STC8610 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8610-2022

        

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OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC8610-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00825-01   

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Sandra Azucena Blanco León,  José de Jesús Murillo Prieto, Miguel Ángel Prada  Martínez, Claudia Patricia Aristizábal Zuluaga y Karin  Hauptmann Munévar frente a la sentencia de 6 de mayo de 2022,  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela que los recurrentes  instauraron contra la  Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, extensiva  a los intervinientes en el proceso laboral No.  110013105021-2016-00048-00.  

ANTECEDENTES  

1. Los          convocantes pidieron dejar sin efectos la sentencia proferida por la          Sala de Casación convocada (SL999-2022),          que resolvió no casar la expedida por el Tribunal de Bogotá.          En su lugar, emitir un nuevo veredicto en el que se acojan sus          pedimentos.  

En  sustento de las súplicas, indicaron que laboraron en el Banco  de Occidente mediante contrato de trabajo a término  indefinido; empero, fueron despedidos de manera unilateral y sin  justa causa previo el pago de una indemnización. Señalaron  que por esas circunstancias promovieron demanda laboral y el Juzgado  21 Laboral del Circuito de esta capital denegó sus  pretensiones (30 may. 2019). Apelaron y el Tribunal Superior de esta  ciudad confirmó la decisión de primer grado (20 jun.  2019). Postularon el recurso extraordinario de Casación y la  enjuiciada resolvió no casar la sentencia proferida por el ad  quem.  A juicio de los actores esa determinación desconoció el  Protocolo de San Salvador, según el cual, podían  «elegir  entre la readmisión o la indemnización al ser  despedidos injustamente»;  asimismo, aducen que su «despido  fue abusivo».  

2. Las autoridades  accionadas y vinculadas realizaron un breve recuento de la actuación  surtida y defendieron su legalidad. El Banco de Occidente S.A. instó  negar el resguardo.  

3.  El  a  quo  negó la protección reclamada por considerar que la  decisión censurada obedece a un criterio de interpretación  razonable.  

4. Los precursores  impugnaron con asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El desenlace debe  ser convalidado, comoquiera que la acción de tutela es  inviable frente a los anhelos del gestor como pasa a explicarse.  

Revisada  la providencia criticada, con la que culminó el proceso  ordinario laboral objeto de escrutinio, no se advierte que se haya  incurrido en alguna vía  de hecho  que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar el  único cargo formulado por los aquí accionantes, la Sala  de Casación Laboral convocada tuvo en cuenta el marco  normativo, las pruebas y la jurisprudencia que regulaban la materia,  y por ello concluyó que no era procedente  acceder a la «readmisión»  solicitada.  

Delanteramente,  planteó que los problemas jurídicos sometidos a su  escrutinio estribaron en determinar  

(…)  (i) Si ante el despido sin justa causa, en virtud de la aplicación  del artículo 7 del Protocolo de San Salvador, los trabajadores  pueden seleccionar, el reingreso a su trabajo, en lugar de la  indemnización que pagó el empleador; (ii) si existió  un despido ilegal, derivado de un abuso del derecho de la entidad  empleadora, que conduzca al reintegro.  

Para desatar el  primero, expuso  

(…)  que el sentenciador plural no desconoció el Protocolo de San  Salvador, incluso consideró, como lo apunta el recurrente, que  se incorporó a la legislación interna en virtud del  artículo 93 de la Carta Política, es decir, mediante el  mecanismo del bloque de constitucionalidad, por tanto, no es cierto  que haya dejado de lado la supremacía del instrumento  internacional.  

El  Tribunal no dispuso el reintegro reclamado, toda vez, que, en ningún  pasaje del artículo 7 del Protocolo de San Salvador, se  dispone que ante un despido sin justa causa, los trabajadores puedan  seleccionar entre una «readmisión» al empleo o la  indemnización».  

Además  de lo explicado, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha  estimado que, de cara a lo preceptuado en el art. 7 literal d) del  Protocolo frente al despido sin justa causa, no es imperativo el  reintegro, por cuanto de su texto también se  desprende viable la indemnización o cualquier otra prestación  que contemple la legislación nacional. Lo precedente, permite  reafirmar, que de ninguna manera, como lo sostiene[n]  l[os]  memorialista[s],  se previó que el asalariado seleccionara cuál de estas  medidas le convenía, pues del precepto no se colige esa  atribución.  

Para reforzar su  argumento en torno a que el reintegro en casos como el analizado no  es imperativo, se apoyó en precedentes de esta Corporación,  concretamente «en  la sentencia CSJ SL3424-2018, en donde  [se] estudi[ó]  un  planteamiento similar al que aquí se debate»,  a partir de la cual expuso que  

(…)  de la norma internacional, no se deriva que ante un despido sin justa  causa la única solución posible sea el reintegro o la  que allí se denomina «readmisión», toda  vez, que se ha interpretado, como acaba de citarse, que también  la indemnización compensatoria constituye una medida  procedente, válida, y aceptada en el mismo texto normativo  acusado.  

Seguidamente,  se ocupó de resolver el segundo cuestionamiento planteado,  frente al cual refirió que  

(…)  desde la primera instancia se descartó la arbitrariedad en el  despido, sin que el apelante reprochara tal conclusión, lo que  condujo a que el ad quem, nada analizara sobre ese tópico. Así  mismo, en el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario,  de manera amplia se refiere al abuso del derecho por parte del  empleador en relación con la facultad para despedir, sin  embargo en la apelación no hizo mención a ese punto,  por eso el juez plural tampoco efectuó ninguna reflexión  en torno al tema, siendo así, se trata de un debate que se  halla fuera de la órbita casacional, como lo enseño la  Sala en sentencia CSJ SL5569-2018, reiterada en la CSJ SL1982-2019, y  en la CSJ SL4821-2020.  

Con todo, abordó  el reproche de los recurrentes en torno a la configuración de  un abuso del derecho a causa del despido y concluyó que  

(…)  la terminación del contrato de trabajo, puede estimarse  «respetuosa del mencionado derecho de rango superior, aunque no  obedezca a una de las causales de justa terminación  consagradas por ley, siempre y cuando se reconozca la correspondiente  indemnización por despido injustificado» (CC  C-003-1998). En la misma línea de pensamiento, esta Sala, en  la citada providencia CSJ SL3424-2018, adoctrinó que «todo  empleador tiene la facultad de dar por terminado un contrato de  trabajo sin justa causa, dentro de los límites que ese actuar  discrecional encuentra en el ordenamiento jurídico», que  a su vez, permite corroborar, por la vía directa, la  inexistencia de un eventual abuso del derecho.  

Así las  cosas, el veredicto en cita no luce caprichoso o arbitrario,  en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales se  arribó  a  la conclusión  de que cuando ocurre el despido sin justa  causa, el reintegro no es «la  única solución posible»,  pues también es procedente la indemnización  compensatoria como mecanismo válido y aceptado legalmente,  según se deriva del instrumento internacional acusado; en  consecuencia, si el empleador optó por esta última,  ello por sí solo, no constituye un «abuso  del derecho».  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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