STC9249 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9249-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9249-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-01780-01  (Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por la convocante frente a la sentencia de 7 de  septiembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Penal de  la Corte, en la acción de tutela impulsada por Carmen Alicia  Merino Gómez contra la homóloga de Casación  Laboral de Descongestión n.° 1 de esta misma Corporación.  Al trámite fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito  Judicial (Sala Laboral) y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito,  ambos de Pereira, así como los partícipes e interesados  en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus          prerrogativas esenciales al debido proceso, «IGUALDAD,          M[Í]NIMO          VITAL, DERECHOS ADQUIRIDOS[          Y]          ACCESO EFECTIVO A LA [ADMINISTRACIÓN          DE]          JUSTICIA»,          presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.  

Y  en concreto, se ordene restar  valor a lo dirimido en sede extraordinaria dentro del expediente  laboral n.° «2014-00383».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

                              

                              

2. De                  la contienda provino fallo favorable                  a la pretensión principal el 29 de enero de 2015, revocado                  por el correspondiente Tribunal Superior (Sala Laboral), en sede de                  consulta, a través de sentencia de 20 de enero de 2016 para,                  a su turno, proveer en forma absolutoria.    

                              

3. Veredicto                  último que no lo casó la Corporación                  fustigada, en pronunciamiento CSJ SL477, 9 feb. 2021, rad. 74147,                  por recurso del extremo allí reclamante (la ahora                  precursora).    

                              

4. La                  tutelante criticó la decisión del juez extraordinario                  pues, en síntesis, hubo de pasar por alto la omisión                  del fondo pensional enjuiciado de «cobrar»                  los «aportes»                  dejados de pagar por quien fuera su «empleador»                  entre «el                  02 de febrero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999»,                  acorde las estipulaciones de los cánones 22-24 y 57 de la                  ley 100 de 1993, máxime si sumado ese período a las                  semanas reconocidas en la historia laboral se obtendrían las                  «500                  semanas»                  exigidas por la norma aplicable, dentro de los 20 años                  anteriores a la edad de retiro. Situación que adujo como                  contraria a lo dispuesto en el «precedente»                  SL537, 19 feb. 2019.    

Reprochó  también que el fallador casacional prefiriera restar  credibilidad a la «mora»  que respecto de tales tiempos evidenciaba la historia laboral.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Casación Laboral de Descongestión requerida          dijo que el proveído disentido no desprende vulneración          alguna.  

            

2. Colpensiones          concluyó que las censuras no son de recibo.  

            

3. El          Patrimonio Autónomo de Remanentes del desaparecido Instituto          de Seguros Sociales (P.A.R.I.S.S.) aseveró que los ataques le          son extraños.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda al  encontrar que lo fallado por el juez accionado no se percibe  descabellado ni irrazonable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentó la convocante, ayudada de su mandatario y con  persistencia en sus reproches.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales,          susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación subsidiaria y residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir  el imperativo de la inmediatez, aquí  satisfecho al subsumirse la disputa en el ámbito  imprescriptible e irrenunciable de las pensiones (CC T-217/13).  

            

2. En el entendido de que los          cuestionamientos están enfilados contra el fallo CSJ SL477,          9 feb. 2021,          rad. 74147,          con el cual la Sala de Casación en Descongestión          recriminada optó por no casar el de segunda instancia,          adverso a las reclamaciones blandidas por la quejosa dentro del          proceso laboral n.° «2014-00383»          frente a Colpensiones,          se conduce a indagarlo en sus cimientos.  

Nótese  que el juzgador accionado, en lo estrictamente medular, acotó:  

(…)El  Tribunal  fundamentó su decisión en la ausencia de semanas  exigidas por la normativa aplicable para efectos de definir sobre la  asignación del derecho pretendido. Para el efecto, consideró  la imposibilidad de computar los tiempos de servicios cotizados a  través del empleador Gonzalo Villegas Ramírez  correspondientes al periodo transcurrido entre el 16 de enero de 1996  y el 30 de septiembre de 1999 debido a la inexistencia de prueba  tendiente a acreditar la relación laboral correspondiente a  ese interregno,  y por el contrario, a la presencia de indicios relativos a la  finalización de la vida laboral de la demandante el 15 de  enero de 1996.  

La  decisión de alzada es objeto de controversia en sede  extraordinaria, para lo cual el recurrente alega que el ad quem  incurrió en diversos errores, pues, conforme a los medios de  prueba denunciados, el vínculo laboral de la demandante, así  como la afiliación al RPM por el lapso del 16 de enero de 1996  al 30 de septiembre de 1999, existió, y en consecuencia, le  correspondía a la demandada efectuar el cobro de las  cotizaciones respectivas.  

Con  fundamento en lo anterior, el  problema jurídico planteado en sede extraordinaria consiste en  determinar si el Tribunal, con base en las pruebas denunciadas, se  equivocó al concluir que la demandante, para el 16 de enero de  1996 ya no se encontraba activa en el RPM por efectos de la extinción  de la relación laboral  con el empleador Gonzalo Villegas Ramírez.  

Respecto  a los medios de prueba, cuya incorrecta apreciación se acusa,  la Sala encuentra lo siguiente:  

…Oficio  2014-2795176 del 30 de abril de 2014  

A  folios 49 a 50 obra la documental de la referencia, suscrita por el  entonces Gerente Nacional de Operaciones de la administradora  demandada, y en la que, en atención a la solicitud de  corrección de historia laboral presentada por la demandante,  consignó lo siguiente:  

(…)  

La  simple lectura del documento resulta insuficiente para deducir el  hecho que pretende la censura, esto es, demostrar la existencia de la  relación laboral con el empleador Gonzalo Villegas entre enero  de 1996 y septiembre de 1999,  la vigencia de la inscripción al RPM por cuenta de aquel y la  omisión del ISS en reclamar los aportes a pensión a  dicho empleador. Así, se tiene que aun cuando el mencionado  Instituto consignó la expresión “figura  deuda en el periodo 1996/2, 1996/4 a 1999/4”, el  documento no hace referencia clara e inequívoca a la  existencia de un nexo laboral que justificara tal cobro.  De ahí que se entienda la exigencia de la administradora para  que la interesada aportara algún medio demostrativo de la  vigencia del vínculo laboral con el referido empleador. Y es  que, si  bien es cierto que la falta de cotización pudo haber  correspondido a aportes causados y no pagados (como lo pretende la  censura), también  encontraban explicación en la inexistencia del vínculo  de trabajo y en la omisión en registrar la novedad de retiro  por parte del empleador,  como se infiere de la respuesta de Colpensiones examinada.  

En  todo caso, llama la atención de la Sala, en desarrollo de su  función de valoración, la  expresión de la accionada incluida dentro de la prueba en  cuestión, y conforme a la cual, «no  encontró registro de cotizaciones»  a nombre de la persona de quien se aduce la calidad de empleador, y  fue como consecuencia de ello que dicha  entidad solicitó «documentos probatorios y/o soportes  No. afiliación, certificado laboral, entre otros» que la  soportara.  Conforme al apartado subrayado, este requerimiento desvirtúa,  en forma clara, una aceptación de Colpensiones frente a una  presunta existencia de un contrato de trabajo por ese interregno  temporal, o de la vigencia de la inscripción durante el  periodo que se discute en el cargo, y menos la existencia de mora,  cuyo cobro echa de menos la censura.  

Así,  dado que el medio probatorio no permite deducir en forma inequívoca  un supuesto diferente del que definió el ad quem, pues de  aquel se pueden inferir diversas conclusiones, no se aprecia un yerro  protuberante en el razonamiento del Tribunal.  

… Historia  laboral (folios 60 a 61)  

Dando  respuesta a la solicitud del juzgado de primera instancia en relación  con el oficio 2158 del 7 de octubre de 2014, el  Gerente Regional de la Administradora Colombiana de Pensiones remitió  la historia laboral correspondiente a la demandante, conforme a la  cual, se acredita la realización de aportes al sistema durante  672,56 semanas entre el 1° de junio de 1977 y el 31 de diciembre  de 2011.  

En  lo que respecta al objeto de litigio en sede extraordinaria,  Colpensiones  certificó que entre  el 1° de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999,  la  demandante reporta únicamente 2,14 semanas  correspondientes a los meses de enero  y febrero  de 1996 con el empleador Gonzalo Villegas.  

Dicha  documental, que se compone además por el resumen del «total  de días cotizados por cada ciclo de cotización (enero  de 1995 en adelante) como resultado del proceso de imputación  de pagos que tratan los Decretos 1818 de 1996 y 1406 de 1999)»,  incluye información detallada con respecto a ese periodo  (1996-1999)…  

(…)  

En  criterio de la Sala, del  análisis del medio denunciado no se puede deducir, con  seguridad, el supuesto fáctico discutido, esto es, la vigencia  de la inscripción de la afiliada al RPM por cuenta del  empleador Gonzalo Ramírez Villegas más allá de  febrero de 1996 y hasta septiembre de 1999, la existencia del nexo  laboral ni tampoco la aceptación de Colpensiones, en forma  expresa, de dichos periodos como «mora» del referido  empleador,  lo cual impide asignar el efecto que se persigue, en particular, la   obligación, para el ISS, de haber efectuado las respectivas  acciones de cobro.  

Ahora,  aunque  dentro de la historia laboral se reportó la existencia de un  «registro de afiliación» (columna RA) durante el  período en discusión, lo cierto es que la simple  omisión en incluir la novedad de retiro dentro del documento  (conforme lo aduce el censor), no excluía la posibilidad para  el Tribunal de entender acreditada la extinción de ese nexo  laboral a partir del análisis de otros medios probatorios,  tal como lo hizo, razonamiento que no se aprecia caprichoso.  Precisamente, esta  corporación, en la CSJ SL900-2018 consideró que el acto  de desafiliación no requiere acreditación mediante  prueba solemne,  y que la interpretación que propone ese entendimiento  «[ignora] el alcance dado por la jurisprudencia, que ha  aceptado incluso la noción de desafiliación tácita,  como, por ejemplo, en la sentencia SL 9036-2017, Rad. 49877, nov. 21  de 2017».  

Así,  dado que, del  análisis documental realizado en precedencia, tampoco se puede  deducir en forma cierta la relación laboral de la demandante  con el empleador Gonzalo Ramírez entre enero de 1996 y  septiembre de 1999,  ni la vigencia de la inscripción al RPM por cuenta de aquel,  no se aprecia evidente el error atribuido al juez plural, pues tal  como quedó dicho, aquellos tampoco son prueba inequívoca  de este hecho. En este punto específico, esta  corporación, tiene adoctrinado de vieja data que «el  hecho de la afiliación al seguro social, no demuestra por sí  sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración  de éste, se requiere la coexistencia de los elementos del  contrato de trabajo»  (CSJ SL, 18 mar. 1994, rad. 6261).  

… Recurso,  en vía administrativa, contra la Resolución 018746 de  2007 (folios 81 y 82)  

Teniendo  en cuenta que se trata de un documento que proviene de la autoría  exclusiva de la actora, lo cual compromete su aptitud demostrativa  respecto a las declaraciones que, en su favor, allí se  incluyen, según los razonamientos expuestos en precedencia  (ver. num 1°), la Sala concluye que aquellos no comprometen en  modo alguno la conclusión fáctica alcanzada por el ad  quem. Lo anterior sin perjuicio de las expresiones incluidas y  relevantes sobre el objeto del litigio y que resulten adversas a sus  intereses, sobre las cuales se verá en el siguiente apartado.  

… Interrogatorio  de parte  

El  colegiado, tomando  como prueba la aceptación que hizo la promotora en el recurso  presentado por ella en sede administrativa ante el ISS (folio 81), y  la confesión efectuada en la diligencia de interrogatorio de  parte…, concluyó la inexistencia de contrato de trabajo  con el empleador Gonzalo Villegas Ramírez con posterioridad al  mes de febrero de 1996,  y por ende, la ausencia de obligación de la entidad demandada  respecto al ejercicio de acciones de cobro sobre los aportes causados  con posterioridad a esa data.  

(…)  

[A]dmitiendo  que el ataque hubiese sido dirigido a infirmar la conclusión  del ad quem basada en el medio de prueba apto -confesión-,  tampoco existen, desde el punto de vista fáctico,  circunstancias que comprometan su decisión. Al anterior  razonamiento se puede arribar a partir del siguiente análisis:  

i)  En  el recurso de reposición y apelación (subsidiario)  suscrito por la  demandante  y presentado al Departamento de Atención al pensionado el 12  de febrero de 2008, aquella manifestó  que «[inició]  a cotizar al Instituto de Seguros Sociales para pensiones, desde el  día 1 de junio de 1977, y de manera ininterrumpida hasta el  mes de marzo de 1996».  

Apreciado  dicho documento, tal como lo consideró el ad quem, no  existe dentro del cuerpo del mismo, expresión dirigida a  mostrar la extensión de la relación laboral con  posterioridad a esa data (menos hasta 1999 como se propone en el  cargo), pese a que éste fue suscrito y presentado en 2008.  

En  lo que respecta a las circunstancias que se exponen como fundamento  de la oposición hace notar la Sala, que el hecho controvertido  referente a la elaboración de tales recursos por un tercero no  fue parte del litigio fijado en sede jurisdiccional, y, por ende, no  podía ser controvertido válidamente en el trámite  de instancia, menos en sede extraordinaria. En todo caso, aquel fue  suscrito por la demandante en señal de aceptación,  siendo imposible restar validez al contenido de las expresiones  incluidas en él, del que se advierte solamente la realización  de cotizaciones hasta la data indicada, sin que hubiera mencionado la  continuidad de su relación laboral para así poderle  atribuir error al Tribunal en su apreciación.  

ii)  En relación a la confesión obtenida en diligencia de  interrogatorio de parte, la  Sala encuentra un nivel significativo de ambigüedad en relación  con las expresiones de la absolvente relacionadas a la vinculación  laboral con Gonzalo Villegas pero que, en todo caso, no dejan margen  de duda de que ésta no se extendió más allá  de 1996.  Y es en ese sentido que el Tribunal le adjudicó la calidad de  confesión.  

Así,  al  responder sobre el extremo final de ese vínculo primero señaló  que «no [recordaba] bien» y que «[creía] que  fue hasta el 80 y pico»; luego indicó una fecha cercana  al cumplimiento de la edad de 17 o 18 años de su hijo (que,  conforme al resto de expresiones, se puede inferir, ocurrió  hacia 1990); y finalmente manifestó que no la recordaba.  

In  extenso, las respuestas dadas se expresaron en los siguientes  términos:  

[PREGUNTADO]  ¿Usted a qu[é] se dedicaba? [RESPONDIÓ]  Trabajaba con un odontólogo, casi 25 años y [é]l  decidió cerrar el consultorio, para quedarse trabajando solo  con un hijo, entonces me despidieron. [PREGUNTADO] ¿Desde qué  fecha a qu[é] fecha trabaj[ó] usted con el odontólogo?  [RESPONDIÓ] Casi no me acuerdo, eso fue más o menos,  hace mucho tiempo, por ahí en 1975 o 1976 [PREGUNTADO] ¿Qué  hacía usted? [RESPONDIÓ] Le ayudaba en el instrumental,  luego él me fue pagando cursos para que asistiera a los mismos  y luego le fui ayudando como asistente de odontología,  haciendo higiene oral o tomaba radiografías. [PREGUNTADO]  ¿Cuántas personas además de usted trabajan con  el doctor? [RESPONDIÓ] Estaba la recepcionista, la auxiliar  contable, otros odontólogos, pero yo solo trabajaba para él.  [PREGUNTADO] ¿Cómo se llamaba el odontólogo?  [RESPONDIÓ] Gonzalo Eugenio Villegas. […]  [PREGUNTADO]¿En qué fecha nació su hijo?  [RESPONDIÓ] En 1973, en Cali. [PREGUNTADO] ¿Cuando  usted empezó a trabajar con el doctor Eugenio, cu[á]ntos  años tenía su hijo? [RESPONDIÓ] Tenia 2 años.  [PREGUNTADO] ¿Y cuando usted terminó de trabajar con el  doctor Eugenio cu[á]ntos años tenía? [RESPONDIÓ]  Ten[í]a más o menos 18 o 17 años, estaba  terminando el bachillerato. [PREGUNTADO] ¿Tiene más  hijos a parte de él? [RESPONDIÓ] No señora (…)  [PREGUNTADO] Haga  un poquitico de esfuerzo y recuerde hasta cuándo usted trabajó  con el odontólogo. [RESPONDIÓ] sinceramente no me  acuerdo con exactitud.  

Las  anteriores manifestaciones resultan indicativas de la ambigüedad  que se origina en la misma demandante, con respecto a las fechas  exactas de extensión de la relación laboral con Gonzalo  Villegas Ramírez, pero que, ni siquiera a nivel especulativo  (…) aseguró que hubiera durado hasta septiembre de  1999.  

Aun  cuando resultaría discutible atribuir efectos de confesión  a estas respuestas (conforme a los criterios jurisprudenciales supra,  en concreto su carácter expreso), debido a la ausencia  ostensible de coherencia en los términos expuestos, lo cierto  es que ello, tampoco afectaría la conclusión a la que  arribó el ad quem,  puesto que se fundó  con apoyo en  la valoración conjunta de este elemento de demostración  y en los documentos suscritos por aquella, de los cuales extrajo que  la misma promotora del proceso fijó un lapso temporal muy  diferente a la fecha alegada por aquella.  

Frente  a los motivos expuestos como fundamento de la censura en este punto  específico, solo resta agregar que el apoderado de la actora  estuvo presente en la audiencia en que se decretó de oficio  dicha prueba y en la cual, a continuación se dispuso su  práctica, sin que manifestara reparo u oposición frente  a tal decisión; y que el recaudo de la misma ante el operador  judicial y con la presencia de apoderado, conforme ocurrió, no  compromete en forma alguna la libertad de la deponente para emitir  respuesta sobre los hechos materia de litigio, por el contrario,  constituye una garantía real y efectiva del respeto a sus  derechos fundamentales.  

En  consecuencia, dado  que ninguno de los medios documentales denunciados permite arribar en  forma clara e inequívoca a una conclusión distinta de  aquella a la que llegó el Tribunal y sobre la cual basó  la sentencia objeto de censura, relativa a la finalización de  la inscripción de la demandante al RPM por virtud de la  extinción de la relación laboral con el empleador  Gonzalo Villegas Ramírez en enero de 1996;  y  que tampoco se infirmó la aceptación de la demandante  contenida en el documento presentado al ISS (folios 81 a 82), la cual  sirvió de soporte a la decisión,  se  impone resolver desfavorablemente el recurso,  pues no se aprecian errores evidentes o protuberantes en la  valoración de las pruebas denunciadas.  

En  lo que respecta a los razonamientos adicionales expuestos en el  recurso extraordinario, solo basta mencionar que las  «negaciones  indefinidas» denunciadas por la actora (que tampoco son  indefinidas, pues incluyen una limitación en tiempo y espacio,  de lo cual resulta su carácter de «negaciones  aparentes»), tampoco constituyen pruebas aptas en casación  (artículo 7°, Ley 16 de 1969).  

(…)  

En  adición, huelga señalar que la fundamentación de  la sentencia con apoyo en ciertos medios de prueba por parte del juez  al momento de adoptar su decisión, con la exclusión  correlativa de otros, como consecuencia de su falta de capacidad  demostrativa, no resulta causa eficiente de un error fáctico[(CSJ  SL, 5 nov. 1998, rad. 11.111)].  

Como  en el presente asunto el  juez plural, al efectuar el análisis de todos los medios de  prueba pertinentes se decantó por la aceptación que la  demandante hizo en un documento (aportado además con el  libelo) y por las afirmaciones que hizo al absolver interrogatorio de  parte, según las cuales no se advierte que hubiera laborado  hasta los extremos temporales alegados,  puesto que aceptó  haberlo hecho hasta muchos años antes de la calenda  pretendida, 1999,  no se advierte error en dicho ejercicio valorativo, pues las pruebas  denunciadas no permiten establecer en forma clara e inequívoca  el supuesto de hecho controvertido (esto es,  la extensión de  la relación laboral con Gonzalo Villegas Ramírez más  allá de enero de 1996 y hasta septiembre de 1999), y dado que  no se evidencia que la conclusión obtenida con tal medio  demostrativo configure un error protuberante o manifiesto que quiebre  la presunción de acierto y legalidad que protege la sentencia,  el cargo no prospera…  (Énfasis  ajeno).  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones alegadas, las cuales no encuentran recibo en esta  calzada excepcional de ayuda.  

Es  que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la Corporación encartada dispuso, al compás  del criterio de la respectiva sala permanente, no casar el fallo de  apelación, contrario a la pretensión pensional por  aquella impetrada, dado que, en últimas, no se acreditó  la existencia de relación alguna de trabajo durante el tiempo  del aducido impago de «aportes»  por  parte del presunto empleador y, por ende, tampoco se reunió el  total de requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para el  reconocimiento de la prestación. Planteamientos que difícil  es desaprobar de plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

También  es tema averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una lesividad  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Lo          consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, no sin          antes anotar, de cara al atribuido soslayo de «precedente»,          que          para esta Magistratura es crucial el respeto por los          pronunciamientos judiciales, y más si provienen de organismos          de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de          procedibilidad del amparo, no atisbadas en el debate sub          examine.          Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a          partir de los fallos CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021          (todos de 14 oct.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El dossier de          amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales          fines, el 24 de junio del año en curso, por correo          electrónico.      

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