STC9150 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9150-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9150-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01010-01  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de  junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la tutela que la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social -U.G.P.P.- le instauró a la Sala  de Descongestión n° 2 de la Sala  de Casación Laboral, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2020-00068.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la guarda de las prerrogativas al «debido  proceso» y  «acceso a la  administración de justicia»,  en conexidad «con  el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional»,  para que se ordenara a la autoridad querellada «DEJAR  sin efectos la sentencia del 07 de febrero de 2022»  y,  en consecuencia, procediera a «dictar  nueva (…) ajustada a derecho, en la cual se CASE la decisión  del 25 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá – Sala Segunda de Decisión  Laboral, para en su lugar revocar»  la emitida  el 4 de abril de 2018 por el juzgado Tercero Laboral del Circuito de  esta capital.  

De manera  subsidiaria, imploró suspender los efectos de esos proveídos  «hasta  tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se  iniciaría en virtud de su orden tutelar».  

En  compendio, relató que mediante Resolución  n° 0788 de 8 de marzo de 2013,  el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia  negó el reconocimiento de la pensión a Jaime Villalobos  Chacón e idéntica decisión tomó la UGPP  en el acto administrativo nº 021690 de 26 de mayo de 2017, con  base en que el afiliado cumplió la edad exigida por la  Convención Colectiva del Trabajo de la Caja Agraria -55 años-,  cuando ésta ya no se encontraba vigente (23 jul. 2012).  

Afirmó  que tales determinaciones y sus fundamentos fueron desconocidos por  el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá en el juicio ordinario  promovido por Villalobos Chacón, pues en sentencia de 4 de  abril de 2018, concedió la prestación aludida y la  condenó a pagar el respectivo retroactivo desde el 24 de julio  de 2012, providencia que el superior modificó (25 sep. 2018)  para:  i)  Reconocer el beneficio sobre 14 mesadas pensionales; ii)  Declarar  la prescripción de las causadas antes del 7 de febrero de  2014; y, iii)  Ordenar la indexación de los valores correspondientes al  momento del pago efectivo al trabajador.  

Arguyó  que la Sala de Casación Laboral censurada dejó indemne  el último pronunciamiento, tras sostener que, de acuerdo con  la jurisprudencia de esa Corporación, el pacto «colectivo»  consagró  una «prestación»  por haber laborado para la empresa durante veinte (20) años,  sin establecer la edad mínima como requisito de «causación».  

Para  la gestora, las autoridades recriminadas incurrieron en defecto  «sustantivo»,  «desconocimiento  del precedente»  y «violación  directa de la Constitución»,  por  cuanto, apreciaron que «por  el hecho de haberse cumplido uno de [los]  requisitos antes del 31 de julio de 2010 [el  demandante]  ya era beneficiario»  de la jubilación, pese a que era necesaria la concurrencia de  la totalidad de los presupuestos ajustados en dicha negociación  antes de su expiración y no con posterioridad a ella, según  lo previsto en el parágrafo 3º del Acto Legislativo 1 de  2005.  

Al  proceder de ese modo, dijo, generaron afectación al erario, de  donde deben salir las sumas a cancelar a quien no tiene el derecho a  percibirlas, en detrimento de la sostenibilidad financiera y  solidaridad del sistema.  

2.-  La Sala de  Descongestión n° 2 de la Sala de  Casación Laboral defendió la legalidad de su veredicto  y repelió el amparo, resaltando que esa «Sala  ya se ha pronunciado en la providencia CSJ SL526-2018, reiterada,  entre otras, en las CSJ SL4550-2018; CSJ SL880-2020 y CSJ SL990-2020,  en el sentido que la intención de las partes fue acordar una  prestación que se estructurara con 20 años de  servicios, sin que pudiera deducirse de su texto, que la edad mínima  fuera un requisito de causación»  y,  en el decurso quedó demostrado que cuando el peticionario fue  despedido de la Caja Agraria, ya había laborado 22 años,  4 meses y 24 días para esa institución.  

