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STC8925-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8925-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00424-02
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por José Isidro Rodríguez Peña contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela que él promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y vida, en conexidad con «la salud mental y física», presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al dilatar el curso del juicio recriminado.
Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado convocado i) «la entrega inmediata, en [su] favor[,] del vehículo SZX-614 y tráiler R66720»; y ii) que «solicite la entrega material del tráiler R66720 a Oleotanques[,] toda vez que ellos lo tenían[,] junto con el vehículo de placas SZX-614[,] que tiene orden de aprehensión y así [l]e puedan hacer la entrega»; además, disponer que «se [l]e restituyan [sus] derechos como poseedor y tenedor de buena fe (sic)».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio declarativo que Oleotanques S.A.S. le promovió a Transportes Logístico Internacional de Carga S.A.S., el 14 de septiembre de 2016 el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, en la cual, en lo que aquí interesa, declaró terminados los contratos de promesa de cesión de los derechos de leasing de 35 tractocamiones entre ellos celebrados y ordenó al demandado entregar a su antagonista 17 cabezotes y tráileres; providencia que el 11 de julio de 2017 confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2.2. El 9 de noviembre de 2017 el a-quo dispuso la aprehensión de los vehículos, decisión que, recurrida, se mantuvo con proveído del 8 de febrero de 2018, lo que dio lugar, según al accionante, a la retención del rodante de placas SZX-614 y del tráiler de placas R66720, de los que aduce ser poseedor desde octubre de 2012 y por lo cual promovió una previa acción de tutela para obtener su devolución.
2.3. De ese reclamo tutelar conoció esta Sala de Casación Civil, la que con sentencia de 31 de octubre de 2018 no accedió al mismo (CSJ STC14203-2018, 2018-03005-00), al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque el quejoso tenía a su alcance otros mecanismos de defensa judicial idóneos para exponer sus inconformidades ante el juzgador natural, comoquiera que la diligencia de entrega de los referidos rodantes no se había llevado a cabo, por lo que podía «presentar oposición en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso, escenario en el que cuenta con la posibilidad de exponer sus reclamos sobre su condición de poseedor y los efectos para él de las sentencias criticadas». Sin embargo, se exhortó «al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá con el fin de que practique la diligencia de entrega del automotor de placas SZX-614 y tráiler R66720, en la cual intervendrá el accionante constitucional».
2.4. Reasignado tal asunto al Juzgado accionado, al no recibirse respuesta en cuanto a la ubicación de los rodantes por parte del parqueadero donde supuestamente se habían dejado, el 17 de octubre de 2019 se dispuso nuevamente su aprehensión, la que se materializó respecto del automotor de placas SZX-614 el 14 de marzo de 2020, por lo que se comisionó para su entrega al Juzgado Civil Municipal de Mosquera quien, a su vez, el 27 de abril de 2021, dispuso subcomisionar para ello a la Alcaldía de ese municipio, autoridad que entregó el asunto para su trámite a la Inspección Cuarta de Policía de ese lugar, sin que a la fecha se haya materializado la diligencia.
Resaltó que sus derechos como «poseedor y tenedor de buena fe (sic)» fueron trasgredidos porque «la decisión tomada por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá ordena medidas cautelares y el Juzgado 3 de Ejecución de Sentencia[s] lo ratifica aun cuando el procedimiento tiene vicios de nulidad ya que el rodante con placas SZX-614 y tráiler R66720 no se encontraba[n] en manos de la parte demandada y por lo contrario estaba en [su] poder desde el año 2012[,] actuando como señor y dueño del mismo, hechos que pus[o] en conocimiento de los juzgados anteriormente mencionados[,] junto con las debidas pruebas[,] ya que fu[e] despojado del bien que tenía acusa (sic) de la aprehensión ilícita en un proceso al que no fu[e] convocado».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El abogado Carlos Fernando Gómez Buitrago, quien manifestó obrar «como apoderado de Oleotanques SAS», se pronunció frente a la solicitud de protección sin aportar el poder especial conferido por esa compañía para intervenir en su representación en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
2. La profesional del derecho Rosa Inés Padilla Torres, quien sostuvo actuar «en [su] calidad de apoderada del tercero interesado en su calidad de tenedor y poseedor del vehículo de placas SZX 614», también se manifestó frente a la demanda de amparo sin allegar el mandato especial conferido por éste para obrar en su nombre en este asunto constitucional, por lo que su pronunciamiento tampoco se tiene en cuenta.
3. La Procuraduría 8ª Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá indicó que «[d]ebe negarse el amparo en contra del Juez 03 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias por ausencia de violación de derechos fundamentales», comoquiera que, en lo medular, «cumplió con la exhortación que le realizó la Corte Suprema de Justicia en lo de su competencia. Ahora bien, le corresponde al ahora accionante dirigirse a los juzgados promiscuos del circuito de Mosquera para verificar la fecha y hora de realización de la diligencia de entrega para que pueda realizar la defensa de sus derechos jurídicos y patrimoniales».
4. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la capital de la República señaló que «los presuntos hechos desconocedores de los derechos fundamentales del tutelante no devienen de actuaciones (positivas u omisivas) que hayan sido desplegadas por [esa] oficina judicial, sino contrario a ello, la inconformidad endilgada por el actor se circunscriben respecto al Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, luego es dicha agencia judicial quien debe rendir las explicaciones del caso».
5. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá historió las actuaciones allí surtidas y pidió denegar el amparo porque «no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental».
Destacó que «desde el momento en que se notició la existencia de la decisión judicial emanada de la… Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil), emprendió todas las actuaciones necesarias enfiladas a acatar la directriz fijada en la sentencia de tutela tantas veces enunciada»; siendo relevante observar que «al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá (Despacho de origen), no se le concedió término alguno para cumplir íntegramente la orden, empero… le ha impartido un trámite perentorio al asunto»; aunado a que «el accionante cuenta con las herramientas de ley para intervenir y exponer sus reclamos sobre la condición de poseedor, en la respectiva diligencia de entrega del rodante de placas SZX-614, conforme a las previsiones establecidas en el Estatuto Procedimental, no siendo este el escenario propicio para debatir tales cuestiones».
6. El Juzgado Civil Municipal de Mosquera deprecó «declarar improcedente la presente acción y desvincular[lo] de la misma…[,] en tanto… considera que no se han desplegado actuaciones que afecten los derechos fundamentales del actor».
Resaltó que su carga laboral es elevada y que, para la diligencia de entrega que se le encomendó, subcomisionó a la Dirección de Inspecciones y Comisarías de la Alcaldía de Mosquera, porque el ente territorial «creó esta dependencia con el fin de colaborar con este tipo de diligencias y conforme a las facultades otorgadas en el Decreto [2030 de julio 27 de 2020]».
7. El Municipio de Mosquera indicó oponerse «a las pretensiones invocadas por la parte accionante, toda vez… que las mismas carecen de fundamento fáctico, probatorio y normativo, para demostrar la presunta vulneración de los derechos fundamentales», comoquiera que «la Inspección Cuarta de Policía de Mosquera, dio [el] trámite procesal respectivo al despacho comisorio», destacando que el 17 de mayo último fijó el 23 de junio siguiente «para la materialización de la medida de entrega del vehículo de placas SZX-614».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando al Juzgado Civil Municipal de Mosquera y a la Alcaldía de ese municipio, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 10 de mayo (ATC622-2022), negó el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque «no se ha agotado el mecanismo de defensa legalmente previsto para salvaguardar el derecho que reclama el accionante, luego si bien no se ha realizado la diligencia de entrega, cierto es que la autoridad judicial dio impulso al proceso, en atención a la exhortación que hiciera la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela al tiempo que negó el amparo reclamado por el mismo señor Rodríguez, y cumplidos los requisitos procesales dispuso la comisión para llevar a cabo la diligencia de entrega».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales; enfatizó que las manifestaciones de los convocados son insuficientes para derruir la veracidad de la posesión ejercida por él sobre los rodantes; y agregó que «el Juzgado [accionado] est[á] en favor del delito ya que no ha requerido a… Oleotanques S.A.S que haga la entrega del tráiler R66720, solo reposa en los patios de [M]osquera el cabezote SZX-614 y de ello no se ha pronunciado».
