STC8919 2022.

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8919-2022.

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8919-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00616-01  

(Aprobado  en sesión del trece de julio de dos mil veintidós)  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 7 de abril de 2022, con la cual se declaró  improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Alberto  Castillo Flórez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia. Al trámite se vinculó  a todas las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado  2015-00138.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y a la no reforma en peor como apelante único  o  no reformatio in pejus,  presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al  interior de la causa referida.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  En contra del accionante, se adelanta proceso penal por el presunto  delito de acoso sexual. Asunto de conocimiento del Juzgado Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Sonsón  Antioquia, el cual -con proveído del 22 de noviembre de 2021-  resolvió condenarlo a una pena de 16 meses de prisión.  A su vez, lo inhabilitó para el ejercicio de funciones  públicas por el mismo tiempo.  

2.2.  Inconforme con esa determinación, interpuso recurso de  apelación -implorando su absolución-. Sin embargo, el  Colegiado cuestionado, al percatarse de la existencia de defectos  fácticos en la acusación, con auto del 7 de marzo de  2022 resolvió declarar la nulidad del proceso desde la  formulación de imputación.  

2.3.  Por lo anterior, el tutelante sostuvo que con tal decisión «se  atenta de manera directa contra el debido proceso, en su variante de  no reforma en peor, cuando se es apelante único»  Además, refirió que su defensa «no  tuvo jamás dudas sobre los hechos que me fueron endilgados,  incluso con su verbo alternativo de hostigar, por el ente acusador, y  más bien utilizo en su estrategia defensiva el evidenciar que  no se cumplían los elementos estructurales del tipo penal, en  los hechos informados, lo que de ninguna manera puede entenderse como  una indebida e insuficiente manifestación de los mismos».  Manifestó  que, el Tribunal cuestionado «me  pone indefectiblemente en situación de vulnerabilidad  manifiesta, el tenerme que enfrentar en supuesta igualdad de armas,  que no se está garantizando por la misma judicatura, que en  vez de reconocer las debidas formas procesales, se está  abrogando funciones de ente acusador, buscando enmendar los errores  cometidos por la Fiscalía».  

Igualmente,  alegó que se desconoció la jurisprudencia de esta  corporación respecto a que la absolución se impone a la  nulidad (Cita: CSJ SP rad. 41.205 de 24 jul. 2013) así como  aquella en la que se ha explicado los alcances del principio no  reformatio in pejus  (Cita: CSJ SP15774-2017, CSJ SP594-2019, entre otras.  

3.  De conformidad con lo expuesto, solicitó que «se  revoque la decisión del Honorable Tribunal superior de  Antioquia, en su Sala Penal, consistente en decretar nulidad desde el  juicio de imputación de cargos, en el proceso penal con  radicado 05 756 60 00349 2015 00138; que se tramitó en mi  contra, por ser una decisión judicial, contraria al precedente  judicial sentado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su  Sala Penal, en lo relativo a la prevalencia del principio de no  reforma en peor, cuando se es apelante único de la sentencia  condenatoria, en el proceso penal, como variante del debido proceso y  en su reemplazo y conforme a derecho se dicte sentencia absolutoria».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia2,  al relatar sus actuaciones, refirió que en el auto del 7 de  marzo de 2022  «Se dejó claro que el motivo de la nulidad correspondió  a la indeterminación de los hechos jurídicamente  relevantes, exclusivamente, en la falta de definición de los  aspectos modal y especial. Lo anterior, afecta gravemente la  estructura del proceso, en especial el derecho de defensa y la  víctima».  Pidió que se declare improcedente el amparo.  

2.  La Fiscalía 120 Seccional de Sonsón3,  manifestó que se atiene «a  lo resuelto por la judicatura en primera y segunda instancia, en el  entendido que dicha, en criterio de la suscrita funcionaria NO  vulneró derechos y garantías legales, de igual manera  se respetó el derecho al debido proceso y la defensa»  

3.  El defensor público, Andrés Felipe Hernández  Vásquez4  expresó que «la  acción elevada por el acusado en el asunto de referencia, es  coadyuvada por el suscrito defensor con el fin de que la segunda  instancia respecto a la decisión condenatoria decida respecto  a la responsabilidad o no atendiendo que somos apelantes únicos».  

4.  El Procurador 125 Judicial II Penal de Medellín5,  señaló que «con  la declaratoria de nulidad no se desconocieron derechos  fundamentales, ya que de ninguna manera se desatendió la  garantía de no reforma en peor en tanto no se empeoró o  agravó la situación del apelante único».  Consideró que la acción constitucional debe declararse  improcedente.  

            

III. SENTENCIA          IMPUGNADA  

La  Sala constitucional a-quo  declaró  improcedente el amparo invocado. Para ello, consideró que  carece del requisito de subsidiariedad, toda vez que «el  demandante pretende que en esta sede excepcional se acepte sus  proposiciones relacionadas con la solicitud de absolución  dentro del proceso penal que se sigue en su adversidad, desconociendo  que como el diligenciamiento cuestionado está en curso, es al  interior del mismo donde debe hacer valer las garantías que  estima lesionadas».  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, expresando que «como  persona sujeta al sistema penal, y dentro de las reglas de la  legalidad y de las garantías judiciales, me reafirmo en los  argumentos que realice en el escrito de tutela, del cual hoy formulo  impugnación a la primera decisión, por supuesta  improcedencia del recurso, ante el quebrantamiento del requisito de  la subsidiariedad».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del accionante, con ocasión del  proveído dictado el 7 de marzo de 2022, que, en lugar de  resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia  condenatoria del 22 de noviembre de 2021, decretó la nulidad  del  proceso a partir de la audiencia de formulación de imputación.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Del análisis probatorio obrante en el expediente, se observa  que mediante proveído del 22 de noviembre de 2021, el Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sonsón,  Antioquia, resolvió condenar al actor a una pena de dieciséis  meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de  funciones públicas por el mismo lapso de tiempo. Frente a  ello, formuló recurso de apelación -persiguiendo su  absolución-.  

El  7 de marzo de 2022, el Tribunal censurado, se abstuvo de resolver el  recurso planteado, al encontrar defectos de imputación por  parte de la Fiscalía. Por lo tanto, decidió «…DECLARAR  LA NULIDAD desde la audiencia de imputación, inclusive, para  que se adelante el proceso como es debido».  

4.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues  pese a que frente a tal decisión no proceden recursos, el  querellante aún cuenta con la oportunidad de exponer ante la  autoridad de conocimiento las razones de su inconformidad, dado que  el proceso se encuentra en trámite. Es por ello, que en el  desarrollo de la causa, el libelista puede hacer uso de los recursos  ordinarios y llegado al caso de los extraordinarios, mecanismos  legales de los que dispone para ejercer la defensa de sus derechos.  En el punto, esta sala ha expresado que:  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

Sobre  esta misma temática, la Corte Constitucional ha señalado  que:  

Es  claro que los motivos invocados por el actor no resultan suficientes  para acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y  residual, máxime cuando, aún puede exponer ante el juez  natural lo aquí reclamado y podrá ser resuelto lo que  puntualmente se pretende por esta vía.  

5.  Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados  en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de  1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 3-9. Anexo 0002          123140Demanda.pdf  

2          Folio 1-3.          Anexo RTATRIBUNALANTIOQUIA.pdf. Carpeta Respuestas.  

3          Folio          1-2. Anexo RTAFISCALIA120.pdf. Carpeta Respuestas.  

4          Folio          1-2. Anexo RTADEFENSONPUBLICO.pdf. Carpeta Respuestas.  

5          Folio 1-2. Anexo RTAPROCURADOR125.pdf      

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