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STC8608-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC8608-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2022-00782-01
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo del 3 de mayo de 2022, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sala de Descongestión No.1, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso nº 05001-31-05-008-2015-01818-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por la Sala acusada (SL2398-2021 del 9 de junio y SL4472-2021 del 28 de septiembre del 2021) y, en consecuencia, se le ordene proferir una nueva providencia.
En sustento, adujo que Eusebia Mosquera Ibarguen presentó demanda con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita con el ISS y Sintraseguridad junto con el pago de los intereses moratorios o en subsidio, la indexación de las condenas y las costas del proceso, pretensiones que no fueron de recibo en primera ni en segunda instancia. Sin embargo, la demandante formuló el recurso extraordinario de Casación y la Corte decidió casar la sentencia del juez colegiado tras considerar que se cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia de la Convención.
En consecuencia, la convocante se quejó de la existencia de una vía de hecho y un abuso del derecho porque a su juicio se concedió el derecho pensional sin el lleno de los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de 2001-2004, disposición que junto con el Acto legislativo 01 de 2005, fue erróneamente interpretada; además se quejó porque a su juicio se desconocen las subreglas para interpretar la vigencia de las convenciones colectivas fijadas en la sentencia SU-555 de 2014; de lo que concluye que la decisión objeto de controversia genera grave perjuicio al erario, pues se debe cancelar mes a mes una pensión reconocida sin el cumplimiento de los exigencias legales. Solicitó que de no concederse el amparo por incumplirse con el requisito de subsidiariedad se suspendan las providencias atacadas mientras se resuelve la revisión.
2. La Sala accionada hizo un recuento del proceso y alegó que con la tutela se pretende reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no accedió a la súplica al concluir que no se cumplió con el principio de residualidad.
4. La gestora impugnó apoyada en sus argumentos iniciales y alegó que en primera instancia no se explicó por qué no se configura un perjuicio irremediable, por lo que se desconoció la sentencia SU427-2016, pues a su juicio se está en presencia de un menoscabo grave que requiere medidas urgentes que son impostergables, por lo que reprochó que no se haya suspendido la decisión de manera transitoria hasta tanto se resuelva la revisión.
CONSIDERACIONES
De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo por no satisfacerse el presupuesto de inmediatez, ya que se encuentra que la actora se duele de las sentencias SL2398-2021 del 9 de junio y SL4472-2021 del 28 de septiembre del 2021, publicada esta última en edicto del 7 de octubre de 2021; las cuales, según la accionante, quedaron ejecutoriadas el 13 de octubre de 2021; no obstante, teniendo en cuenta la época de estas y la fecha de radicación de la tutela (18 abr. 2022), es evidente que se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, por lo que el reparo no puede ser estudiado de fondo al irrespetar el requisito de inmediatez.1
Con todo, para combatir los alcances del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral, la accionante tiene a su alcance el recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que puede interponer para discutir circunstancias como las que pretende zanjar por este sendero residual.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que aunque la gestora solicitó que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se suspendiera el cumplimiento de las providencias atacadas mientras se resuelve el recurso de revisión, no se evidencia necesaria la intervención temprana del Juez constitucional, toda vez que no «se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; y STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01, reiteradas en Sentencias STC804-2022, STC3406-2022 y STC4595-2022), comoquiera que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia y la enunciación del monto que debe pagarse a la demandante en el ordinario laboral.
Basten estos breves razonamientos para convalidar la decisión confutada por ser evidente que la libelista no satisfizo la inmediatez como requisito general de procedibilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS