Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8609-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8609-2022
Radicación n.° 47001-22-13-000-2022-00131-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 31 de mayo de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por Enith del Rosario Mattos de Yepes contra los Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples1 y el Quinto Civil del Circuito, ambos de Santa Marta. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2011-00500-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Manifestó que hace más de 20 años, reside en un inmueble ubicado en la ciudad de Santa Marta. Adujo, que convivió con el señor Onofre Jerónimo Sandoval, sin embargo, «por motivos personales termina[ron su] relación y hace aproximadamente más de 12 años no convi[ve] con el señor». Relató que, posteriormente, inició un proceso en el cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta vinculó «un [trámite] que supuestamente seguían en contra a Onofre Jerónimo Sandoval […]»2. En el mismo, «supuestamente existía un contrato de arrendamiento con él, […] y aportaron un contrato de arrendamiento que al conversar con [su] expareja […] “nunca se firmó”». En virtud de ello, sostuvo que «para demostrar que no era [esa] firma, se buscaron los servicios de peritos especializados en la materia, dando un resultado en el cual se demostraba que dicho contrato era falso […]».
2.1. Como consecuencia de lo anterior, mencionó que «interpuso denuncia penal en contra de todas las personas intervinientes en dicho proceso», con el fin de demostrar «que se cometía un fraude procesal y falsedad en documento público y privado, […], toda vez que a pesar de que el administrador en este caso hizo caso omiso, a la prueba grafológica aportada, la cual se demostraba que dicho contrato era falso […]». Al respecto, refirió que esa acción «cursa en la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta, la cual ha avanzado». No obstante, indicó que «el proceso no aparece dentro del juzgado».
2.2. El Juzgado del orden municipal, con sentencia del 30 de noviembre de 2015 resolvió «declarar no probadas las excepciones de inexistencia del derecho pretendido y falta de legitimación por activa». Además, condenó «al demandado Onofre Jerónimo Sandoval al pago de […] $8.150.000 por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de abril de 2002 hasta el mes de noviembre de 2015». Asimismo, declaró resuelto «el contrato de arrendamiento celebrado entre los señores Luz Marina Salazar de Villareal y Onofre Jerónimo Sandoval […]». Y dispuso «la restitución del bien inmueble a favor del demandante, para lo cual se ordena el lanzamiento del demandado […]»3. En consecuencia, el funcionario judicial expidió despacho comisorio No. 004, a través del cual notificó a la Alcaldía Local 3 de Santa Marta, para que procediera de conformidad4.
2.3. Dicha autoridad, inició la diligencia de lanzamiento el 4 de abril de 2019. En dicho trámite, la tutelante intervino como opositora –por ser poseedora del inmueble-5. Al respecto, la autoridad responsable manifestó que «el apoderado de la parte demandada presentó oposición. […] Una vez analizadas las intervenciones de las partes y las pruebas aportadas se negó dicha oposición por considerarse que no había motivo suficiente para suspender la diligencia encomendada por el despacho comitente. En consecuencia, se ordenó la restitución del bien inmueble objeto de la diligencia. Así pues, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación […]. En mérito […] negó el recurso de reposición. Y a su vez conced[ió] el recurso de apelación en el efecto devolutivo»6.
2.4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, con proveído del 31 de julio de 2020 decidió «confirmar en su integridad la decisión dictada durante la diligencia de entrega llevada a cabo el 4 de abril de 2019 en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado […]»7. Remitido el asunto al Despacho de origen, el mismo determinó -con auto del 10 de mayo de 2022- librar «despacho comisorio con los insertos del caso Local de es[a] ciudad, para que lleve a cabo la diligencia de lanzamiento y por ende, la restitución del aludido inmueble»8.
2.5. Así las cosas, anotó que el Despacho municipal «no está realizando las actuaciones jurídicas como debe ser, ya que […] se está obstruyendo la verdadera justicia que quiere realizar la Fiscalía 16 Seccional, al pedir esas pruebas para así poder tomar una decisión de fondo, […] pero si realizan un despacho comisorio sin haber proceso, son claros los fines oscuros de es[e] juzgado, y parte de sus funcionarios, ya que no dan razones claras a esta problemática, pero si realizan un despacho comisorio sin haber proceso […]». Incluso, a pesar de que «se han sabido de primera mano, de la prueba grafológica realizada […] a sabiendas que hay libertad de pruebas […]».
3. Por lo anterior, solicitó que se declare «nulo el despacho comisorio mediante providencia No. 004 de fecha 27 de abril de 2022 emitida por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples hoy Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta […]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta informó que, al interior del juicio de marras dictó sentencia de segunda instancia –confirmó la de primer grado-. Y, manifestó que lo discurrido se realizó «dentro de los términos de ley sin extralimitación de estos».
2. El Despacho Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, luego de exponer su razonamiento frente a los planteamientos de la accionante, concluyó que la misma «tiene apoderado judicial dentro del proceso […] el cual, se puede consultar el mismo por Tyba como en la web de la rama judicial […] donde pueden observar todas las actuaciones que [se] surten».
3. La Fiscalía Seccional Dieciséis de Santa Marta refirió los avances y dificultades que han surgido a partir de la investigación iniciada, frente a lo que indicó que «están sujetos a una contingencia que no es otra cosa que la voluntad del jurisdiccente (sic) civil a efectos de proferir el auto para poder acceder EMP, necesarios para efectivizar la probatura requerida, que en medida alguna ya depende del ente investigador, sino que por el contrario se está atento a la decisión de la autoridad judicial».
4. Onofre Jerónimo Sandoval mencionó que «la juez tomó una vía de hecho», pues «sabiendo que existía una duda, fehaciente, sobre ese contrato el cual aparecía firmado a [su] nombre», desestimó dicho medio de prueba.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala constitucional a quo negó el amparo. Para ello, consideró que «la promotora de la causa no es parte al interior del proceso comoquiera que solo fungió como opositora durante la diligencia de entrega al interponer el recurso de apelación, que resultó desfavorable a sus intereses. Tampoco, está facultada para representar los intereses del señor Onofre Sandoval ni acredita los requisitos para actuar como agente oficioso del directamente implicado en el proceso de restitución, cosa contraria, sería si el reproche se direcciona a la decisión que le denegó la oposición». Por otro lado, estimó que frente a la «ubicación o posible reconstrucción del expediente según las manifestaciones exteriorizadas por los despachos encartados, resulta prematuro endilgarle responsabilidad alguna al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, quien no lo tenía en su custodia, pues fue hasta el 26 de mayo de 2022, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito ordenó su remisión. Así las cosas, la promotora de la causa podrá acercase al juzgado de origen para los trámites pertinentes».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La actora manifestó «impugnar la providencia del pasado 31 de mayo de 2022». Si bien expresó que sustentaría posteriormente, ello no se cumplió.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la tutelante, con ocasión del despacho comisorio librado por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta con el fin de que se ejecute el lanzamiento del inmueble que ocupa.
2. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud»9.
3. Sobre el particular, la Corte advierte la improcedencia de la acción constitucional invocada. En efecto, según se constata del expediente, la accionante no es sujeto procesal en el trámite debatido, esto es, no detenta condición sustancial o adjetiva dentro del juicio que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Ello pues, sus cuestionamientos van dirigidos es a que se confronte la veracidad del contrato de arrendamiento objeto del proceso de marras –asunto que fue definido por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta con sentencia del 30 de noviembre de 2015-, y no lo acontecido en la diligencia de lanzamiento donde actuó como opositora. Adicionalmente, no alegó ni acreditó actuar en calidad de agente oficioso de los directamente implicados en el proceso de restitución debatido. Por lo tanto, resulta inviable estudiar el fondo el ruego impetrado.
4. Finalmente, con relación a la queja relativa a la ubicación o reconstrucción del legajo, se advierte de los documentos arrimados a esta causa, que el mismo fue remitido en físico por el Despacho Quinto Civil del Circuito de Santa Marta al de origen el pasado 26 de mayo de la presente anualidad10. Por lo tanto, la convocante, si a bien lo tiene podrá dirigirse a dicha autoridad para los trámites pertinentes.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Antes, Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta.
2 Juicio con radicado 2011-00500-00. Proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado de Luz Marina Salazar de Villareal contra Onofre Jerónimo Sandoval. Archivo PDF «2011 – 00500 Luz Marina Lazar de Villareal Vs Onofre Jerónimo Sandoval».
3 Folios 85 a 96. Ibídem.
4 Folio 107. Ibídem.
5 Folios 110 a 113. Ibídem.
6 Folios 108 a 109. Ibídem.
7 Folios 138 a 144. Ibídem.
8 Archivo PDF «2011-00500 Elaborar nuevo despacho comisorio».
9 Al respecto, la Sala ha sostenido que: «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
«De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
«La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
Asimismo, debe resaltarse que, en torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, también se ha señalado que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya – STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
10 Según consta recepción del expediente por parte del citador de ese juzgado. Archivo PDF «21-Respuesta devolución expediente Rad. 2011-00500-00».