STC8926 2022

JULIO

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STC8926-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8926-2022  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2022-01219-01   

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  17 de junio de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Diana  Carmenza Sanabria Becerra contra  los  Juzgados Cuarto Civil del Circuito y  Cuarenta Civil Municipal de Oralidad, ambos de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en la acción constitucional n° 2022-00157.  

ANTECEDENTES  

1.  En nombre propio, la accionante reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición,  acceso a la administración de justicia, a «recibir  información veraz e imparcial, recibir de manera equitativa  protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos  derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación»,  supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.   Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Diana  Carmenza Sanabria Becerra promovió  acción de tutela contra la Fiscalía 425 Delegada ante  los Jueces Penales Municipales de esta capital, buscando la  salvaguarda de las mismas garantías esenciales ahora  invocadas.  

Tal  actuación fue asignada al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de  Oralidad de Bogotá (2022-00528),  quien mediante proveído del 2 de mayo de la presente anualidad  rehusó el conocimiento por falta de competencia, remitiéndola  a la Oficina Judicial correspondiente para que fuera sometida a  reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de la misma urbe.  

Asignado  el asunto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital  (2022-00157), mediante sentencia del 17 de mayo de 2022 desestimó  el amparo. Toda vez que la decisión no fue objeto de  impugnación, mediante oficio del 8 de junio siguiente fue  enviado el expediente a la Corte Constitucional.  

Inconforme  con las decisiones proferidas al interior del citado trámite  constitucional, la gestora promueve la presente solicitud de amparo,  argumentando, en lo fundamental, que «ni  del despacho del Juzgado 04 Civil Circuito de Bogotá ni del  Juzgado 40 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá recibí  respuesta en cuanto al tiempo y forma de presentación del  recurso de impugnación», motivo  por el cual, dice, «las  acciones de los funcionarios son las que me impidieron hacer uso  de[l]  derecho a la segunda instancia», más  aún cuando si bien solicitó a las autoridades  convocadas que le fueran enviado el link de acceso al expediente, el  mismo «no  contiene los folios 14, 15 y 16 que menciona en la sentencia».  

3.        Por  lo anterior solicita, que se ordene a los operadores judiciales  convocados, «procedan  dentro del término que su digno despacho disponga a decidir de  fondo mi solicitud, es decir me hagan entrega de los documentos  faltantes en el expediente», así  como «compulsar  copias penales y disciplinarias para ante las autoridades competentes  a fin de que se investigue la responsabilidad» de  aquéllos «en  los hechos que fueron motivo de la impugnación de la acción  de tutela en lo relacionado a la falta de los folios 14, 15 y 16 en  el expediente digital y la omisión de respuesta al solicitar  que los mismos fueran agregados de manera urgente al expediente (…)  [y]  por  incumplir sus funciones y deberes», pues  dicha situación fue la que le impidió impugnar la  decisión que le negó la protección reclamada.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Además,  informó que el día 18 subsiguiente la interesada  peticionó el envío completo del expediente y que se le  informara el tiempo con que contaba para interponer la respectiva  impugnación, a lo que se procedió, pese a que «a   quien corresponde atender las solicitudes elevadas en la acción  de tutela  iniciada por Diana Carmenza Sanabria en contra Fiscalía  425 Delegada  del Equipo de Trabajo de Protección de Datos es  al Juzgado 4 Civil del  Circuito quien conoció de la misma y   quien profirió la sentencia».  

2.  El Fiscal 425  Delegado ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad, adscrita  a la Unidad Intervención Tardía- Grupo de la Protección  de la Información y de los datos, solicitó denegar el  amparo por cuanto «no  ha vulnerado derechos fundamentales a la parte actora, en lo que  atañe a la NC 110016000017201910685, en la que se ha  salvaguardado el debido proceso, y se ha actuado dentro del marco  legal».  

3.    El Juez Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe, tras hacer una  relación de las actuaciones desplegadas al interior de la  acción constitucional criticada, señaló que no  ha quebrantado garantía esencial alguna de la gestora.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal a  quo negó  el auxilio, dado que la presente tutela se dirige contra una  sentencia proferida en un asunto de similar naturaleza, sin que se  acreditara el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales  mínimas que habilitaran su procedencia, además que la  decisión objeto de censura no ha sido examinada por la Corte  Constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la inconforme para insistir en sus pretensiones, resaltando  que  las autoridades convocadas nunca le informaron el «tiempo  de oportunidad para presentar la impugnación contra el fallo  de tutela proferido (…)  ese dato no fue especificado en el  fallo y sencillamente quedó sin esclarecer ese detalle, lo que  conllevó a que me fuera vulnerado el derecho a la segunda  instancia y debido proceso, ya que tan solo se me indicó que  dicho fallo “podría ser impugnado” generando  ambigüedad».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  preliminarmente,  si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de  procedibilidad en cuanto a la viabilidad de interponer tutela contra  tutela; de superarse lo anterior,  si  la  autoridad del Circuito convocada incurrió en presunta vía  de hecho  en  la salvaguarda que formuló la  querellante contra la Fiscalía 425 Delegada ante los Jueces  Penales Municipales de Bogotá (2022-00157),  por  cuanto en fallo de primera instancia denegó la protección  rogada,  supuestamente,  en desmedro de sus prerrogativas fundamentales, toda vez que nunca le  fue informado el término con que contaba para impugnar lo  resuelto.  

2.   Improcedencia  de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, pues:  

«  (…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).  

Asimismo,  la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»   (SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Por  ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven  con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo  «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).  

3.  Caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas  procesales pertinentes, la Sala confirmará la negativa del  auxilio, porque: (i)  no cumple el requisito general consistente en que no puede dirigirse  contra un fallo de tutela; y (ii)  desatiende el presupuesto igualmente genérico de la  subsidiariedad.  

3.1.        De la  tutela contra providencia de la misma naturaleza.  

Este  impedimento de procedibilidad se configura en tanto el actual ataque  lo dirige la actora, para quebrantar la sentencia de primera  instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Bogotá el 17 de mayo de 2022, en el marco de la acción  de tutela promovida por la  aquí también interesada frente a la Fiscalía 425  Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta capital  (2022-00157),  al considerar que incurrió en vía  de hecho al  desestimar la salvaguarda reclamada y no informarle de manera expresa  el término con que contaba para replicar el fallo.  

En tales  condiciones, se insiste que la  inconformidad  que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar  respuesta a través de una nueva invocación del mismo  instrumento, pues para ese propósito, el ordenamiento jurídico  previó la impugnación de cara al juicio de primer grado  -no surtido en el caso bajo examen-, la revisión y, aún  la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo  instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de las prerrogativas fundamentales invocadas.  

Sobre  esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo  86 de la Carta Política:  

«El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión.  

(…)  la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda  impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de  brindar una protección cierta, estable y oportuna a las  personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que  optó por regular de manera directa la acción de tutela  y no siguió la técnica tradicional de deferir al  legislador estos aspectos de orden procedimental.  

(…)  La única alternativa para manifestar inconformidad con la  sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena  interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna  contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental  dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes  constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad  jurídica»  (CC  SU-1219/01).  

En  ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que  las  posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial  jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda  constitucional, pues «resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional (…)»  (CSJ  STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01).  

3.2.  De la subsidiariedad.  

Se  predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa  judicial que aún no ha sido agotado, en la medida en que, se  pudo confirmar de las documentales allegadas a las presentes  diligencias, que el pasado 8 de junio el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esta ciudad  remitió el expediente a  la Corte Constitucional, así mismo, se consultó  en la página web de esa corporación, y aún no se  evidencia registro de la radicación del expediente.  En  tal sentido, la interesada cuenta con la posibilidad de solicitar al  órgano  de cierre de esta especial jurisdicción que  seleccione el asunto para revisión.  Sobre  la idoneidad de esa vía,  ha precisado esta Corte:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en  STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).  

Entonces, por  cuanto no  se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de la  precitada decisión, sigue abierto ese escenario jurídico  en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no  seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de  insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la  ley y los reglamentos pertinentes.  

Conforme  a lo antedicho, el auxilio deviene improcedente por incumplir el  principio antes mencionado, frente a lo cual se recuerda que el  uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece  de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas  superiores, pues la acción no se erige como herramienta  sustitutiva,  alternativa, paralela ni complementaria de las demás que  consagra el ordenamiento jurídico.  

Por lo demás,  tampoco procede como mecanismo transitorio, porque  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de  defensa que tiene a su alcance, la solicitante no probó la  existencia de perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere  que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).  

4.  Consideraciones adicionales.  

4.1.   Para esta Corporación  los argumentos de la gestora para procurar la protección de  sus garantías supralegales,  no  se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la  Sentencia de Unificación 627 de 2015, en la que se indicó  que la salvaguarda constitucional procede contra decisiones de  similar naturaleza cuando:  

«  (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por  otro juez o tribunal de la República, la acción de  tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y  por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada  fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los  requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;  (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación  (…)».  

Lo anterior, en la  medida en que el núcleo central de la queja gravitó en  que supuestamente las autoridades que conocieron de la tutela no le  informaron el término con que contaba para impugnar la  sentencia que le resultó desfavorable, pero revisado el  expediente digital está demostrado que, no solo el Juzgado  Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá le remitió  a las direcciones de correo electrónico reportadas en el  escrito de tutela1,  el auto por medio del cual rechazó el conocimiento de la  acción, sino que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la  misma localidad le notificó en debida forma en las citadas  direcciones electrónicas todas las decisiones proferidas al  interior del litigio, entre ellas, la sentencia que le negó el  amparo.  

Del mismo modo, le  fue compartido el link del expediente digital al día siguiente  de haberse definido el asunto (18 de mayo), y aunque la gestora aduce  que el mismo no contenía las respuestas allegadas por las  accionadas a folios 14, 15 y 16, lo cierto es que, tal y como figura  en el aplicativo OneDrive del despacho, éstas fueron cargadas  el día 9 de ese mes y año, de donde se desprende que el  mismo se encontraba completo.  

Por otra parte,  cabe precisar que aunque la interesada refiere ignorar el término  para impugnar, lo cierto es que el mismo está consagrado en la  ley (artículo 31, Decreto 2591 de 1991), y su desconocimiento  no sirve de excusa, tal y como lo consagra el art. 9° del Código  Civil.  

4.2.  Por lo  demás, no habrá lugar a acceder a la solicitud de la  accionante relacionada con la compulsa de copias para que se  investigue el comportamiento de los convocados, pues sobre el punto,  de tiempo atrás el criterio de esta Corte ha sido, que si el  interesado «estima  que alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: “En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito”  (…)»  (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01).  

5. Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se impone confirmar  la salvaguarda, pues: (i)  no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la  tutela contra fallos proferidos en virtud del trámite de  similar naturaleza; y (ii)  no se ha definido su eventual revisión por  el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese,  por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las  partes y a la sala a  quo y,  oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

Presidente de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          diana.sanabria502@gmail.com          y dcs.juridicos@gmail.com      

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