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AC3150-2022 (2018-00082-01)
AC3150-2022
Radicación n.° 15001-31-10-003-2018-00082-01
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el artículo primero del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020 proferido por esta Corporación y a fin de cumplir con los mandatos legales que promueven la corresponsabilidad del Estado en la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes (arts. 44 Constitución Política -C.P.-, 7, 10, 20 núm. 9 y 33 de la Ley 1098 de 2006), se emitirán dos providencias una objeto de publicación en relatoría con nombres ficticios y otra con los nombres reales que se utilizará únicamente para la notificación de los sujetos procesales e intervinientes la cual contará con carácter reservado.
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene datos protegidos.
Precisado lo anterior, procede la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por María, frente a la sentencia de segunda instancia de 10 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso adelantado por José, en nombre del menor de edad Juan contra la recurrente, en el asunto en referencia.
I. ANTECEDENTES
1. José presentó demanda con el propósito de que se decretara «la terminación del derecho al ejercicio de la patria potestad que la señora [María], tiene sobre su menor hijo [Juan] por haber incurrido en las causales primera y segunda del art. 315 del C. C. Por maltrato habitual del hijo. Por haber abandonado a su hijo».
2. El primer grado de conocimiento culminó con fallo de 24 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, mediante el cual entre otras, resolvió: i) «[d]ecretar la pérdida de la patria potestad del niño [Juan] frente a su progenitora señora [María], consecuencia de lo cual la custodia (…) será ejercida de manera exclusiva por su progenitor [José] quien tendrá a su cargo la custodia y cuidado personal del niño y el deber de cumplir con los deberes que como tal le corresponden»; ii) requerir al demandante «para que cumpla con los deberes de padre en la forma que ordena la ley de manera integral; y iii) ordenar que «la señora [María] preste alimentos a su menor hijo en un valor igual a $200.000 mensuales».
3. Esas determinaciones fueron apeladas por la convocada, y confirmadas mediante providencia de 18 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
4. La demandada interpuso recurso de casación contra esta última decisión, mismo que fue concedido en providencia de 18 de mayo de 2022, en la que dicho Tribunal en particular sostuvo: «habiéndose interpuesto recurso extraordinario de casación por parte del apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia de segunda instancia, en radicado de la referencia, proceso que versa sobre el estado civil, referida a la pretensión declarativa de privación de patria potestad, el cual se interpuso dentro del término que establece el artículo 337 del C. G. P., se procede a conceder el mismo» (Negrita fuera de texto).
II. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 334 del Código General del Proceso, consagra el denominado presupuesto de procedencia del recurso de casación. Para el efecto, establece que ese remedio extraordinario procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. En toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, y 3. Las emitidas para liquidar una condena en concreto.
Es un tema pacífico que los temas relacionados con la patria potestad tienen que ver con el estado civil, en la medida que el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970, dispone que «[e]l estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley», sobre todo cuando se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 288 del Código Civil, subrogado por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968, «[l]a patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone» (AC1424-2019).
No obstante, esas circunstancias no implican que los procesos relacionados con la patria potestad sean susceptibles del recurso de casación, y menos los que tienen que ver con el trámite de privación de la misma, dado que no encajan en los que de manera restrictiva contempla el parágrafo único de la mencionada disposición normativa que imperiosamente dispone: «[t]ratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (art. 334 del CGP).
Sobre el tema, esta Corte en la mencionada providencia, explicó:
Pues bien, no existe discusión de que los temas relacionados con la patria potestad están directamente vinculados al estado civil (…). Sin embargo, eso no es suficiente para entender que las discusiones relacionadas con la patria potestad son susceptibles de casación y mucho menos el trámite de privación de la misma, ya que no encaja dentro de los expresos casos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» que si lo admiten de manera restrictiva en cuanto al estado civil se contrae (…). Y es que dicho pleito ni siquiera podía ser entendido como de «impugnación o reclamación de estado», puesto que no existe reparo en la existencia de la figura y que la titular fuera la progenitora, sino la imposibilidad en su ejercicio (AC1424-2019).
2.- La improcedencia del remedio extraordinario en los procesos de privación de la patria potestad no corresponde a una situación novedosa y secundaria a la expedición del Código General del Proceso. En puridad, la reglamentación vigente siguió los lineamientos del derogado Código de Procedimiento Civil, respecto del cual esta Corte en auto de 30 de jul. de 2013, rad. 2013-00695-00, enseñó: «[e]l artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en la redacción previa a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, no incluía dentro de los procesos susceptibles del recurso de casación, el verbal de privación de la patria potestad. Ni, con ocasión de la entrada en vigor de la mentada reforma, dicho proceso quedó incorporado entre aquellos susceptibles de impugnación extraordinaria».
3.- Ahora bien, el hecho de que se hayan tomado determinaciones como la fijación de cuota alimentaria en favor del menor de edad y a cargo de la recurrente, esto no abre paso al recurso extraordinario, dado que esa consecuencial no cambia la naturaleza del asunto y las directrices del remedio extraordinario consagradas en el artículo 334 del Código General del Proceso, cierran la puerta a los procesos de privación del ejercicio de la patria potestad como quedó explicado en esta providencia.
4.- Lo analizado impone aplicar lo previsto en el artículo 342 del Código General del Proceso que ordena: «[s]erá inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de casación».
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por María, frente a la sentencia de segunda instancia de 10 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el asunto en referencia.
SEGUNDO: Devolver la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada