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STC9150-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9150-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01010-01
(Aprobado en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.- le instauró a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00068.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», en conexidad «con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», para que se ordenara a la autoridad querellada «DEJAR sin efectos la sentencia del 07 de febrero de 2022» y, en consecuencia, procediera a «dictar nueva (…) ajustada a derecho, en la cual se CASE la decisión del 25 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Segunda de Decisión Laboral, para en su lugar revocar» la emitida el 4 de abril de 2018 por el juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta capital.
De manera subsidiaria, imploró suspender los efectos de esos proveídos «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar».
En compendio, relató que mediante Resolución n° 0788 de 8 de marzo de 2013, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó el reconocimiento de la pensión a Jaime Villalobos Chacón e idéntica decisión tomó la UGPP en el acto administrativo nº 021690 de 26 de mayo de 2017, con base en que el afiliado cumplió la edad exigida por la Convención Colectiva del Trabajo de la Caja Agraria -55 años-, cuando ésta ya no se encontraba vigente (23 jul. 2012).
Afirmó que tales determinaciones y sus fundamentos fueron desconocidos por el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá en el juicio ordinario promovido por Villalobos Chacón, pues en sentencia de 4 de abril de 2018, concedió la prestación aludida y la condenó a pagar el respectivo retroactivo desde el 24 de julio de 2012, providencia que el superior modificó (25 sep. 2018) para: i) Reconocer el beneficio sobre 14 mesadas pensionales; ii) Declarar la prescripción de las causadas antes del 7 de febrero de 2014; y, iii) Ordenar la indexación de los valores correspondientes al momento del pago efectivo al trabajador.
Arguyó que la Sala de Casación Laboral censurada dejó indemne el último pronunciamiento, tras sostener que, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corporación, el pacto «colectivo» consagró una «prestación» por haber laborado para la empresa durante veinte (20) años, sin establecer la edad mínima como requisito de «causación».
Para la gestora, las autoridades recriminadas incurrieron en defecto «sustantivo», «desconocimiento del precedente» y «violación directa de la Constitución», por cuanto, apreciaron que «por el hecho de haberse cumplido uno de [los] requisitos antes del 31 de julio de 2010 [el demandante] ya era beneficiario» de la jubilación, pese a que era necesaria la concurrencia de la totalidad de los presupuestos ajustados en dicha negociación antes de su expiración y no con posterioridad a ella, según lo previsto en el parágrafo 3º del Acto Legislativo 1 de 2005.
Al proceder de ese modo, dijo, generaron afectación al erario, de donde deben salir las sumas a cancelar a quien no tiene el derecho a percibirlas, en detrimento de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema.
2.- La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su veredicto y repelió el amparo, resaltando que esa «Sala ya se ha pronunciado en la providencia CSJ SL526-2018, reiterada, entre otras, en las CSJ SL4550-2018; CSJ SL880-2020 y CSJ SL990-2020, en el sentido que la intención de las partes fue acordar una prestación que se estructurara con 20 años de servicios, sin que pudiera deducirse de su texto, que la edad mínima fuera un requisito de causación» y, en el decurso quedó demostrado que cuando el peticionario fue despedido de la Caja Agraria, ya había laborado 22 años, 4 meses y 24 días para esa institución.
Jaime Villalobos Chacón se opuso al auxilio, con apoyo en la insatisfacción de las exigencias de procedibilidad de esa especial justicia, por cuanto sus «pretensiones laborales» fueron «válidamente atendida[s] en la instancia respectiva».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó la protección por no respetar el «requisito de la subsidiariedad», ya que la impulsora «no ha agotado la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003», sin que se evidencien circunstancias que ameriten la intervención transitoria del juez constitucional, porque no encontró «bajo ningún punto de vista (…) un abuso del derecho» en el veredicto criticado.
2.- Apeló la actora iterando los raciocinios inaugurales, agregando, que «el a quo no realizó una valoración basada en los criterios [que permiten identificar un perjuicio irremediable], aun cuando en el presente caso esos criterios se cumplen», ya que es grave, inminente y está próximo a suceder un daño, que requiere medidas urgentes e impostergables para ser conjurado, las cuales no está en posibilidad de proveer la vía alternativa sugerida.
CONSIDERACIONES
1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la «acción de tutela» es un instrumento jurídico concebido para resguardar los atributos fundamentales de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en ciertas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes y excepcionales de defensa.
2.- En el sub lite, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de triunfo y, por ende, la determinación de primera instancia merece ser convalidada, por falta del requisito de la «subsidiariedad», propio de este mecanismo especial.
Se hace tal aseveración, porque lo que busca la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.- concretamente, es que se deje sin efectos la sentencia expedida el 7 de febrero de 2022 por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral (SL383-2022), por medio del cual resolvió: «NO CASA[R]» lo examinado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (25 sep. 2018) en el litigio que le incoó Jaime Villalobos Chacón (rad. 2020-00068) y, consiguientemente, se dicte uno nuevo que desestime los anhelos del ex trabajador de la Caja Agraria.
Sin embargo, lo que vislumbra la Sala es, que la quejosa no ha hecho uso de la herramienta que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, esto es, la denominada acción de «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública», la cual se encuentra estatuida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y que procede en estos casos según lo han expuesto la Sala de Casación Laboral y esta misma Corporación (SL351-2018, SL3276-2018 y STC6597-2021), razón por la que, hasta que no se agote dicho medio de contradicción, no pueda acudirse a esta exclusiva vía.
Esta Sala ha predicado, al respecto, que:
«(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC5391-2022, STC6808-2022, entre otras).
3.- Ahora bien, la precursora esgrime que el reclamo tuitivo lo presentó para evitar la ocurrencia de un «perjuicio irremediable», toda vez que el procedimiento del referido remedio hace que su definición no sea expedita, lo que prolonga en el tiempo la afectación al Sistema General de Pensiones, de ahí que la problemática planteada deba solventarse en este escenario tutelar.
No obstante, la retórica expuesta no diluye la exigencia de «procedibilidad» echada de menos párrafos atrás, comoquiera que no se acreditó que con el pago de la «mesada y retroactivo pensional» concedidos por los jueces naturales que conocieron el pleito en ambas instancias, como en sede de casación, a Jaime Villalobos Chacón, se ponga en grave riesgo el demarcado régimen prestacional, carga que debe soportar la entidad querellante hasta tanto pruebe, en aquel contexto judicial, que lo otorgado no se acompasa con el ordenamiento jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS