STC8654 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8654-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8654-2022  

Radicación  n°.  54001-22-13-000-2022-00137-01   

(Aprobado  en sesión virtual de seis de julio dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 16 de mayo de 2022 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó  el amparo reclamado por José Manuel1  contra el Juzgado de Familia de Los Patios. Al trámite se  dispuso vincular a María Teresa, demandante en representación  de su hijo menor de edad en el proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada  en el juicio ejecutivo de alimentos de radicado 2020-00351-00.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que contra  el actor se adelantó el mencionado proceso en el Juzgado  accionado, promovido por María Teresa en representación  de su hijo menor de edad, para obtener el pago de la obligación  contenida en el acta de conciliación del 8 de julio de 2016,  en la que se transó una suma de $90.666.666 y se fijó  una cuota a favor del niño de $2.666.666 (ejecutando la cuota  por lo causado de enero a diciembre de 2017), más los  intereses moratorios.  

En  aquel trámite se libró mandamiento de pago el 1 de  febrero de 2021, por $123.975.450 y, el 7 de abril de 2022, se  dispuso seguir adelante con la ejecución, por $33.896.641,  luego de que prosperaran parcialmente las excepciones del ejecutado y  se adicionara al mandamiento de pago el incremento de la cuota por  alimentos de los años 2017 a 2022.  

La  parte actora señaló que la última decisión  contiene un defecto procedimental y uno fáctico, porque el  accionado oficiosamente aumentó las cuotas por alimentos a  partir del 2017, modificando lo pactado en la conciliación y  las pretensiones, sin utilizar el incremento del I.P.C., como lo  establece el inciso séptimo del artículo 129 de la Ley  1098 de 2006, sino que acudió al aumento del salario mínimo  o el valor de la inflación, lo que resulta superior.  

En  cuanto a la valoración probatoria efectuada, reprochó  que: i) no se otorgó valor a dos cheques, por $30.000.000,  girados a nombre de Sandra, para cubrir la obligación  ejecutada, pero sí se valoró su testimonio, para  establecer que el dinero era para un supuesto negocio que tenía  con otro hijo, a pesar de que no aportó pruebas sobre ese  hecho; ii) no se valoró el paz y salvo firmado por la  ejecutante, en el que constaba que había recibido la cuota  alimentaria de su hijo menor de edad hasta febrero de 2018, en  consonancia con los recibos de caja menor del año 2017; (iii)  no se tuvo en cuenta el interrogatorio rendido por el ex apoderado de  la ejecutante, en el curso de la indagación por inasistencia  alimentaria, archivada por encontrarse al día con la  obligación y iv) no se otorgó credibilidad al contrato  de promesa de compraventa de dos lotes, «en  donde se demuestra recibirse por parte de la demandante la suma de …  ($ 100.000.000) M/Cte, para mis tres (3) hijos, sumas que componen  todo el concepto de alimentos».  

3.  Conforme a lo relatado, pidió que se ordene al accionado  «corregir  la decisión emitida (…) en lo que concierne a la deuda  declarada del año 2017 y los incrementos no debidos, en su  defecto disminuir el valor de los mismos (…)».  

            

            

1. El          Juzgado de Familia de Los Patios afirmó, entre otros, que          valoró las 18 consignaciones realizadas a la demandante por          el ejecutado y los recibos de caja aportados. Señaló,          además, que el paz y salvo no fue tenido en cuenta, porque          era «objeto          de una investigación, y el perito grafológico rindió          informe dentro del proceso penal, sin que se haya dado noticia          alguna dentro del ejecutivo (…) y sin decisión de          fondo en dicho proceso».  

Sostuvo  que el aumento de la cuota se realizó teniendo en cuenta el  IPC, mientras que la liquidación que hizo el accionante en la  tutela «solo  tiene en cuenta el incremento de la cuota año por año,  sin tener en cuenta la totalidad del valor de la cuota y lo  consignado».  Aseguró que el asunto se resolvió conforme a las  pruebas documental y testimonial obrantes en el plenario.  

