Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8504-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8504-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01035-01
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de junio de 2022 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Diana Carolina Reyes Goyeneche y Hugo Loadmy Reyes Alvarado le instauraron al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, extensiva a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y demás involucrados en el consecutivo 2021-135350.
ANTECEDENTES
Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier se extrae que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dictó sentencia en el proceso de protección al consumidor que le incoaron a DASSER CONSTRUCTORES S.A.S. (rad. 2021-135350), en la que «ordenó la terminación del contrato denominado de promesa de compraventa del apartamento 503 y uso exclusivo de parqueadero y depósito del proyecto salitre reservado firmando entre las partes el día 15 de agosto del 2018» y «a la Compañía convocada, a título de efectividad de la garantía» devolver el dinero pagado como parte del precio con su respectiva indexación; empero, negó «las pretensiones (…) encaminada a obtener el reconocimiento del pago por cláusulas penales y/o arras» –ordinal 9º-, al estimar que no es de su competencia el análisis de temas indemnizatorios ajenos a la acción promovida (28 jul. 2021).
Inconformes los actores, apelaron el numeral noveno, cuyos reparos concretos fueron:
«a) Falta de motivación: Dado que en la parte motiva de la decisión impugnada, el a quo no abordó el estudio de la pretensión del pago de las arras de retracto (pretensión cuarta de la demanda), negando dicha petición sin motivación judicial, razón por la cual, el fallo debe ser revocado por haber incurrido en un defecto sustantivo.
b) Violación directa del núm. 1.6 del art. 3 de la ley 1480 de 2011, relativo al derecho a la protección contractual.
c) Falta de aplicación del artículo 3, numeral 1.5. del mismo estatuto, relativo a la aplicación del principio de reparación integral.
d) Falta de aplicación del inciso 3 del artículo 4 y 34 del estatuto del consumidor relativa a la aplicación del principio pro consumatore o interpretación a favor del consumidor.
e) Falta de aplicación del artículo 4 de la ley 1480 de 2011.
f) Falta de aplicación los artículos 1592, 1859, 1620, inciso 2 art. 1624 del Código Civil.
g) Violación al derecho de igualdad de trato, al no aplicar criterio del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente 01-2015-214940-01, Verbal Acción de Protección del Consumidor, de Irina Marina Clopatofsky Velasco contra Gradeco Construcciones S.A.S.
h) Falta de aplicación de las presunciones establecidas en el inciso primero del artículo 97 y numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso».
Indicaron los gestores que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá ratificó la providencia de primer grado (7 mar. 2022), resolución en la que, en su criterio, en los antecedentes «sólo se limitó a identificar un número menor de cargos» y en la «considerativa, únicamente se detuvo en [el] primer motivo de apelación, esto es, al “estudio de la pretensión de pago de las arras de retracto ni de la cláusula penal sin motivación judicial alguna” (…) Que los demás motivos de impugnación (…) no fueron desarrollados ni evaluados dichos cargos en la sentencia de segunda instancia».
Acusaron a dicho despacho de incurrir en vías de hecho por «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», «Violación directa de la Constitución Política y del artículo 320 del C.G.P», y «Decisión sin motivación», en cuanto, «desconoció en el derecho a la defensa, al debido proceso, del principio de doble instancia y del acceso a la administración de justicia (Artículos 29, 31 y 229 C.P.), al dejar sin estudio los argumentos o cargos de impugnación deprecados ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO como los sustentados frente al JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ» y al «imponer como único camino para el pago de las arras y cláusula penal al consumidor, iniciar otra demanda judicial (proceso verbal) ante el juez ordinario, en contravención del principio de economía procesal (C-037-98) y lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 24 del Código General del Proceso, el cual, advierte, sin distinción que “las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces”».
También afirmaron que ambas autoridades cometieron un «defecto sustantivo», toda vez que dejaron de aplicar «(…) los principios de protección contractual, reparación integral y pro consumatore o interpretación a favor del consumidor consagrados expresamente en la ley 1480 de 2011, los cuales “tienen el carácter de normas de derecho sustancial en aquellos eventos en los cuales, por sí mismos, poseen la idoneidad para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de octubre de 2009 exp. No. 05360-31-03-001- 2003-00164-01)».
2.- El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y, agregó que «(…) se indagó acerca de la acción de protección al consumidor promovida por los demandantes, se explicó las vías a disposición de los usuarios para perseguir el reconocimiento de valores de índole económico a título de resarcimiento y se llegó a la conclusión que el a quo si se había pronunciado frente a las pretensiones incoadas e igualmente no ser dable el reconocimiento de perjuicios cuando se adelante la acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio siendo esta competencia asignada al juez ordinario, desatando así la censura propuesta fundada en la normatividad regente para el caso, razón por la cual no se suscitan los componentes del defecto sustantivo, procedimental o violación a la constitución erogado por el actor».
Destacó que «la accionante a través de la presente acción pretende atacar una sentencia ejecutoriada, sin embargo, olvidó haber hecho uso de las herramientas a su alcance como sería la solicitud de adición a la sentencia (artículo 287 del CGP) si en dado caso consideraba que se omitió resolver algún punto de inconformidad como censura en su escrito».
La Superintendencia de Industria y Comercio adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, «(…) no podría ser la llamada a responder por las presuntas violaciones demandadas por el accionante, pues dichas contravenciones de ninguna manera le podrán ser imputadas».
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el ruego por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «el accionante estimó que se encontraba satisfecho porque “el proceso verbal incoado consta de dos instancias y por su cuantía, naturaleza no admite recurso extraordinario de casación.” No obstante, pasó por alto considerar que, para efectos del reclamo planteado, era procedente hacer uso de la figura procesal de la adición de sentencia prevista en el art. 287 CGP», por cuanto esa «figura está prevista por el ordenamiento jurídico como un mecanismo idóneo y eficaz para que, dentro del término de ejecutoría de la sentencia, se solicite a la autoridad judicial complementarla con aquellos asuntos que omitió considerar, bien porque se trataba de cuestiones inherentes a la litis o de cuestiones sobre las cuales la ley le exigía un pronunciamiento, entre los cuales, como no, cabe incluir “los reparos concretos formulados por el apelante” (art. 320 CGP)»
2.- Apelaron los precursores, aduciendo que el a quo «cometió» un grave error de interpretación e «incurrió en un Exceso Ritual Manifiesto, al suponer erradamente que era obligatorio -sin serlo- de parte del demandante interponer una solicitud improcedente, cuando la adición no es un “recurso ordinario” ni “extraordinario” para enrostrar los errores de fondo y de procedimiento [con trascendencia constitucional], por ende, improcedente para buscar “(…) tocar[…] lo ya resuelto o definido” por el juez de segunda instancia»; ello en la medida que «la solicitud de adición, si bien pudo haberse intentado, éste no era idóneo, eficaz, ni procedente dado que, los reparos concretos dejados de estudiar por el Juzgado 40 Civil del Circuito, implicaban una revisión jurídica y procesal que eventualmente hubieran conllevado a “modificar el sentido del fallo”, lo cual, está vedado en la solicitud de adición, en la medida que se desconocería la regla de intangibilidad de la sentencia por quien la emitió».
Asimismo, señalaron que «al no existir otro mecanismo de defensa judicial, el camino idóneo y eficaz para superar la violación a las garantías fundamentales desconocidas por la sentencia de segunda instancia, es la acción de tutela, por la incursión grave en vía de hecho por defecto procedimental, sustantivo, por violación directa de la constitución, exceso ritual manifiesto, prevalencia indebida de las formas sobre el derecho sustancial y cercenamiento al acceso a la administración de justicia», porque «la injusticia causada por errores de fondo y de procedimiento dentro del litigio cometidos en el fallo proferido por el juzgado 40 civil del Circuito, sólo pueden ser controvertidas a través de los medios de impugnación, en este caso el de casación (art. 333 ibidem) y no a través de la solicitud de adición (art. 287 ib.) (…) la solicitud de adición, de haberse propuesto podría haberse interpretado como temeraria, dado que, los reparos concretos formulados en la apelación que el Juez de Segunda Instancia no examinó, constituye un caso de incongruencia en la modalidad “citra petita” (…)».
Finalmente, aseveraron que «de no haber cometido el error en dar por no acreditado el requisito de la subsidiariedad, hubiera estudiado las vías de hecho», las que específicamente ahora denominó: a)- La «falta de aplicación del artículo 3, numeral 1.5. del estatuto del consumidor, relativo a la aplicación del principio de reparación integral» y, b)- La «afectación al derecho fundamental a la igualdad de trato», porque el juzgado fustigado «incumplió con la carga argumentativa para poder apartarse del criterio del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL reflejado en sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente 01-2015-214940-01, omisión que llevó a la trasgresión del Precedente Constitucional establecido en la sentencia T- 698 de 2004» y, por lo tanto «desconoció, sin motivación alguna, la función y autoridad del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL en materia de unificación de la jurisprudencia en ámbitos no cubiertos, por razones legales, por la Corte Suprema de Justicia».
CONSIDERACIONES
1.1.- En efecto, auscultado dicho paginario se evidencia que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá convalidó el veredicto expedido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio el 28 de julio de 2021 (7 mar. 2022); resolución que cobró firmeza, en razón a que no fue refutada oportunamente por los quejosos, ya que, contra ella no ejercieron la herramienta de adición y/o complementación de «providencias» de conformidad con el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, a efectos de poner en conocimiento del juez ordinario su disconformidad en punto de la presunta “carencia de pronunciamiento de la totalidad de los reproches expresados en su recurso de alzada”.
Así las cosas, frente al descontento que ahora plantean en este sendero supralegal, específicamente, la supuesta ausencia de «(…) estudio de los argumentos o cargos de impugnación deprecados ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO como los sustentados frente al JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ» en el decurso nº 2021-135350, tuvieron la oportunidad de exponerlo ante la iudex cognoscente y no lo hicieron, ya que dejaron fenecer la posibilidad para contradecir las determinaciones aludidas. De ahí que deban soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado el instrumento aquí aludido.
Esta Sala tiene decantado que,
«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…» (STC6663-2018, citada en STC15135-2021 y STC6114-2022).
Ello, en virtud a que,
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018, citada en STC15135-2021 y STC6114-2022).
1.2.- Contrario a lo esbozado por los querellantes en esta instancia, la «adición y/o complementación de la sentencia» es un instrumento procesal «idóneo», para procurar del fallador las declaraciones por presunta omisión de «cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» (art. 287 ib.), y en el sub lite, con aquella herramienta bien pudieron obtener respuesta positiva o negativa frente a lo que aspiran a través de esta vía excepcional, en atención a que el funcionario de este medio tuitivo no puede asumir facultades propias del natural.
Al efecto, esta Colegiatura ha sostenido que:
«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01, citada en STC10202-2021 y STC7162-2022).
2.- Ahora bien, de soslayarse lo anterior, se observa que la directriz combatida (7 mar. 2022), que confirmó la que, no sólo ordenó la terminación del «ordenó la terminación del contrato denominado de promesa de compraventa del apartamento 503 y uso exclusivo de parqueadero y depósito del proyecto salitre reservado firmando entre las partes el día 15 de agosto del 2018», sino que también, mandó a la Empresa Dasser Constructores S.A.S. «a título de efectividad de la garantía» devolver el dinero cancelado como parte del precio, junto con su respectiva indexación; con ello, protegió los «derechos de los consumidores», a voces del numeral 9º del art. 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual, prevé:
Así, al acompañar la «decisión» que negó «las pretensiones solicitadas por la parte demandante encaminada a obtener el reconocimiento del pago por clausulas penales y/o arras –ordinal 9º-», y abordar el análisis de dicho tópico, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá tuvo en cuenta el precepto en cita en esa clase de procesos, y su «pronunciamiento» no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, en tanto, coligió que,
«(…) conforme lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, el reconocimiento de perjuicios vía acción de protección al consumidor solo será procedente cuando el objeto de la discusión se enmarque en información engañosa, publicidad engañosa, o en la prestación de servicio que supone la entrega de un bien, posición ratificada por el Decreto No. 735 de 2013, ahora Decreto 1074 de 2015, que en su numeral 2.2.2.32.6.4 indica lo siguiente, “[i]ndemnización de perjuicios. El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria”. De ahí que, la ley faculta el reconocimiento de perjuicios, pero ante el juez ordinario y no ante la Superintendencia de Industria y Comercio, al ser el hecho generador del perjuicio la no entrega del bien, que en esencia resulta ser un tema de garantía».
Significa, entonces, que ningún desatino se advirtió en la decisión reprochada, en tanto, la labor intelectiva del Juez del Circuito es el producto de un examen de los hechos; y al margen de que esta Corporación o los convocantes compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas, caprichosas o mucho menos infundadas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el cartapacio.
3.- Por último, lo manifestado por los suplicantes en el escrito de impugnación, referente a que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá cometió vías de hecho, (i) Por «falta de aplicación del artículo 3, numeral 1.5. del estatuto del consumidor, relativo a la aplicación del principio de reparación integral» y, (ii) La «omisión que llevó a la trasgresión del Precedente Constitucional establecido en la sentencia T- 698 de 2004 [al incumplir] con la carga argumentativa para poder apartarse del criterio del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL reflejado en sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente 01-2015-214940-01 (…)» en el litigio rebatido, además de no haber sido puestas en conocimiento del juez natural, constituyen alegaciones nuevas no expresadas en el pliego inaugural, por lo que, de ellas no se enteró al a quo ni a los llamados a este trámite, circunstancia en razón de la cual no pueden ser examinadas en esta instancia, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.
Esta Sala ha esgrimido al respecto, que:
«(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC 10 may. 2011, exp. 00416-01; STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01; STC8838-2021 y STC5053-2022).
4.- Basten las razones expuestas para ratificar lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS