STC8878 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8878-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8878-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02128-00  

(Aprobado  en sesión del trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Pedro  Antonio Rodríguez Barrera  contra  la Sala  de Casación Penal  y el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Dos  Penal del Circuito de esta capital y las partes e intervinientes en  el proceso penal radicado nº 2014-08873.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.  

2.        Relata  en síntesis que, fue procesado por el delito de «tentativa  de homicidio»,  del cual fue absuelto en primera instancia por el Juzgado Treinta y  Dos Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 28 de  noviembre de 2017; sin embargo, dicha absolución fue revocada  por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial con fallo del 22  de enero de 2018, condenándolo a la pena de 150 meses de  prisión por el punible referenciado. Con posterioridad, a  través de su defensora, promovió recurso de revisión  contra la providencia proferida por el tribunal, remedio  extraordinario que fue inadmitido por la Sala de Casación  Penal el 2 de junio de 2021, decisión que mantuvo el 2 de  marzo de 2022 al resolver la reposición.  

Dirige  sus cuestionamientos contra la sentencia que lo condenó,  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, y respecto de  los proveídos de la Sala de Casación Penal con los que  inadmitió el recurso de revisión.  

Señala  el veredicto condenatorio del tribunal como vía  de hecho  por defecto fáctico, por cuanto se fundó en una  indebida valoración probatoria de lo allegado al proceso, y  que omitió apreciar otros elementos de conocimiento «(…)  determinantes para identificar la veracidad de los hechos […]  incurrieron  [los  magistrados del tribunal]  en una valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la  prueba porque, sin razón valedera, dieron por probado la  intervención dolosa en la tentativa de homicidio cuando del  análisis imparcial de los hechos y circunstancias, no emerge  clara y objetivamente mi participación (…)»;  inconsistencias probatorias que habrían sido desconocidas por  la Sala de Casación Penal al momento de resolver sobre la  inadmisión de la revisión deprecada tras considerar que  su apoderada «no  cumplió con la carga de respaldar adecuadamente su reproche».  

En  extenso, se refirió a cada una de las circunstancias que  debieron constatarse por parte de las autoridades colegiadas,  insistiendo en que no fue desvirtuada su presunción de  inocencia, que no se superó el umbral del convencimiento de  «más  allá de toda duda razonable»,  y que los yerros en el juicio valorativo tuvieron incidencia directa  en la determinación final que le fue desfavorable.  

3.        Por  lo anterior pide que se realice una «revisión  constitucional del proceso y la declaratoria de nulidad integral de  todo lo actuado por violación manifiesta de los derechos y  garantías fundamentales (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Dado  el traslado de la demanda, los accionados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las garantías  invocadas por el querellante dentro del juicio penal radicado nº  2014-08873, al: (i)  condenarlo  a la pena de 150 meses de prisión por el delito de tentativa  de homicidio (sentencia  de segunda instancia del 22 de enero de 2018 de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá) por indebida valoración  probatoria, y; (ii)  por  inadmitir el recurso extraordinario de revisión (autos del 2  de junio de 2021, de la Sala de Casación Penal, y del 2 de  marzo de 2022 que resolvió negativamente la reposición),  desestimando sus alegaciones en torno a las causales normativas  invocadas como fundamento de dicho remedio extraordinario.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        El  auto que inadmitió el recurso de revisión.  

En  primer lugar, la Sala centrará su análisis en lo  decidido por la Homóloga tutelada el 2 de marzo de 2022, donde  resolvió el recurso de reposición formulado por el  interesado contra el auto de 2 de junio del año anterior, con  el que se inadmitió el recurso de revisión respecto de  la sentencia que le impuso el Tribunal Superior de Bogotá –  Sala Penal, por cuanto fue la decisión que en últimas  definió la situación allí planteada.  

Al  examinar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con  el límite propio del juez constitucional,  no  se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es  objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del  ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías  superiores invocadas.  

Preliminarmente,  precisó la tutelada, que la abogada del recurrente no acompañó  la demanda de sustentación del recurso de revisión con  la certificación de la firmeza material de la providencia  confutada, presupuesto formal que por sí solo lleva a la  inadmisión.  

Al  margen de lo anterior, tras auscultar la causal en que se fundó  la impugnación extraordinaria y al recabar en las censuras  plasmadas por la apoderada del sentenciado en la reposición,  esto es, la presencia de medios de prueba novedosos, indicó,  

«La  causal contenida en el numeral 3º del artículo 192 de la  Ley 906 de 2004, exige aportar evidencias que permitan avizorar la  confluencia de elementos de juicio no conocidos al tiempo de la  actuación, orientados a demostrar la inocencia o  inimputabilidad del condenado, pues se insiste, no es la revisión  un escenario alternativo para retomar una controversia que ya  finalizó con la consecuencia sancionatoria; y proponer, sin  rigor alguno, hipótesis probatorias encaminadas a cuestionar  una sentencia ya ejecutoriada.  

En  este sentido, en  el auto recurrido la  Sala llevó a cabo un ejercicio de contrastación entre  los fallos de primera y segunda instancia sobre la fecha en la que  fue herido Víctor  Romero Cruz,  que resultaba necesario para establecer la admisibilidad de la  demanda. De ese modo, advirtió que los medios de prueba  aportados por la actora no  eran novedosos, en la medida en que ninguna incidencia tenían  sobre la declaratoria de responsabilidad penal del sentenciado.  

En  efecto,  se encontró que tanto la juez de conocimiento como el Tribunal  Superior de Bogotá establecieron que el atentado contra la  vida de la víctima se originó el 10 de marzo de 2014.  Por tanto, para la Sala, las  declaraciones que pretende la demandante sean valoradas como  evidencia nueva “podrían  eventualmente haber servido para cuestionar en su momento la  credibilidad de los testigos de cargo, pero no para acreditar ahora,  ex post, que la situación fáctica acaeció en una  fecha distinta a la que fue declarada en los fallos de instancia”.  

Además,  la Corte precisó  que, si bien no se discute que esos medios de prueba no fueron  introducidos al juicio cuya rescisión se solicita, ya que se  materializaron con posterioridad, al  fundamentarse la causal de revisión en unas declaraciones que  hacen referencia a las actividades desarrolladas por el procesado  para el 1º de marzo de 2014, decae su relevancia, en tanto no se  ataca la verdad declarada en la sentencia, sino que se trata de  construir y sostener una diversa».  

Seguidamente,  reiteró que los argumentos de la apoderada estuvieron  orientados únicamente a desvirtuar la credibilidad de la  víctima a partir del señalamiento a las supuestas  incoherencias de sus relatos, alegación que se emparenta con  uno de instancia ordinaria, más no resultan procedentes en  sede del juicio  rescindente.  En lo atinente, aclaró la Homóloga accionada,  

«(…)  la  defensora no  confronta los fundamentos de la determinación recurrida; y a  través de afirmaciones basadas en su opinión subjetiva,  pretende auspiciar un debate propio del trámite de las  instancias, ignorando que esa discusión feneció una vez  agotados los recursos en el desarrollo de la actuación, por lo  que devienen improcedentes sus cuestionamientos en contra de una  decisión judicial amparada por la presunción de acierto  y legalidad».  

Finalmente,  la pretensión expuesta relacionada con una nueva práctica  o análisis probatorio, explicó la tutelada que,  

«(…)  de  conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley  906 de 2004, la práctica probatoria dentro de esta acción  sólo tiene lugar una vez admitido el libelo, por cumplir las  exigencias legales dispuestas para ello, y se da lugar al estadio  probatorio, una vez recibido el expediente completo del proceso penal  donde se emitió el fallo de condena.  

Ahora,  en cuanto a la petición de la demandante relaciona con que se  aprecien las declaraciones de […] se  indica nuevamente que la revisión no es una instancia  adicional para efectuar una nueva ponderación probatoria, con  base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para  ello, como ocurre en este asunto, máxime, cuando la pretensión  de la actora también está dirigida a acreditar una  supuesta indebida defensa técnica, supuesto que no pasó  de ser una simple apreciación subjetiva de la recurrente,  ajena, por demás, a la acción de revisión y la  causal seleccionada».  

Con  vista en lo reseñado, como la providencia analizada se fundó  en una interpretación razonable de la disposición  normativa que regula el trámite del recurso extraordinario de  revisión en materia penal – artículo 192, Ley 906  de 2004 –, la misma no merece reproche desde la  óptica ius  fundamental  como para que la salvaguarda se imponga ineludible, pues, se reitera,  la resolución recriminada no revela la arbitrariedad endilgada  por el quejoso.  

En  todo caso, frente a alegaciones que critican la forma en que el  fallador ordinario entiende el caso, esta Sala ha señalado que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro lado, ha  insistido en que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01; reiteradas en STC14250-2018).  

Así,  bajo el contexto que viene de verse, más  allá de que la Corte comparta o no la determinación  atacada, como aquella se basó en una motivación que no  es producto de un desafuero jurídico, resulta improcedente la  intervención del juez de tutela  

3.2.        De  la subsidiariedad.  

En  relación con las críticas que plantea el quejoso contra  la sentencia del tribunal aquí accionado, el amparo tampoco  está llamado a prosperar al evidenciarse el incumplimiento de  uno de los principios esenciales que orienta esta senda excepcional  como lo es el de la subsidiariedad  por  vía de incuria.  

Lo  anterior  se concreta a partir del  descuido que se advierte del gestor del resguardo relativo al  agotamiento de los recursos habilitados por el ordenamiento procesal  penal frente a la decisión que puntualmente cuestiona; así  pues, por tratarse de una primera condena dictada en sede de segunda  instancia, cabía el de impugnación  especial  por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018 (modificatorio de los  artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política);  y/o, en su defecto, el extraordinario de casación de  conformidad con el canon 180 y siguientes de la ley 906 de 2004,  medios de defensa que el tutelante no acreditó haber activado.  

Aquéllos  instrumentos procesales de refutación se constituyen en los  escenarios propicios para formular los cuestionamientos frente a  todas las irregularidades que expone en esta demanda y,  específicamente por vía de impugnación  especial,  las censuras concretas frente a la supuesta indebida valoración  probatoria; sin embargo, omitió su uso permitiendo que la  condena adquiriera firmeza.  

Sobre  el particular, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

Entonces,  ante la  omisión en el empleo de los mecanismos de protección  que existían al interior del juicio penal no puede la justicia  constitucional erigirse como último remedio para rescatar  oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los recursos, las partes quedan  vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Así  las cosas, corolario de lo discurrido, la salvaguarda examinada no  está llamada a abrirse paso y, por lo tanto, se impone su  desestimación.  

4.        Conclusiones.  

4.1.        El  amparo es inviable frente a la providencia dictada por la Sala  Especializada accionada que inadmitió el recurso de revisión  propuesto, en tanto se observa fundamentada con criterios de  razonabilidad.  

4.2.        Adicionalmente,  el promotor del resguardo actuó con incuria porque no recurrió  a través de la impugnación  especial  y/o casación la providencia que en segunda instancia lo  condenó, desaprovechando la posibilidad de plantear las  alegaciones que por este mecanismo propone ante el órgano de  cierre de la justicia penal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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