  en situación de abandono, realizó una petición  buscando a su hija en esa institución, para lo cual suministró  un número de contacto y una referencia de su residencia, data  que tiene cierta coincidencia con la referida por la señora  Amanda, toda vez que, cuando la entregó al ICBF -26 de marzo  de 2019-, dijo que hacía «aproximadamente  seis años»  la madre la dejó viviendo en su casa bajo su cuidado.  

En  ese orden, aunque deben prevalecer los derechos de la adolescente a  que su situación jurídica se resuelva de manera  expedita11,  pues el deber  principal en estos asuntos es verificar la condición de riesgo  de los niños, niñas y adolescentes y determinar la  necesidad de ordenar medidas urgentes para el restablecimiento de sus  garantías,  por lo que el proceso no puede verse afectado por cualquier vicio de  procedimiento, no debe perderse de vista que en este caso se verificó  posteriormente una circunstancia de especial relevancia, «teniendo  en cuenta la petición del padre biológico de la niña  en el año 2012 (donde aporta número telefónico y  dirección de residencia)»12,  dado que, pese a que dicha información reposaba en la misma  entidad no hay evidencia de que, en su momento, hubiera sido remitida  a la Defensoría de Familia de conocimiento ni que se hubiera  intentado la notificación de aquél con los datos de  contacto y de ubicación registrados.  

La  situación descrita, por su puesto, afecta el derecho de la  menor de edad a tener una familia y a no ser separada de ella, máxime  que en el proceso administrativo tampoco intervino, en defensa de sus  garantías, el Ministerio Público.  

En  ese sentido, la Sala ha referido que:  

«…Le  asiste razón a la recurrente cuando afirma que varias de las  irregularidades que pregonó la unidad demandada no vician lo  tramitado, ya que la ‘falta de verificación de los  derechos de la menor antes de dar curso al procedimiento’, ‘no  practicar pruebas de oficio’ y la ‘valoración  indebida de las pruebas’, no se encuentran contempladas en el  artículo 133 del estatuto adjetivo como causales de nulidad.  De ahí que, el despacho cuestionado se haya equivocado al  considerar que tales circunstancias invalidaban el decurso fustigado.  

Pero  sí se configura la del numeral 8° de dicho precepto, al no  ‘notificarse’ en debida forma a la ‘progenitora de  la menor’, el ‘auto que convocó a audiencia de  fallo’,  y olvidar ‘citar a los abuelos maternos’ de aquélla…  

Entonces,  como  el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva al ‘dejar sin efectos lo  actuado en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos’  por ‘la indebida notificación a Erín Pastrana,  del auto que convocó a audiencia de fallo’,  y ‘la ausencia de citación de los abuelos maternos de la  niña’, no  cometió en desafuero alguno, se descarta la intromisión  constitucional»  (Subraya la Sala. Fallo de tutela del 7 de mayo de 2020, expediente  2020-00054-01).  

3.2.  Ahora bien, en lo relativo a la competencia para conocer del trámite  anulado, la Sala, en una acción de tutela de similar contexto,  consideró que cuando se decreta la nulidad del proceso de  restablecimiento de derechos después de que la autoridad  administrativa, en el término legal, ha proferido la decisión  de fondo, el asunto debe devolverse para que se surta dicha fase  inicial, así:  

«…Por  otra parte, no  es cierto como lo propone la gestora, que en el sub lite, conforme a  los parágrafos 2° y 5° del artículo 4° de  la Ley 1878 de 2018, que varió la regla 100 de la Ley 1098, le  corresponda al juzgado objetado ‘renovar la actuación’.  

Los  procesos en cuestión, por regla general, son definidos por dos  instancias. La primera, en sede administrativa, por el Defensor de  Familia, y la segunda, por el juez de esa especialidad.  Excepcionalmente,  la controversia se zanja en única instancia, esto es, cuando  el Defensor de Familia no dilucida el asunto en el plazo de seis (6)  meses, caso en el cual pierde competencia  y debe remitirlo al juez para que lo dirima en un término no  mayor a dos (2) meses  (CSJ STC 13938-2019)…  

…el  numeral 4º del artículo 119 ibidem establece:  

‘Competencia  del juez de familia en única instancia. Sin  perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde  al juez de familia, en única instancia:  

4.  Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o  el Comisario de Familia haya  perdido competencia  (…)’.  

En  armonía con ello, los parágrafos 2° y 5° del  artículo 100 ejusdem prevén las reglas que deben  seguirse en caso de que dentro o fuera del tiempo que dure la  actuación administrativa se advierta una nulidad;…  

Significa  esto, que cuando se tipifica una nulidad y el Defensor de Familia  perdió competencia por superarse el semestre indicado, quien  debe declararla y reanudar la actuación correspondiente hasta  su finalización, es el juez, quien por ende deberá  adelantarla en única instancia.  

Ocurre  otra cosa cuando  el Defensor decide  tempestivamente  el asunto, ya que, en tal evento, el procedimiento se agota en dos  fases, la administrativa y la judicial.  En la última el juez de familia revisa la resolución  del citado funcionario; de modo que, si al examinarla invalida total  o parcialmente la causa, le señalará al Defensor ‘la  actuación que debe renovarse’, por ser él quien  la adelantó (inciso final del artículo 138 del C. G.  del P.). No de otra forma podrán enmendarse los yerros  cometidos en el curso del ‘procedimiento administrativo’,  a fin de que la resolución que le ponga fin se adopte con  respeto al debido proceso de los interesados. De lo contrario, de  subsanarse el trámite por el propio juez, se pretermitiría,  sin sustento legal alguno, la ‘instancia administrativa’,  y se incurriría en ‘nulidad por falta de competencia  funcional’.  

Bajo  estos lineamientos, deben distinguirse tres hipótesis:  

La  primera, cuando el Defensor de Familia advierte una nulidad antes del  vencimiento para definir la situación jurídica del  menor en sede administrativa, caso en el cual estará  habilitado para declararla.  

La  segunda, cuando dicho plazo ha fenecido, evento en el que el  Defensor, por haber perdido competencia, no podrá invalidar lo  actuado, y tendrá que remitir el caso al servidor judicial,  quien, de considerarlo pertinente, invalidará el  procedimiento, pero lo tendrá que reanudar hasta desatarlo, en  única instancia, eso sí, en el plazo de dos (2) meses.  

Por  último, puede  ocurrir que el Defensor de Familia sin advertir anomalía,  dentro del semestre comentado dicte la decisión  correspondiente; en tal caso si el juez al hacer el control de  legalidad advierte alguna nulidad, la declarará, pero  dispondrá que las diligencias retornen al Defensor para que  conjure la irregularidad.  

En  el sub examine, se tiene que la Defensora de Familia de Neiva recibió  por reparto la solicitud de restablecimiento de derechos el 24 de  julio de 2019, y resolvió el 19 de diciembre de ese año,  es decir, dirimió la cuestión dentro de los 6 meses  consagrados en la Ley de Infancia. Significa entonces, que, como lo  ordenó el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva en el auto  rebatido, es a la Defensoría de Familia a quien corresponde  ‘reanudar la actuación administrativa’, hasta  expedir una nueva directriz que la desate y, no, a dicha agencia  judicial.  

En  conclusión, la decisión de conminar a la Defensora a  renovar el proceso administrativo es razonable, toda vez que se  edifica en las normas aplicables al caso»  (Subraya  la Sala. Fallo de tutela del 7 de mayo de 2020, expediente  2020-00054-01).  

Analizadas  las premisas anteriores al caso concreto, observa la Sala que el  Juzgado accionado no incurrió en el defecto aludido, al  ordenar que la fase administrativa anulada se surtiera nuevamente  ante la Defensoría de Familia de conocimiento, puesto que, de  un lado, en este trámite no se dio la pérdida de  competencia, que se configura por no haber resuelto el asunto en el  término de seis meses, dado que se falló en forma  oportuna; y, de otro, por cuanto, por virtud de la nulidad y de las  normas procesales aplicables, se debe retrotraer la actuación  inicial, cuya competencia radica en la autoridad administrativa,  quien deberá subsanar la actuación invalidada y fallar  en el término legal.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se revocará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional y, en su lugar, se negará el amparo impetrado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA  la salvaguarda invocada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.          

Fecha          de nacimiento: 17 de agosto de 2007, folio 191 del expediente          digital.  

2          Folio 1, Documento 02, expediente 2022-00071.  

3          Folio          61, Documento 02, expediente 2022-00071.  

4          Folio 121 ibidem.  

5          Folio          145 ibidem.  

6          Folio 253          ibidem.  

7          Folio 259          ibidem.  

8          Revisado          el expediente allegado del proceso de restablecimiento de derechos          no se observa que en éste reposen los datos de contacto          telefónico o de residencia del padre de la menor de edad ni          que la Defensoría de Familia de conocimiento haya realizado          gestión alguna para su notificación personal, según          la información que se dice reposaba en la misma entidad desde          2012.  

9          Folio 271          ibidem.  

10          Sesión          del 19 de noviembre de 2021.  

11          Como en efecto ocurrió,          pues el asunto se avocó el 26 de marzo de 2019 y se falló          el 25 de septiembre siguiente, esto es, dentro de los 6 meses          establecidos en la normativa aplicable.  

12          Folio          251 del expediente.  

      

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