STC8985 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8985-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8985-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02140-00  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Piedad  Jesús Pote Sandoval le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla  y el Juzgado 8° Civil del Circuito de esa misma ciudad,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil  con  radicado n° 080013153008-2018-00334-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pidió que se dejen sin efectos los autos que en          ambas instancias decretaron el desistimiento de su litigio (21 abr.          y 16 nov. 2021). También solicitó que se ordene al          juzgado convocado dar aplicación al artículo 121 del          Código General del Proceso.  

En  sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión  donde se ordenó la terminación de la disputa con  fundamento en el artículo 317 del estatuto procesal civil (21  abr. 2021). Relató que contra esa determinación  interpuso apelación que fue resuelta de forma desfavorable a  sus intereses (16 nov. 2021). De esta última decisión  deriva la lesión a sus derechos fundamentales porque, a su  parecer, la magistratura accionada desplegó una «indebida  interpretación»  de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la normativa  aplicable al asunto.  

También  reprochó que el juzgado de primer grado inobservara el canon  121 de la codificación en cita, en el sentido de declarar su  pérdida de competencia para rituar la controversia, lo  anterior tras considerar superado el término de duración  de la instancia allí preceptuado.  

2.  Las  autoridades accionadas remitieron el link del expediente cuestionado  y defendieron la legalidad de sus actos. El Tribunal pidió la  improcedencia del resguardo tras considerar intempestivo el  resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  lo que respecta a la censura contra el auto que confirmó la  terminación del proceso por desistimiento tácito  (16  nov. 2021),  pronto se advierte la denegación del resguardo como quiera que  entre la época de ese proveído y la radicación  de ese auxilio (29  jun. 2022)1  se superó el término de seis meses que la  jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la  interposición de este mecanismo excepcional, situación  que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la  acción frente a ese particular.  

2.  La  misma suerte del reproche anterior corre la censura relativa a que el  juzgado convocado inobservara artículo 121 del Código  General del Proceso.  

En  efecto, revisado el expediente cuestionado se advierte que la  precursora elevó ante el juzgado una solicitud de impulso  procesal en la que invocó el precitado canon. De igual forma,  pudo constatarse que ese memorial fue resuelto mediante auto de 19  de julio de 2021  en el que se indicó que no era dable acceder al pedimento como  quiera que el litigio «estaba  truncado al estar pendiente una carga procesal de la parte demandante  y no del despacho, como lo es la notificación del auto  admisorio a todos los demandados».  

De lo  expuesto, resulta ostensible lo intempestivo de esta salvaguarda en  relación con el proveído que resolvió  desfavorablemente la petición en comento.  

Con  todo, si se dejara de lado esa circunstancia también  fracasaría el resguardo como quiera que, de la revisión  del paginario criticado, se extraña que esa decisión  fuera recurrida en el momento procesal oportuno por la censora,  Tal evento torna  patente la ausencia de subsidiariedad exigida para la procedencia del  auxilio.  

3.  En  suma, como quiera que la presentación de esta acción  constitucional resulta intempestiva respecto de las providencias  judiciales cuestionadas, no queda alternativa distinta a denegar el  resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR por improcedente la  tutela instada por Piedad  Jesús Pote Sandoval.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según          correo electrónico de reparto.      

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