Destacó que el estrado judicial acusado desconoció sus derechos i) el 22 de marzo de 2019, porque «a sabiendas que existía una persona con mayores derechos sobre el bien[,] sin importar, sin revisar memoriales y varios documentos que alleg[ó] [su] apoderada que ostentaban (sic) [su] calidad de poseedor o tenedor de buena fe, hizo la entrega material del vehículo SZX-614 y TRAILER R66720 en favor de… Oleotanques S.A.S diligencia a la que no fu[e] citado»; y ii) el 16 de diciembre de 2021, cuando se pretendió «hacer la entrega del vehículo SZX-614 sin citar[lo]»; además, «pretenden hacer la diligencia para la entrega del cabezote SZX-614 sin antes requerir a Oleotanques que tiene en su poder el tráiler R66720».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, revisada la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se advierte que el gestor del resguardo critica, en esencia, la tardanza del Juzgado acusado en devolverle el vehículo de placas SZX-614 y el tráiler de placas R66720, al igual que la supuesta omisión de resolver sus solicitudes frente al particular.
Así las cosas, considera la Sala que el resguardo reclamado estaba llamado a prosperar de forma parcial, lo que impone modificar la decisión opugnada, por las razones que se pasa a exponer.
3. En primer lugar, de cara a la pretensión expresa de entrega de dichos rodantes a favor del quejoso como, en su momento, lo indicó esta Sala en el fallo de tutela de 31 de octubre de 2018 (CSJ STC14203-2018, rad. 2018-03005-00) y, en esta oportunidad, acertadamente lo dispuso en la decisión impugnada el Tribunal a-quo, el resguardo no se abre paso al insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que para aquel fin el actor tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial idóneos ante el fallador ordinario, sin que pueda el juzgador constitucional anticiparse a los pronunciamientos que compete emitir a éste frente al particular.
Nótese que, como se dejó dicho entonces y aún se muestra inalterado, no se ha llevado a cabo la diligencia de entrega de los referidos rodantes, siendo esa la oportunidad del accionante para presentar oposición en los términos del precepto 309 del Código General del Proceso, exponer sus inconformidades ante el fallador natural, así como sus reclamos de cara a su aducida «posición como poseedor y tenedor de buena fe (sic)», lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando, según se desprende del paginario, en la actualidad no se ha logrado dilucidar lo referente a la vigencia de la aprehensión del tráiler de placas R66720.
De allí que al existir ese otro medio judicial idóneo de regular procedencia para alegar ante el juzgador común las inconformidades prematura e inapropiadamente planteadas en sede constitucional, era inviable acceder a la pretensión del accionante en punto a que se disponga la entrega directa de dichos rodantes a su favor, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que este instrumento excepcional no se erige como sustituto de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
4. Al margen de lo anterior, la falta de adopción de medidas adicionales para esclarecer la situación relacionada con la aprehensión del tráiler de placas R66720, así como la demora acaecida en la materialización de la diligencia de entrega del vehículo de placas SZX-614, sin duda, comprometen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del promotor.
4.1. Sobre el particular, pertinente es recordar que, con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘…uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos(…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
4.2. Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse, exclusivamente, en cuanto a que el Juzgado accionado ha dilatado injustificadamente i) la adopción de medidas para el esclarecimiento de la situación del tráiler de placas R66720 y ii) la práctica de la diligencia de entrega del vehículo de placas SZX-614, situación última respecto de la cual la responsabilidad se extiende a los vinculados Juzgado Municipal de Mosquera y Alcaldía de este municipio – Inspección Cuarta de Policía de ese lugar-, que fueran comisionado y subcomisonada, en su orden, para aquel propósito, sin que a la fecha de emisión de esta decisión esté acreditada la materialización de tal diligencia.
En efecto, verificadas las actuaciones surtidas por el Juzgado encausado se observa, de un lado, que aunque desde el 17 de octubre de 2019, al no recibir respuesta de los parqueaderos donde aparentemente fueron dejados los aludidos rodantes, resolvió disponer nuevamente su aprehensión, lo cierto es que ninguna otra medida ha adoptado para esclarecer la situación respecto del tráiler de placas R66720, ni siquiera ha atendido las manifestaciones y señalamientos del accionante en torno a quién lo detenta en la actualidad; y de otra parte, que a pesar de que desde el 14 de marzo de 2020 se efectivizó la aprehensión del vehículo de placas SZX-614 y de que comisionó a la autoridad judicial de Mosquera para su entrega, a la fecha no se ha acreditado la materialización de la diligencia correspondiente, la que, valga anotar, ciertamente, a pesar de las vicisitudes presentadas, está pendiente de evacuación desde el año 2018, cuando el proceso estaba a cargo del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la capital de la República.
Bajo ese horizonte, evidente es que ha transcurrido un amplio término sin que se haya i) adoptado medidas adicionales encaminadas a esclarecer la referida situación del tráiler de placas R66720 y ii) materializado la mentada diligencia de entrega del vehículo SZX-614, lo cual vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del tutelante, en tanto que al funcionario cognoscente le asiste el deber de velar por la rápida solución de los asuntos a su cargo, adoptando las medidas correccionales conducentes para impedir su paralización y dilación, acorde con lo reglado en los preceptos 42 -numerales 1º- y 44 del Código General del Proceso, sin que pueda excusarse en la facultad con la que cuenta para «comisionar» para la práctica de la «diligencia de entrega» de acuerdo al canon 37 ibídem, en tanto que ello no lo sustrae de forma definitiva de sus deberes.
4.3. Además, no se advierte la presencia de circunstancias excepcionales que hayan obstaculizado la materialización de tal cometido durante un lapso tan amplio.
Sobre el tema en comento (mora judicial), en pretéritas ocasiones, esta Corporación ha precisado que:
No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. 2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).
Igualmente, en otro asunto de similares contornos, esta Corte anotó:
…la queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de congestión que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es indiscutible que en el presente caso se está frente a un asunto en el que está pendiente la resolución de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide considerar que la tardanza criticada tenga justificación, destacando que si bien la decisión es de naturaleza interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas actualmente deben dictarse en el término de un año en primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, resulta un despropósito que la censura referida por la inconforme no haya sido resuelta aun (STC1860-2015, 25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).
5. En ese orden, no cabe duda de que el despacho accionado ha trasgredido las garantías del actor pero, exclusivamente, porque ha dilatado injustificadamente la adopción de medidas para el esclarecimiento de la situación respecto al tráiler de placas R66720 y la práctica de la diligencia de entrega del vehículo de placas SZX-614; mas no por la presunta omisión en la entrega de esos bienes de forma directa al actor, por cuanto, como se dejó dicho, esto último habrá de ser definido por el juzgador ordinario en su debida oportunidad; razones por las cuales habrá de modificarse el fallo impugnado para, en su lugar, conceder la salvaguarda, con alcance parcial, para que el Juzgador acusado adopte las medidas que considere adecuadas para desentrañar lo referente al mentado tráiler y materializar la entrega del aludido vehículo, esto último, de forma directa o apoyándose en los vinculados Juzgado Civil Municipal de Mosquera e Inspección Cuarta de Policía de ese lugar; confirmando, en lo demás, la denegación de la protección.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica el fallo opugnado en el sentido de conceder, con alcance parcial, el amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de José Isidro Rodríguez Peña. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar i) al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas que encuentre pertinentes con miras a esclarecer lo relativo a la aprehensión del tráiler con placas R66720; y ii) a ese estrado judicial, al Juzgado Civil Municipal de Mosquera y a la Inspección Cuarta de Policía de ese lugar que, en el mismo lapso de cuarenta y ocho (48) horas, adopten y ejecuten todas las medidas adecuadas para materializar la diligencia de entrega del vehículo de placas SZX-614, en un plazo máximo de diez (10) días, también descontado desde el enteramiento de esta decisión, resolviendo allí lo que corresponda frente a las solicitudes del accionante en torno a su aducida condición de «poseedor y tenedor de buena fe (sic)»; todo ello en el asunto identificado con el radicado 11001-31-03-024-2015-00417-00 y de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este fallo.
Las autoridades accionada y vinculadas informarán al fallador de primera instancia sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquellos términos. Remítaseles copia de esta providencia.
Segundo. En lo demás, se confirma el fallo impugnado en canto denegó la protección rogada.
Tercero. Comunicar lo aquí resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS