STC8609 2022

JULIO

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STC8609-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8609-2022  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2022-00131-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta el 31 de mayo de 2022, con la cual se negó el  amparo promovido por Enith del Rosario Mattos de Yepes contra  los Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples1  y el Quinto Civil del Circuito, ambos de Santa Marta.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso declarativo de radicado 2011-00500-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia, debido proceso,  igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad  acusada.  

2.  Manifestó que hace más de 20 años, reside en un  inmueble ubicado en la ciudad de Santa Marta. Adujo, que convivió  con el señor Onofre Jerónimo Sandoval, sin embargo,  «por  motivos personales termina[ron su] relación y hace  aproximadamente más de 12 años no convi[ve] con el  señor».  Relató que, posteriormente, inició un proceso en el  cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta vinculó  «un  [trámite] que supuestamente seguían en contra a Onofre  Jerónimo Sandoval […]»2.  En  el mismo,  «supuestamente existía un contrato de arrendamiento con  él, […] y aportaron un contrato de arrendamiento que al  conversar con [su] expareja […] “nunca se firmó”».  En  virtud de ello, sostuvo que  «para  demostrar que no era [esa] firma, se buscaron los servicios de  peritos especializados en la materia, dando un resultado en el cual  se demostraba que dicho contrato era falso […]».  

2.1.  Como consecuencia de lo anterior, mencionó que «interpuso  denuncia penal en contra de todas las personas intervinientes en  dicho proceso»,  con el fin de demostrar «que  se cometía un fraude procesal y falsedad en documento público  y privado, […], toda vez que a pesar de que el administrador  en este caso hizo caso omiso, a la prueba grafológica  aportada, la cual se demostraba que dicho contrato era falso […]».  Al  respecto, refirió que esa acción «cursa  en la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta, la cual ha  avanzado».  No obstante, indicó que «el  proceso no aparece dentro del juzgado».  

2.2.  El Juzgado del orden municipal, con sentencia del 30 de noviembre de  2015 resolvió «declarar  no probadas las excepciones de inexistencia del derecho pretendido y  falta de legitimación por activa».  Además, condenó «al  demandado Onofre Jerónimo Sandoval al pago de […]  $8.150.000 por concepto de cánones de arrendamiento adeudados  desde el mes de abril de 2002 hasta el mes de noviembre de 2015».  Asimismo, declaró resuelto «el  contrato de arrendamiento celebrado entre los señores Luz  Marina Salazar de Villareal y Onofre Jerónimo Sandoval […]».  Y  dispuso «la  restitución del bien inmueble a favor del demandante, para lo  cual se ordena el lanzamiento del demandado […]»3.  En  consecuencia, el funcionario judicial expidió despacho  comisorio No. 004, a través del cual notificó a la  Alcaldía Local 3 de Santa Marta, para que procediera de  conformidad4.  

2.3.  Dicha autoridad, inició la diligencia de lanzamiento el 4 de  abril de 2019. En dicho trámite, la tutelante intervino como  opositora –por ser poseedora del inmueble-5.  Al respecto, la autoridad responsable manifestó que «el  apoderado de la parte demandada presentó oposición. […]  Una vez analizadas las intervenciones de las partes y las pruebas  aportadas se negó dicha oposición por considerarse que  no había motivo suficiente para suspender la diligencia  encomendada por el despacho comitente. En consecuencia, se ordenó  la restitución del bien inmueble objeto de la diligencia. Así  pues, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de  reposición en subsidio de apelación […]. En  mérito […] negó el recurso de reposición.  Y a su vez conced[ió] el recurso de apelación en el  efecto devolutivo»6.  

2.4.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, con proveído  del 31 de julio de 2020 decidió «confirmar  en su integridad la decisión dictada durante la diligencia de  entrega llevada a cabo el 4 de abril de 2019 en el marco del proceso  de restitución de inmueble arrendado […]»7.  Remitido  el asunto al Despacho de origen, el mismo determinó -con auto  del 10 de mayo de 2022- librar  «despacho comisorio con los insertos del caso Local de es[a]  ciudad, para que lleve a cabo la diligencia de lanzamiento y por  ende, la restitución del aludido inmueble»8.  

2.5.  Así las cosas, anotó que  el Despacho municipal «no  está realizando las actuaciones jurídicas como debe  ser, ya que […] se está obstruyendo la verdadera  justicia que quiere realizar la Fiscalía 16 Seccional, al  pedir esas pruebas para así poder tomar una decisión de  fondo, […] pero si realizan un despacho comisorio sin haber  proceso, son claros los fines oscuros de es[e] juzgado, y parte de  sus funcionarios, ya que no dan razones claras a esta problemática,  pero si realizan un despacho comisorio sin haber proceso […]».  Incluso,  a pesar de que «se  han sabido de primera mano, de la prueba grafológica realizada  […] a sabiendas que hay libertad de pruebas […]».  

3.  Por lo anterior, solicitó que se  declare «nulo  el despacho comisorio mediante providencia No. 004 de fecha 27 de  abril de 2022 emitida por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas  y Competencias Múltiples hoy Juzgado Sexto Civil Municipal de  Santa Marta […]».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta informó  que, al interior del juicio de marras dictó sentencia de  segunda instancia –confirmó la de primer grado-. Y,  manifestó que lo discurrido se realizó «dentro  de los términos de ley sin extralimitación de estos».  

2.  El Despacho Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Santa Marta, luego de exponer su razonamiento frente a los  planteamientos de la accionante, concluyó que la misma «tiene  apoderado judicial dentro del proceso […] el cual, se puede  consultar el mismo por Tyba como en la web de la rama judicial […]  donde pueden observar todas las actuaciones que [se] surten».  

3.  La Fiscalía Seccional Dieciséis de Santa Marta refirió  los avances y dificultades que han surgido a partir de la  investigación iniciada, frente a lo que indicó que  «están  sujetos a una contingencia que no es otra cosa que la voluntad del  jurisdiccente (sic) civil a efectos de proferir el auto para poder  acceder EMP, necesarios para efectivizar la probatura requerida, que  en medida alguna ya depende del ente investigador, sino que por el  contrario se está atento a la decisión de la autoridad  judicial».  

4.  Onofre Jerónimo Sandoval mencionó que «la  juez tomó una vía de hecho»,  pues «sabiendo  que existía una duda, fehaciente, sobre ese contrato el cual  aparecía firmado a [su] nombre»,  desestimó dicho medio de prueba.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala constitucional a  quo  negó el  amparo. Para ello, consideró que «la  promotora de la causa no es parte al interior del proceso comoquiera  que solo fungió como opositora durante la diligencia de  entrega al interponer el recurso de apelación, que resultó  desfavorable a sus intereses. Tampoco, está facultada para  representar los intereses del señor Onofre Sandoval ni  acredita los requisitos para actuar como agente oficioso del  directamente implicado en el proceso de restitución, cosa  contraria, sería si el reproche se direcciona a la decisión  que le denegó la oposición».  Por otro lado, estimó que frente a la «ubicación  o posible reconstrucción del expediente según las  manifestaciones exteriorizadas por los despachos encartados, resulta  prematuro endilgarle  responsabilidad alguna al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Santa Marta, quien no lo tenía  en su custodia, pues fue hasta el 26 de mayo de 2022, que el Juzgado  Quinto Civil del Circuito ordenó su remisión. Así  las cosas, la promotora de la causa podrá acercase al juzgado  de origen para los trámites pertinentes».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  actora manifestó «impugnar  la providencia del pasado 31 de mayo de 2022».  Si bien expresó que sustentaría posteriormente, ello no  se cumplió.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales  alegados por la tutelante, con ocasión del despacho comisorio  librado por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples de Santa Marta con el fin de que se ejecute el  lanzamiento del inmueble que ocupa.  

2.  En  cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone  que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la  solicitud»9.  

3.  Sobre el particular, la  Corte advierte la improcedencia de la acción constitucional  invocada. En efecto, según se constata del expediente, la  accionante no es sujeto procesal en el trámite debatido, esto  es, no detenta condición sustancial o adjetiva dentro del  juicio que posibilite la vulneración de los derechos  fundamentales reclamados. Ello pues, sus cuestionamientos van  dirigidos es a que se confronte la veracidad del contrato de  arrendamiento objeto del proceso de marras –asunto que fue  definido por el Juzgado  Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Santa Marta con sentencia del 30 de noviembre de 2015-, y no lo  acontecido en la diligencia de lanzamiento donde actuó como  opositora. Adicionalmente,  no alegó ni acreditó actuar en calidad de agente  oficioso de los directamente implicados en el proceso de restitución  debatido. Por lo tanto, resulta inviable estudiar el fondo el ruego  impetrado.  

4.  Finalmente, con relación a la queja relativa a la ubicación  o reconstrucción del legajo, se advierte de los documentos  arrimados a esta causa, que el mismo fue remitido en físico  por el Despacho Quinto  Civil del Circuito de Santa Marta al de origen el pasado 26 de mayo  de la presente anualidad10.  Por lo tanto, la convocante, si a bien lo tiene podrá  dirigirse a dicha autoridad para los trámites pertinentes.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Antes,          Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta.  

2          Juicio con          radicado 2011-00500-00. Proceso abreviado de restitución de          inmueble arrendado de Luz Marina Salazar de Villareal contra Onofre          Jerónimo Sandoval. Archivo PDF «2011          – 00500 Luz Marina Lazar de Villareal Vs Onofre Jerónimo          Sandoval».  

3          Folios          85 a 96. Ibídem.  

4          Folio          107. Ibídem.  

5          Folios          110 a 113. Ibídem.  

6          Folios          108 a 109. Ibídem.  

7          Folios          138 a 144. Ibídem.  

8          Archivo          PDF «2011-00500          Elaborar nuevo despacho comisorio».  

9          Al          respecto, la Sala ha sostenido que: «la          legitimación de los abogados para instaurar la acción          de tutela aduciendo representación judicial o contractual,          exige de la presencia de un poder especial para el efecto…          

«De          este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título          de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su          interposición. La          carencia de la citada personería para iniciar la acción          de amparo constitucional, no se suple con la presentación del          apoderamiento otorgado para un asunto diferente.          

«La          falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por          parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico          o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción          de amparo constitucional          a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela          debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación          por activa» (CSJ          STC1042-2019) (Se subraya).          

Asimismo,          debe resaltarse que, en torno a la «legitimación          por activa» de          los apoderados, también          se ha señalado que:          

«(…)          la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción          de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos          fundamentales. El          profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite          de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en          ningún momento, resulta afectado en tales derechos          cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en          vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de          la instrucción y fallo del mismo» (Se          subraya – STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en          STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).  

10          Según          consta recepción del expediente por parte del citador de ese          juzgado. Archivo PDF «21-Respuesta          devolución expediente Rad. 2011-00500-00».      

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