STC8503 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8503-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8503-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01391-01  

(Aprobado  en Sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 27 de julio de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Edgar Ramírez Martínez  instauró en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, extensiva a los Juzgados Quinto Penal del Circuito  Especializado, Setenta y Tres Penal Municipal con Función de  Control de Garantías y la Fiscalía Veintitrés de  la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, todos,  de la misma ciudad, Cemex Latam Holdings S.A., Cemex Colombia S.A. y  demás intervinientes en el consecutivo 2016-19831.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, obrando a través de apoderado, exigió la  protección de los derechos al «debido  proceso»,  «defensa»  y  «contradicción»,  para  que, en consecuencia, se dejara sin efectos el interlocutorio «del  26 de abril de 2021 proferid[o]  por [la  sede judicial fustigada]  que confirmó la providencia de marzo 8 de 2021, proferida por  el [a  quo]» que,  en la audiencia preparatoria del proceso que se le sigue por los  delitos de administración desleal, enriquecimiento ilícito  de particulares y falsedad en documento privado, negó el  decreto de: i)  «el  testimonio del señor Gerardo Barbosa Castillo»; ii)  «la  copia de la Resolución de la Dian No. 3425 del 27 de abril de  2015, junto con sus soportes»; y,  iii)  «la  copia de los documentos que soportan la entrega a CEMEX de títulos  de accionistas de ZOMAN en el año 2012»,  ordenando desatar nuevamente la alzada y acceder a tales demandas  probatorias.  

En  compendio, adujo que la Magistratura censurada para mantener  incólumes las determinaciones adoptadas por el a  quo,  incurrió en defectos fáctico, orgánico y  procedimental, violentando, de esa manera, las prerrogativas  invocadas.  

Lo  primero, porque ratificó la negativa a escuchar en declaración  a Barbosa Castillo, abogado de la firma comercial denunciante, con  base en conjeturas acerca de la eventual transgresión al  secreto profesional, aspecto a evaluar y controlar durante el juicio  oral y no antes, en especial, cuando, desde su perspectiva, tal  riesgo es remoto. Al resolver de ese modo, se está limitando  su defensa por omitir «el  decreto y la práctica de pruebas [que  permitan]  la debida conducción al proceso de hechos que resultan  indispensables para la solución del asunto debatido»,  según lo adoctrinó la Corte Constitucional en las  sentencias SU-080 de 2020 y C-301 de 2012.  

2.-  El  Tribunal Superior de Bogotá se opuso por hallar insatisfechos  los requisitos específicos de procedibilidad del resguardo  contra resoluciones judiciales, ya que ninguno de los yerros aducidos  por el gestor se materializó en este asunto, en tanto:  i)  Era el competente para desatar la alzada (art. 34-1 C.P.P.); ii)  El  trámite se siguió por los ritos legales; iii)  El pronunciamiento confutado se motivó en debida forma; y,  iv)  De él se notició a los interesados como lo mandan las  normas adjetivas aplicables.  

El  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá  narró las principales actuaciones surtidas en la causa  criminal adelantada contra el promotor y afirmó que su queja  está encaminada a controvertir el criterio jurídico de  los falladores de ambas instancias, finalidad para la cual no fue  instituido este excepcional mecanismo, sobre todo cuando, para ello,  el legislador consagró herramientas de las cuales hizo uso el  inconforme.  

Cemex  Colombia S.A. y Cemex Latam Holdings S.A. estimaron incumplido el  presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el litigio se encuentra  en curso contando el querellante con la posibilidad de desvirtuar los  cargos endilgados en su contra, sin que esté acreditada la  existencia de situaciones que ameriten la intervención urgente  de esta especial justicia. Al respecto, destacó que, a  solicitud de los investigados, fueron decretados más de veinte  (20) testimonios y centenares de «documentos».  

Aunque  reconocieron la tempestividad de la guarda, cuestionaron que el  impulsor dejara pasar cuatro (4) meses para acudir a esa vía  en pos de nuevas oportunidades para contradecir lo resuelto en la  contienda, alegando falencias «inexistentes»  y que, en todo caso, son irrelevantes de cara al abundante material  suasorio que le fue admitido.  

Coligió  que ninguno de los dislates enrostrados al juzgador plural se  produjeron en el sub  lite,  porque las razones que soportaron las providencias rebatidas tienen  asidero en el debate surtido en la respectiva audiencia, sin que  pueda «considerarse»  que las conclusiones de la Sala fustigada lesionan los principios de  limitación y no reforma en peor implorados, en tanto «la  sanción aplicable frente a la impertinencia o a la  repetitividad de una prueba es la misma: la inadmisión».  

La  Procuraduría 171 Penal II y la Fiscalía Veintitrés  de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos  pidieron no acceder a la salvaguarda, arguyendo que el accionante  pretende utilizarla como una tercera «instancia»  para desconocer «decisiones»  ya ejecutoriadas y tomadas con base en la autonomía que la  legislación otorga a los jueces para su interpretación.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal negó el ruego, tras inferir  que «las  autoridades judiciales accionadas, con base en la independencia y  autonomía que rigen la actividad jurisdiccional al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política,  no accedieron a algunas de las solicitudes probatorias presentadas  por la defensa de Edgar Ramírez Martínez, con razones  de orden constitucional y legal que descartan cualquier tipo de  arbitrariedad que atente contra los derechos fundamentales aquí  invocados».  

2.-  Apeló  el querellante reclamando pronunciamiento puntual sobre el alcance  del «secreto  profesional»,  toda vez, que, en su sentir, se le está dando una exégesis  inflexible que, en la práctica, llevaría a que, con  fundamento en suposiciones, «ningún  abogado puede ser decretado como testigo en una actuación  judicial cuando ha participado en   actividades jurídicas  sometidas a debate en un determinado proceso»  en contravía de postulados constitucionales.  

Insistió  en las disertaciones expuestas en el pliego  introductor en relación  con la «prueba  documental denegada»,  aseverando que «al  existir una decisión de primera instancia que niega por  impertinencia la práctica de la prueba, y una decisión  de segunda instancia que las niega por repetitivas, siendo estas dos  categorías excluyentes, como quiera que no es posible hablar  de una prueba repetitiva y al mismo tiempo impertinente», no  pudo ejercitar recurso alguno frente a las motivaciones del iudex  de segundo grado, porque  «naturalmente»,  no  es susceptible de recurso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada, muy pronto se advierte que la «tutela»  no  tiene vocación de prosperidad y, por ende, procede la  convalidación de lo resuelto en primera instancia, porque la  directriz combatida (26 abr. 2021), no fue el resultado de criterios  subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico  o de la realidad procesal.  

En  efecto, los anhelos del activante fueron «desestimados»  en  el escenario natural por el Tribunal Superior de Bogotá que,  para dirimir la apelación formulada contra tres de los  interlocutorios dictados el 8 de marzo de 2021 por el funcionario de  primer grado, se aprestó a estudiar la conducencia,  pertinencia y necesidad de las «pruebas»  allí «negadas»,  así como la satisfacción de las exigencias normativas  para su aducción al infolio, avalando  el auto impugnado.  

Inicialmente  memoró que la exclusión del testigo Gerardo Barbosa  Castillo obedeció a que:  i)  Ese togado estaba «amparado  por las previsiones del artículo 74 inciso 2º de la  Constitución Política de Colombia, según las  cuales, el secreto profesional es inviolable»;  ii)  «[L]a  defensa no argumentó si existía algún motivo  excepcional por el cual él debía ser obligado a  declarar en el juicio» y,  iii)  «El  testigo no fue descubierto en la oportunidad procesal  correspondiente».  

Asimismo,  precisó que no se accedió a recibir  

«la  Resolución No. 3425 del 27 de abril de 2015, junto con sus  soportes», porque el interesado i) No informó quién  la expidió, firmó o rubricó, tampoco adujo  porqué se concibió, qué finalidad tenía o  por qué fue producida, ii) No explicó su trascendencia  frente al tema de prueba, pues informó de manera genérica,  que resultaba pertinente “por la relación estrecha con  los hechos jurídicamente relevantes”, iii) La  documentación anexa a la resolución, que presentó  la defensa como soporte o sustento de su expedición, tienen  fecha posterior a los hechos -2016, 2017 y 2019-».  

En  cuanto al último punto del disenso planteado en esta vía,  esto es, la copia de los «documentos»  de entrega de los títulos de accionistas de Zomam, surgidos  entre 2012 y 2019, puntualizó que fueron descartados en  atención a la «[i]nadecuada  fundamentación de la petición probatoria, pues la  defensa afirmó que se trataba de demostrar el interés  de Cemex en inyectar recursos económicos y dar continuidad al  proyecto, por las ventajas que ofrecía la planta de Maceo –  Antioquia, empero, no existe relación con los hechos».  

Después  de reseñar los demás medios de convicción en que  el inconforme y su compañero de causa hicieron descansar sus  reparos, a más de la postura esgrimida por los no recurrentes  frente a los mismos, se centró en el análisis de las  reglas 359 y 375 de la Ley 906 de 2004 que establecen, en su orden,  «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba»  y  la necesidad de que las «pruebas»  «se  refieran “directa o indirectamente a los hechos o  circunstancias relativos a la comisión de la conducta”»,  aspecto a decantar «al  momento de resolver las solicitudes probatorias presentadas en la  audiencia preparatoria».  

Acto  seguido, evaluó el caso particular, concluyendo, acerca de la  declaración del profesional del derecho rogada por el hoy  tutelante, que fue acertada su denegación, en la medida que  los parámetros establecidos en el canon 74 superior, en la Ley  1123 de 2007 y en la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal, permiten inferir que la valoración de una evidencia de  ese talante «puede  conllevar la nulidad del fallo»,  en tanto se constituye en una «prueba  ilícita»,  cuya falta de exclusión apareja «la  vulneración del derecho fundamental al debido proceso».  

Lo  anterior, porque «Gerardo  Barbosa Castillo nunca podrá tocar aspectos relacionados con  el secreto profesional, como la labor que desempeñó  como abogado de Cemex»,  y fue para ello que el acusado lo requirió, al decir que con  él buscaría «esclarecer  los hechos y brindar conocimientos  (…) sobre  las actividades que Barbosa Castillo efectuó como abogado de  Cemex; por lo que, queda claro que su declaración atentaría  contra los intereses de la empresa», última  que «de  manera clara y contundente, señaló en la audiencia  preparatoria no haber dado su consentimiento para que el abogado en  mención suministrara información de sus movimientos».  

Con  apoyo en esa reflexión, concluyó que,  

«el  planteamiento del apelante desconoce el derecho de la empresa Cemex,  pues el abogado accedió a información específica  y privilegiada como consecuencia de la relación de confianza  propia y existente con su cliente, misma que lo obliga a guardar  sigilo, frente al tema para el que es convocado» y  «otorgarle  la posibilidad al testigo de que quebrante el deber profesional con  su cliente, implicaría la conculcación de un derecho  fundamental y la obtención de una prueba ilícita que no  podría ser utilizada como fundamento para proferir una  providencia judicial».  

En  lo concerniente con las «documentales»  pretendidas  por el quejoso para comprobar «la  relación jurídica y comercial entre Zomam y Cemex»,  dedujo, a más de su impertinencia, por cuanto «la  acusación contra el procesado no se desvirtuaría, tal  como la fiscalía lo manifestó, ante la existencia o  inexistencia de una relación comercial entre las 2 empresas»,  que  se trataba de «pruebas»  repetitivas, como quiera que «ese  hecho lo intentará demostrar el mismo ente acusador con el  memorando de entendimiento No. 1 del 28 de agosto de 2012, el cual se  incorporará con el testigo de cargo  Óscar Javier Navas  Delgadillo».  

Además,  expresó, el aspecto  

«que  se pretende probar a través de los mencionados documentos, se  incorporará al juicio con varios testigos y documentos; por  ejemplo, mediante el testimonio de Juan Carlos Angarita Cruz, se  introducirán para ese efecto las: “copias de la  documentación emitida por Enterprise Rich, Managment (E.R.M.),  referente a las relaciones entre CEMEX y CALIZAS MINERALES, los  socios y el proyecto para la explotación de minas en Maceo  (Antioquia), desde el año 2010 hasta el 2016, y entre ellos  los siguientes documentos: 1. Agenda de riesgos ERM julio 2015. 2.  Cuadro de reporte de riesgos Maceo ERM diciembre 2015. 3. Mapa de  riesgos ERM septiembre 2015. 4. Reporte de riesgos ERM de abril  2015».  

Aunado  a ello, enfatizó en que, con un deponente pedido por la  defensa del otro implicado, se aportará al juicio  

«“Copia  del otrosí PL277 2012 – 06 del 27 de marzo de 2014, memorando  de entendimiento CEMEX COLOMBIA, C.I. CALIZAS Y MINERALES y ZOMAM,  por medio del cual se prorroga el plazo hasta el 30 de junio de 2014  y el Otrosí PLA 277-1209 al memorando de entendimiento CEMEX  COLOMBIA, ZOMAM y CALIZAS Y MINERALES, que corresponde a la entrega  del documento anterior…” (…)  “Acta  No. 003 de fecha 21 de agosto de 2012 y anexos, de la empresa ZOMAM,  donde se autoriza la venta de acciones a CEMEX y el Título de  acciones de CEMEX S.A., como accionaria única de ZOMAM, del 31  de agosto de 2012.”».  

Bajo  las circunstancias descritas, vale decir, «la  impertinencia»  y «la  repetitividad» de  los hechos que el precursor quiere acreditar con la Resolución  3425 de 27 de abril de 2015 y los folios donde consta la entrega de  los títulos accionarios de Zomam a Cemex entre el 2012 y el  2019, el Tribunal de Bogotá convalidó el proveído  de primer grado, dado que «la  defensa podrá acreditar que existió una relación  contractual entre Zomam y Cemex, con varios de los elementos  materiales probatorios decretados a la fiscalía».  

De  acuerdo con lo anterior, surge palmario que no fue por capricho ni  por arbitrariedad que el iudex  plural criticado ratificó lo solventado por el  a quo.  Todo lo contrario, su postura estuvo basada en una «interpretación»  plausible de las pautas que gobiernan el «decreto  de pruebas»  en el proceso penal, hermenéutica que apoyó en la  jurisprudencia del máximo órgano de esa especialidad,  para, posteriormente, descender al examen de todas y cada una de las  censuras expuestas en la apelación, tres de las cuales dieron  origen al ataque formulado en esta senda excepcional.  

El  panorama así descrito impide la intromisión del juez de  «tutela»  en la causa criminal, ya que, como bien lo pregonaron al unísono  los opositores al socorro, este no es una «tercera  instancia  a través del cual pueda imponerse a los juzgadores naturales  un determinado criterio sobre los asuntos sometidos a su  discernimiento.  

En  esas condiciones, inviable se torna el análisis adicional que  clama en su impugnación Ramírez Martínez, acerca  del alcance del «secreto  profesional»  o la posibilidad de que, respecto de una misma «prueba,  pueda predicarse su impertinencia y repetitividad, tópicos que  fueron ampliamente explicados por el ad-quem  y  que,  por  tanto, se reitera, no merecen reproche alguno.  

2.-  Bajo ese entendimiento, con «independencia»  que la Sala las comparta o no, ningún desatino puede  atribuirse al reprochado auto, pues es el producto de un  pormenorizado examen de los lineamientos aplicables a la materia y la  situación fáctica puntual; y  al  margen de que el inconforme comparta o no tales reflexiones, las  mismas no pueden tildarse de sesgadas o «caprichosas»,  ya que son producto de una legítima exégesis, avalada  por el contexto particular que revelaba el  dossier.  

4.-  Ergo,  se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *