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STC8919-2022.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8919-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00616-01
(Aprobado en sesión del trece de julio de dos mil veintidós)
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 7 de abril de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Castillo Flórez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2015-00138.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la no reforma en peor como apelante único o no reformatio in pejus, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la causa referida.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. En contra del accionante, se adelanta proceso penal por el presunto delito de acoso sexual. Asunto de conocimiento del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sonsón Antioquia, el cual -con proveído del 22 de noviembre de 2021- resolvió condenarlo a una pena de 16 meses de prisión. A su vez, lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por el mismo tiempo.
2.2. Inconforme con esa determinación, interpuso recurso de apelación -implorando su absolución-. Sin embargo, el Colegiado cuestionado, al percatarse de la existencia de defectos fácticos en la acusación, con auto del 7 de marzo de 2022 resolvió declarar la nulidad del proceso desde la formulación de imputación.
2.3. Por lo anterior, el tutelante sostuvo que con tal decisión «se atenta de manera directa contra el debido proceso, en su variante de no reforma en peor, cuando se es apelante único» Además, refirió que su defensa «no tuvo jamás dudas sobre los hechos que me fueron endilgados, incluso con su verbo alternativo de hostigar, por el ente acusador, y más bien utilizo en su estrategia defensiva el evidenciar que no se cumplían los elementos estructurales del tipo penal, en los hechos informados, lo que de ninguna manera puede entenderse como una indebida e insuficiente manifestación de los mismos». Manifestó que, el Tribunal cuestionado «me pone indefectiblemente en situación de vulnerabilidad manifiesta, el tenerme que enfrentar en supuesta igualdad de armas, que no se está garantizando por la misma judicatura, que en vez de reconocer las debidas formas procesales, se está abrogando funciones de ente acusador, buscando enmendar los errores cometidos por la Fiscalía».
Igualmente, alegó que se desconoció la jurisprudencia de esta corporación respecto a que la absolución se impone a la nulidad (Cita: CSJ SP rad. 41.205 de 24 jul. 2013) así como aquella en la que se ha explicado los alcances del principio no reformatio in pejus (Cita: CSJ SP15774-2017, CSJ SP594-2019, entre otras.
3. De conformidad con lo expuesto, solicitó que «se revoque la decisión del Honorable Tribunal superior de Antioquia, en su Sala Penal, consistente en decretar nulidad desde el juicio de imputación de cargos, en el proceso penal con radicado 05 756 60 00349 2015 00138; que se tramitó en mi contra, por ser una decisión judicial, contraria al precedente judicial sentado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala Penal, en lo relativo a la prevalencia del principio de no reforma en peor, cuando se es apelante único de la sentencia condenatoria, en el proceso penal, como variante del debido proceso y en su reemplazo y conforme a derecho se dicte sentencia absolutoria».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia2, al relatar sus actuaciones, refirió que en el auto del 7 de marzo de 2022 «Se dejó claro que el motivo de la nulidad correspondió a la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes, exclusivamente, en la falta de definición de los aspectos modal y especial. Lo anterior, afecta gravemente la estructura del proceso, en especial el derecho de defensa y la víctima». Pidió que se declare improcedente el amparo.
2. La Fiscalía 120 Seccional de Sonsón3, manifestó que se atiene «a lo resuelto por la judicatura en primera y segunda instancia, en el entendido que dicha, en criterio de la suscrita funcionaria NO vulneró derechos y garantías legales, de igual manera se respetó el derecho al debido proceso y la defensa»
3. El defensor público, Andrés Felipe Hernández Vásquez4 expresó que «la acción elevada por el acusado en el asunto de referencia, es coadyuvada por el suscrito defensor con el fin de que la segunda instancia respecto a la decisión condenatoria decida respecto a la responsabilidad o no atendiendo que somos apelantes únicos».
4. El Procurador 125 Judicial II Penal de Medellín5, señaló que «con la declaratoria de nulidad no se desconocieron derechos fundamentales, ya que de ninguna manera se desatendió la garantía de no reforma en peor en tanto no se empeoró o agravó la situación del apelante único». Consideró que la acción constitucional debe declararse improcedente.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala constitucional a-quo declaró improcedente el amparo invocado. Para ello, consideró que carece del requisito de subsidiariedad, toda vez que «el demandante pretende que en esta sede excepcional se acepte sus proposiciones relacionadas con la solicitud de absolución dentro del proceso penal que se sigue en su adversidad, desconociendo que como el diligenciamiento cuestionado está en curso, es al interior del mismo donde debe hacer valer las garantías que estima lesionadas».
IV. IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, expresando que «como persona sujeta al sistema penal, y dentro de las reglas de la legalidad y de las garantías judiciales, me reafirmo en los argumentos que realice en el escrito de tutela, del cual hoy formulo impugnación a la primera decisión, por supuesta improcedencia del recurso, ante el quebrantamiento del requisito de la subsidiariedad».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante, con ocasión del proveído dictado el 7 de marzo de 2022, que, en lugar de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria del 22 de noviembre de 2021, decretó la nulidad del proceso a partir de la audiencia de formulación de imputación.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Del análisis probatorio obrante en el expediente, se observa que mediante proveído del 22 de noviembre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sonsón, Antioquia, resolvió condenar al actor a una pena de dieciséis meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso de tiempo. Frente a ello, formuló recurso de apelación -persiguiendo su absolución-.
El 7 de marzo de 2022, el Tribunal censurado, se abstuvo de resolver el recurso planteado, al encontrar defectos de imputación por parte de la Fiscalía. Por lo tanto, decidió «…DECLARAR LA NULIDAD desde la audiencia de imputación, inclusive, para que se adelante el proceso como es debido».
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues pese a que frente a tal decisión no proceden recursos, el querellante aún cuenta con la oportunidad de exponer ante la autoridad de conocimiento las razones de su inconformidad, dado que el proceso se encuentra en trámite. Es por ello, que en el desarrollo de la causa, el libelista puede hacer uso de los recursos ordinarios y llegado al caso de los extraordinarios, mecanismos legales de los que dispone para ejercer la defensa de sus derechos. En el punto, esta sala ha expresado que:
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
Sobre esta misma temática, la Corte Constitucional ha señalado que:
Es claro que los motivos invocados por el actor no resultan suficientes para acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, aún puede exponer ante el juez natural lo aquí reclamado y podrá ser resuelto lo que puntualmente se pretende por esta vía.
5. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 3-9. Anexo 0002 123140Demanda.pdf
2 Folio 1-3. Anexo RTATRIBUNALANTIOQUIA.pdf. Carpeta Respuestas.
3 Folio 1-2. Anexo RTAFISCALIA120.pdf. Carpeta Respuestas.
4 Folio 1-2. Anexo RTADEFENSONPUBLICO.pdf. Carpeta Respuestas.
5 Folio 1-2. Anexo RTAPROCURADOR125.pdf