            

2. María          Teresa manifestó que el proceso ejecutivo se adelantó          para obtener el pago de la obligación como se acordó          en la conciliación del 8 de julio de 2016, esto es, por          consignaciones mensuales en su cuenta de ahorros, lo cual el          accionante no acreditó con las documentales aportadas.          Adicionalmente, aseveró que el Juzgado tenía la          facultad de incrementar oficiosamente la cuota de alimentos pactada.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, tras considerar razonable la  decisión cuestionada, pues, en cuanto al incremento oficioso  de la cuota por alimentos, advirtió que el juez de familia  tiene la facultad de fallar «ultra-petita  y extra-petita»,  en aras de proteger al menor. En adición, afirmó que,  según el inciso séptimo del artículo 129 de la  Ley 1098 de 2006, las cuotas alimentarias deben actualizarse  anualmente conforme al índice de precios al consumidor, lo que  no implica agravamiento de la situación del deudor.  

Sobre  la indebida valoración probatoria, luego de analizar los  cuestionamientos del actor, concluyó que no se evidenciaba  acto vulnerador alguno.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien señaló que el Tribunal  se limitó a replicar lo expuesto por el accionado, sin  considerar el paz y salvo aportado con la contestación de la  demanda, al cual debía dársele valor probatorio, pues  el trámite penal en el que está incurso es  independiente; además, afirmó que no se analizó  lo concerniente a la suma que recibió la ejecutante por la  venta de 2 lotes, destinado a cubrir los alimentos de sus tres hijos  y reiteró lo alegado sobre el incremento de la cuota realizada  por el Juzgado convocado.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales          invocados, que considera vulnerados con el          fallo del 7 de abril de 2022, mediante el cual el Despacho accionado          dispuso continuar con la ejecución, pues, en su criterio, no          se valoró la totalidad de las pruebas por él          presentadas y se incrementó oficiosamente la cuota por          alimentos desde el 2017.  

2.  El citado fallo se profirió en audiencia del 7 de abril de  2022, en la que el Juzgado retomó lo declarado por las partes,  por los testigos Fernanda (secretaria del ejecutado), el funcionario  del CTI Camilo (quien cotejó la firma de la demandante en el  paz y salvo aportado por el ejecutado), Sandra (testigo requerida por  el Juzgado), y lo plasmado en los alegatos de conclusión  presentados por los extremos procesales.  

A  continuación2,  la autoridad judicial, para fundamentar la excepción de mérito  denominada «acreditación  de pago de lo cobrado y/o no debido»,  sostuvo que el demandado aportó 18 consignaciones realizadas a  la ejecutante entre el 29 de julio y el 27 de diciembre de 2016, por  $73.666.698, al igual que 6 recibos firmados por Carolina, Gustavo,  Rubén y Juan, por $40.000.000, con los cuales, pese a que la  demandante en el interrogatorio de parte manifestó que «no  recibió abono a la deuda y que estos se debían hacer a  una cuenta y no en efectivo»,  se pudo establecer que dichas cancelaciones sí se realizaron;  por tanto, el Despacho consideró que, si bien la ejecutante  aseguró que no recibió dichas sumas, «por  encontrarse la cuenta embargada por el proceso de insolvencia  iniciado»,  debían  tenerse en cuenta, pues  «el  hecho que no los haya retirado, no significa que el demandado no los  haya efectuado».  

Sobre  los pagos en efectivo, el Juzgado dijo que el demandado realizaba  aportes «a  las personas que sirven de intermediarias, entre las partes aquí  procesales, por no contar estos con una buena relación, por lo  cual los recibos de caja se tendrán como abono a la deuda, ya  que los mismos no fueron tachados y solo se dice que existe  anotaciones al final pero los mismos no presentan tachaduras ni  enmendaduras».  

De  otro lado, frente a la entrega de $30.000.000 a la señora  Sandra (cheques que menciona el accionante en el escrito de tutela  que no se valoraron), el fallador afirmó que «no  se tendrán en cuenta, toda vez, que estos dineros fueron  realizados para pago de una deuda del señor JOSE MANUEL, con  su hijo GUSTAVO y no obra acreditación que los mismos hayan  sido para el pago de alimentos».  

Por  tanto, de conformidad con el material probatorio valorado, el Juzgado  estableció que «El  mandamiento de pago se realizó por la suma de $123.975.450 y  el demandado ha realizado abonos por la suma de $113.666.698, es  decir la deuda del demandado a diciembre de 2017 es la suma de $  10.308.781, por lo cual se declara probada parcialmente dicha  excepción y se librará un nuevo mandamiento de pago».  

En  cuanto a la temeridad y la mala fe, advirtió que «no  hará pronunciamiento sobre este tópico, toda vez, que  existe proceso penal, o investigación penal en curso, donde se  resolverá de fondo todo lo concerniente con el particular».  

Frente  a los incrementos de la cuota por alimentos, argumentó que,  aunque estos no estaban pactados en el acuerdo firmado, debían  realizarse, porque no se podía someter al alimentario a la  misma suma «durante  toda la vida (…) o hasta que se presente una nueva  conciliación».  Sobre el reconocimiento o pago de la cuota de alimentos por el dinero  obtenido por la venta de dos lotes, el Juzgado lo desestimó,  «ya  que este dinero lo dio a todos sus hijos»,  sin que «ello  aplique en el presente caso, pues no hay acreditación, que  fuera destinado para cubrir concepto alimentario»3.  

Seguidamente,  el Despacho efectuó la liquidación, correspondiente al  incremento de la cuota alimentaria durante los años 2017 a  2022, obteniendo una suma de $23.587.860, razón por la cual  resolvió modificar el mandamiento de pago, el cual quedó  en $33.896.641,16.  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  al margen de que sea o no compartida, por cuanto fue proferida  después de haberse realizado una valoración razonable  de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que  se evacuaron los argumentos del interesado, que dicho sea de paso se  reiteran en sede de tutela.  

3.1.  En ese orden, se observa que el accionado, con fundamento en el  material probatorio, estableció que lo adeudado por el  ejecutado en el año 2017, por concepto de alimentos de su hijo  menor de edad, era de $10.308.781, suma que se incrementó a  $23.587.860, luego de considerar, de manera razonada y a la luz de  sus potestades legales, que a las cuotas alimentarias fijadas entre  los años 2017 y el 2022 debía aplicársele el  I.P.C.  

3.2.  Ahora bien, en cuanto a la inconformidad manifestada por el  accionante sobre la fórmula utilizada por el Despacho para  liquidar el incremento de la cuota que dispuso el ordinal segundo del  fallo cuestionado, advierte la Sala que el interesado no solicitó  aclaración en tal sentido4,  desperdiciando la oportunidad para exponer su inconformidad al juez  de conocimiento, omisión que imposibilita el uso de esta senda  constitucional con ese propósito5.  

3.3.  En relación con el testimonio del señor Rafael, se  observa que este no fue solicitado en el escrito de contestación  de la demanda ejecutiva; además, de acuerdo con el acta de la  audiencia del 3 de febrero de 20226,  se fijó nueva fecha para recibir los testimonios de Camilo y  Fernanda, «ya  que la defensa desistió de los otros dos testigos».  Igualmente, concluida la etapa probatoria al finalizar la audiencia  del 23 de marzo de 2022, el ejecutado tampoco realizó  manifestación de inconformidad al respecto.  

3.4.  Así las cosas, en el sub  judice se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden7.  En  ese sentido, la Sala ha considerado que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes’  (CSJ  STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01)»  (cita  reiterada en la STC15178-2019, del 7 de noviembre, rad.  2019-00445-01).  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto negó el amparo.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Minuto          10.  

3          Minuto          17.  

4          Minuto          24.  

5          Sobre la subsidiariedad de la acción y la desidia en la          interposición de las defensas ordinarias ver, entre otras,          CSJ STC16620-2021 y CSJ STC3846-2022.  

6          Documento          46, expediente 2020-00335.  

7          Sobre el particular,          esta          Corporación ha esgrimido, de          un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia.          Y, de otro, que la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en          STC7607-2021).  

      

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