STC8925 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8925-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC8925-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-00424-02  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por José Isidro  Rodríguez Peña contra el  fallo proferido el 19 de mayo de 2022 por la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción  de tutela que él promovió contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclamó la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, trabajo y vida, en conexidad con «la  salud mental y física»,    presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al dilatar el  curso del juicio recriminado.  

Solicitó,  entonces, ordenar al Juzgado convocado i)  «la  entrega inmediata, en [su] favor[,] del vehículo SZX-614 y  tráiler R66720»;  y ii)  que  «solicite  la entrega material del tráiler R66720 a Oleotanques[,] toda  vez que ellos lo tenían[,] junto con el vehículo de  placas SZX-614[,] que tiene orden de aprehensión y así  [l]e puedan hacer la entrega»;  además, disponer que «se  [l]e restituyan [sus] derechos como poseedor y tenedor de buena fe  (sic)».  

2.        Los  siguientes son  los hechos relevantes para la definición del presente caso:  

2.1.        En  el juicio declarativo que Oleotanques S.A.S. le promovió a  Transportes Logístico Internacional de Carga S.A.S., el 14 de  septiembre de 2016 el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de  Bogotá dictó sentencia, en la cual, en lo que aquí  interesa, declaró terminados los contratos de promesa de  cesión de los derechos de leasing de 35 tractocamiones entre  ellos celebrados y ordenó al demandado entregar a su  antagonista 17 cabezotes y tráileres; providencia que el 11 de  julio de 2017 confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

2.2.        El  9 de noviembre de 2017 el a-quo  dispuso la aprehensión de los vehículos, decisión  que, recurrida, se mantuvo con proveído del 8 de febrero de  2018, lo que dio lugar, según al accionante, a la retención  del rodante de placas SZX-614 y del tráiler de placas R66720,  de los que aduce ser poseedor desde octubre de 2012 y por lo cual  promovió una previa acción de tutela para obtener su  devolución.  

2.3.        De  ese reclamo tutelar conoció esta Sala de Casación  Civil, la que con sentencia de 31 de octubre de 2018 no accedió  al mismo (CSJ  STC14203-2018, 2018-03005-00),  al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque el  quejoso tenía a su alcance otros mecanismos de defensa  judicial idóneos para exponer sus inconformidades ante el  juzgador natural, comoquiera que la diligencia de entrega de los  referidos rodantes no se había llevado a cabo, por lo que  podía «presentar  oposición en los términos del artículo 309 del  Código General del Proceso, escenario en el que cuenta con la  posibilidad de exponer sus reclamos sobre su condición de  poseedor y los efectos para él de las sentencias criticadas».  Sin embargo, se exhortó «al  Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá con el fin  de que practique la diligencia de entrega del automotor de placas  SZX-614 y tráiler R66720, en la cual intervendrá el  accionante constitucional».  

2.4.        Reasignado  tal asunto al Juzgado accionado, al no recibirse respuesta en cuanto  a la ubicación de los rodantes por parte del parqueadero donde  supuestamente se habían dejado, el 17 de octubre de 2019 se  dispuso nuevamente su aprehensión, la que se materializó  respecto del automotor de placas SZX-614 el 14 de marzo de 2020, por  lo que se comisionó para su entrega al Juzgado Civil Municipal  de Mosquera quien, a su vez, el 27 de abril de 2021, dispuso  subcomisionar para ello a la Alcaldía de ese municipio,  autoridad que entregó el asunto para su trámite a la  Inspección Cuarta de Policía de ese lugar, sin que a la  fecha se haya materializado la diligencia.  

Resaltó  que sus derechos como «poseedor  y tenedor de buena fe (sic)»  fueron trasgredidos porque «la  decisión tomada por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá  ordena medidas cautelares y el Juzgado 3 de Ejecución de  Sentencia[s] lo ratifica aun cuando el procedimiento tiene vicios de  nulidad ya que el rodante con placas SZX-614 y tráiler R66720  no se encontraba[n] en manos de la parte demandada y por lo contrario  estaba en [su] poder desde el año 2012[,] actuando como señor  y dueño del mismo, hechos que pus[o] en conocimiento de los  juzgados anteriormente mencionados[,] junto con las debidas  pruebas[,] ya que fu[e] despojado del bien que tenía acusa  (sic) de la aprehensión ilícita en un proceso al que no  fu[e] convocado».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  abogado Carlos Fernando Gómez Buitrago, quien manifestó  obrar «como  apoderado de Oleotanques SAS»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  aportar el poder especial conferido por esa compañía  para intervenir en su representación en este trámite  supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en  cuenta.  

2.        La  profesional del derecho Rosa Inés Padilla Torres, quien  sostuvo actuar «en  [su] calidad de apoderada del tercero interesado en su calidad de  tenedor y poseedor del vehículo de placas SZX 614»,  también se manifestó frente a la demanda de amparo sin  allegar el mandato especial conferido por éste para obrar en  su nombre en este asunto constitucional, por lo que su  pronunciamiento tampoco se tiene en cuenta.  

3.        La  Procuraduría 8ª Judicial II para Asuntos Civiles de  Bogotá indicó que «[d]ebe  negarse el amparo en contra del Juez 03 Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias por ausencia de violación de  derechos fundamentales»,  comoquiera que, en lo medular, «cumplió  con la exhortación que le realizó la Corte Suprema de  Justicia en lo de su competencia. Ahora bien, le corresponde al ahora  accionante dirigirse a los juzgados promiscuos del circuito de  Mosquera para verificar la fecha y hora de realización de la  diligencia de entrega para que pueda realizar la defensa de sus  derechos jurídicos y patrimoniales».  

4.        El  Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la capital de la República  señaló que «los  presuntos hechos desconocedores de los derechos fundamentales del  tutelante no devienen de actuaciones (positivas u omisivas) que hayan  sido desplegadas por [esa] oficina judicial, sino contrario a ello,  la inconformidad endilgada por el actor se circunscriben respecto al  Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá,  luego es dicha agencia judicial quien debe rendir las explicaciones  del caso».  

5.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá historió las actuaciones allí surtidas  y pidió denegar el amparo porque «no  se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún  derecho fundamental».  

Destacó  que «desde  el momento en que se notició la existencia de la decisión  judicial emanada de la… Corte Suprema de Justicia (Sala de  Casación Civil), emprendió todas las actuaciones  necesarias enfiladas a acatar la directriz fijada en la sentencia de  tutela tantas veces enunciada»;  siendo relevante observar que «al  Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá (Despacho de origen),  no se le concedió término alguno para cumplir  íntegramente la orden, empero… le ha impartido un  trámite perentorio al asunto»;  aunado a que «el  accionante cuenta con las herramientas de ley para intervenir y  exponer sus reclamos sobre la condición de poseedor, en la  respectiva diligencia de entrega del rodante de placas SZX-614,  conforme a las previsiones establecidas en el Estatuto Procedimental,  no siendo este el escenario propicio para debatir tales cuestiones».  

6.        El  Juzgado Civil Municipal de Mosquera deprecó «declarar  improcedente la presente acción y desvincular[lo] de la  misma…[,] en tanto… considera que no se han desplegado  actuaciones que afecten los derechos fundamentales del actor».  

Resaltó  que su carga laboral es elevada y que, para la diligencia de entrega  que se le encomendó, subcomisionó a la Dirección  de Inspecciones y Comisarías de la Alcaldía de  Mosquera, porque el ente territorial «creó  esta dependencia con el fin de colaborar con este tipo de diligencias  y conforme a las facultades otorgadas en el Decreto [2030 de julio 27  de 2020]».  

7.        El  Municipio de Mosquera indicó oponerse «a  las pretensiones invocadas por la parte accionante, toda vez…  que las mismas carecen de fundamento fáctico, probatorio y  normativo, para demostrar la presunta vulneración de los  derechos fundamentales»,  comoquiera que «la  Inspección Cuarta de Policía de Mosquera, dio [el]  trámite procesal respectivo al despacho comisorio»,  destacando que el 17 de mayo último fijó el 23 de junio  siguiente «para  la materialización de la medida de entrega del vehículo  de placas SZX-614».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional,  tras renovar la actuación vinculando al Juzgado Civil  Municipal de Mosquera y a la Alcaldía de ese municipio,  de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en  auto del pasado 10 de mayo (ATC622-2022),  negó  el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, porque «no  se ha agotado el mecanismo de defensa legalmente previsto para  salvaguardar el derecho que reclama el accionante, luego si bien no  se ha realizado la diligencia de entrega, cierto es que la autoridad  judicial dio impulso al proceso, en atención a la exhortación  que hiciera la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela al tiempo  que negó el amparo reclamado por el mismo señor  Rodríguez, y cumplidos los requisitos procesales dispuso la  comisión para llevar a cabo la diligencia de entrega».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales;  enfatizó que las manifestaciones de los convocados son  insuficientes para derruir la veracidad de la posesión  ejercida por él sobre los rodantes; y agregó que «el  Juzgado [accionado] est[á] en favor del delito ya que no ha  requerido a… Oleotanques S.A.S que haga la entrega del tráiler  R66720, solo reposa en los patios de [M]osquera el cabezote SZX-614 y  de ello no se ha pronunciado».  

Destacó  que el estrado judicial acusado desconoció sus derechos i)  el  22 de marzo de 2019, porque «a  sabiendas que existía una persona con mayores derechos sobre  el bien[,] sin importar, sin revisar memoriales y varios documentos  que alleg[ó] [su] apoderada que ostentaban (sic) [su] calidad  de poseedor o tenedor de buena fe, hizo la entrega material del  vehículo SZX-614 y TRAILER R66720 en favor de…  Oleotanques S.A.S diligencia a la que no fu[e] citado»;  y ii)  el  16 de diciembre de 2021, cuando se pretendió «hacer  la entrega del vehículo SZX-614 sin citar[lo]»;  además, «pretenden  hacer la diligencia para la entrega del cabezote SZX-614 sin antes  requerir a Oleotanques que tiene en su poder el tráiler  R66720».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tales premisas, revisada la demanda de tutela y el escrito de  impugnación, se advierte que el gestor del resguardo critica,  en esencia, la tardanza del Juzgado acusado en devolverle el vehículo  de placas SZX-614 y el tráiler de placas R66720, al igual que  la supuesta omisión de resolver sus solicitudes frente al  particular.  

Así  las cosas, considera la Sala que el resguardo reclamado estaba  llamado a prosperar de forma parcial, lo que impone modificar la  decisión opugnada, por las razones que se pasa a exponer.  

3.        En  primer lugar, de cara a la pretensión expresa de entrega de  dichos rodantes a favor del quejoso como, en su momento, lo indicó  esta Sala en el fallo de tutela de 31 de octubre de 2018 (CSJ  STC14203-2018, rad. 2018-03005-00)  y, en esta oportunidad, acertadamente lo dispuso en la decisión  impugnada el Tribunal a-quo,  el resguardo no se abre paso al insatisfacer el presupuesto de la  subsidiariedad, comoquiera que para aquel fin el actor tiene a su  alcance otros mecanismos de defensa judicial idóneos ante el  fallador ordinario, sin que pueda el juzgador constitucional  anticiparse a los pronunciamientos que compete emitir a éste  frente al particular.  

Nótese  que, como se dejó dicho entonces y aún se muestra  inalterado, no se ha llevado a cabo la diligencia de entrega de los  referidos rodantes, siendo esa la oportunidad del accionante para  presentar  oposición en los términos del precepto 309 del Código  General del Proceso, exponer sus inconformidades ante el fallador  natural, así como sus reclamos de cara a su aducida «posición  como poseedor y tenedor de buena fe (sic)»,  lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el canon  6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando, según  se desprende del paginario, en la actualidad no se ha logrado  dilucidar lo referente a la vigencia de la aprehensión del  tráiler de placas R66720.  

De  allí que al existir ese otro medio judicial idóneo de  regular procedencia para alegar ante el juzgador común las  inconformidades prematura e inapropiadamente planteadas en sede  constitucional, era inviable acceder a la pretensión del  accionante en punto a que se disponga la entrega directa de dichos  rodantes a su favor, pues de otra manera se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que este instrumento excepcional no se erige como  sustituto de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por  el legislador para debatir tópicos específicos, cuando  quiera que las partes interesadas en obtener una determinada  decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues  debido a su finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

4.        Al  margen de lo anterior, la falta de adopción de medidas  adicionales para esclarecer la situación relacionada con la  aprehensión del tráiler de placas R66720,  así como la  demora acaecida en la materialización de la diligencia de  entrega del vehículo de placas SZX-614,  sin duda, comprometen los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia del promotor.  

4.1.        Sobre  el particular, pertinente es recordar que, con respecto a  problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones  de mora judicial que podrían dar lugar a la protección  constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la  procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación  válida, es decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘…uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro tanto ha  manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento,  puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto  de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia  cuando la dilación en el trámite de una actuación  es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos(…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).  

4.2.        Teniendo en  cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse,  exclusivamente, en cuanto a que el Juzgado accionado ha dilatado  injustificadamente i)  la adopción de medidas para el esclarecimiento de la situación  del tráiler de placas R66720  y ii)  la  práctica de la diligencia de entrega del  vehículo de placas SZX-614,  situación última respecto de la cual la responsabilidad  se extiende a los vinculados Juzgado  Municipal de Mosquera y Alcaldía de este municipio –  Inspección Cuarta de Policía de ese lugar-,  que fueran comisionado y subcomisonada, en su orden, para aquel  propósito, sin que a la fecha de emisión de esta  decisión esté acreditada la materialización de  tal diligencia.  

En efecto,  verificadas las actuaciones surtidas por el Juzgado encausado se  observa, de un lado, que aunque desde el 17 de octubre de 2019, al no  recibir respuesta de los parqueaderos donde aparentemente fueron  dejados los aludidos rodantes, resolvió disponer nuevamente su  aprehensión, lo cierto es que ninguna otra medida ha adoptado  para esclarecer la situación respecto del tráiler de  placas R66720, ni siquiera ha atendido las manifestaciones y  señalamientos del accionante en torno a quién lo  detenta en la actualidad; y de otra parte, que a pesar de que desde  el 14 de marzo de 2020 se efectivizó la aprehensión del  vehículo de placas SZX-614 y de que comisionó a la  autoridad judicial de Mosquera para su entrega, a la fecha no se ha  acreditado la materialización de la diligencia  correspondiente, la que, valga anotar, ciertamente, a pesar de las  vicisitudes presentadas, está pendiente de evacuación  desde el año 2018, cuando el proceso estaba a cargo del  Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la capital de la  República.  

Bajo ese  horizonte, evidente es que ha transcurrido un amplio término  sin que se haya i)  adoptado medidas adicionales encaminadas a esclarecer la referida  situación del tráiler de placas R66720 y ii)  materializado la mentada diligencia de entrega del vehículo  SZX-614, lo cual vulnera los derechos fundamentales al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia del tutelante, en  tanto que al  funcionario cognoscente le asiste el deber de velar por la rápida  solución de los asuntos a su cargo, adoptando las medidas  correccionales conducentes para impedir su paralización y  dilación, acorde con lo reglado en los preceptos 42 -numerales  1º-  y 44 del Código General del Proceso, sin que pueda excusarse  en la facultad con la que cuenta para «comisionar»  para la práctica de la «diligencia  de entrega»  de acuerdo al canon 37 ibídem,  en tanto que ello no lo sustrae de forma definitiva de sus deberes.  

4.3.        Además,  no se advierte la presencia de circunstancias excepcionales que hayan  obstaculizado la materialización de tal cometido durante un  lapso tan amplio.  

Sobre el tema en  comento (mora  judicial),  en pretéritas ocasiones, esta Corporación ha precisado  que:  

No da cuenta la  accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración  particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha  dicho esta Corporación, ‘la justificación del  retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de  hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a  pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones  como la congestión de los despachos judiciales en razón  del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de  la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de  complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a  los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a  su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria  judicial y su familia, no  constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora  como la que ella misma admite en la decisión del recurso de  revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses  (STC,  28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep.  2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).  

Igualmente, en  otro asunto de similares contornos, esta Corte anotó:  

…la  queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que  si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de  congestión que presentan algunos despachos judiciales,  igualmente es indiscutible que en el presente caso se está  frente a un asunto en el que está pendiente la resolución  de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es  decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide  considerar que la tardanza criticada tenga justificación,  destacando que si bien la decisión es de naturaleza  interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que  demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas  actualmente deben dictarse en el término de un año en  primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad,  resulta un despropósito que la censura referida por la  inconforme no haya sido resuelta aun  (STC1860-2015,  25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).  

5.        En ese orden,  no cabe duda de que el despacho accionado ha trasgredido las  garantías del actor pero, exclusivamente, porque ha dilatado  injustificadamente la adopción de medidas para el  esclarecimiento de la situación respecto al tráiler de  placas R66720 y la práctica de la diligencia de entrega del  vehículo de placas SZX-614; mas no por la presunta omisión  en la entrega de esos bienes de forma directa al actor, por cuanto,  como se dejó dicho, esto último habrá de ser  definido por el juzgador ordinario en su debida oportunidad; razones  por las cuales habrá de modificarse el fallo impugnado para,  en su lugar, conceder la  salvaguarda, con alcance parcial, para que el Juzgador acusado adopte  las medidas que considere adecuadas para desentrañar lo  referente al mentado tráiler y materializar la entrega del  aludido vehículo, esto último, de forma directa o  apoyándose en los vinculados Juzgado Civil Municipal de  Mosquera e Inspección Cuarta de Policía de ese lugar;  confirmando, en lo demás, la denegación de la  protección.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  modifica  el fallo opugnado en  el sentido de conceder,  con alcance parcial, el amparo a los derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia de José  Isidro Rodríguez Peña.  En  consecuencia, dispone:  

Primero.  Ordenar i) al  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48)  horas, contadas a partir de la notificación de esta  providencia, adopte las medidas que encuentre pertinentes con miras a  esclarecer lo relativo a la aprehensión del tráiler con  placas R66720; y  ii)  a ese estrado judicial, al Juzgado Civil  Municipal de Mosquera y a la Inspección Cuarta de Policía  de ese lugar que, en el mismo lapso de cuarenta y ocho (48) horas,  adopten y ejecuten todas las medidas adecuadas para materializar la  diligencia de entrega del vehículo de placas SZX-614, en un  plazo máximo de diez (10) días, también  descontado desde el enteramiento de esta decisión, resolviendo  allí lo que corresponda frente a las solicitudes del  accionante en torno a su aducida condición de «poseedor  y tenedor de buena fe (sic)»;  todo ello en el asunto identificado con el radicado  11001-31-03-024-2015-00417-00 y de conformidad con lo consignado en  la parte motiva de este fallo.  

Las  autoridades accionada y vinculadas informarán al fallador de  primera instancia sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro  de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquellos  términos. Remítaseles copia de esta providencia.  

Segundo.        En  lo demás, se confirma  el fallo impugnado en canto denegó la protección  rogada.  

Tercero.  Comunicar  lo aquí resuelto a todos los interesados y, en oportunidad,  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  Justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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