STC8995 2022

JULIO

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STC8995-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8995-2022  

Radicación  nº11001-02-03-000-2022-02146-00  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la salvaguarda que Danny Joan Guevara Silva instauró  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el  Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, extensiva a Luisa  Natalia Guerrero Ochoa, Liliana María Vásquez Bedoya,  Habib Miguel Ortiz Franco y los integrantes del registro de elegibles  publicado en la Resolución CSJHUR21-304 del 21 de mayo de  2021.  

ANTECEDENTES  

1.El  actor solicitó se ordene al Tribunal que «[e]xpida  acto administrativo nombrando[lo] en provisionalidad en el cargo de  relator de tribunal nominado del Tribunal Superior de Neiva mientras  dure la vacancia temporal, y cada vez que se presente la misma, hasta  que termine la vigencia de la inscripción en el registro de  elegibles, condicionado a que ocupe tras la reclasificación de  cada año el primer lugar de tal registro», o,  en subsidio, «se  acceda a la pretensión principal condicionada a que el  suscrito interponga el medio de control que corresponda conforme lo  dispone la ley 1437 de 2011».  

En  sustento, indicó que se inscribió para el cargo de  Relator de Tribunal Nominado y luego de superar las etapas del  proceso de selección quedó incluido en el registro de  elegibles conformado en le Resolución No CSJHUR21-304 del 21  de mayo de 2021 donde ocupó el segundo lugar en orden  descendiente con un puntaje de 784,09, con vigencia de cuatro años.  Narró que, en el mes de noviembre de 2021, debido a que quien  ostenta la propiedad del mismo le fue concedida licencia para ocupar  otro cargo en la Rama Judicial, se publicó la vacante para el  cargo antes referido, por ello le manifestó al colegiado  convocado su interés de ser designado. Contó que elevó  petición al Tribunal donde pidió información y  la documentación sobre la motivación  del nombramiento que  realizó en provisionalidad para el cargo  de relator de tribunal,  y recibió como respuesta copia de la resolución n°  101 de 26b de mayo de 2022.  

Se  dolió de que el cuerpo colegiado querellado no  dio cumplimiento al precedente dispuesto por la Corte Constitucional  en sentencias C-713 de 2008, C-333 de 2012 y C-532 de 2013, por no  haber hecho uso del registro de elegibles para efectuar el  nombramiento del cargo de relator que se encuentra actualmente  vacante temporalmente.  

2.El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Consejo  Seccional de la Judicatura del Huila y Habib Miguel Ortiz Franco  resistieron los anhelos. Luisa Natalia Guerrero Ochoa esgrimió  la falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el  momento en que se elaboró el proyecto no se habían  recibido más respuestas.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo debe desestimarse en  razón a que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad,  como pasa a explicarse.  

Téngase  en cuenta que los  reproches endilgados por el convocante se hallan enfilados contra las  resoluciones de  la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, mediante las cuales aceptó el otorgamiento  de una licencia remunerada a la Relatora de esa Corporación y  la consecuente designación en provisionalidad al empleado que  la sustituyó, decisiones que son pasibles de ventilarse ante  la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de  las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho o el  mecanismo que se estime procedente a la luz de la Ley 1437 de 2011,  modificada por la Ley 2081 de 2021, aplicable en virtud de la  naturaleza de la decisión reprochada.  

(…)  sin  perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen vías o medios de control instituidos en el  ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la  adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama».(STC,  25 abr. 2012, Rad. 00257-01, STC10209-2020, STC14671-2021,  STC15988-2021 memoradas en STC4737-2022).  

Aunado  a lo anterior, debe precisarse que aunque el promotor promovió  el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, se  insiste, en que son las autoridades administrativas respectivas las  facultadas para decretar medidas cautelares si es que a ellas hay  lugar, de suerte que no se evidencia necesaria la intervención  temprana del Juez constitucional.  

Además,  el quejoso no acreditó «el  menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una  gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por  alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por  el legislador»  (CSJ  STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021), pues de los  medios de prueba adosados se extrae que ocupa en propiedad el cargo  de profesional Universitario Grado 16 en el Juzgado Sexto  Administrativo de Neiva. Es decir, no se infiere la existencia de una  afectación de tal magnitud que habilite la intervención  de juez de tutela aún de manera transitoria.  

Puestas  así las cosas, es el Juez Administrativo quien debe dirimir la  controversia y en ese escenario establecer si deben ampararse los  derechos laborales que invoca.  

En  este orden de ideas, será negado el amparo por las razones  expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA por improcedente la  acción de tutela instaurada por Danny Joan Guevara Silva.  

Infórmese  a los partícipes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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