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STC9249-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9249-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01780-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación1 interpuesta por la convocante frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por Carmen Alicia Merino Gómez contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de esta misma Corporación. Al trámite fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Laboral) y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Pereira, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «IGUALDAD, M[Í]NIMO VITAL, DERECHOS ADQUIRIDOS[ Y] ACCESO EFECTIVO A LA [ADMINISTRACIÓN DE] JUSTICIA», presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.
Y en concreto, se ordene restar valor a lo dirimido en sede extraordinaria dentro del expediente laboral n.° «2014-00383».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
2. De la contienda provino fallo favorable a la pretensión principal el 29 de enero de 2015, revocado por el correspondiente Tribunal Superior (Sala Laboral), en sede de consulta, a través de sentencia de 20 de enero de 2016 para, a su turno, proveer en forma absolutoria.
3. Veredicto último que no lo casó la Corporación fustigada, en pronunciamiento CSJ SL477, 9 feb. 2021, rad. 74147, por recurso del extremo allí reclamante (la ahora precursora).
4. La tutelante criticó la decisión del juez extraordinario pues, en síntesis, hubo de pasar por alto la omisión del fondo pensional enjuiciado de «cobrar» los «aportes» dejados de pagar por quien fuera su «empleador» entre «el 02 de febrero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999», acorde las estipulaciones de los cánones 22-24 y 57 de la ley 100 de 1993, máxime si sumado ese período a las semanas reconocidas en la historia laboral se obtendrían las «500 semanas» exigidas por la norma aplicable, dentro de los 20 años anteriores a la edad de retiro. Situación que adujo como contraria a lo dispuesto en el «precedente» SL537, 19 feb. 2019.
Reprochó también que el fallador casacional prefiriera restar credibilidad a la «mora» que respecto de tales tiempos evidenciaba la historia laboral.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión requerida dijo que el proveído disentido no desprende vulneración alguna.
2. Colpensiones concluyó que las censuras no son de recibo.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del desaparecido Instituto de Seguros Sociales (P.A.R.I.S.S.) aseveró que los ataques le son extraños.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar que lo fallado por el juez accionado no se percibe descabellado ni irrazonable.
LA IMPUGNACIÓN
La intentó la convocante, ayudada de su mandatario y con persistencia en sus reproches.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez, aquí satisfecho al subsumirse la disputa en el ámbito imprescriptible e irrenunciable de las pensiones (CC T-217/13).
2. En el entendido de que los cuestionamientos están enfilados contra el fallo CSJ SL477, 9 feb. 2021, rad. 74147, con el cual la Sala de Casación en Descongestión recriminada optó por no casar el de segunda instancia, adverso a las reclamaciones blandidas por la quejosa dentro del proceso laboral n.° «2014-00383» frente a Colpensiones, se conduce a indagarlo en sus cimientos.
Nótese que el juzgador accionado, en lo estrictamente medular, acotó:
(…)El Tribunal fundamentó su decisión en la ausencia de semanas exigidas por la normativa aplicable para efectos de definir sobre la asignación del derecho pretendido. Para el efecto, consideró la imposibilidad de computar los tiempos de servicios cotizados a través del empleador Gonzalo Villegas Ramírez correspondientes al periodo transcurrido entre el 16 de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999 debido a la inexistencia de prueba tendiente a acreditar la relación laboral correspondiente a ese interregno, y por el contrario, a la presencia de indicios relativos a la finalización de la vida laboral de la demandante el 15 de enero de 1996.
La decisión de alzada es objeto de controversia en sede extraordinaria, para lo cual el recurrente alega que el ad quem incurrió en diversos errores, pues, conforme a los medios de prueba denunciados, el vínculo laboral de la demandante, así como la afiliación al RPM por el lapso del 16 de enero de 1996 al 30 de septiembre de 1999, existió, y en consecuencia, le correspondía a la demandada efectuar el cobro de las cotizaciones respectivas.
Con fundamento en lo anterior, el problema jurídico planteado en sede extraordinaria consiste en determinar si el Tribunal, con base en las pruebas denunciadas, se equivocó al concluir que la demandante, para el 16 de enero de 1996 ya no se encontraba activa en el RPM por efectos de la extinción de la relación laboral con el empleador Gonzalo Villegas Ramírez.
Respecto a los medios de prueba, cuya incorrecta apreciación se acusa, la Sala encuentra lo siguiente:
…Oficio 2014-2795176 del 30 de abril de 2014
A folios 49 a 50 obra la documental de la referencia, suscrita por el entonces Gerente Nacional de Operaciones de la administradora demandada, y en la que, en atención a la solicitud de corrección de historia laboral presentada por la demandante, consignó lo siguiente:
(…)
La simple lectura del documento resulta insuficiente para deducir el hecho que pretende la censura, esto es, demostrar la existencia de la relación laboral con el empleador Gonzalo Villegas entre enero de 1996 y septiembre de 1999, la vigencia de la inscripción al RPM por cuenta de aquel y la omisión del ISS en reclamar los aportes a pensión a dicho empleador. Así, se tiene que aun cuando el mencionado Instituto consignó la expresión “figura deuda en el periodo 1996/2, 1996/4 a 1999/4”, el documento no hace referencia clara e inequívoca a la existencia de un nexo laboral que justificara tal cobro. De ahí que se entienda la exigencia de la administradora para que la interesada aportara algún medio demostrativo de la vigencia del vínculo laboral con el referido empleador. Y es que, si bien es cierto que la falta de cotización pudo haber correspondido a aportes causados y no pagados (como lo pretende la censura), también encontraban explicación en la inexistencia del vínculo de trabajo y en la omisión en registrar la novedad de retiro por parte del empleador, como se infiere de la respuesta de Colpensiones examinada.
En todo caso, llama la atención de la Sala, en desarrollo de su función de valoración, la expresión de la accionada incluida dentro de la prueba en cuestión, y conforme a la cual, «no encontró registro de cotizaciones» a nombre de la persona de quien se aduce la calidad de empleador, y fue como consecuencia de ello que dicha entidad solicitó «documentos probatorios y/o soportes No. afiliación, certificado laboral, entre otros» que la soportara. Conforme al apartado subrayado, este requerimiento desvirtúa, en forma clara, una aceptación de Colpensiones frente a una presunta existencia de un contrato de trabajo por ese interregno temporal, o de la vigencia de la inscripción durante el periodo que se discute en el cargo, y menos la existencia de mora, cuyo cobro echa de menos la censura.
Así, dado que el medio probatorio no permite deducir en forma inequívoca un supuesto diferente del que definió el ad quem, pues de aquel se pueden inferir diversas conclusiones, no se aprecia un yerro protuberante en el razonamiento del Tribunal.
… Historia laboral (folios 60 a 61)
Dando respuesta a la solicitud del juzgado de primera instancia en relación con el oficio 2158 del 7 de octubre de 2014, el Gerente Regional de la Administradora Colombiana de Pensiones remitió la historia laboral correspondiente a la demandante, conforme a la cual, se acredita la realización de aportes al sistema durante 672,56 semanas entre el 1° de junio de 1977 y el 31 de diciembre de 2011.
En lo que respecta al objeto de litigio en sede extraordinaria, Colpensiones certificó que entre el 1° de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, la demandante reporta únicamente 2,14 semanas correspondientes a los meses de enero y febrero de 1996 con el empleador Gonzalo Villegas.
Dicha documental, que se compone además por el resumen del «total de días cotizados por cada ciclo de cotización (enero de 1995 en adelante) como resultado del proceso de imputación de pagos que tratan los Decretos 1818 de 1996 y 1406 de 1999)», incluye información detallada con respecto a ese periodo (1996-1999)…
(…)
En criterio de la Sala, del análisis del medio denunciado no se puede deducir, con seguridad, el supuesto fáctico discutido, esto es, la vigencia de la inscripción de la afiliada al RPM por cuenta del empleador Gonzalo Ramírez Villegas más allá de febrero de 1996 y hasta septiembre de 1999, la existencia del nexo laboral ni tampoco la aceptación de Colpensiones, en forma expresa, de dichos periodos como «mora» del referido empleador, lo cual impide asignar el efecto que se persigue, en particular, la obligación, para el ISS, de haber efectuado las respectivas acciones de cobro.
