STC8608 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8608-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC8608-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-00782-01  

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo del 3 de  mayo de 2022, proferido por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP  contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia Sala de Descongestión No.1,  trámite al que fueron vinculados los intervinientes del  proceso nº 05001-31-05-008-2015-01818-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó que se dejen sin efectos las sentencias  proferidas por la Sala acusada (SL2398-2021  del 9 de junio y SL4472-2021 del 28 de septiembre del 2021) y,  en consecuencia, se le ordene proferir una nueva providencia.  

En  sustento, adujo que Eusebia  Mosquera Ibarguen presentó  demanda con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de jubilación pactada en la Convención Colectiva de  Trabajo 2001-2004 suscrita con el ISS y Sintraseguridad junto  con el pago de los intereses moratorios o en subsidio, la indexación  de las condenas y las costas del proceso,  pretensiones que no fueron de recibo en primera ni en segunda  instancia. Sin embargo, la demandante formuló el recurso  extraordinario de Casación y la Corte decidió casar la  sentencia del juez colegiado tras considerar que se cumplió  con los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia de la  Convención.  

En  consecuencia, la convocante se quejó de la existencia de una  vía de hecho y un abuso del derecho porque a su juicio se  concedió el derecho pensional sin el lleno de los requisitos  exigidos en la Convención Colectiva de 2001-2004, disposición  que junto con el Acto legislativo 01 de 2005, fue erróneamente  interpretada; además se quejó porque a su juicio se  desconocen las subreglas  para interpretar la vigencia de las convenciones colectivas fijadas  en la  sentencia  SU-555 de 2014;  de lo que concluye que la decisión objeto de controversia  genera grave perjuicio al erario, pues se debe cancelar mes a mes una  pensión reconocida sin el cumplimiento de los exigencias  legales. Solicitó que de no concederse el amparo por  incumplirse con el requisito de subsidiariedad se suspendan las  providencias atacadas mientras se resuelve la revisión.  

2.  La Sala accionada hizo un recuento del proceso y alegó que con  la tutela se pretende reabrir el debate en relación con los  temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias.  

3.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no  accedió a la súplica al concluir que no se cumplió  con el principio de residualidad.  

4.   La  gestora impugnó apoyada en sus argumentos iniciales y alegó  que en primera instancia no se explicó por qué no se  configura un perjuicio irremediable, por lo que se desconoció  la sentencia SU427-2016, pues a su juicio se está en presencia  de un menoscabo grave que requiere medidas urgentes que son  impostergables, por lo que reprochó que no se haya suspendido  la decisión de manera transitoria hasta tanto se resuelva la  revisión.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo por no  satisfacerse el presupuesto de inmediatez, ya que se  encuentra que la actora se duele de las sentencias SL2398-2021  del 9 de junio y SL4472-2021 del 28 de septiembre del 2021, publicada  esta última en edicto del 7 de octubre de 2021; las cuales,  según la accionante, quedaron ejecutoriadas el 13 de octubre  de 2021; no  obstante, teniendo  en cuenta la época de estas y la fecha de radicación de  la tutela (18 abr. 2022), es evidente que se superó el término  de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido  como razonable para la interposición de este mecanismo  excepcional, por lo que el reparo no puede ser estudiado de fondo al  irrespetar el requisito de inmediatez.1  

Con  todo, para combatir los alcances del fallo dictado por la Sala de  Casación Laboral, la accionante tiene a su alcance el recurso  de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797  de 2003, que puede interponer para discutir circunstancias como las  que pretende zanjar por este sendero residual.  

Aunado  a lo anterior, debe precisarse que aunque la gestora solicitó  que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable  se suspendiera el cumplimiento de las providencias atacadas mientras  se resuelve el recurso de revisión, no  se evidencia necesaria la intervención temprana del Juez  constitucional, toda vez que no «se  demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que  torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia  sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no  meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas  urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ  STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC,  3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; y STC,  18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01, reiteradas en  Sentencias STC804-2022,  STC3406-2022 y STC4595-2022),  comoquiera que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia y la enunciación del monto que debe pagarse a  la demandante en el ordinario laboral.  

Basten  estos breves razonamientos para convalidar la decisión  confutada por ser evidente que la libelista no satisfizo la  inmediatez como requisito general de procedibilidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *