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STC8878-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8878-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02128-00
(Aprobado en sesión del trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pedro Antonio Rodríguez Barrera contra la Sala de Casación Penal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de esta capital y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2014-08873.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Relata en síntesis que, fue procesado por el delito de «tentativa de homicidio», del cual fue absuelto en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 28 de noviembre de 2017; sin embargo, dicha absolución fue revocada por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial con fallo del 22 de enero de 2018, condenándolo a la pena de 150 meses de prisión por el punible referenciado. Con posterioridad, a través de su defensora, promovió recurso de revisión contra la providencia proferida por el tribunal, remedio extraordinario que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal el 2 de junio de 2021, decisión que mantuvo el 2 de marzo de 2022 al resolver la reposición.
Dirige sus cuestionamientos contra la sentencia que lo condenó, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, y respecto de los proveídos de la Sala de Casación Penal con los que inadmitió el recurso de revisión.
Señala el veredicto condenatorio del tribunal como vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto se fundó en una indebida valoración probatoria de lo allegado al proceso, y que omitió apreciar otros elementos de conocimiento «(…) determinantes para identificar la veracidad de los hechos […] incurrieron [los magistrados del tribunal] en una valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba porque, sin razón valedera, dieron por probado la intervención dolosa en la tentativa de homicidio cuando del análisis imparcial de los hechos y circunstancias, no emerge clara y objetivamente mi participación (…)»; inconsistencias probatorias que habrían sido desconocidas por la Sala de Casación Penal al momento de resolver sobre la inadmisión de la revisión deprecada tras considerar que su apoderada «no cumplió con la carga de respaldar adecuadamente su reproche».
En extenso, se refirió a cada una de las circunstancias que debieron constatarse por parte de las autoridades colegiadas, insistiendo en que no fue desvirtuada su presunción de inocencia, que no se superó el umbral del convencimiento de «más allá de toda duda razonable», y que los yerros en el juicio valorativo tuvieron incidencia directa en la determinación final que le fue desfavorable.
3. Por lo anterior pide que se realice una «revisión constitucional del proceso y la declaratoria de nulidad integral de todo lo actuado por violación manifiesta de los derechos y garantías fundamentales (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Dado el traslado de la demanda, los accionados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las garantías invocadas por el querellante dentro del juicio penal radicado nº 2014-08873, al: (i) condenarlo a la pena de 150 meses de prisión por el delito de tentativa de homicidio (sentencia de segunda instancia del 22 de enero de 2018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá) por indebida valoración probatoria, y; (ii) por inadmitir el recurso extraordinario de revisión (autos del 2 de junio de 2021, de la Sala de Casación Penal, y del 2 de marzo de 2022 que resolvió negativamente la reposición), desestimando sus alegaciones en torno a las causales normativas invocadas como fundamento de dicho remedio extraordinario.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto.
3.1. El auto que inadmitió el recurso de revisión.
En primer lugar, la Sala centrará su análisis en lo decidido por la Homóloga tutelada el 2 de marzo de 2022, donde resolvió el recurso de reposición formulado por el interesado contra el auto de 2 de junio del año anterior, con el que se inadmitió el recurso de revisión respecto de la sentencia que le impuso el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, por cuanto fue la decisión que en últimas definió la situación allí planteada.
Al examinar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
Preliminarmente, precisó la tutelada, que la abogada del recurrente no acompañó la demanda de sustentación del recurso de revisión con la certificación de la firmeza material de la providencia confutada, presupuesto formal que por sí solo lleva a la inadmisión.
Al margen de lo anterior, tras auscultar la causal en que se fundó la impugnación extraordinaria y al recabar en las censuras plasmadas por la apoderada del sentenciado en la reposición, esto es, la presencia de medios de prueba novedosos, indicó,
«La causal contenida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, exige aportar evidencias que permitan avizorar la confluencia de elementos de juicio no conocidos al tiempo de la actuación, orientados a demostrar la inocencia o inimputabilidad del condenado, pues se insiste, no es la revisión un escenario alternativo para retomar una controversia que ya finalizó con la consecuencia sancionatoria; y proponer, sin rigor alguno, hipótesis probatorias encaminadas a cuestionar una sentencia ya ejecutoriada.
En este sentido, en el auto recurrido la Sala llevó a cabo un ejercicio de contrastación entre los fallos de primera y segunda instancia sobre la fecha en la que fue herido Víctor Romero Cruz, que resultaba necesario para establecer la admisibilidad de la demanda. De ese modo, advirtió que los medios de prueba aportados por la actora no eran novedosos, en la medida en que ninguna incidencia tenían sobre la declaratoria de responsabilidad penal del sentenciado.
En efecto, se encontró que tanto la juez de conocimiento como el Tribunal Superior de Bogotá establecieron que el atentado contra la vida de la víctima se originó el 10 de marzo de 2014. Por tanto, para la Sala, las declaraciones que pretende la demandante sean valoradas como evidencia nueva “podrían eventualmente haber servido para cuestionar en su momento la credibilidad de los testigos de cargo, pero no para acreditar ahora, ex post, que la situación fáctica acaeció en una fecha distinta a la que fue declarada en los fallos de instancia”.
Además, la Corte precisó que, si bien no se discute que esos medios de prueba no fueron introducidos al juicio cuya rescisión se solicita, ya que se materializaron con posterioridad, al fundamentarse la causal de revisión en unas declaraciones que hacen referencia a las actividades desarrolladas por el procesado para el 1º de marzo de 2014, decae su relevancia, en tanto no se ataca la verdad declarada en la sentencia, sino que se trata de construir y sostener una diversa».
Seguidamente, reiteró que los argumentos de la apoderada estuvieron orientados únicamente a desvirtuar la credibilidad de la víctima a partir del señalamiento a las supuestas incoherencias de sus relatos, alegación que se emparenta con uno de instancia ordinaria, más no resultan procedentes en sede del juicio rescindente. En lo atinente, aclaró la Homóloga accionada,
«(…) la defensora no confronta los fundamentos de la determinación recurrida; y a través de afirmaciones basadas en su opinión subjetiva, pretende auspiciar un debate propio del trámite de las instancias, ignorando que esa discusión feneció una vez agotados los recursos en el desarrollo de la actuación, por lo que devienen improcedentes sus cuestionamientos en contra de una decisión judicial amparada por la presunción de acierto y legalidad».
Finalmente, la pretensión expuesta relacionada con una nueva práctica o análisis probatorio, explicó la tutelada que,
«(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, la práctica probatoria dentro de esta acción sólo tiene lugar una vez admitido el libelo, por cumplir las exigencias legales dispuestas para ello, y se da lugar al estadio probatorio, una vez recibido el expediente completo del proceso penal donde se emitió el fallo de condena.
Ahora, en cuanto a la petición de la demandante relaciona con que se aprecien las declaraciones de […] se indica nuevamente que la revisión no es una instancia adicional para efectuar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello, como ocurre en este asunto, máxime, cuando la pretensión de la actora también está dirigida a acreditar una supuesta indebida defensa técnica, supuesto que no pasó de ser una simple apreciación subjetiva de la recurrente, ajena, por demás, a la acción de revisión y la causal seleccionada».
Con vista en lo reseñado, como la providencia analizada se fundó en una interpretación razonable de la disposición normativa que regula el trámite del recurso extraordinario de revisión en materia penal – artículo 192, Ley 906 de 2004 –, la misma no merece reproche desde la óptica ius fundamental como para que la salvaguarda se imponga ineludible, pues, se reitera, la resolución recriminada no revela la arbitrariedad endilgada por el quejoso.
En todo caso, frente a alegaciones que critican la forma en que el fallador ordinario entiende el caso, esta Sala ha señalado que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro lado, ha insistido en que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01; reiteradas en STC14250-2018).
Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación atacada, como aquella se basó en una motivación que no es producto de un desafuero jurídico, resulta improcedente la intervención del juez de tutela
3.2. De la subsidiariedad.
En relación con las críticas que plantea el quejoso contra la sentencia del tribunal aquí accionado, el amparo tampoco está llamado a prosperar al evidenciarse el incumplimiento de uno de los principios esenciales que orienta esta senda excepcional como lo es el de la subsidiariedad por vía de incuria.
Lo anterior se concreta a partir del descuido que se advierte del gestor del resguardo relativo al agotamiento de los recursos habilitados por el ordenamiento procesal penal frente a la decisión que puntualmente cuestiona; así pues, por tratarse de una primera condena dictada en sede de segunda instancia, cabía el de impugnación especial por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018 (modificatorio de los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política); y/o, en su defecto, el extraordinario de casación de conformidad con el canon 180 y siguientes de la ley 906 de 2004, medios de defensa que el tutelante no acreditó haber activado.
Aquéllos instrumentos procesales de refutación se constituyen en los escenarios propicios para formular los cuestionamientos frente a todas las irregularidades que expone en esta demanda y, específicamente por vía de impugnación especial, las censuras concretas frente a la supuesta indebida valoración probatoria; sin embargo, omitió su uso permitiendo que la condena adquiriera firmeza.
Sobre el particular, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
Entonces, ante la omisión en el empleo de los mecanismos de protección que existían al interior del juicio penal no puede la justicia constitucional erigirse como último remedio para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los recursos, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Así las cosas, corolario de lo discurrido, la salvaguarda examinada no está llamada a abrirse paso y, por lo tanto, se impone su desestimación.
4. Conclusiones.
4.1. El amparo es inviable frente a la providencia dictada por la Sala Especializada accionada que inadmitió el recurso de revisión propuesto, en tanto se observa fundamentada con criterios de razonabilidad.
4.2. Adicionalmente, el promotor del resguardo actuó con incuria porque no recurrió a través de la impugnación especial y/o casación la providencia que en segunda instancia lo condenó, desaprovechando la posibilidad de plantear las alegaciones que por este mecanismo propone ante el órgano de cierre de la justicia penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS