STC9582 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9582-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9582-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-00893-02  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por la accionante frente al  fallo proferido el 8 de junio de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de  tutela promovida por Lina Parra Jiménez contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esta ciudad y la Alcaldía Local  de Suba, trámite al que se vincularon las partes e  intervinientes en el proceso que origina la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora reclamó protección constitucional de su  garantía fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, «se  decrete la nulidad de la actuación del comisionado por exceder  los límites de sus facultades, de acuerdo con el artículo  40 del CGP».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Clara  Amelia Osorio de Garzón, Jaime de Jesús, Andrei y María  Sabrina Garzón Osorio promovieron  proceso verbal en contra de Lina Parra Jiménez, con  el fin de obtener «la  reivindicación»  de los inmuebles con folios inmobiliarios 50N-20571993, 50N-20571994,  50N-205771995 y 50N-20571996, ubicados en la Calle 128 n° 46-60  apartamentos 201, 301, 401 y 501, respectivamente, así como,  los garajes 1 y 2 ubicados en el primer piso, y que son área  de uso exclusivo de los predios 201 y 401, según escrituras  públicas; asunto que culminó ante el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Bogotá, quien el 29 de enero de 2020  accedió a las pretensiones, ordenando la entrega de los  inmuebles; determinación que cobró firmeza sin ningún  reparo.  

2.2.  El 2 de junio de 2021 el estrado judicial comisionó a la  Alcaldía Local de Suba a fin de adelantar la diligencia de  entrega de los predios, siendo programada para el 27 de octubre  siguiente, sin que se pudiera adelantar «porque  el inmueble no fue abierto».  

2.3.  Refirió la promotora que el 3 de noviembre de 2021 puso en  conocimiento que no haría la entrega voluntaria, toda vez que  «los  predios no guardaban identidad con los descritos en la comisión»,  por lo que «uno  de los elementos fundamentales de procedencia de la acción  reivindicatoria… es la identidad plena jurídica y  material entre los bienes descritos en la demanda y aquellos cuya  reivindicación fue ordenada»,  razón por la que pidió el intervención de la  Procuraduría 12 Judicial II para asuntos Civiles, quien  sugirió «contar  con un perito arquitecto, para despejar toda duda y determinar la  coincidencia o no de los inmuebles».  

2.4.  Anotó que ante la negativa del comisionado y del estrado  judicial en atender la solicitud de ministerio público, incoó  una primera acción de tutela, que fue denegada por incumplir  el presupuesto de subsidiariedad, por el Juzgado 56 Penal Municipal  de Control de Garantías de Bogotá; el 2 de marzo de  2022 se continuó con la diligencia de entrega, sin embargo,  «la  alcaldía no permitió el cotejo de la identidad de los  inmuebles en posesión de la demandada y los consagrados en el  despacho comisorio y de manera caprichosa ordenó la  restitución del edificio completo, excediendo los límites  de las facultades otorgadas por el comitente».  

2.5.  Refirió que el área de los apartamentos 201, 301, 401 y  501 son diferentes a las ordenadas en restitución, además,  en el primer piso no se encuentran los parqueaderos privados  asignados a los inmuebles 201 y 401 «sino  se encuentra el apartamento 101 y un local, inmuebles que no son  materia de restitución».  

2.6.  Agregó que el comisionado al ordenar la entrega del primer  piso, indicando que corresponde a la zona de parqueaderos, lo cuales  no existen, está excediendo sus límites, por lo que su  actuar es nulo, conforme lo dispone el artículo 40 del Código  General del Proceso.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá relató          las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó          que el 29 de enero de 2020 dictó fallo en audiencia,          accediendo a las pretensiones, decisión recurrida por la          actora el 5 de febrero siguiente, la que fue rechazada por          extemporánea; que la promotora ha formulado diversas acciones          de tutela, incluso, acción de revisión, que han sido          denegadas y desistidas; que no vulneró las garantías          de la actora, pues aquella siempre ha estado asistida por apoderado          de confianza y todas las solicitudes han sido resueltas          oportunamente; que el actuar de la gestora es temerario y con abuso          del derecho.  

