AC 3150 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3150-2022 (2018-00082-01)

        

AC3150-2022  

Radicación  n.°  15001-31-10-003-2018-00082-01  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el artículo primero del Acuerdo No. 034 del 16  de diciembre de 2020 proferido por esta Corporación y a fin de  cumplir con los mandatos legales que promueven la corresponsabilidad  del Estado en la protección de la intimidad y bienestar de los  niños, niñas y adolescentes (arts. 44 Constitución  Política -C.P.-, 7, 10, 20 núm. 9 y 33 de la Ley 1098  de 2006), se emitirán dos providencias una objeto de  publicación en relatoría con nombres ficticios y otra  con los nombres reales que se utilizará únicamente para  la notificación de los sujetos procesales e intervinientes la  cual contará con carácter reservado.  

NOTA.  Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene datos  protegidos.  

Precisado  lo anterior, procede  la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación  interpuesto por María, frente a la sentencia de segunda  instancia de 10 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del  proceso adelantado por José, en nombre del menor de edad Juan  contra la recurrente, en el asunto en referencia.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. José          presentó demanda con el propósito de que se decretara          «la          terminación del derecho al ejercicio de la patria potestad          que la señora [María], tiene sobre su menor hijo          [Juan] por haber incurrido en las causales primera y segunda del          art. 315 del C. C. Por maltrato habitual del hijo. Por haber          abandonado a su hijo».  

            

2. El          primer grado de conocimiento culminó con fallo de 24 de          octubre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero de Familia del          Circuito de Tunja, mediante el cual entre otras, resolvió: i)          «[d]ecretar          la pérdida de la patria potestad del niño [Juan]          frente a su progenitora señora [María], consecuencia          de lo cual la custodia (…) será ejercida de manera          exclusiva por su progenitor [José] quien tendrá a su          cargo la custodia y cuidado personal del niño y el deber de          cumplir con los deberes que como tal le corresponden»; ii)          requerir al demandante «para          que cumpla con los deberes de padre en la forma que ordena la ley de          manera integral; y          iii)          ordenar que «la señora [María] preste alimentos          a  su menor hijo en un valor igual a $200.000 mensuales».  

            

3. Esas          determinaciones fueron apeladas por la convocada, y confirmadas          mediante providencia de 18 de marzo de 2022, proferida por la Sala          Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

            

4. La          demandada interpuso recurso de casación contra esta última          decisión, mismo que fue concedido en providencia de 18 de          mayo de 2022, en la que dicho Tribunal en particular sostuvo:          «habiéndose          interpuesto recurso extraordinario de casación por parte del          apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia de          segunda instancia, en radicado de la referencia, proceso          que versa sobre el estado civil, referida a la pretensión          declarativa de privación de patria potestad, el          cual se interpuso dentro del término que establece el          artículo 337 del C. G. P., se procede a conceder el mismo»          (Negrita          fuera de texto).  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 334 del Código General del Proceso,  consagra el denominado presupuesto de procedencia del recurso de  casación. Para el efecto, establece que ese remedio  extraordinario procede contra las siguientes sentencias, cuando son  proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. En  toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones  de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria, y 3. Las emitidas para liquidar una condena en concreto.  

Es  un tema pacífico que los temas relacionados con la patria  potestad tienen que ver con el estado civil, en la medida que el  artículo 1 del Decreto 1260 de 1970, dispone que «[e]l  estado civil de una persona es su situación jurídica en  la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos  derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible,  indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a  la ley»,  sobre  todo cuando se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo  288 del Código Civil, subrogado por el artículo 19 de  la Ley 75 de 1968, «[l]a  patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los  padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos  el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone»  (AC1424-2019).  

No  obstante, esas circunstancias no implican que los procesos  relacionados con la patria potestad sean susceptibles del  recurso de  casación, y menos los que tienen que ver con el trámite  de privación de la misma, dado que no encajan en los que de  manera restrictiva contempla el parágrafo único de la  mencionada disposición normativa que imperiosamente dispone:  «[t]ratándose  de asuntos relativos al estado civil sólo serán  susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho»  (art. 334 del CGP).  

Sobre  el tema, esta Corte en la mencionada providencia, explicó:  

Pues  bien, no existe discusión de que los temas relacionados con la  patria potestad están directamente vinculados al estado civil  (…). Sin embargo, eso no es suficiente para entender que las  discusiones relacionadas con la patria potestad son susceptibles de  casación y mucho menos el trámite de privación  de la misma, ya que no encaja dentro de los expresos casos de  «impugnación o reclamación de estado y la  declaración de uniones maritales de hecho» que si lo  admiten de manera restrictiva en cuanto al estado civil se contrae  (…). Y es que dicho pleito ni siquiera podía ser  entendido como de «impugnación o reclamación de  estado», puesto que no existe reparo en la existencia de la  figura y que la titular fuera la progenitora, sino la imposibilidad  en su ejercicio (AC1424-2019).  

2.-  La improcedencia del remedio extraordinario en los procesos de  privación de la patria potestad no corresponde a una situación  novedosa y secundaria a la expedición del Código  General del Proceso. En puridad, la reglamentación vigente  siguió los lineamientos del derogado Código de  Procedimiento Civil, respecto del cual esta Corte en auto de 30 de  jul. de 2013, rad. 2013-00695-00, enseñó: «[e]l  artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en la  redacción previa a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de  2010, no incluía dentro de los procesos susceptibles del  recurso de casación, el verbal de privación de la  patria potestad. Ni, con ocasión de la entrada en vigor de la  mentada reforma, dicho proceso quedó incorporado entre  aquellos susceptibles de impugnación extraordinaria».  

3.-  Ahora bien, el hecho de que se hayan tomado determinaciones como la  fijación de cuota alimentaria en favor del menor de edad y a  cargo de la recurrente, esto no abre paso al recurso extraordinario,  dado que esa consecuencial no cambia la naturaleza del asunto y las  directrices del remedio extraordinario consagradas en el artículo  334 del Código General del Proceso, cierran la puerta a los  procesos de privación del ejercicio de la patria potestad como  quedó explicado en esta providencia.  

4.-  Lo analizado impone aplicar lo previsto en el artículo 342 del  Código General del Proceso que ordena: «[s]erá  inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de  casación».  

            

III. DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  inadmisible el recurso de casación interpuesto por María,  frente a la sentencia de segunda instancia de 10 de marzo de 2022,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, en el asunto en referencia.  

SEGUNDO:  Devolver la actuación a la oficina de origen.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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