Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8654-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8654-2022
Radicación n°. 54001-22-13-000-2022-00137-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de julio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo reclamado por José Manuel1 contra el Juzgado de Familia de Los Patios. Al trámite se dispuso vincular a María Teresa, demandante en representación de su hijo menor de edad en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada en el juicio ejecutivo de alimentos de radicado 2020-00351-00.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que contra el actor se adelantó el mencionado proceso en el Juzgado accionado, promovido por María Teresa en representación de su hijo menor de edad, para obtener el pago de la obligación contenida en el acta de conciliación del 8 de julio de 2016, en la que se transó una suma de $90.666.666 y se fijó una cuota a favor del niño de $2.666.666 (ejecutando la cuota por lo causado de enero a diciembre de 2017), más los intereses moratorios.
En aquel trámite se libró mandamiento de pago el 1 de febrero de 2021, por $123.975.450 y, el 7 de abril de 2022, se dispuso seguir adelante con la ejecución, por $33.896.641, luego de que prosperaran parcialmente las excepciones del ejecutado y se adicionara al mandamiento de pago el incremento de la cuota por alimentos de los años 2017 a 2022.
La parte actora señaló que la última decisión contiene un defecto procedimental y uno fáctico, porque el accionado oficiosamente aumentó las cuotas por alimentos a partir del 2017, modificando lo pactado en la conciliación y las pretensiones, sin utilizar el incremento del I.P.C., como lo establece el inciso séptimo del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, sino que acudió al aumento del salario mínimo o el valor de la inflación, lo que resulta superior.
En cuanto a la valoración probatoria efectuada, reprochó que: i) no se otorgó valor a dos cheques, por $30.000.000, girados a nombre de Sandra, para cubrir la obligación ejecutada, pero sí se valoró su testimonio, para establecer que el dinero era para un supuesto negocio que tenía con otro hijo, a pesar de que no aportó pruebas sobre ese hecho; ii) no se valoró el paz y salvo firmado por la ejecutante, en el que constaba que había recibido la cuota alimentaria de su hijo menor de edad hasta febrero de 2018, en consonancia con los recibos de caja menor del año 2017; (iii) no se tuvo en cuenta el interrogatorio rendido por el ex apoderado de la ejecutante, en el curso de la indagación por inasistencia alimentaria, archivada por encontrarse al día con la obligación y iv) no se otorgó credibilidad al contrato de promesa de compraventa de dos lotes, «en donde se demuestra recibirse por parte de la demandante la suma de … ($ 100.000.000) M/Cte, para mis tres (3) hijos, sumas que componen todo el concepto de alimentos».
3. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene al accionado «corregir la decisión emitida (…) en lo que concierne a la deuda declarada del año 2017 y los incrementos no debidos, en su defecto disminuir el valor de los mismos (…)».
1. El Juzgado de Familia de Los Patios afirmó, entre otros, que valoró las 18 consignaciones realizadas a la demandante por el ejecutado y los recibos de caja aportados. Señaló, además, que el paz y salvo no fue tenido en cuenta, porque era «objeto de una investigación, y el perito grafológico rindió informe dentro del proceso penal, sin que se haya dado noticia alguna dentro del ejecutivo (…) y sin decisión de fondo en dicho proceso».
Sostuvo que el aumento de la cuota se realizó teniendo en cuenta el IPC, mientras que la liquidación que hizo el accionante en la tutela «solo tiene en cuenta el incremento de la cuota año por año, sin tener en cuenta la totalidad del valor de la cuota y lo consignado». Aseguró que el asunto se resolvió conforme a las pruebas documental y testimonial obrantes en el plenario.
2. María Teresa manifestó que el proceso ejecutivo se adelantó para obtener el pago de la obligación como se acordó en la conciliación del 8 de julio de 2016, esto es, por consignaciones mensuales en su cuenta de ahorros, lo cual el accionante no acreditó con las documentales aportadas. Adicionalmente, aseveró que el Juzgado tenía la facultad de incrementar oficiosamente la cuota de alimentos pactada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, tras considerar razonable la decisión cuestionada, pues, en cuanto al incremento oficioso de la cuota por alimentos, advirtió que el juez de familia tiene la facultad de fallar «ultra-petita y extra-petita», en aras de proteger al menor. En adición, afirmó que, según el inciso séptimo del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, las cuotas alimentarias deben actualizarse anualmente conforme al índice de precios al consumidor, lo que no implica agravamiento de la situación del deudor.
Sobre la indebida valoración probatoria, luego de analizar los cuestionamientos del actor, concluyó que no se evidenciaba acto vulnerador alguno.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien señaló que el Tribunal se limitó a replicar lo expuesto por el accionado, sin considerar el paz y salvo aportado con la contestación de la demanda, al cual debía dársele valor probatorio, pues el trámite penal en el que está incurso es independiente; además, afirmó que no se analizó lo concerniente a la suma que recibió la ejecutante por la venta de 2 lotes, destinado a cubrir los alimentos de sus tres hijos y reiteró lo alegado sobre el incremento de la cuota realizada por el Juzgado convocado.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con el fallo del 7 de abril de 2022, mediante el cual el Despacho accionado dispuso continuar con la ejecución, pues, en su criterio, no se valoró la totalidad de las pruebas por él presentadas y se incrementó oficiosamente la cuota por alimentos desde el 2017.
2. El citado fallo se profirió en audiencia del 7 de abril de 2022, en la que el Juzgado retomó lo declarado por las partes, por los testigos Fernanda (secretaria del ejecutado), el funcionario del CTI Camilo (quien cotejó la firma de la demandante en el paz y salvo aportado por el ejecutado), Sandra (testigo requerida por el Juzgado), y lo plasmado en los alegatos de conclusión presentados por los extremos procesales.
A continuación2, la autoridad judicial, para fundamentar la excepción de mérito denominada «acreditación de pago de lo cobrado y/o no debido», sostuvo que el demandado aportó 18 consignaciones realizadas a la ejecutante entre el 29 de julio y el 27 de diciembre de 2016, por $73.666.698, al igual que 6 recibos firmados por Carolina, Gustavo, Rubén y Juan, por $40.000.000, con los cuales, pese a que la demandante en el interrogatorio de parte manifestó que «no recibió abono a la deuda y que estos se debían hacer a una cuenta y no en efectivo», se pudo establecer que dichas cancelaciones sí se realizaron; por tanto, el Despacho consideró que, si bien la ejecutante aseguró que no recibió dichas sumas, «por encontrarse la cuenta embargada por el proceso de insolvencia iniciado», debían tenerse en cuenta, pues «el hecho que no los haya retirado, no significa que el demandado no los haya efectuado».
Sobre los pagos en efectivo, el Juzgado dijo que el demandado realizaba aportes «a las personas que sirven de intermediarias, entre las partes aquí procesales, por no contar estos con una buena relación, por lo cual los recibos de caja se tendrán como abono a la deuda, ya que los mismos no fueron tachados y solo se dice que existe anotaciones al final pero los mismos no presentan tachaduras ni enmendaduras».
De otro lado, frente a la entrega de $30.000.000 a la señora Sandra (cheques que menciona el accionante en el escrito de tutela que no se valoraron), el fallador afirmó que «no se tendrán en cuenta, toda vez, que estos dineros fueron realizados para pago de una deuda del señor JOSE MANUEL, con su hijo GUSTAVO y no obra acreditación que los mismos hayan sido para el pago de alimentos».
Por tanto, de conformidad con el material probatorio valorado, el Juzgado estableció que «El mandamiento de pago se realizó por la suma de $123.975.450 y el demandado ha realizado abonos por la suma de $113.666.698, es decir la deuda del demandado a diciembre de 2017 es la suma de $ 10.308.781, por lo cual se declara probada parcialmente dicha excepción y se librará un nuevo mandamiento de pago».
En cuanto a la temeridad y la mala fe, advirtió que «no hará pronunciamiento sobre este tópico, toda vez, que existe proceso penal, o investigación penal en curso, donde se resolverá de fondo todo lo concerniente con el particular».
Frente a los incrementos de la cuota por alimentos, argumentó que, aunque estos no estaban pactados en el acuerdo firmado, debían realizarse, porque no se podía someter al alimentario a la misma suma «durante toda la vida (…) o hasta que se presente una nueva conciliación». Sobre el reconocimiento o pago de la cuota de alimentos por el dinero obtenido por la venta de dos lotes, el Juzgado lo desestimó, «ya que este dinero lo dio a todos sus hijos», sin que «ello aplique en el presente caso, pues no hay acreditación, que fuera destinado para cubrir concepto alimentario»3.
Seguidamente, el Despacho efectuó la liquidación, correspondiente al incremento de la cuota alimentaria durante los años 2017 a 2022, obteniendo una suma de $23.587.860, razón por la cual resolvió modificar el mandamiento de pago, el cual quedó en $33.896.641,16.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, al margen de que sea o no compartida, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron los argumentos del interesado, que dicho sea de paso se reiteran en sede de tutela.
3.1. En ese orden, se observa que el accionado, con fundamento en el material probatorio, estableció que lo adeudado por el ejecutado en el año 2017, por concepto de alimentos de su hijo menor de edad, era de $10.308.781, suma que se incrementó a $23.587.860, luego de considerar, de manera razonada y a la luz de sus potestades legales, que a las cuotas alimentarias fijadas entre los años 2017 y el 2022 debía aplicársele el I.P.C.
3.2. Ahora bien, en cuanto a la inconformidad manifestada por el accionante sobre la fórmula utilizada por el Despacho para liquidar el incremento de la cuota que dispuso el ordinal segundo del fallo cuestionado, advierte la Sala que el interesado no solicitó aclaración en tal sentido4, desperdiciando la oportunidad para exponer su inconformidad al juez de conocimiento, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional con ese propósito5.
3.3. En relación con el testimonio del señor Rafael, se observa que este no fue solicitado en el escrito de contestación de la demanda ejecutiva; además, de acuerdo con el acta de la audiencia del 3 de febrero de 20226, se fijó nueva fecha para recibir los testimonios de Camilo y Fernanda, «ya que la defensa desistió de los otros dos testigos». Igualmente, concluida la etapa probatoria al finalizar la audiencia del 23 de marzo de 2022, el ejecutado tampoco realizó manifestación de inconformidad al respecto.
3.4. Así las cosas, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden7. En ese sentido, la Sala ha considerado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes’ (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01)» (cita reiterada en la STC15178-2019, del 7 de noviembre, rad. 2019-00445-01).
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto negó el amparo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Minuto 10.
3 Minuto 17.
4 Minuto 24.
5 Sobre la subsidiariedad de la acción y la desidia en la interposición de las defensas ordinarias ver, entre otras, CSJ STC16620-2021 y CSJ STC3846-2022.
6 Documento 46, expediente 2020-00335.
7 Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).