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STC9250-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC9250-2022
Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00302-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la acción de tutela promovida por Juan Carlos Cañas Agudelo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación censurada.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo implora la protección constitucional de sus garantías esenciales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por el accionado.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado querellado tramitar «la petición de terminación del proceso acumulado y como consecuencia de ello ordenar que se levanten todas las medidas previas que en este se decretaron».
2. Como fundamento de su reparo, sostiene el quejoso que en su contra, Carlos Mauricio Ortiz Suárez promovió proceso ejecutivo hipotecario, que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, en el que se acumuló un juicio ejecutivo impetrado por Bancolombia S.A.
2.2. Surtido el trámite, el 13 de julio de 2021 el estrado judicial declaró probadas las excepciones y ordenó la terminación del juicio inicial; decisión confirmada el 24 de marzo siguiente por el Tribunal.
2.3. Refirió el promotor que el 24 de mayo de 2022 Bancolombia S.A. solicitó la terminación por pago del proceso acumulado, empero, para la formulación de la salvaguarda, esto es, «20 días después no han dicho nada en el citado proceso por parte del Juzgado».
2.4. Agregó que «con dicha omisión se está atentando contra [su] derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que solicitud de 24 de mayo de 2022 formulada por el Bancolombia se rige por las reglas del procedimiento y no por las del derecho de petición, que no han pasado 20 días desde que se envió la solicitud «por cuanto se deben descontar los días festivos y el 31 de mayo el titular del despacho estuvo como escrutador»; que la solicitud que está pendiente de decisión, no fue formulada por el promotor; que Cañas Agudelo ha formulado 5 tutelas este año por el mismo proceso.
2. Bancolombia S.A. manifestó que Juan Carlos Cañas cumplió con el pago de las obligaciones adeudadas, razón por la que el 24 de mayo de 2022 solicitó la terminación del proceso por pago; que si bien el despacho no se ha pronunciado con relación a la solicitud, lo cierto es que se debe tener en cuenta la carga laboral, por lo que la solicitud de amparo no es procedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda deprecada, tras advertir la improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales; desatacó que, para el caso concreto, «sólo habían transcurrido tres (3) días desde el vencimiento del término legal otorgado para tal efecto», esto es, los 10 días dispuestos en el artículo 120 del Código General del Proceso, mora que no puede ser calificada como desproporcionada, de cara a la carga laboral que enfrentan los despachos judiciales.
IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora insistiendo en sus reproches iniciales, a los que le adicionó que ya han transcurrido «más de 13 días hábiles» sin que se haya resuelto tan solicitud.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La situación que motivó la formulación de este ruego constitucional fue la falta de pronunciamiento del memorial presentado el 24 de mayo de 2022 por Bancolombia S.A. al interior del juicio ejecutivo incoado en contra del accionante (2017-00574), por medio del cual solicitó la terminación del proceso acumulado, por pago total de la obligación.
Ahora, verificado el registro de actuaciones siglo XXI, los estados electrónicos del despacho y los micrositios de la rama judicial, se desprende que el 1° de julio de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, en atención a la solicitud formulada por Bancolombia S.A., dispuso «declarar terminado por pago total de la mora y costas procesales de la demandada en acumulación», ordenando «el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas por intermedio de autos de 17 de noviembre de 2017 y del 7 de febrero de 2018».
De esta manera, es claro que en el curso del presente trámite supralegal se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración ha cesado, por lo que el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).
3. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la providencia impugnada.
Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE