STC8920 2022

JULIO

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STC8920-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC8920-2022  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2022-00295-01  

(Aprobado  en Sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 21 de junio de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en  la tutela que John  David Roldán Gallo instauró  en contra de los Juzgados Sexto  Civil del Circuito de Oralidad y Tercero Civil Municipal de Oralidad,  ambos de la misma ciudad, extensiva a Inversiones  Activas MR S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor,  a  través de apoderada, invocó la protección de los  derechos al «debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia»,  para  que:  i).-  «(…)  se tenga a mi mandante como contratante cumplido y se acojan las  pretensiones principales de la demanda en reconvención»,  ii).-  «establecer  (…) que se presentaron defectos materiales o sustitutivos y  desconocimiento del precedente, pues NO puede haber “mutuo  disenso tácito” (…) sino que más bien  hay  “incumplimiento  recíproco  del  contrato” (…)»,  iii).-  «establecer  que así se acogiera la tesis de “mutuo disenso tácito”  o “incumplimiento  recíproco  del  contrato”;  ambas conllevan a la resolución del contrato y a las  restituciones mutuas, teniendo por tanto mi mandante derecho al  reconocimiento de  los  frutos civiles,  eso sí  proporcionales,  porque  ello  lo  es precisamente a título de  restituciones mutuas, no a título de indemnización o  similar».  

En  sustento adujo que el 22 de mayo de 2017, suscribió en calidad  de vendedor con la sociedad Inversiones  Activas MR S.A.S. en la de compradora,  promesa de compraventa sobre la oficina 219 de la torre norte  del Centro Comercial San Diego, Calle 34 n° 43–66 de  Medellín, identificada con folio de matrícula nº  001–294252.  

Indicó que  el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín conoció  la demanda verbal que en su contra interpuso la mencionada compañía  (rad. 2017-00704), persiguiendo «ÚNICA  Y EXCLUSIVAMENTE EL CUMPLIMIENTO del negocio de Compraventa celebrado  entre las partes, argumentando, en resumen, que se le dejó de  entregar un área de mezanine perteneciente al inmueble»,  esto  es, dicha «sociedad  nunca pretendió, como podía hacerlo, la resolución  del negocio, sino que siempre lo quiso hacer subsistir».  

Señaló  que el  27 de abril de 2018 contestó el libelo, argumentando que  «conoció  e inspeccionó el inmueble en las características de  cabida y linderos que se conservan aun en la actualidad, así  decidió adquirirlo de su anterior propietario y, lo adquirió  como cuerpo cierto. De esa misma forma y con las mismas  características lo recibió y, posteriormente, lo  exhibió para la venta a los posibles interesados; uno de  ellos, la Sociedad Inversiones Activas MR S.A.S. (…);  atendiendo esa forma y características del inmueble,  decidieron negociarlo, nuevamente como cuerpo cierto; con esa misma  forma y características le fue entregado a la Sociedad  Adquirente y, así se hizo constar en el Parágrafo de la  Cláusula CUARTA de la Promesa de Compraventa acordada entre  las partes. LUEGO NO EXISTÍA ABSOLUTAMENTE NINGUNA OBLIGACIÓN  DE ENTREGA ATRIBUIBLE A MI MANDANTE».  

Precisó  que, por lo anterior, teniendo en cuenta el incumplimiento en el pago  por la adquirente formuló reconvención, pretendiendo la  resolución del negocio o, subsidiariamente, su cumplimiento.  

Afirmó que  solicitó que «no  se accediera a las pretensiones de la demanda principal sino a la  principal de la demanda de reconvención. No obstante ello,  también se indicó en tales Alegaciones que, en gracia  de discusión, si se aceptara que hubo un incumplimiento  recíproco de las partes en el contrato bilateral, se debía  tener en cuenta la corrección doctrinal efectuada por nuestra  Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación  Civil–en Sentencia SC1662–2019».  

Sostuvo que se  dictó sentencia en la que se declaró probada la  excepción de «contrato  no cumplido para ambas partes»,  lo que, en su opinión, es «un  fallo inhibitorio, porque dejó a las partes objeto del litigio  en el mismo estado, sin resolver su conflicto, luego de un proceso  que para ese momento llevaba más de dos (2) años;  desconociendo flagrantemente la Jurisprudencia», determinación  que ambas partes apelaron y, que, el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín «erró  en la decisión objeto de la presente acción (Sentencia  General # 109 (Sentencia Declarativa de Segunda Instancia # 01) del 6  de Mayo de 2022 (…))».  

Arguyó que  si el veredicto hubiese ordenado las restituciones mutuas, como lo  establece la ley y la jurisprudencia, él tendría  «derecho»  a  recibir los frutos civiles que hubiera podido generar el inmueble  durante los 5 años (mayo de 2017) que ha estado en poder de  Inversiones Activas MR S.A.S. por lo que, se le han generado  perjuicios irremediables, puesto que tiene que restituir el dinero  debidamente indexado y a él le retornarían el local sin  ningún tipo de compensación a sabiendas que no lo pudo  usufructuar durante ese tiempo.  

2.-  El  Juzgado  Sexto  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín defendió la  legalidad de su proceder.  

El Tercero Civil  Municipal de Oralidad  de la misma sede advirtió que si bien conoció el  trámite cuestionado en primera instancia, el pliego tutelar se  dirige contra la decisión del ad  quem,  por lo que no estima oportuno hacer pronunciamiento adicional.  

Inversiones  Activas MR S.A.S. se opuso al resguardo, puesto que el actor acude a  este mecanismo como si se tratara de  «una  tercera instancia».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El Tribunal  Superior  de Medellín  negó el  amparo, porque  «las  determinaciones adoptadas en el proceso debatido, independientemente  de que la postura sea o no compartida, se sustentaron en las  actuaciones surtidas en el trámite, en las evidencias  allegadas y en las normas aplicables al caso, razón por la  cual no se vislumbra que sean abiertamente arbitrarias ni  manifiestamente alejadas del ordenamiento legal».  

Impugnó  el precursor con las mismas inconformidades inaugurales, reiterando  que «tal  y como se narró y detalló en debida forma en el libelo  demandatorio, más allá de  que se comparta o no la  decisión o conclusión a la que arribó el Juzgado  demandado, la interpretación de tal fallador y la vía  que escogió para resolver el litigio objeto de la presente; lo  que aún continúa sin tenerse en cuenta es que tal  fallador dejó de aplicar, sin justificación alguna, la  consecuencia lógica que procede bien por “mutuo disenso  tácito” o por “incumplimiento recíproco del  contrato” como lo es el reconocimiento de frutos civiles que  hace parte de las restituciones mutuas; parece ser entonces que ésta  Honorable Sala única y exclusivamente analizó la  pretensión principal de la acción de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.-De entrada, se  advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la  convalidación de lo confutado, debido a que se avizora que la  providencia emitida por el Juzgado  Sexto  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  (6 may. 2022), que revocó la de primera instancia y en su  lugar declaró la «RESOLUCIÓN  de los contratos de compraventa e hipoteca suscritos por el señor  Jhon David Roldán Gallo, en calidad de vendedor (y deudor  hipotecario), y la sociedad Inversiones Activas MR S.A.S., en calidad  de compradora (y acreedora hipotecaria), (…) por mutuo disenso  tácito (…)»,  no  luce antojadiza, ni caprichosa;  sino, que obedece, en línea de principio, a una legítima  exégesis de la normativa que rige la materia y la  «jurisprudencia  depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación  del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que  fluye del plenario.  

En efecto,  inicialmente planteó el problema jurídico a resolver,  así:  

«establecer  si dentro de la presente acción contractual, se puede  establecer un incumplimiento contractual recíproco entre el  demandante principal-demandado en reconvención, y el demandado  principal -demandante en reconvención; el primero frente a su  obligación de entregar el inmueble con folio de matrícula  No. 001-294252; y el segundo, de haber cancelado la totalidad del  precio pactado, o de haberse allanado a cumplir con dicha obligación.  Lo anterior, a efectos de determinar si la decisión adoptada  en primera instancia, en cuanto a declarar prosperas las excepciones  de contrato no  cumplido, planteadas tanto en el escrito de  contestación a la demanda principal, como en la contestación  a la demanda en reconvención, está ajustada o no a la  Ley, y a  las circunstancia del caso, conforme a los medios de prueba  recaudados en el litigio; y de esta manera determinar si se confirma  la decisión de la primera instancia, o si es preciso adoptar  una determinación diferente en consideración con los  elementos fácticos, probatorios y jurídicos del  presente trámite declarativo».  

Acto seguido,  analizó en conjunto las demandas y sus contestaciones para  concluir que ninguno de los litigantes cumplió cabalmente las  obligaciones pactadas en el contrato bilateral de compraventa, «en  cuanto a la entrega adecuada del bien   (por   el   vendedor),   y    el   pago   adecuado   del   precio   (por   la compradora); es   preciso  analizar  si  la  pretensión  del  cumplimiento  forzado de la obligación inserta en el escrito de demanda  principal, o de resolución con indemnización de  perjuicios, inserta en la demanda de reconvención, tienen  vocación de prosperidad.  

En el mismo  sentido, trajo a colación análisis «jurisprudencial»  del artículo 1609 del Código General del Proceso, donde  se dijo  

«(…)  En los contratos bilaterales, cuando ambos han incumplido ninguno  está en mora. Pero ambos pueden, a su arbitrio demandar la  obligación principal, sin cláusula penal y sin  indemnización de perjuicios. Y obviamente pueden pedir la  resolución, también sin indemnización de  perjuicios. Ese es el verdadero y único sentido del artículo  1609. Se evita, con la interpretación de esa norma, el  estancamiento de los contratos que conduce a tremendas injusticias y  que, para evitarlas, llevó a la Corte, con ese sano propósito,  a crear la figura de la resolución por mutuo disenso tácito  (…) Corolario de lo anterior es que hay lugar a dos formas de  resolución o ejecución de los contratos bilaterales, a  saber: (a) Cuando uno solo incumple y el otro si cumple. En tal  evento hay lugar a la resolución o ejecución con  indemnización de perjuicios, y (h) cuando ambos contratantes  incumplen, caso en el cual también hay lugar a la resolución  o ejecución, pero sin indemnización de perjuicios y sin  que haya lugar a codena en perjuicios o cláusula penal (…)  (Sentencia SC-1662-2019 de julio 5 de 2019, de la Corte Suprema de  Justicia -Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr.  Álvaro Fernando García. Radicado:  11001310303119910509901)».  

Continuó  exponiendo:  

«teniendo  en cuenta los aspectos jurídicos antes indicados, encuentra  este despacho en sede de segunda instancia, que la hipótesis a  la que arriba se hace alusión sobre la posibilidad de  resolución del contrato  por  el  incumplimiento  reciproco   del  mismo  por  las  partes contratantes,  bajo  la  figura   jurídica  del  mutuo  disenso  tácito,  que reconoce la  Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación  Civil  en  su  jurisprudencia,  es  una  circunstancia  diferente  a   la posibilidad  de  solicitar,  bien  sea  la  resolución  del   contrato,  o  el cumplimiento forzado de la obligación, en  las cuales se establece como pre  requisito  para  su  prosperidad,   que  quien  las  solicite,  haya cumplido con su propia obligación.  Y dadas las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas  de este caso, ni el cumplimiento forzado, ni la resolución,  pretendidas, están llamadas a prosperar, habida cuenta de que,  como se estableció con anterioridad, ambos contratantes  habrían   incumplido con sus obligaciones.  

Siendo así,  reflexionó que lo procedente era revocar el proveído  del a  quo  para, en su lugar, «decretar   la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las  partes, por mutuo disenso tácito, sin indemnización de  perjuicios al amparo de los artículos  1609  a  1617  del   Código  Civil;  ni  condena  al  pago  de  la cláusula  penal, por cuanto ambos contratantes habrían incumplido de  manera  recíproca  sus  obligaciones,  y  dicha  cláusula   penal  no  es procedente, por no cumplirse en este caso con las  hipótesis necesarias para ello, establecidas en los artículos  1592 a 1600 del Código Civil».  

En lo que  concierne con las «restituciones  mutuas»,  encontró igualmente aplicable al caso la SC-1663-2019, según  la cual:  

«(…)  como reacción a los casos de incumplimiento contractual, el  legislador previó la resolución o la terminación  del contrato, mecanismos que al tiempo de constituir la sanción  para reprimir tal infracción, se erigen en el instrumento a  través del cual se provee sobre la extinción del nexo  convencional y se conjura la injusticia que, como consecuencia de  dicha omisión, sobreviene al contrato y a quienes lo  celebraron, en tanto los despoja del deber de cumplirlo y, cuando  ello es pertinente, les brinda la posibilidad de retraer los actos  que en desarrollo del acuerdo hubieren verificado, v.gr. el pago de  dinero o la entrega de bienes.“3.3.5. Factible es sostener, por  consiguiente, que la resolución ostenta diversa naturaleza.  “Por una parte, se trata de una sanción dispuesta por el  ordenamiento como una medida aflictiva para los intereses de la parte  incumplidora, por la violación culpable que ella habría  incurrido del deber primario que pone a su cargo la norma contractual  violada. Esta medida se caracterizaría por la imposición  al deudor incumpliente del deber secundario de sufrir la perdida de  la contraprestación que le debía su cocontratante, y  debe distinguirse netamente de la otra sanción que se concreta  en la ejecución forzosa por equivalente (daños y  perjuicios). “Por otra, es una medida de recomposición  del equilibrio perdido, puesto que es contrario a la equidad que el  contrato bilateral sea ejecutado por una de las partes cuando la  reciprocidad de las obligaciones ha sido rota y desequilibrada por el  incumplimiento de la otra parte (…) cuando se ha establecido  firmemente el principio de interdependencia de dos obligaciones  reciprocas dice RIPERT-BOULANGER-no hay más que sacar una  consecuencia lógica: que el contrato debe desaparecer si su  ejecución incompleta ha creado una injusticia(…)».  

Y, conforme a  ello, ordenó que:  

«el  vendedor demandado inicial –demandante en reconvención,  devuelva el valor de la parte de precio del inmueble que ha recibido  hasta el momento, indexado hasta el momento en que haga la efectiva  devolución del mismo, bajo el sistema de actualización  determinado por la variación que haya tenido el índice  de precios al consumidor IPC, desde cuando recibió dicho monto  y hasta el pago efectivo, en el plazo que más adelante se  fijará».  

Y, segundo, que la  sociedad demandante inicial – demandada en reconvención-,  debe:  

«de un  lado regresar la titularidad jurídica  del  bien  a  su   antiguo  vendedor,  ya  que  el contrato  de compraventa contenido en  la Escritura Publica N° 1263 del 22 de mayo de  2017  de  la   Notaria  17  de  Medellín,  fue  registrada  en  el  folio  de  matrícula inmobiliaria del predio, con número  001-294252 de la oficina de  registro  de  instrumentos  públicos   de  Medellín –zona  sur,  en  la anotación  N°   38;  procediendo  para  ello  a  la  cancelación  de  dicha  escritura pública, que además contiene un gravamen  hipotecario sobre dicho  inmueble,  en  favor  de  la  sociedad   compradora  (accionante inicial), y a cargo del vendedor (demandado  inicial), y que fue anotada en el folio de matrícula  inmobiliaria del bien, según la anotación N° 39,  que  también  se  debe  cancelar,  y cubriendo  los  gastos   notariales  y registrales necesarios para ello. Y de otro lado,  simultáneamente con las ordenes anteriores, la sociedad  compradora demandante inicial, hará la entrega material y  física del inmueble referido al vendedor, en las mismas  condiciones de estado y manutención que le fue entregado en la  época de la compraventa que se revoca ambas cosas de ser  pertinente, en el plazo que más adelante se indicará».  

Finalmente, agregó  que  

«no hay  lugar al reconocimiento de indemnización de perjuicios a cargo  de las partes, ni al pago de frutos del bien inmueble entregado con  ocasión al convenio que se declara resuelto; en virtud de que,  además de lo enunciado sobre las restituciones mutuas  procedentes en este caso, a la época de venta del mismo no se  generaba ningún tipo de redito civil para el vendedor, ni fue  destinado por la entidad compradora para la obtención de  frutos de carácter civil por su explotación o renta».  

2.- Así  las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como lo pretende el querellante, quien aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de «tercera  instancia» para  discutir las reflexiones de la autoridad  judicial  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Ergo, se avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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