STC9250 2022

JULIO

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STC9250-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC9250-2022  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2022-00302-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve  (19) de julio de  dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de  junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín en la acción de tutela promovida  por Juan Carlos Cañas Agudelo contra el Juzgado Primero Civil  del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas  las partes e intervinientes en la actuación censurada.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo implora la protección constitucional de  sus garantías esenciales de petición, debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulneradas por el accionado.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado querellado tramitar «la  petición de terminación del proceso acumulado y como  consecuencia de ello ordenar que se levanten todas las medidas  previas que en este se decretaron».  

2.        Como  fundamento de su reparo, sostiene el quejoso que en su contra, Carlos  Mauricio Ortiz Suárez promovió proceso ejecutivo  hipotecario, que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Medellín, en el que se acumuló un juicio ejecutivo  impetrado por Bancolombia S.A.  

2.2.  Surtido el trámite, el 13 de julio de 2021 el estrado judicial  declaró probadas las excepciones y ordenó la  terminación del juicio inicial; decisión confirmada el  24 de marzo siguiente por el Tribunal.  

2.3.  Refirió el promotor que el 24 de mayo de 2022 Bancolombia S.A.  solicitó la terminación por pago del proceso acumulado,  empero, para la formulación de la salvaguarda, esto es, «20  días después no han dicho nada en el citado proceso por  parte del Juzgado».  

2.4.  Agregó que «con  dicha omisión se está atentando contra [su] derecho de  petición, debido proceso y acceso a la administración  de justicia».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín relató          las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que solicitud de 24 de          mayo de 2022 formulada por el Bancolombia se rige por las reglas del          procedimiento y no por las del derecho de petición, que no          han pasado 20 días desde que se envió la solicitud          «por          cuanto se deben descontar los días festivos y el 31 de mayo          el titular del despacho estuvo como escrutador»;          que la solicitud que está pendiente de decisión, no          fue formulada por el promotor; que Cañas Agudelo ha formulado          5 tutelas este año por el mismo proceso.  

            

2. Bancolombia          S.A. manifestó que Juan Carlos Cañas cumplió          con el pago de las obligaciones adeudadas, razón por la que          el 24 de mayo de 2022 solicitó la terminación del          proceso por pago; que si bien el despacho no se ha pronunciado con          relación a la solicitud, lo cierto es que se debe tener en          cuenta la carga laboral, por lo que la solicitud de amparo no es          procedente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la salvaguarda deprecada, tras advertir la  improcedencia del derecho de petición en actuaciones  judiciales; desatacó que, para el caso concreto, «sólo  habían transcurrido tres (3) días desde el vencimiento  del término legal otorgado para tal efecto»,  esto es, los 10 días dispuestos en el artículo 120 del  Código General del Proceso, mora que no puede ser calificada  como desproporcionada, de cara a la carga laboral que enfrentan los  despachos judiciales.  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora insistiendo en sus reproches  iniciales, a los que le adicionó que ya han transcurrido «más  de 13 días hábiles»  sin que se haya resuelto tan solicitud.  

CONSIDERACIONES  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. La  situación que motivó la formulación de este  ruego constitucional fue la falta de pronunciamiento del memorial  presentado el 24 de mayo de 2022 por Bancolombia S.A. al interior del  juicio ejecutivo incoado en contra del accionante (2017-00574), por  medio del cual solicitó la terminación del proceso  acumulado, por pago total de la obligación.  

Ahora, verificado  el registro de actuaciones siglo XXI, los estados electrónicos  del despacho y los micrositios de la rama judicial, se desprende que  el 1° de julio de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Medellín, en atención a la solicitud formulada por  Bancolombia S.A., dispuso «declarar  terminado por pago total de la mora y costas procesales de la  demandada en acumulación»,  ordenando «el  levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro  decretadas por intermedio de autos de 17 de noviembre de 2017 y del 7  de febrero de 2018».  

De esta manera,  es claro que en el curso del presente trámite supralegal se  superó la situación denunciada como quebrantadora de  derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la  supuesta vulneración ha cesado, por lo que el resguardo no  puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho  superado»,  aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado  que:  

[S]i la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente…  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).  

3. Basta  lo dicho en precedencia para confirmar la decisión impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  la providencia impugnada.  

Comuníquese  por medio más expedito a las partes e interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

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