            

2. El          Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de          Garantías de Bogotá, informó que conoció          de una primera acción de tutela promovida por Lina Parra          Jiménez contra la Alcaldía Local de Suba, a cuyo          asunto vinculó a los Juzgados 2° Civil del Circuito de          Bogotá, 19, 61 y 76 Civil Municipales de esta Ciudad, al          Tribunal de Bogotá, a la Fiscalía 90 Delegada ante el          Tribunal de Bogotá, la Procuraduría General de la          Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina          Judicial, cuyo radicación fue 2021-00225; que el 23 de          noviembre de 2021 negó el amparo suplicado, al considerar          insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues respecto a la          verificación física y jurídica de los inmuebles          la solicitud fue formulada en diligencia de 17 de noviembre de 2021          y está pendiente por definirse, asimismo, frente a las          dolencias contra el titular del despacho, la promotora informó          que ya las puso en conocimiento ante las autoridades pertinentes,          las que están en curso, decisión que confirmó          el despacho del circuito.  

            

3. La          Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles pidió          negar la petición de amparo, al considerar que la quejosa ha          formulado diversas peticiones respecto a la supuesta falta de          identidad jurídica entre el predio descrito y el ordenado en          entrega por el Juzgado; que «no          ha afirmado o pregonado la existencia de irregularidades al interior          del proceso»;          que la diligencia de entrega se materializó el 4 de mayo de          2022 por lo que se estaría en la presencia de un hecho          consumado; que respecto a la nulidad de lo actuado por el          comisionado, Lina Parra cuenta con otros mecanismos de defensa.  

            

4. La          Personería de Bogotá indicó que acompañó          las diligencias de entrega de 2 de marzo, 20 de abril y 4 de mayo de          2022; que no ha vulnerado las garantías invocadas; que no          está legitimada para responder por el actuar de la Alcaldía          ni del Juzgado.  

            

5. Andrei          y Jaime Jesús Garzón Osorio, a través de          apoderada judicial, relataron el actuar temerario de la accionante y          la dilatación para la entrega de los fundos; que los predios          fueron adquiridos por los demandantes en reivindicación, por          compra que le hicieran a Humberto Moya Sánchez (q.e.p.d.);          que luego intentó la nulidad de las compraventas, acciones          que fueron denegadas por las autoridades judiciales; que Parra          Jiménez pretende hacerse pasar por compañera          permanente de Moya Sánchez (q.e.p.d.), «cuando          en realidad era la empleada doméstica»,          pues nunca hubo convivencia, tal como lo afirmó Colpensiones          al negar el reconocimiento pensional por ella pretendido; que en lo          corrido de los año solo se ha usufructuado de los predios,          pues los ha tenido arrendados, cuando no es la propietaria  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al considerar insatisfecho el presupuesto de  subsidiariedad, toda vez que la gestora cuenta con la nulidad que  refiere el artículo 40 del Código General del Proceso,  con el fin de alegar el supuesto exceso de los límites del  comisionado, en punto a la identificación de los predios  objeto de entrega que, en su sentir, son diferentes a los ordenados.  

Destacó  que no se configurar la temeridad plateada por los convocados, pues  la acción de tutela «que  tramitó el Juzgado 56 Penal Municipal de Garantías de  Bogotá con radicado 2021-00255-00 tuvo como finalidad que se  nombrara un auxiliar de la justicia –perito arquitecto- para  que acompañara la diligencia en la fecha y hora fijada, así  como, que se ordenara la verificación de los linderos e  identificación de los inmuebles apartamentos 201, 301, 401 y  501 ubicados en la Calle 128 No. 46-60 de esta ciudad, de acuerdo con  lo consagrado en las escrituras aportadas; ii). El expediente  constitucional con radicación 2022-00767 que conoció  esta Corporación con ponencia de la Dra. Largo Taborda se  enfiló al decretó de la nulidad de la sentencia  proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá,  “para garantizar la asistencia de las partes a la audiencia de  alegatos y fallo”; y, finalmente, iii). En el trámite  identificado: 2021-2550 que conoció la Dra. Martha Isabel  García Serrano miembro también de esta colegiatura, se  sustentó en la solicitud de “suspender la comisión  para llevar a cabo el desalojo del inmueble a la demandada mientras  se resuelve la denuncia presentada en su contra por prevaricato”».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte accionante, a través de apoderada  judicial, manifestando que si bien existe la nulidad dispuesta en el  artículo 40 del Código General del Proceso, lo cierto  es que «invocar  la nulidad ante el mismo funcionario, no sería el medio idóneo  para garantizar el restablecimiento del derecho vulnerado por el  comisionado, en cumplimiento del fallo proferido por el comitente. 2.  Por demás, que estos no son medios idóneos y eficaces,  ya que pueden tardar hasta años materializándose, y  para entonces ya se habrá realizado el lanzamiento de su  vivienda»,  sumado a que, «el  comisionado por disposición del artículo 308 del CGP,  está en la obligación de verificar el bien objeto de la  entrega asegurando de que se trata del mismo bien y no como en este  caso acomodando a su capricho la localización de los  inmuebles».  

Indicó  que en la diligencia adelantada el 8 de junio de 2022 realizó  la entrega de manera voluntaria, de los apartamentos 201, 301 y 401  con su altillo, así el comisionado indique que dicho altillo,  en verdad, corresponda al apartamento 501; que se aplazó la  diligencia de cara a la entrega de los parqueaderos, empero, «el  primer piso no corresponde a zona de parqueaderos comunales como lo  quiere hacer creer el comisionado, sino de un local y el apartamento  101 donde actualmente se refugió… y el cual pretende el  comisionado restituir a pesar que nunca fueron objeto del proceso»,  razón por la que pide, se decrete la nulidad de la diligencia  de entrega de los inmuebles.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        La  accionante se duele de la diligencia de entrega adelantada por la  Alcaldía Local de Suba dispuesta al interior del juicio  reivindicatorio 2016-00132 incoado en su contra, por Clara  Amelia Osorio de Garzón, Jaime de Jesús, Andrei y María  Sabrina Garzón Osorio, pues, en su sentir, dicha autoridad  como comisionada excedió los límites, toda vez que el  estrado judicial dispuso la entrega de los predios con folios  inmobiliarios Nros. 50N-20571993, 50N-20571994, 50N-20571995 y  50N-20571996, esto es, los apartamentos 201, 301, 401 y 501 de la  Calle 128 n° 46-60, empero, en la diligencia la Alcaldía  «inclu[yó]  los inmuebles del primer piso, para suplir la inexistencia de dos  parqueaderos privados asignados a los apartamentos 201 y 401»,  excediendo sus facultades, por lo que, insiste, dicha diligencia es  nula.  

De  entrada advierte la Sala que, tal como lo afirmó el a  quo constitucional,  el resguardo está llamado al fracaso, comoquiera que  la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad,  en la medida en que la actora cuenta con la nulidad dispuesta en el  inciso 2° del artículo 40 del Código General del  Proceso, el cual dispone que «toda  actuación del comisionado que exceda los límites de sus  facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la  notificación del auto que ordene agregar el despacho  diligenciado al expediente. La petición de nulidad se  resolverá de plano por el comitente, y el auto que decida sólo  será susceptible de reposición»,  de ahí que, cuenta con dicha acción ante el juez  natural al interior del proceso que censura, a fin de exponer todo lo  que por esta vía supralegal se queja.  

Al  respecto, en un asunto de cara a censurar las actuaciones del  comisionado, esta Sala dejó dicho que:  

…en  lo atinente a los aducidos reparos frente a la Inspección de  Policía en  la práctica de medidas cautelares ordenadas por el estrado del  circuito fustigado, en consideración a la calidad ya  reconocida en el proceso de sucesión, la gestora puede  implorar la nulidad de los actos que le fueron comisionados a la  inspección de policía.  

No  obstante, esa reclamación la debe formular dentro de los cinco  (5) días siguientes a su reconocimiento como parte y frente a  lo resuelto, procede el recurso de reposición, conforme a lo  dispuesto en el inciso 2°, articulo 40 ídem (CSJ,  STC11912-2021).  

Y,  en punto a la subsidiariedad en la acción de tutela, ha  señalado esta Corporación que:  

En  efecto, de conformidad con la situación fáctica  descrita en la demanda constitucional, como de la actuación  procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la  accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial  para el restablecimiento de las garantías que ahora  controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue  ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial  adecuado para tal propósito.  

Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso…  

Y  es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”  (CSJ  STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01;  y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).  

Así  las cosas, el presente reclamo constitucional no se abre paso, dado  que la quejosa cuenta con la nulidad antedicha con el fin de  pretender la anulación de la entrega, por el supuesto exceso  en los límites y sus facultades del comisionado al proceder a  adelantar la diligencia sobre los inmuebles que, en sentir de la  quejosa, no correspondían, sin que sea de recibo los  argumentos traídos en la impugnación, pues, es el  funcionario natural quien debe verificar el cumplimiento de la  comisión conforme a su orden, relievando que esta herramienta  extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos  de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter  eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría  cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.  

Además,  tampoco se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que  imponga la adopción de medidas de protección, con más  razón, como quedó visto, está insatisfecho el  presupuesto de subsidiariedad, sumado a que, la promotora fue vencida  en juicio, donde tuvo al alcance los medios ordinarios de defesa;  además, memórese que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida  de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los  siguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasión:  

…[E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  

3.        Lo  anterior impone  respaldar  el fallo de primer grado, pero por las razones acá expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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