Jaime  Villalobos Chacón se opuso al auxilio, con apoyo en la  insatisfacción de las exigencias de procedibilidad de esa  especial justicia, por cuanto sus «pretensiones  laborales» fueron  «válidamente  atendida[s]  en la instancia respectiva».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal negó la protección por no  respetar el «requisito  de la subsidiariedad»,  ya que la impulsora «no  ha agotado la acción de revisión de que trata el  artículo 20 de la Ley 797 de 2003»,  sin  que se evidencien circunstancias que ameriten la intervención  transitoria del juez constitucional, porque no  encontró «bajo  ningún punto de vista (…) un abuso del derecho»  en  el veredicto criticado.  

2.-  Apeló la actora iterando los raciocinios inaugurales,  agregando, que «el  a quo no realizó una valoración basada en los criterios  [que  permiten identificar un perjuicio irremediable],  aun cuando en el presente caso esos criterios se cumplen», ya  que es grave, inminente y está próximo a suceder un  daño, que requiere medidas urgentes e impostergables para ser  conjurado, las cuales no está en posibilidad de proveer la vía  alternativa sugerida.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  «acción  de tutela»  es un instrumento jurídico concebido para resguardar los  atributos fundamentales de las personas, cuando son vulneradas o  amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en  ciertas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes y excepcionales de defensa.  

2.-  En  el sub  lite,  muy  pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  triunfo y, por ende, la determinación de primera instancia  merece ser convalidada, por  falta del requisito de la «subsidiariedad»,  propio  de este mecanismo especial.  

Se  hace tal aseveración, porque lo que busca la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.- concretamente,  es que se deje sin efectos la sentencia expedida el 7 de febrero de  2022 por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala  de Casación Laboral (SL383-2022),  por medio del cual resolvió: «NO  CASA[R]»  lo examinado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  (25 sep. 2018)  en  el litigio que le incoó Jaime Villalobos Chacón (rad.  2020-00068)  y,  consiguientemente, se dicte uno nuevo que desestime los anhelos del  ex trabajador de la Caja Agraria.  

Sin  embargo, lo  que vislumbra la Sala es, que la quejosa no  ha hecho uso de la herramienta que tiene a su alcance para obtener lo  que aquí solicita, esto es, la denominada acción de  «Revisión  de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro  Público o de Fondos de Naturaleza Pública»,  la cual se encuentra estatuida  en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y que procede en  estos casos según lo han expuesto la Sala de Casación  Laboral y esta misma Corporación (SL351-2018, SL3276-2018 y  STC6597-2021), razón  por la que, hasta que no se agote dicho medio de contradicción,  no pueda acudirse a esta exclusiva vía.  

Esta  Sala ha predicado, al respecto, que:  

«(…)  [E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas»  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021,  STC5391-2022, STC6808-2022, entre otras).  

3.-        Ahora  bien, la precursora esgrime que el reclamo tuitivo  lo presentó para evitar la ocurrencia de un «perjuicio  irremediable»,  toda vez que el procedimiento del referido remedio hace  que su definición no sea expedita, lo que prolonga en el  tiempo la afectación al Sistema General de Pensiones, de ahí  que la problemática planteada deba solventarse en este  escenario tutelar.  

No  obstante, la retórica expuesta no diluye la exigencia de  «procedibilidad»  echada de menos párrafos atrás, comoquiera que no se  acreditó que con el pago de la «mesada  y retroactivo pensional» concedidos  por los jueces naturales que conocieron el pleito en ambas  instancias, como en sede de casación, a Jaime  Villalobos Chacón, se ponga en grave riesgo el demarcado  régimen prestacional, carga que debe soportar la entidad  querellante hasta tanto pruebe, en aquel contexto judicial, que lo  otorgado no se acompasa con el ordenamiento jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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