STC9369 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9369-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9369-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02182-00  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  las sociedades Linexport  S.A., Trimco S.A., Thermoform S.A., y APSA Group Automotive Plastics  S.A., contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia de  Industria y Comercio y los  intervinientes en el proceso de acción de protección al  consumidor radicado nº 20-372688.  

ANTECEDENTES  

1.          Las entidades solicitantes, a través de apoderado, reclaman  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial  efectiva, presuntamente vulnerados por la corporación judicial  convocada.  

2.        Exponen  en síntesis que, en el juicio de protección al  consumidor que promovieron contra las empresas «MSS  Seidor Colombia S.A.»  y «SAP  Colombia S.A.S.»,  ante la Superintendencia de Industria y Comercio, esta última  el 22 de febrero de 2022 dictó sentencia  anticipada con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 278 del Código  General del Proceso, tras advertir configurada la causal de falta  de legitimación en la causa por activa,  y las condenó a pagar por concepto de agencias en derecho  «$54’563.429».  

Refieren  que, la anterior decisión la apelaron de forma parcial «(…)  y se concedió el término previsto del artículo  322 del Código General del Proceso para sustentar el recurso».  Relatan que, el «27  de febrero (sic)»  radicaron memorial en el cual explicaron los reparos concretos contra  la sentencia  anticipada,  cuestionando con especial énfasis el valor de la condena en  costas con fundamento en dos puntos, que «(i)  no existió condena […]  sino que simplemente se declaró no competente; y (ii) [que]  la SIC no es competente para condenar en las acciones del consumidor,  por ende, no existe condena en costas».  

Resaltan  que, a pesar de los reparos enunciados, en proveído del 9 de  mayo de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil (Sala  unitaria), declaró desierto el recurso de alzada por falta de  sustentación, pues señaló que la «apelación  solamente tiene efectos si se hace frente al juez de segunda  instancia».  

Indica  que, contra la anterior determinación interpusieron el recurso  de reposición (y en subsidio súplica), sin embargo, el  remedio horizontal no prosperó (auto del 1º de junio de  2022).  

Así  las cosas, cuestionan la providencia que, por parte del tribunal  accionado, declaró la deserción de la alzada formulada  contra el fallo anticipado de la Superintendencia de Industria y  Comercio; en tal sentido, aducen que, los reparos expuestos ante la  primera instancia «no  fueron en ningún momento enunciativos para que se tengan que  exponer posteriormente»;  agregan que, no es acertado concluir que se «guardó  silencio»  cuando la sustentación se presentó en tiempo ante la a  quo.  

Destacan  finalmente que, la anterior decisión desconoció  diversos pronunciamientos de esta Sala que, en sede de tutela frente  a debates similares, ha precisado que desconocer los reparos  planteados ante el juez de primer grado y declarar desierto el  recurso de apelación constituye un exceso ritual manifiesto y  por lo tanto una vía de hecho que impone conceder el amparo.  

3.        Por  lo anterior, pretende que, se ordene «al  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, que profiera una  nueva decisión en la cual resuelva acerca del recurso de  apelación interpuesto por las accionantes, que no vulnere los  derechos fundamentales (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

2.        La  empresa «SAP  Colombia S.A.S.»  por intermedio de su representante judicial, en el mismo sentido  solicitó se deniegue el amparo dado que, «lo  que pretende el accionante es subsanar su manifiesta inobservancia e  incumplimiento de los términos procesales para poder obtener  una ventaja indebida, esto es, que el recurso de apelación no  sea declarado desierto a pesar de incumplir el término  procesal para sustentarlo».  Adicionalmente, señala que la interpretación que tiene  la accionante de la normativa procesal generaría que los no  recurrentes «no  tuvieran la oportunidad de pronunciarse frente al recurso de  apelación (…)».  

3.        El  coordinador de Grupo de Trabajo de Gestión judicial de la  Superintendencia de Industria y Comercio hizo un recuento de la  actuación en cuestión en la que dictó sentencia  anticipada  el 22 de febrero de 2022 y explicó el sentido de la  determinación allí adoptada. En relación con la  queja concreta resaltó que, «el  memorial radicado el día 25 de febrero de 2022 por parte del  apoderado judicial de las sociedades demandantes, hoy accionantes, no  es una sustentación del recurso de apelación sino un  memorial de reparos concretos contra la sentencia de primera  instancia en aplicación de lo previsto en el numeral 3 del  artículo 322 del Código General del Proceso».  Sostiene que las sociedades tutelantes «confunden  la figura de los reparos concreta contra la sentencia de primera  instancia […]  con la figura de la sustentación del recurso de apelación  que se encuentra regulada por el artículo 14 del decreto 806  de 2020».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la corporación judicial convocada  vulneró la  garantía denunciada al declarar desierto el recurso de  apelación que formularon las sociedades actoras contra la  sentencia de primer grado (dictada el 22 de febrero de 2022 por la  Superintendencia de Industria y Comercio) dentro del proceso de  protección al consumidor radicado nº 20-372688 –  autos de 9 de mayo, y de 1º de junio de 2022, este último  que resolvió la reposición – desconociendo la  sustentación presentada ante la a  quo.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Sobre  el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación,  a la luz del Decreto 806 de 20201.  

«Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del Código  General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los  cinco (5) días siguientes.  

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes.  De la sustentación se correrá traslado a la parte  contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el  término de traslado se proferirá sentencia escrita que  se notificará por estado. Si  no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto.  

Si  se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la  realización de la audiencia en la que se practicaran, se  escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se  dictará en los términos establecidos en el Código  General del Proceso»  (Negrilla  a propósito).  

Lo  anterior, da cuenta de que a la luz del citado decreto el trámite  de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y  no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código  General del Proceso.  

En  razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en  torno a la factibilidad de declarar la deserción de la  apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere  sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente,  lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con  la carga argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese  hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término  reglado en el referido precepto.  

Al  respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que:  

«(…)  a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el  artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a  libertad de configuración del legislador, a la hora de  observar la temática en el plano supralegal y en relación  con los casos concretos, no es admisible la aplicación  automática e irreflexiva de la sanción que contempla la  norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura,  esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en  un análisis ponderado en aras de establecer si las  particularidades del caso permiten concluir que la sustentación  anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin  que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia.  

En  efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la  parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la  misiva contentiva de dicha sustentación ya está al  alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción»  (Negrilla a propósito). (STC5790-2021;  rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).  

Significa  lo anterior que, aunque se discrepe la pretemporaneidad en la  sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la  oportunidad que señala el canon 14 del citado decreto, no se  puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la  apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se  imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual,  ineludiblemente, conduce a la  pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión  que concluyó la primera instancia.  

Esta  Corporación, en un caso similar precisó:  

«[a]hora,  no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que  trazó en vigencia del Código General del Proceso en  virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en  audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la  prohibición de sustituir las intervenciones orales por  escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la  deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento  en el que el censor podía proponer sus argumentos de  inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública  destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del  acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de  la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el  ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de  impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento  imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa  consecuencia parece desproporcionada.  

En  suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del  Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por  escrito y dentro del término de traslado indicado en el  artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a  ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda,  en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no  ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad  a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser  una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos  se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo  grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de  inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello  implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente,  pues el apelante no guardó silencio, no superó los  términos establecidos para el efecto, así como «no  se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la  contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de  los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un  exceso ritual manifiesto en el asunto concreto»  (STC5790-2021;  rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).  

4.        Caso  concreto.  

De  la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su  escrutinio y con vista en la información sobre la actuación  procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el  resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala  unitaria, ponencia del magistrado Juan Pablo Suárez Orozco),  al interior del juicio de protección al consumidor n°  20-372688 incurrió en un exceso  ritual manifiesto  susceptible de corrección por esta excepcional senda.  

4.1.        En  primer lugar, nótese que, mediante escrito allegado vía  correo electrónico el 25 de febrero de 2022, el apoderado de  las sociedades demandantes interpuso apelación contra la  sentencia  anticipada  proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio el 22 de  ese mismo mes, allí planteó  dos cuestionamientos puntuales2  frente a aquélla determinación que el impugnante  desarrolló con amplitud y que consideró aptos como para  ser abordados por el tribunal.  

Sin  embargo, la corporación convocada declaró  la deserción de la apelación propuesta, desconociendo  que el representante de las recurrentes cumplió con la carga  de sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad a los cinco (5)  días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió  dicho recurso, el 9 de abril de 2022, lo cual truncó su  derecho a la doble  instancia.  

Al  respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si  la referida intervención satisfacía las exigencias del  canon 322 (numeral 3º, inciso 3º)  del Código General del Proceso,  esto es, si la parte recurrente expresó «las  razones de su inconformidad con la providencia apelada»,  como en efecto se aprecia del memorial contentivo de la alzada  (radicado  el 25 de febrero de 2022), pero no exigir una sustentación por  escrito adicional, que supliera la exposición oral obligatoria  en el estatuto procedimental.  

4.2.        De  esta forma, el yerro en cuestión –y con ello la  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia por ver frustrada la  segunda instancia– se configura cuando  el juez «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC T-031/16), también, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC T-234/17).  

Cabe  recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente  ligado a lo previsto en el artículo 11  del Código General del Proceso, referido a la interpretación  y aplicación del  principio de prevalencia del derecho sustancial, donde  se establece que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

4.3.        Así  las cosas, se impone  conceder  el ruego constitucional,  porque la decisión del Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Civil (que declaró desierto el recurso de apelación  formulado) evidencia un exceso  ritual manifiesto  en los términos ya indicados, razón por la cual se  ordenará dejar  sin valor ni efecto la providencia cuestionada y la actuación  subsiguiente a ella, para que la citada autoridad proceda nuevamente  a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado mecanismo defensivo.  

5.        Conclusión.  

Se  advierte configurada la vía  de hecho  y la consecuente vulneración al debido proceso por defecto  procedimental – exceso ritual manifiesto;  dado que el  colegiado recriminado, teniendo suficientes elementos a su alcance  para resolver el mérito de la discusión, los obvió  y en su lugar, dio primacía a las formas de la sustentación  del recurso de apelación por sobre el derecho sustancial.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo a los derechos fundamentales de las sociedades Linexport S.A.,  Trimco S.A., Thermoform S.A., y APSA Group Automotive Plastics S.A.  

SEGUNDO:  DECLARAR sin  valor ni efecto los proveídos de 9 de mayo y 1º de junio  de 2022, proferidos en el proceso de protección al consumidor  nº 20-372688,  mediante los cuales la Sala Civil (unitaria) del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el  recurso de apelación y resolvió el recurso de  reposición, respectivamente, así como las decisiones  que de aquéllos se desprendan.  

TERCERO:  ORDENAR a  la precitada autoridad judicial que, en el término de  cinco (5) días, contados a partir de la notificación de  este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el  trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte  motiva de esta providencia.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes y,  en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Con  Salvamento de Voto  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Con  Salvamento de Voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02182-00  

Con  el acostumbrado respeto por los demás integrantes de esta  Corporación, a continuación, expreso los motivos de mi  discrepancia con la solución adoptada.  

La  Sala mayoritaria concedió la tutela invocada por las  sociedades Linexport S.A., Trimco S.A., Thermoform S.A., y APSA Group  Automotive Plastics S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá. En  consecuencia, tras dejar sin  efecto los  proveídos de 9 de mayo y 1º de junio de 2022, mediante  los cuales la Magistratura accionada declaró desierto el  recurso de apelación y resolvió el de reposición,  respectivamente, así como las decisiones que de aquéllos  se desprendieran, le ordenó que «en  el término de  cinco (5) días, contados a partir de la notificación de  este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el  trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte  motiva de esta providencia»,  en  el proceso  de protección al consumidor nº 20-372688.  

Para  llegar a dicha determinación, advirtió ab  initio, y  con apoyo en precedente de esta Corporación sobre la materia  (STC5790-2021,  24 may.; rad. 2021-00975-00) que,  aunque se discrepe la pretemporaneidad en la sustentación del  recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, no se puede desconocer  que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación,  por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción  la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la  pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión  que concluyó la primera instancia.  

Luego,  coligió que en el  sub lite,  el Tribunal querellado incurrió en defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, por  cuanto, «teniendo  suficientes elementos a su alcance para resolver el mérito de  la discusión, los obvió y en su lugar, dio primacía  a las formas de la sustentación del recurso de apelación  por sobre el derecho sustancial».  

No  comparto la resolución, principalmente, porque la guarda no  debió concederse en tanto creo que el Tribunal Superior de  Bogotá no incurrió en excesivo ritual manifiesto que  vulnerara los derechos fundamentales reclamados por las tutelantes.  Son mis razones las siguientes:  

1.-  Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del  recurso de apelación contra providencias judiciales comprende  dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas:  Uno ante el juez de primera instancia – interposición y  reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación  y decisión -.  

Sobre  el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no  estableció modificación alguna mientras que, para el  siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en  sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de  segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos”  expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

En  otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre  lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que  «evitar  el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración  de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta  forma, proteger su salud», también  permiten afirmar  que la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la resolución apelada  y, las consecuencias de su desatención además que no  han variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el ad  quem,  sino que, como excepción al principio de oralidad en la  administración de justicia,  admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda  hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede  del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

Por  el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista,  también integradora del derecho fundamental al debido proceso,  el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas  las actuaciones”  del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe  adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts.  29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de  preclusión, “fundamental  del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes  etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, asi como la  oportunidad en que en cada una de ellas deben  llevarse  a cabo los actos procesales que le son propios,  transcurrida la cual no pueden adelantarse”(Corte  Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.  

2.-  Con independencia de la extensión de los reparos –  breves o extensos – no puede equipararse la expresión de  las inconformidades – discrepancia o con qué no está  de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué  discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el  a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes –  SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley  1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación  con fundamento en esta norma, estimó como el momento para  fundamentar la alzada – v. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de  2021 y STL 9267-2021-.  

3.-  Tampoco  se trata de cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.  

Conclusión:  Estoy convencida que el amparo solicitado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención por la recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador.  

Con  el debido respeto,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02182-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que las  sociedades Linexport SA, Trimco SA, Thermoform SA, y APSA Group  Automotive Plastics SA, instauraron contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  el proceso de  acción  de protección al consumidor radicado nº 20-372688 que en  contra de las sociedades accionantes promovieron las empresas MSS  Seidor Colombia SA y SAP Colombia SAS, la Superintendencia de  Industria y Comercio, profirió sentencia anticipada el 22 de  febrero de 2022, tras advertir configurada la causal de falta de  legitimación en la causa por activa,  y las condenó a pagar agencias en derecho.  

Exponen  que el Tribunal accionado se equivocó al concluir que se  «guardó  silencio»  cuando la sustentación se presentó en tiempo ante la  Superintendencia de Industria y Comercio.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el amparo constitucional reclamado tras considerar,  

«(…)  resulta imperioso  abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción  de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere  sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente,  lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con  la carga argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese  hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término  reglado en el referido precepto.  

(…)  

De  la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su  escrutinio y con vista en la información sobre la actuación  procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el  resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala  unitaria, ponencia del magistrado Juan Pablo Suárez Orozco),  al interior del juicio de protección al consumidor n°  20-372688 incurrió en un exceso  ritual manifiesto  susceptible de corrección por esta excepcional senda.  

4.1.        En  primer lugar, nótese que, mediante escrito allegado vía  correo electrónico el 25 de febrero de 2022, el apoderado de  las sociedades demandantes interpuso apelación contra la  sentencia anticipada proferida por la Superintendencia de Industria y  Comercio el 22 de ese mismo mes, allí planteó  dos cuestionamientos puntuales3  frente a aquélla determinación que el impugnante  desarrolló con amplitud y que consideró aptos como para  ser abordados por el tribunal.  

Sin  embargo, la corporación convocada declaró  la deserción de la apelación propuesta, desconociendo  que el representante de las recurrentes cumplió con la carga  de sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad a los cinco (5)  días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió  dicho recurso, el 9 de abril de 2022, lo cual truncó su  derecho a la doble instancia.  

Al  respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si  la referida intervención satisfacía las exigencias del  canon 322 (numeral 3º, inciso 3º)  del Código General del Proceso,  esto es, si la parte recurrente expresó «las razones de  su inconformidad con la providencia apelada», como en efecto se  aprecia del memorial contentivo de la alzada (radicado el 25 de  febrero de 2022), pero no exigir una sustentación por escrito  adicional, que supliera la exposición oral obligatoria en el  estatuto procedimental.  

4.2.        De  esta forma, el yerro en cuestión –y con ello la  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia por ver frustrada la  segunda instancia– se configura cuando  el juez  «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC T-031/16), también, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC T-234/17).  

Cabe  recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente  ligado a lo previsto en el artículo 11  del Código General del Proceso, referido a la interpretación  y aplicación del  principio de prevalencia del derecho sustancial, donde  se establece que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan  «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales.  

4.3.        Así  las cosas, se impone  conceder el  ruego constitucional,  porque la decisión del Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Civil (que declaró desierto el recurso de apelación  formulado) evidencia un exceso ritual manifiesto en los términos  ya indicados, razón por la cual se ordenará dejar  sin valor ni efecto la providencia cuestionada y la actuación  subsiguiente a ella, para que la citada autoridad proceda nuevamente  a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado mecanismo defensivo  (…)»  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por las  sociedades Linexport SA, Trimco SA, Thermoform SA, y APSA Group  Automotive Plastics SA.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, mis razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Vigente          al momento de la interposición del recurso de apelación          en el trámite judicial objeto de análisis.  

2          «PRIMER          REPARO.          No procede la condena en costas ni agencias en derecho a mis          mandantes, teniendo en cuenta que no hay competencia de la          Superintendencia de Industria y Comercio. SEGUNDO          REPARO.          La cuantificación del monto de la condena y agencias en          derecho carece de sustento fáctico y legal».  

3          «PRIMER          REPARO. No          procede la condena en costas ni agencias en derecho a mis mandantes,          teniendo en cuenta que no hay competencia de la Superintendencia de          Industria y Comercio. SEGUNDO          REPARO. La          cuantificación del monto de la condena y agencias en derecho          carece de sustento fáctico y legal».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *