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STC8985-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8985-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02140-00
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Piedad Jesús Pote Sandoval le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 8° Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado n° 080013153008-2018-00334-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se dejen sin efectos los autos que en ambas instancias decretaron el desistimiento de su litigio (21 abr. y 16 nov. 2021). También solicitó que se ordene al juzgado convocado dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso.
En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión donde se ordenó la terminación de la disputa con fundamento en el artículo 317 del estatuto procesal civil (21 abr. 2021). Relató que contra esa determinación interpuso apelación que fue resuelta de forma desfavorable a sus intereses (16 nov. 2021). De esta última decisión deriva la lesión a sus derechos fundamentales porque, a su parecer, la magistratura accionada desplegó una «indebida interpretación» de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la normativa aplicable al asunto.
También reprochó que el juzgado de primer grado inobservara el canon 121 de la codificación en cita, en el sentido de declarar su pérdida de competencia para rituar la controversia, lo anterior tras considerar superado el término de duración de la instancia allí preceptuado.
2. Las autoridades accionadas remitieron el link del expediente cuestionado y defendieron la legalidad de sus actos. El Tribunal pidió la improcedencia del resguardo tras considerar intempestivo el resguardo.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a la censura contra el auto que confirmó la terminación del proceso por desistimiento tácito (16 nov. 2021), pronto se advierte la denegación del resguardo como quiera que entre la época de ese proveído y la radicación de ese auxilio (29 jun. 2022)1 se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular.
2. La misma suerte del reproche anterior corre la censura relativa a que el juzgado convocado inobservara artículo 121 del Código General del Proceso.
En efecto, revisado el expediente cuestionado se advierte que la precursora elevó ante el juzgado una solicitud de impulso procesal en la que invocó el precitado canon. De igual forma, pudo constatarse que ese memorial fue resuelto mediante auto de 19 de julio de 2021 en el que se indicó que no era dable acceder al pedimento como quiera que el litigio «estaba truncado al estar pendiente una carga procesal de la parte demandante y no del despacho, como lo es la notificación del auto admisorio a todos los demandados».
De lo expuesto, resulta ostensible lo intempestivo de esta salvaguarda en relación con el proveído que resolvió desfavorablemente la petición en comento.
Con todo, si se dejara de lado esa circunstancia también fracasaría el resguardo como quiera que, de la revisión del paginario criticado, se extraña que esa decisión fuera recurrida en el momento procesal oportuno por la censora, Tal evento torna patente la ausencia de subsidiariedad exigida para la procedencia del auxilio.
3. En suma, como quiera que la presentación de esta acción constitucional resulta intempestiva respecto de las providencias judiciales cuestionadas, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR por improcedente la tutela instada por Piedad Jesús Pote Sandoval.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según correo electrónico de reparto.