Ahora, aunque dentro de la historia laboral se reportó la existencia de un «registro de afiliación» (columna RA) durante el período en discusión, lo cierto es que la simple omisión en incluir la novedad de retiro dentro del documento (conforme lo aduce el censor), no excluía la posibilidad para el Tribunal de entender acreditada la extinción de ese nexo laboral a partir del análisis de otros medios probatorios, tal como lo hizo, razonamiento que no se aprecia caprichoso. Precisamente, esta corporación, en la CSJ SL900-2018 consideró que el acto de desafiliación no requiere acreditación mediante prueba solemne, y que la interpretación que propone ese entendimiento «[ignora] el alcance dado por la jurisprudencia, que ha aceptado incluso la noción de desafiliación tácita, como, por ejemplo, en la sentencia SL 9036-2017, Rad. 49877, nov. 21 de 2017».
Así, dado que, del análisis documental realizado en precedencia, tampoco se puede deducir en forma cierta la relación laboral de la demandante con el empleador Gonzalo Ramírez entre enero de 1996 y septiembre de 1999, ni la vigencia de la inscripción al RPM por cuenta de aquel, no se aprecia evidente el error atribuido al juez plural, pues tal como quedó dicho, aquellos tampoco son prueba inequívoca de este hecho. En este punto específico, esta corporación, tiene adoctrinado de vieja data que «el hecho de la afiliación al seguro social, no demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de éste, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo» (CSJ SL, 18 mar. 1994, rad. 6261).
… Recurso, en vía administrativa, contra la Resolución 018746 de 2007 (folios 81 y 82)
Teniendo en cuenta que se trata de un documento que proviene de la autoría exclusiva de la actora, lo cual compromete su aptitud demostrativa respecto a las declaraciones que, en su favor, allí se incluyen, según los razonamientos expuestos en precedencia (ver. num 1°), la Sala concluye que aquellos no comprometen en modo alguno la conclusión fáctica alcanzada por el ad quem. Lo anterior sin perjuicio de las expresiones incluidas y relevantes sobre el objeto del litigio y que resulten adversas a sus intereses, sobre las cuales se verá en el siguiente apartado.
… Interrogatorio de parte
El colegiado, tomando como prueba la aceptación que hizo la promotora en el recurso presentado por ella en sede administrativa ante el ISS (folio 81), y la confesión efectuada en la diligencia de interrogatorio de parte…, concluyó la inexistencia de contrato de trabajo con el empleador Gonzalo Villegas Ramírez con posterioridad al mes de febrero de 1996, y por ende, la ausencia de obligación de la entidad demandada respecto al ejercicio de acciones de cobro sobre los aportes causados con posterioridad a esa data.
(…)
[A]dmitiendo que el ataque hubiese sido dirigido a infirmar la conclusión del ad quem basada en el medio de prueba apto -confesión-, tampoco existen, desde el punto de vista fáctico, circunstancias que comprometan su decisión. Al anterior razonamiento se puede arribar a partir del siguiente análisis:
i) En el recurso de reposición y apelación (subsidiario) suscrito por la demandante y presentado al Departamento de Atención al pensionado el 12 de febrero de 2008, aquella manifestó que «[inició] a cotizar al Instituto de Seguros Sociales para pensiones, desde el día 1 de junio de 1977, y de manera ininterrumpida hasta el mes de marzo de 1996».
Apreciado dicho documento, tal como lo consideró el ad quem, no existe dentro del cuerpo del mismo, expresión dirigida a mostrar la extensión de la relación laboral con posterioridad a esa data (menos hasta 1999 como se propone en el cargo), pese a que éste fue suscrito y presentado en 2008.
En lo que respecta a las circunstancias que se exponen como fundamento de la oposición hace notar la Sala, que el hecho controvertido referente a la elaboración de tales recursos por un tercero no fue parte del litigio fijado en sede jurisdiccional, y, por ende, no podía ser controvertido válidamente en el trámite de instancia, menos en sede extraordinaria. En todo caso, aquel fue suscrito por la demandante en señal de aceptación, siendo imposible restar validez al contenido de las expresiones incluidas en él, del que se advierte solamente la realización de cotizaciones hasta la data indicada, sin que hubiera mencionado la continuidad de su relación laboral para así poderle atribuir error al Tribunal en su apreciación.
ii) En relación a la confesión obtenida en diligencia de interrogatorio de parte, la Sala encuentra un nivel significativo de ambigüedad en relación con las expresiones de la absolvente relacionadas a la vinculación laboral con Gonzalo Villegas pero que, en todo caso, no dejan margen de duda de que ésta no se extendió más allá de 1996. Y es en ese sentido que el Tribunal le adjudicó la calidad de confesión.
Así, al responder sobre el extremo final de ese vínculo primero señaló que «no [recordaba] bien» y que «[creía] que fue hasta el 80 y pico»; luego indicó una fecha cercana al cumplimiento de la edad de 17 o 18 años de su hijo (que, conforme al resto de expresiones, se puede inferir, ocurrió hacia 1990); y finalmente manifestó que no la recordaba.
In extenso, las respuestas dadas se expresaron en los siguientes términos:
[PREGUNTADO] ¿Usted a qu[é] se dedicaba? [RESPONDIÓ] Trabajaba con un odontólogo, casi 25 años y [é]l decidió cerrar el consultorio, para quedarse trabajando solo con un hijo, entonces me despidieron. [PREGUNTADO] ¿Desde qué fecha a qu[é] fecha trabaj[ó] usted con el odontólogo? [RESPONDIÓ] Casi no me acuerdo, eso fue más o menos, hace mucho tiempo, por ahí en 1975 o 1976 [PREGUNTADO] ¿Qué hacía usted? [RESPONDIÓ] Le ayudaba en el instrumental, luego él me fue pagando cursos para que asistiera a los mismos y luego le fui ayudando como asistente de odontología, haciendo higiene oral o tomaba radiografías. [PREGUNTADO] ¿Cuántas personas además de usted trabajan con el doctor? [RESPONDIÓ] Estaba la recepcionista, la auxiliar contable, otros odontólogos, pero yo solo trabajaba para él. [PREGUNTADO] ¿Cómo se llamaba el odontólogo? [RESPONDIÓ] Gonzalo Eugenio Villegas. […] [PREGUNTADO]¿En qué fecha nació su hijo? [RESPONDIÓ] En 1973, en Cali. [PREGUNTADO] ¿Cuando usted empezó a trabajar con el doctor Eugenio, cu[á]ntos años tenía su hijo? [RESPONDIÓ] Tenia 2 años. [PREGUNTADO] ¿Y cuando usted terminó de trabajar con el doctor Eugenio cu[á]ntos años tenía? [RESPONDIÓ] Ten[í]a más o menos 18 o 17 años, estaba terminando el bachillerato. [PREGUNTADO] ¿Tiene más hijos a parte de él? [RESPONDIÓ] No señora (…) [PREGUNTADO] Haga un poquitico de esfuerzo y recuerde hasta cuándo usted trabajó con el odontólogo. [RESPONDIÓ] sinceramente no me acuerdo con exactitud.
Las anteriores manifestaciones resultan indicativas de la ambigüedad que se origina en la misma demandante, con respecto a las fechas exactas de extensión de la relación laboral con Gonzalo Villegas Ramírez, pero que, ni siquiera a nivel especulativo (…) aseguró que hubiera durado hasta septiembre de 1999.
Aun cuando resultaría discutible atribuir efectos de confesión a estas respuestas (conforme a los criterios jurisprudenciales supra, en concreto su carácter expreso), debido a la ausencia ostensible de coherencia en los términos expuestos, lo cierto es que ello, tampoco afectaría la conclusión a la que arribó el ad quem, puesto que se fundó con apoyo en la valoración conjunta de este elemento de demostración y en los documentos suscritos por aquella, de los cuales extrajo que la misma promotora del proceso fijó un lapso temporal muy diferente a la fecha alegada por aquella.
Frente a los motivos expuestos como fundamento de la censura en este punto específico, solo resta agregar que el apoderado de la actora estuvo presente en la audiencia en que se decretó de oficio dicha prueba y en la cual, a continuación se dispuso su práctica, sin que manifestara reparo u oposición frente a tal decisión; y que el recaudo de la misma ante el operador judicial y con la presencia de apoderado, conforme ocurrió, no compromete en forma alguna la libertad de la deponente para emitir respuesta sobre los hechos materia de litigio, por el contrario, constituye una garantía real y efectiva del respeto a sus derechos fundamentales.
En consecuencia, dado que ninguno de los medios documentales denunciados permite arribar en forma clara e inequívoca a una conclusión distinta de aquella a la que llegó el Tribunal y sobre la cual basó la sentencia objeto de censura, relativa a la finalización de la inscripción de la demandante al RPM por virtud de la extinción de la relación laboral con el empleador Gonzalo Villegas Ramírez en enero de 1996; y que tampoco se infirmó la aceptación de la demandante contenida en el documento presentado al ISS (folios 81 a 82), la cual sirvió de soporte a la decisión, se impone resolver desfavorablemente el recurso, pues no se aprecian errores evidentes o protuberantes en la valoración de las pruebas denunciadas.
En lo que respecta a los razonamientos adicionales expuestos en el recurso extraordinario, solo basta mencionar que las «negaciones indefinidas» denunciadas por la actora (que tampoco son indefinidas, pues incluyen una limitación en tiempo y espacio, de lo cual resulta su carácter de «negaciones aparentes»), tampoco constituyen pruebas aptas en casación (artículo 7°, Ley 16 de 1969).
(…)
En adición, huelga señalar que la fundamentación de la sentencia con apoyo en ciertos medios de prueba por parte del juez al momento de adoptar su decisión, con la exclusión correlativa de otros, como consecuencia de su falta de capacidad demostrativa, no resulta causa eficiente de un error fáctico[(CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11.111)].
Como en el presente asunto el juez plural, al efectuar el análisis de todos los medios de prueba pertinentes se decantó por la aceptación que la demandante hizo en un documento (aportado además con el libelo) y por las afirmaciones que hizo al absolver interrogatorio de parte, según las cuales no se advierte que hubiera laborado hasta los extremos temporales alegados, puesto que aceptó haberlo hecho hasta muchos años antes de la calenda pretendida, 1999, no se advierte error en dicho ejercicio valorativo, pues las pruebas denunciadas no permiten establecer en forma clara e inequívoca el supuesto de hecho controvertido (esto es, la extensión de la relación laboral con Gonzalo Villegas Ramírez más allá de enero de 1996 y hasta septiembre de 1999), y dado que no se evidencia que la conclusión obtenida con tal medio demostrativo configure un error protuberante o manifiesto que quiebre la presunción de acierto y legalidad que protege la sentencia, el cargo no prospera… (Énfasis ajeno).
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones alegadas, las cuales no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.
Es que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Corporación encartada dispuso, al compás del criterio de la respectiva sala permanente, no casar el fallo de apelación, contrario a la pretensión pensional por aquella impetrada, dado que, en últimas, no se acreditó la existencia de relación alguna de trabajo durante el tiempo del aducido impago de «aportes» por parte del presunto empleador y, por ende, tampoco se reunió el total de requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la prestación. Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una lesividad ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, no sin antes anotar, de cara al atribuido soslayo de «precedente», que para esta Magistratura es crucial el respeto por los pronunciamientos judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo, no atisbadas en el debate sub examine. Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a partir de los fallos CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (todos de 14 oct.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El dossier de amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, el 24 de junio del año en curso, por correo electrónico.