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STC8920-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC8920-2022
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00295-01
(Aprobado en Sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 21 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que John David Roldán Gallo instauró en contra de los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Oralidad y Tercero Civil Municipal de Oralidad, ambos de la misma ciudad, extensiva a Inversiones Activas MR S.A.S.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que: i).- «(…) se tenga a mi mandante como contratante cumplido y se acojan las pretensiones principales de la demanda en reconvención», ii).- «establecer (…) que se presentaron defectos materiales o sustitutivos y desconocimiento del precedente, pues NO puede haber “mutuo disenso tácito” (…) sino que más bien hay “incumplimiento recíproco del contrato” (…)», iii).- «establecer que así se acogiera la tesis de “mutuo disenso tácito” o “incumplimiento recíproco del contrato”; ambas conllevan a la resolución del contrato y a las restituciones mutuas, teniendo por tanto mi mandante derecho al reconocimiento de los frutos civiles, eso sí proporcionales, porque ello lo es precisamente a título de restituciones mutuas, no a título de indemnización o similar».
En sustento adujo que el 22 de mayo de 2017, suscribió en calidad de vendedor con la sociedad Inversiones Activas MR S.A.S. en la de compradora, promesa de compraventa sobre la oficina 219 de la torre norte del Centro Comercial San Diego, Calle 34 n° 43–66 de Medellín, identificada con folio de matrícula nº 001–294252.
Indicó que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín conoció la demanda verbal que en su contra interpuso la mencionada compañía (rad. 2017-00704), persiguiendo «ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EL CUMPLIMIENTO del negocio de Compraventa celebrado entre las partes, argumentando, en resumen, que se le dejó de entregar un área de mezanine perteneciente al inmueble», esto es, dicha «sociedad nunca pretendió, como podía hacerlo, la resolución del negocio, sino que siempre lo quiso hacer subsistir».
Señaló que el 27 de abril de 2018 contestó el libelo, argumentando que «conoció e inspeccionó el inmueble en las características de cabida y linderos que se conservan aun en la actualidad, así decidió adquirirlo de su anterior propietario y, lo adquirió como cuerpo cierto. De esa misma forma y con las mismas características lo recibió y, posteriormente, lo exhibió para la venta a los posibles interesados; uno de ellos, la Sociedad Inversiones Activas MR S.A.S. (…); atendiendo esa forma y características del inmueble, decidieron negociarlo, nuevamente como cuerpo cierto; con esa misma forma y características le fue entregado a la Sociedad Adquirente y, así se hizo constar en el Parágrafo de la Cláusula CUARTA de la Promesa de Compraventa acordada entre las partes. LUEGO NO EXISTÍA ABSOLUTAMENTE NINGUNA OBLIGACIÓN DE ENTREGA ATRIBUIBLE A MI MANDANTE».
Precisó que, por lo anterior, teniendo en cuenta el incumplimiento en el pago por la adquirente formuló reconvención, pretendiendo la resolución del negocio o, subsidiariamente, su cumplimiento.
Afirmó que solicitó que «no se accediera a las pretensiones de la demanda principal sino a la principal de la demanda de reconvención. No obstante ello, también se indicó en tales Alegaciones que, en gracia de discusión, si se aceptara que hubo un incumplimiento recíproco de las partes en el contrato bilateral, se debía tener en cuenta la corrección doctrinal efectuada por nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil–en Sentencia SC1662–2019».
Sostuvo que se dictó sentencia en la que se declaró probada la excepción de «contrato no cumplido para ambas partes», lo que, en su opinión, es «un fallo inhibitorio, porque dejó a las partes objeto del litigio en el mismo estado, sin resolver su conflicto, luego de un proceso que para ese momento llevaba más de dos (2) años; desconociendo flagrantemente la Jurisprudencia», determinación que ambas partes apelaron y, que, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín «erró en la decisión objeto de la presente acción (Sentencia General # 109 (Sentencia Declarativa de Segunda Instancia # 01) del 6 de Mayo de 2022 (…))».
Arguyó que si el veredicto hubiese ordenado las restituciones mutuas, como lo establece la ley y la jurisprudencia, él tendría «derecho» a recibir los frutos civiles que hubiera podido generar el inmueble durante los 5 años (mayo de 2017) que ha estado en poder de Inversiones Activas MR S.A.S. por lo que, se le han generado perjuicios irremediables, puesto que tiene que restituir el dinero debidamente indexado y a él le retornarían el local sin ningún tipo de compensación a sabiendas que no lo pudo usufructuar durante ese tiempo.
2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín defendió la legalidad de su proceder.
El Tercero Civil Municipal de Oralidad de la misma sede advirtió que si bien conoció el trámite cuestionado en primera instancia, el pliego tutelar se dirige contra la decisión del ad quem, por lo que no estima oportuno hacer pronunciamiento adicional.
Inversiones Activas MR S.A.S. se opuso al resguardo, puesto que el actor acude a este mecanismo como si se tratara de «una tercera instancia».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, porque «las determinaciones adoptadas en el proceso debatido, independientemente de que la postura sea o no compartida, se sustentaron en las actuaciones surtidas en el trámite, en las evidencias allegadas y en las normas aplicables al caso, razón por la cual no se vislumbra que sean abiertamente arbitrarias ni manifiestamente alejadas del ordenamiento legal».
Impugnó el precursor con las mismas inconformidades inaugurales, reiterando que «tal y como se narró y detalló en debida forma en el libelo demandatorio, más allá de que se comparta o no la decisión o conclusión a la que arribó el Juzgado demandado, la interpretación de tal fallador y la vía que escogió para resolver el litigio objeto de la presente; lo que aún continúa sin tenerse en cuenta es que tal fallador dejó de aplicar, sin justificación alguna, la consecuencia lógica que procede bien por “mutuo disenso tácito” o por “incumplimiento recíproco del contrato” como lo es el reconocimiento de frutos civiles que hace parte de las restituciones mutuas; parece ser entonces que ésta Honorable Sala única y exclusivamente analizó la pretensión principal de la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1.-De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo confutado, debido a que se avizora que la providencia emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (6 may. 2022), que revocó la de primera instancia y en su lugar declaró la «RESOLUCIÓN de los contratos de compraventa e hipoteca suscritos por el señor Jhon David Roldán Gallo, en calidad de vendedor (y deudor hipotecario), y la sociedad Inversiones Activas MR S.A.S., en calidad de compradora (y acreedora hipotecaria), (…) por mutuo disenso tácito (…)», no luce antojadiza, ni caprichosa; sino, que obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la «jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
En efecto, inicialmente planteó el problema jurídico a resolver, así:
«establecer si dentro de la presente acción contractual, se puede establecer un incumplimiento contractual recíproco entre el demandante principal-demandado en reconvención, y el demandado principal -demandante en reconvención; el primero frente a su obligación de entregar el inmueble con folio de matrícula No. 001-294252; y el segundo, de haber cancelado la totalidad del precio pactado, o de haberse allanado a cumplir con dicha obligación. Lo anterior, a efectos de determinar si la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto a declarar prosperas las excepciones de contrato no cumplido, planteadas tanto en el escrito de contestación a la demanda principal, como en la contestación a la demanda en reconvención, está ajustada o no a la Ley, y a las circunstancia del caso, conforme a los medios de prueba recaudados en el litigio; y de esta manera determinar si se confirma la decisión de la primera instancia, o si es preciso adoptar una determinación diferente en consideración con los elementos fácticos, probatorios y jurídicos del presente trámite declarativo».
Acto seguido, analizó en conjunto las demandas y sus contestaciones para concluir que ninguno de los litigantes cumplió cabalmente las obligaciones pactadas en el contrato bilateral de compraventa, «en cuanto a la entrega adecuada del bien (por el vendedor), y el pago adecuado del precio (por la compradora); es preciso analizar si la pretensión del cumplimiento forzado de la obligación inserta en el escrito de demanda principal, o de resolución con indemnización de perjuicios, inserta en la demanda de reconvención, tienen vocación de prosperidad.
En el mismo sentido, trajo a colación análisis «jurisprudencial» del artículo 1609 del Código General del Proceso, donde se dijo
«(…) En los contratos bilaterales, cuando ambos han incumplido ninguno está en mora. Pero ambos pueden, a su arbitrio demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios. Y obviamente pueden pedir la resolución, también sin indemnización de perjuicios. Ese es el verdadero y único sentido del artículo 1609. Se evita, con la interpretación de esa norma, el estancamiento de los contratos que conduce a tremendas injusticias y que, para evitarlas, llevó a la Corte, con ese sano propósito, a crear la figura de la resolución por mutuo disenso tácito (…) Corolario de lo anterior es que hay lugar a dos formas de resolución o ejecución de los contratos bilaterales, a saber: (a) Cuando uno solo incumple y el otro si cumple. En tal evento hay lugar a la resolución o ejecución con indemnización de perjuicios, y (h) cuando ambos contratantes incumplen, caso en el cual también hay lugar a la resolución o ejecución, pero sin indemnización de perjuicios y sin que haya lugar a codena en perjuicios o cláusula penal (…) (Sentencia SC-1662-2019 de julio 5 de 2019, de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Fernando García. Radicado: 11001310303119910509901)».
Continuó exponiendo:
«teniendo en cuenta los aspectos jurídicos antes indicados, encuentra este despacho en sede de segunda instancia, que la hipótesis a la que arriba se hace alusión sobre la posibilidad de resolución del contrato por el incumplimiento reciproco del mismo por las partes contratantes, bajo la figura jurídica del mutuo disenso tácito, que reconoce la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil en su jurisprudencia, es una circunstancia diferente a la posibilidad de solicitar, bien sea la resolución del contrato, o el cumplimiento forzado de la obligación, en las cuales se establece como pre requisito para su prosperidad, que quien las solicite, haya cumplido con su propia obligación. Y dadas las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas de este caso, ni el cumplimiento forzado, ni la resolución, pretendidas, están llamadas a prosperar, habida cuenta de que, como se estableció con anterioridad, ambos contratantes habrían incumplido con sus obligaciones.
Siendo así, reflexionó que lo procedente era revocar el proveído del a quo para, en su lugar, «decretar la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes, por mutuo disenso tácito, sin indemnización de perjuicios al amparo de los artículos 1609 a 1617 del Código Civil; ni condena al pago de la cláusula penal, por cuanto ambos contratantes habrían incumplido de manera recíproca sus obligaciones, y dicha cláusula penal no es procedente, por no cumplirse en este caso con las hipótesis necesarias para ello, establecidas en los artículos 1592 a 1600 del Código Civil».
En lo que concierne con las «restituciones mutuas», encontró igualmente aplicable al caso la SC-1663-2019, según la cual:
«(…) como reacción a los casos de incumplimiento contractual, el legislador previó la resolución o la terminación del contrato, mecanismos que al tiempo de constituir la sanción para reprimir tal infracción, se erigen en el instrumento a través del cual se provee sobre la extinción del nexo convencional y se conjura la injusticia que, como consecuencia de dicha omisión, sobreviene al contrato y a quienes lo celebraron, en tanto los despoja del deber de cumplirlo y, cuando ello es pertinente, les brinda la posibilidad de retraer los actos que en desarrollo del acuerdo hubieren verificado, v.gr. el pago de dinero o la entrega de bienes.“3.3.5. Factible es sostener, por consiguiente, que la resolución ostenta diversa naturaleza. “Por una parte, se trata de una sanción dispuesta por el ordenamiento como una medida aflictiva para los intereses de la parte incumplidora, por la violación culpable que ella habría incurrido del deber primario que pone a su cargo la norma contractual violada. Esta medida se caracterizaría por la imposición al deudor incumpliente del deber secundario de sufrir la perdida de la contraprestación que le debía su cocontratante, y debe distinguirse netamente de la otra sanción que se concreta en la ejecución forzosa por equivalente (daños y perjuicios). “Por otra, es una medida de recomposición del equilibrio perdido, puesto que es contrario a la equidad que el contrato bilateral sea ejecutado por una de las partes cuando la reciprocidad de las obligaciones ha sido rota y desequilibrada por el incumplimiento de la otra parte (…) cuando se ha establecido firmemente el principio de interdependencia de dos obligaciones reciprocas dice RIPERT-BOULANGER-no hay más que sacar una consecuencia lógica: que el contrato debe desaparecer si su ejecución incompleta ha creado una injusticia(…)».
Y, conforme a ello, ordenó que:
«el vendedor demandado inicial –demandante en reconvención, devuelva el valor de la parte de precio del inmueble que ha recibido hasta el momento, indexado hasta el momento en que haga la efectiva devolución del mismo, bajo el sistema de actualización determinado por la variación que haya tenido el índice de precios al consumidor IPC, desde cuando recibió dicho monto y hasta el pago efectivo, en el plazo que más adelante se fijará».
Y, segundo, que la sociedad demandante inicial – demandada en reconvención-, debe:
«de un lado regresar la titularidad jurídica del bien a su antiguo vendedor, ya que el contrato de compraventa contenido en la Escritura Publica N° 1263 del 22 de mayo de 2017 de la Notaria 17 de Medellín, fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, con número 001-294252 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín –zona sur, en la anotación N° 38; procediendo para ello a la cancelación de dicha escritura pública, que además contiene un gravamen hipotecario sobre dicho inmueble, en favor de la sociedad compradora (accionante inicial), y a cargo del vendedor (demandado inicial), y que fue anotada en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, según la anotación N° 39, que también se debe cancelar, y cubriendo los gastos notariales y registrales necesarios para ello. Y de otro lado, simultáneamente con las ordenes anteriores, la sociedad compradora demandante inicial, hará la entrega material y física del inmueble referido al vendedor, en las mismas condiciones de estado y manutención que le fue entregado en la época de la compraventa que se revoca ambas cosas de ser pertinente, en el plazo que más adelante se indicará».
Finalmente, agregó que
«no hay lugar al reconocimiento de indemnización de perjuicios a cargo de las partes, ni al pago de frutos del bien inmueble entregado con ocasión al convenio que se declara resuelto; en virtud de que, además de lo enunciado sobre las restituciones mutuas procedentes en este caso, a la época de venta del mismo no se generaba ningún tipo de redito civil para el vendedor, ni fue destinado por la entidad compradora para la obtención de frutos de carácter civil por su explotación o renta».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo pretende el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de «tercera instancia» para discutir las reflexiones de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Ergo, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS