STC9366 2022

JULIO

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STC9366-2022

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9366-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02234-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos  Ernesto Torres Aguirre  contra el Tribunal  de Santa Rosa de Viterbo,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Sogamoso y las partes e intervinientes en el juicio  verbal de responsabilidad civil extracontractual 2018-00112.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando por conducto de apoderada, acude al presente  mecanismo para reclamar la protección de sus derechos  fundamentales al «debido  proceso, defensa, igualdad, garantías judiciales [y]  acceso a la administración de justicia».  

2.        Dice  que en su contra se adelanta la actuación indicada  precedentemente promovida por Luz Marina Rodríguez Piragua y  otros, a través de la cual se busca el resarcimiento de los  perjuicios generados por el accidente de tránsito ocurrido el  23 de diciembre de 2017, en el que perdió la vida Mario Julio  Alarcón Mesa.  

Comenta  que el conocimiento de la actuación correspondió al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, despacho que, luego  de agotadas las etapas procesales de rigor, en audiencia de 14 de  diciembre de 2020 profirió sentencia parcialmente estimatoria,  contra la cual «tanto  la parte demandada como la demandante»  interpusieron recurso de apelación.  

Aduce  que en la misma diligencia presentó los reparos concretos  contra la aludida decisión y, posteriormente, «dentro  del término legal establecido en el artículo 322 del C.  G. del P.»,  radicó «escrito  de sustentación… donde se desarrollaron en extenso las  razones de inconformidad»,  procediéndose a la remisión del expediente al Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo.  

Señala  que, por auto de 25 de enero de 2021 la corporación ad  quem  admitió la alzada «interpuesta  por el extremo pasivo de la litis, sin que haya realizado  pronunciamiento alguno respecto del recurso interpuesto»  y el 3 de febrero siguiente «corrió  traslado para la sustentación… sin que hasta ese punto  hubiere realizado pronunciamiento»  frente a la impugnación formulada por la demandante, razón  por la que impetró la invalidación de lo actuado «por  considerar que la falta de admisión del recurso de apelación  interpuesto por el apoderado de la parte demandante vulneraba el  debido proceso».  

Refiere  que, con proveído de 7 de septiembre de 2021 el tribunal  querellado rechazó de plano la petición de nulidad por  carencia de legitimación del postulante y declaró  desierta su apelación dado que no la sustentó en el  término consagrado en el artículo 14 del Decreto 806 de  2020, omitiendo que esa actividad ya había sido desarrollada,  por escrito, desde antes de que el diligenciamiento arribara a la  segunda instancia.  

Contra  esta determinación, agrega, formuló reposición  (deserción de la alzada) y súplica (rechazo de la  nulidad), resueltas el 24 de noviembre siguiente y el pasado 8 de  junio, respectivamente, en el sentido de mantener lo decidido.  

3.        Para  el gestor, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo incurrió  en un defecto procedimental por excesivo ritualismo, al declarar la  deserción del recurso de apelación por él  formulado contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Sogamoso, desconociendo que la sustentó por  escrito, inclusive, desde antes de que fuera admitida en segunda  instancia, con lo que desconoció, también, el  precedente jurisprudencial de esta Sala, en especial, el contenido en  la STC999-2022, 4 de febrero.  

4.        Como  consecuencia, solicita, «se  declare la nulidad de lo actuado… a partir del auto de fecha  07 de septiembre de 2021 [sic]».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  secretaria de la corporación querellada remitió enlace  de acceso al expediente digital.  

2.        Un  abogado que dijo ser «apoderado  del extremo activo… dentro del proceso de responsabilidad  civil»1  solicitó «tener  en cuenta la improcedencia y no prosperidad de la acción de  tutela» en  la medida que al promotor «se  le han garantizado todos y cada uno de los derechos fundamentales».  

Resaltó  que lo pretendido es «revivir  [oportunidades]  que por su propia negligencia dejo [sic]  vencer»,  pues «la  nulidad propuesta… tiene como fin primordial la de habilitar  los términos a fin de sustentar el recurso de apelación  ya declarado desierto»  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde a la  Corte establecer si la corporación convocada vulneró  las  garantías denunciadas al declarar desierto el recurso de  apelación que formuló el acá actor contra la  sentencia de primer grado dentro del proceso verbal radicado nº  2018-00112 – autos de 7 de septiembre y 24 de noviembre de 2021  (que resolvió la reposición interpuesta)–  desconociendo la sustentación presentada ante el juez a  quo.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Sobre  el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación,  a la luz del Decreto 806 de 2020  

El  Decreto 806 de 2020 «por  el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de  la información y las comunicaciones en las actuaciones  judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la  atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»,  reguló en el artículo 14 el trámite para  adelantar la apelación de sentencias en los procesos civiles y  de familia, preceptuando que:  

«Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del  Código General del Proceso. El juez se pronunciará  dentro de los cinco (5) días siguientes.  

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes.  De la sustentación se correrá traslado a la parte  contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el  término de traslado se proferirá sentencia escrita que  se notificará por estado. Si  no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto.  

Si  se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la  realización de la audiencia en la que se practicaran, se  escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se  dictará en los términos establecidos en el Código  General del Proceso»  (Negrilla  a propósito).  

Lo  anterior da cuenta que, a la luz del citado decreto – vigente  para esa época  -, el trámite de la segunda instancia estará regido por  la escrituralidad, y no, como ocurre en el régimen de oralidad  propio del Código General del Proceso.  

En  razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en  torno a la factibilidad de declarar la deserción de la  apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere  sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente,  lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con  la carga argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese  hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término  reglado en el referido precepto.  

Al  respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que:  

«(…)  a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el  artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a  libertad de configuración del legislador, a la hora de  observar la temática en el plano supralegal y en relación  con los casos concretos, no es admisible la aplicación  automática e irreflexiva de la sanción que contempla la  norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura,  esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en  un análisis ponderado en aras de establecer si las  particularidades del caso permiten concluir que la sustentación  anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin  que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia.  

En  efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la  parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la  misiva contentiva de dicha sustentación ya está al  alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción»  (Negrilla a propósito). (STC5790-2021;  rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).  

Significa,  lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad  en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue  previo a la oportunidad que señala el canon 14 del citado  decreto, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga  de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta  desproporcionado que se imponga como sanción la deserción  del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la  pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión  que concluyó la primera instancia.  

Esta  Corporación, en un caso similar precisó:  

«[a]hora,  no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que  trazó en vigencia del Código General del Proceso en  virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en  audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la  prohibición de sustituir las intervenciones orales por  escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la  deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento  en el que el censor podía proponer sus argumentos de  inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública  destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del  acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de  la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el  ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de  impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento  imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa  consecuencia parece desproporcionada.  

En  suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del  Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por  escrito y dentro del término de traslado indicado en el  artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a  ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda,  en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no  ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad  a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser  una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos  se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo  grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de  inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello  implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente,  pues el apelante no guardó silencio, no superó los  términos establecidos para el efecto, así como «no  se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la  contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de  los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un  exceso ritual manifiesto en el asunto concreto»  (STC5790-2021;  rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).  

4.        Solución  al caso concreto  

De  la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su  escrutinio y con vista en la información sobre la actuación  procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el  resguardo habrá de concederse, comoquiera que el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al interior  del juicio de responsabilidad civil extracontractual 2018-00112  incurrió en un exceso  ritual manifiesto  susceptible de corrección por esta excepcional senda.  

4.1.        En  primer lugar, nótese que, mediante escrito allegado vía  correo electrónico el 18 de diciembre de 2020, el demandante,  por conducto de su apoderada, interpuso apelación contra el  fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso  el 14 del mismo mes y año, allí planteó  diversos cuestionamientos comprendidos en ocho puntos de disenso que  la misma recurrente consideró aptos para ser abordados por el  tribunal.  

Sin  embargo, la autoridad convocada declaró  la deserción de aquella apelación desconociendo que  esta cumplió con la carga de sustentarla, aun cuando lo hizo  con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la  ejecutoria del auto que admitió dicho recurso expedido el 25  de enero de 2021, lo cual truncó su derecho a la doble  instancia.  

Al respecto, lo  que concernía dilucidar a la colegiatura era si la referida  intervención satisfacía las exigencias del artículo  322-3 (tercer inciso)  del Código General del Proceso,  esto es, si la parte recurrente expresó «las  razones de su inconformidad con la providencia apelada»,  como en efecto se aprecia del memorial contentivo de la alzada,  pero no exigir una sustentación por escrito adicional, que  supliera la exposición oral obligatoria en el estatuto  procedimental.  

4.2.        De  esta forma, el yerro en cuestión –y con ello la  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia por ver frustrada la  segunda instancia– se configura cuando  el juez «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC T-031/16), también, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC T-234/17).  

Cabe  recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente  ligado a lo previsto en el artículo 11  del Código General del Proceso, referido a la interpretación  y aplicación del  principio de prevalencia del derecho sustancial, donde  se establece que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

4.3.        Así  las cosas, se impone  conceder  el ruego constitucional,  porque la decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo, por medio de la cual declaró desierto el recurso de  apelación formulado por el acá gestor, evidencia un  exceso  ritual manifiesto  en los términos ya indicados, por lo que se ordenará  dejar  sin valor ni efecto la providencia cuestionada y la actuación  subsiguiente a ella, para que la citada autoridad proceda nuevamente  a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado  mecanismo defensivo.  

5.        Conclusión  

Se  advierte configurada la vía  de hecho  y la consecuente vulneración al debido proceso por defecto  procedimental – exceso ritual manifiesto;  porque  el colegiado recriminado, teniendo elementos a su alcance suficientes  para resolver el mérito de la discusión, no los tuvo en  consideración al dar primacía a las formas de la  sustentación del recurso de apelación por sobre el  derecho sustancial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  AMPARAR los  derechos fundamentales de Carlos Ernesto Torres Aguirre, lesionados  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de  Viterbo.  

SEGUNDO:  Como  consecuencia de lo anterior, DECLARAR  sin  valor ni efecto los proveídos de 7 de septiembre y 24 de  noviembre de 2021, proferidos dentro del proceso verbal nº  2018-00112-01, mediante los cuales el Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo declaró desierto el recurso de apelación y  resolvió el recurso de reposición, respectivamente, así  como las decisiones que de aquéllos se desprendan.  

TERCERO:  ORDENAR a  la precitada autoridad judicial que, en el término de  cinco (5) días, contados a partir de la notificación de  este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el  trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte  motiva de esta providencia.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes y,  en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

Con Salvamento de  Voto  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Con Salvamento de  Voto  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02234-00  

Con  el acostumbrado respeto por los demás integrantes de esta  Corporación, a continuación, expreso los motivos de mi  discrepancia con la solución adoptada.  

La  Sala mayoritaria concedió la tutela invocada por Carlos  Ernesto Torres Aguirre  contra el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.  En  consecuencia, tras dejar sin  efecto los  proveídos de 7 de septiembre y 24 de noviembre de 2021,  mediante los cuales la Magistratura accionada declaró desierto  el recurso de apelación y resolvió el de reposición,  respectivamente, así como las decisiones que de aquéllos  se desprendieran, le ordenó que «en  el término de cinco (5) días, contados a partir de la  notificación de este pronunciamiento, adopte las medidas  necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo  las razones dadas en la parte motiva de esta providencia»,  en  el juicio  verbal de responsabilidad civil extracontractual (rad. 2018-00112).  

Para  llegar a dicha determinación, advirtió ab  initio, y  con apoyo en precedente de esta Corporación sobre la materia  (STC5790-2021,  24 may.; rad. 2021-00975-00) que,  aunque se discrepe la pretemporaneidad en la sustentación del  recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, no se puede desconocer  que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación,  por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción  la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la  pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión  que concluyó la primera instancia.  

Luego,  coligió que en el  sub lite,  el Tribunal querellado incurrió en defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, por  cuanto, «teniendo  suficientes elementos a su alcance para resolver el mérito de  la discusión, los obvió y en su lugar, dio primacía  a las formas de la sustentación del recurso de apelación  por sobre el derecho sustancial».  

No  comparto la resolución, principalmente, porque la guarda no  debió concederse en tanto creo que el Tribunal Superior de de  Santa Rosa de Viterbo  no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales reclamados por el tutelante. Son mis razones  las siguientes:  

1.-  Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del  recurso de apelación contra providencias judiciales comprende  dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas:  Uno ante el juez de primera instancia – interposición y  reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación  y decisión -.  

Sobre  el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no  estableció modificación alguna mientras que, para el  siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en  sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de  segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos”  expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

En otras palabras,  tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la  segunda instancia, cuya finalidad no es otra que «evitar  el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración  de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta  forma, proteger su salud», también  permiten afirmar  que la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la resolución apelada  y, las consecuencias de su desatención además que no  han variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el ad  quem,  sino que, como excepción al principio de oralidad en la  administración de justicia,  admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda  hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede  del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

Por  el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista,  también integradora del derecho fundamental al debido proceso,  el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas  las actuaciones”  del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe  adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts.  29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de  preclusión, “fundamental  del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes  etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, asi como la  oportunidad en que en cada una de ellas deben  llevarse  a cabo los actos procesales que le son propios,  transcurrida la cual no pueden adelantarse”(Corte  Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.  

2.-  Con independencia de la extensión de los reparos –  breves o extensos – no puede equipararse la expresión de  las inconformidades – discrepancia o con qué no está  de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué  discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el  a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes –  SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley  1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación  con fundamento en esta norma, estimó como el momento para  fundamentar la alzada – v. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de  2021 y STL 9267-2021-.  

3.-  Tampoco  se trata de cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.  

Conclusión:  Estoy convencida que el amparo solicitado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención por la recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador.  

Con  el debido respeto,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02234-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que el señor Carlos  Ernesto Torres Aguirre  instauró  contra  la  Sala Única del  Tribunal  de Santa Rosa de Viterbo.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  el proceso de  responsabilidad civil extracontractual 2018-00112, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 14 de diciembre de  2020 profirió sentencia parcialmente estimatoria, que ambas  partes apelaron y en la en audiencia sustentó  los motivos de inconformidad y posteriormente ante el a  quo  radicó  escrito  de sustentación.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el amparo constitucional reclamado tras considerar,  

«(…)  con  vista en la información sobre la actuación procesal que  se encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo  habrá de concederse, comoquiera que el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al interior del juicio de  responsabilidad civil extracontractual 2018-00112 incurrió en  un exceso  ritual manifiesto  susceptible de corrección por esta excepcional senda.  

4.1.        En  primer lugar, nótese que, mediante escrito allegado vía  correo electrónico el 18 de diciembre de 2020, el demandante,  por conducto de su apoderada, interpuso apelación contra el  fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso  el 14 del mismo mes y año, allí planteó  diversos cuestionamientos comprendidos en ocho puntos de disenso que  la misma recurrente consideró aptos para ser abordados por el  tribunal.  

Sin  embargo, la autoridad convocada declaró  la deserción de aquella apelación desconociendo que  esta cumplió con la carga de sustentarla, aun cuando lo hizo  con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la  ejecutoria del auto que admitió dicho recurso expedido el 25  de enero de 2021, lo cual truncó su derecho a la doble  instancia.  

Al  respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si  la referida intervención satisfacía las exigencias del  artículo 322-3 (tercer inciso)  del Código General del Proceso,  esto es, si la parte recurrente expresó  «las  razones de su inconformidad con la providencia apelada»,  como  en efecto se aprecia del memorial contentivo de la alzada, pero no  exigir una sustentación por escrito adicional, que supliera la  exposición oral obligatoria en el estatuto procedimental.  

4.2.        De  esta forma, el yerro en cuestión –y con ello la  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia por ver frustrada la  segunda instancia– se configura cuando  el juez  «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC  T-031/16), también, cuando  «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC  T-234/17).  

Cabe  recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente  ligado a lo previsto en el artículo 11  del Código General del Proceso, referido a la interpretación  y aplicación del  principio de prevalencia del derecho sustancial, donde  se establece que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan  «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

4.3.        Así  las cosas, se impone conceder  el ruego constitucional,  porque la decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo, por medio de la cual declaró desierto el recurso de  apelación formulado por el acá gestor, evidencia un  exceso ritual manifiesto en los términos ya indicados, por lo  que se ordenará dejar sin valor ni efecto la providencia  cuestionada y la actuación subsiguiente a ella, para que la  citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que  corresponda, el mencionado mecanismo defensivo  (…)»  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo,  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por el señor Carlos  Ernesto Torres Aguirre.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, mis razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

Se  acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Única  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          No aportó poder especial para actuar en este trámite          constitucional, conferido por las personas que dice representar en          el juicio ordinario.      

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