Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9412-2022_1
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9412-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02243-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Castañeda Velasco Inversiones S.A.S., interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los intervinientes en el expediente No. 760013103001-2020-00133-00.
ANTECEDENTES
1. La Sociedad gestora pidió que se revoquen las providencias relativas a la deserción de su alzada (1 y 21 jun. 2022).
En sustento, adujo que el Tribunal convocado declaró desierta la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia (29 mar. 2022), por falta de sustentación. Acusó que no se tuviera en cuenta que dicha carga fue satisfecha ante el a quo.
2. El Tribunal defendió la legalidad de lo actuado y remitió las providencias cuestionadas.
CONSIDERACIONES
El amparo será concedido porque la Magistratura accionada desconoció el precedente de esta Corporación1, al declarar desierta la apelación interpuesta por la sociedad gestora dentro del proceso objeto de revisión. Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.
«Tal y como se desprende del texto de la Sentencia de primera instancia, el Juez acude una supuesta interpretación “literal” de la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes, para determinar que la Prima de Éxito debía generar “valor recaudado” , y que por recaudo debía entenderse como “cobrar o percibir un dinero”, y que por lo mismo, debía darse “la percepción efectiva de una cantidad de dinero o ingreso tangible para el contratante”. Al mismo tiempo el Juez acepta que se encuentra demostrado que las partes convergían en que debía producirse una “ganancia para el contratante”, para que se pudiera hablar de la causación de la Prima de Éxito acordada.
En ese sentido, el Juez debió examinar la evidencia documental obrante en el proceso, que era por demás suficientemente clara, y la confesión hecha por la Representante Legal de Enertolima, y establecer si la transacción le determinó a Enertolima un “recaudo”, una “percepción de dinero”, un “ingreso tangible” o una “ganancia”, lo cual hizo de manera incorrecta, mediante una negación tanto de la naturaleza de la prueba, como de su contenido. En efecto, el juez en primer lugar, respecto de la prueba documental niega que el hecho de que Enertolima se hubiese eximido del pago de un pagaré, cobrado a través de proceso ejecutivo por valor de 3.550.000.000, a cambio de renunciar a las pretensiones de los procesos ordinarios que llevó durante más de 4 años Castañeda y Velasco fuera un beneficio, un “recaudo”, una “percepción de dinero”, un “ingreso tangible” o una ganancia para Enertolima.
De otra parte, destacó que
«el Juez de Primera instancia va más allá, y al examinar las respuestas que dio la representante legal en el interrogatorio de parte, que tienen el carácter de confesión, y donde aceptó que el ejecutivo derivado de un pagaré por valor de $3.550.000.000, era una contingencia, y que, en efecto, una vez se produjo la transacción dicha contingencia quedó cerrada, determinó que eso no era prueba suficiente de la ganancia sin más».
Y, Concluyó exponiendo:
«En otras palabras, para el señor juez de primera instancia, si bien Enertolima logró cerrar una contingencia, derivada del contrato de Transacción, esto no es un beneficio, porque a pesar de que se cerró y por tanto se sacó de los estados financieros como una contingencia negativa, esto no tuvo afectación en los mismos. La lógica del Señor Juez de Primera instancia es precaria y se contradice en si misma; en efecto, de sus propias afirmaciones es posible concluir que, si no se hubiese firmado el acuerdo de transacción, la contingencia no se hubiese podido cerrar, lo que implica que Enertolima habría tenido que pagar el pagaré, lo cual evitó, precisamente por el contrato de transacción. Recordemos que, si bien el pagaré estaba siendo objeto de un proceso ejecutivo, en este tipo de procesos por su naturaleza no se declaran derechos ni obligaciones. En este sentido, la obligación de Enertolima de pagar a comercializar ya existía con anterioridad al proceso ejecutivo y estaba incorporada en un pagaré que Enertolima se eximió de pagar por efecto del contrato de transacción que puso fin a los procesos ordinarios. Así las cosas, es claro que a pesar de que la sentencia de primera instancia ubica exactamente el beneficio que tuvo Enertolima con la transacción, al mismo tiempo, y de manera absolutamente contraria a la naturaleza misma de la prueba, la interpreta en contra del demandante, para llegar al extremo de decir que no se encontró probado el beneficio».
Bajo ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones del apoderado en el memorial que presentó antes de que se admitiera su opugnación, puede colegirse la queja medular contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal debió desatar de fondo la alzada, con garantía de la contradicción de los demás intervinientes en el litigio.
En definitiva, como quiera que de la sustentación anticipada de la impulsora se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de conceder el amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Castañeda Velasco Inversiones S.A.S.
En consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 21 de junio de 2022, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró desierta la apelación que la accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso n° 760013103001-2020-00133-00 y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia y en pretéritas oportunidades por esta Sala.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Con Salvamento de Voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Salvamento de Voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02243-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que la sociedad Castañeda Velasco Inversiones SAS, instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
En el proceso de responsabilidad civil contractual que instauró contra Enertolima SA hoy Latin American Capital Corp SA ESP, apelo la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y posteriormente dentro del término de ejecutoria de esa decisión allegó un escrito al a quo en el cual señaló los motivos de inconformidad.
Explicó que remitido el expediente al Tribunal Superior de Cali, en providencia de 1º de junio de 2022 declaró desierta la alzada por falta de sustentación, decisión que mantuvo el 21 de junio siguiente al resolver el recurso de reposición que interpuso.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo constitucional reclamado tras considerar,
«(…) El amparo será concedido porque la Magistratura accionada desconoció el precedente de esta Corporación, al declarar desierta la apelación interpuesta por la sociedad gestora dentro del proceso objeto de revisión. Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.
Así las cosas, revisado el expediente criticado se observa que emitida la sentencia de primer grado (29 mar. 2022), el apoderado de la demandante presentó el recurso vertical y dentro del término de ejecutoria de esa decisión allegó un escrito al a quo en el cual precisó como motivos de inconformidad.
(…)
Bajo ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones del apoderado en el memorial que presentó antes de que se admitiera su opugnación, puede colegirse la queja medular contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal debió desatar de fondo la alzada, con garantía de la contradicción de los demás intervinientes en el litigio (…)»
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la sociedad Castañeda Velasco Inversiones SAS.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Se acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02243-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado por Castañeda Velasco Inversiones S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; en consecuencia, tras dejar sin efecto el proveído de 21 de junio de 2022, a través del cual la Magistratura accionada mantuvo incólume el de 1° de junio que declaró desierta la apelación que la accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso n° 760013103001-2020-00133-00, y las demás providencias que de él dependieran, le ordenó que, «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia y en pretéritas oportunidades por esta Sala».
Para ello, de entrada, advirtió, que «El amparo será concedido porque la Magistratura accionada desconoció el precedente de esta Corporación (STC5790-2021, STC9175-2021, STC999-2022, entre otros), al declarar desierta la apelación interpuesta por la sociedad gestora dentro del proceso objeto de revisión. Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación».
Luego, concluyó:
«(…) Bajo ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones del apoderado en el memorial que presentó antes de que se admitiera su opugnación, puede colegirse la queja medular contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal debió desatar de fondo la alzada, con garantía de la contradicción de los demás intervinientes en el litigio.
En definitiva, como quiera que de la sustentación anticipada de la impulsora se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de conceder el amparo invocado».
2.- No comparto la decisión, principalmente, porque la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la precursora. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El recurso de apelación contra proveídos judiciales, de conformidad con los arts. 322 y 327 del CGP, comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia – interposición y reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación y decisión -.
Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020, vigente para cuando se expidió el proveído confutado (11 mar. 2022), en su artículo 14 no estableció modificación alguna mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita al ad quem y no al a quo.
En otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que «evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud», también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas las actuaciones” del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de preclusión, “fundamental del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así, como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, transcurrida la cual no pueden adelantarse” (Corte Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.
2.2.- Con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – V.gr. SC 4855 de 2014; STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.
2.3.- Tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.
2.4.- Todo lo antes afirmado permite igualmente colegir, en los términos del art. 14 de la Ley 153 de 1887, que no se trata de revivir la sustentación de la alzada por escrito que consagraba el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la que igualmente debía hacerse “ante el juez o tribunal que…” debía “resolverlo” sino, se itera, de una excepción provisional al principio de oralidad.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención de la recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez plural natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 STC5790-2021, STC9175-2021, STC999-2022, entre otros.