Asistente Jurídico Inteligente
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STC8610-2022
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8610-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00825-01
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Sandra Azucena Blanco León, José de Jesús Murillo Prieto, Miguel Ángel Prada Martínez, Claudia Patricia Aristizábal Zuluaga y Karin Hauptmann Munévar frente a la sentencia de 6 de mayo de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el proceso laboral No. 110013105021-2016-00048-00.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes pidieron dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación convocada (SL999-2022), que resolvió no casar la expedida por el Tribunal de Bogotá. En su lugar, emitir un nuevo veredicto en el que se acojan sus pedimentos.
En sustento de las súplicas, indicaron que laboraron en el Banco de Occidente mediante contrato de trabajo a término indefinido; empero, fueron despedidos de manera unilateral y sin justa causa previo el pago de una indemnización. Señalaron que por esas circunstancias promovieron demanda laboral y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esta capital denegó sus pretensiones (30 may. 2019). Apelaron y el Tribunal Superior de esta ciudad confirmó la decisión de primer grado (20 jun. 2019). Postularon el recurso extraordinario de Casación y la enjuiciada resolvió no casar la sentencia proferida por el ad quem. A juicio de los actores esa determinación desconoció el Protocolo de San Salvador, según el cual, podían «elegir entre la readmisión o la indemnización al ser despedidos injustamente»; asimismo, aducen que su «despido fue abusivo».
2. Las autoridades accionadas y vinculadas realizaron un breve recuento de la actuación surtida y defendieron su legalidad. El Banco de Occidente S.A. instó negar el resguardo.
3. El a quo negó la protección reclamada por considerar que la decisión censurada obedece a un criterio de interpretación razonable.
4. Los precursores impugnaron con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de tutela es inviable frente a los anhelos del gestor como pasa a explicarse.
Revisada la providencia criticada, con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto de escrutinio, no se advierte que se haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar el único cargo formulado por los aquí accionantes, la Sala de Casación Laboral convocada tuvo en cuenta el marco normativo, las pruebas y la jurisprudencia que regulaban la materia, y por ello concluyó que no era procedente acceder a la «readmisión» solicitada.
Delanteramente, planteó que los problemas jurídicos sometidos a su escrutinio estribaron en determinar
(…) (i) Si ante el despido sin justa causa, en virtud de la aplicación del artículo 7 del Protocolo de San Salvador, los trabajadores pueden seleccionar, el reingreso a su trabajo, en lugar de la indemnización que pagó el empleador; (ii) si existió un despido ilegal, derivado de un abuso del derecho de la entidad empleadora, que conduzca al reintegro.
Para desatar el primero, expuso
(…) que el sentenciador plural no desconoció el Protocolo de San Salvador, incluso consideró, como lo apunta el recurrente, que se incorporó a la legislación interna en virtud del artículo 93 de la Carta Política, es decir, mediante el mecanismo del bloque de constitucionalidad, por tanto, no es cierto que haya dejado de lado la supremacía del instrumento internacional.
El Tribunal no dispuso el reintegro reclamado, toda vez, que, en ningún pasaje del artículo 7 del Protocolo de San Salvador, se dispone que ante un despido sin justa causa, los trabajadores puedan seleccionar entre una «readmisión» al empleo o la indemnización».
Además de lo explicado, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha estimado que, de cara a lo preceptuado en el art. 7 literal d) del Protocolo frente al despido sin justa causa, no es imperativo el reintegro, por cuanto de su texto también se desprende viable la indemnización o cualquier otra prestación que contemple la legislación nacional. Lo precedente, permite reafirmar, que de ninguna manera, como lo sostiene[n] l[os] memorialista[s], se previó que el asalariado seleccionara cuál de estas medidas le convenía, pues del precepto no se colige esa atribución.
Para reforzar su argumento en torno a que el reintegro en casos como el analizado no es imperativo, se apoyó en precedentes de esta Corporación, concretamente «en la sentencia CSJ SL3424-2018, en donde [se] estudi[ó] un planteamiento similar al que aquí se debate», a partir de la cual expuso que
(…) de la norma internacional, no se deriva que ante un despido sin justa causa la única solución posible sea el reintegro o la que allí se denomina «readmisión», toda vez, que se ha interpretado, como acaba de citarse, que también la indemnización compensatoria constituye una medida procedente, válida, y aceptada en el mismo texto normativo acusado.
Seguidamente, se ocupó de resolver el segundo cuestionamiento planteado, frente al cual refirió que
(…) desde la primera instancia se descartó la arbitrariedad en el despido, sin que el apelante reprochara tal conclusión, lo que condujo a que el ad quem, nada analizara sobre ese tópico. Así mismo, en el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario, de manera amplia se refiere al abuso del derecho por parte del empleador en relación con la facultad para despedir, sin embargo en la apelación no hizo mención a ese punto, por eso el juez plural tampoco efectuó ninguna reflexión en torno al tema, siendo así, se trata de un debate que se halla fuera de la órbita casacional, como lo enseño la Sala en sentencia CSJ SL5569-2018, reiterada en la CSJ SL1982-2019, y en la CSJ SL4821-2020.
Con todo, abordó el reproche de los recurrentes en torno a la configuración de un abuso del derecho a causa del despido y concluyó que
(…) la terminación del contrato de trabajo, puede estimarse «respetuosa del mencionado derecho de rango superior, aunque no obedezca a una de las causales de justa terminación consagradas por ley, siempre y cuando se reconozca la correspondiente indemnización por despido injustificado» (CC C-003-1998). En la misma línea de pensamiento, esta Sala, en la citada providencia CSJ SL3424-2018, adoctrinó que «todo empleador tiene la facultad de dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa, dentro de los límites que ese actuar discrecional encuentra en el ordenamiento jurídico», que a su vez, permite corroborar, por la vía directa, la inexistencia de un eventual abuso del derecho.
Así las cosas, el veredicto en cita no luce caprichoso o arbitrario, en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales se arribó a la conclusión de que cuando ocurre el despido sin justa causa, el reintegro no es «la única solución posible», pues también es procedente la indemnización compensatoria como mecanismo válido y aceptado legalmente, según se deriva del instrumento internacional acusado; en consecuencia, si el empleador optó por esta última, ello por sí solo, no constituye un «abuso del derecho».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS