AC 2843 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2843-2022 (2022-01655-00)

        

AC2843-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-01655-00  

Bogotá  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo  de Familia del Circuito de Montería y  el despacho Séptimo de Familia de Bogotá,  atinente  al conocimiento del proceso de exoneración de cuota  alimentaria promovido por Luis  Eduardo Rojas Soto  contra Sonia  Janeth Castillo Botia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «JUEZ  SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ORALIDAD- MONTERÍA»1,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción la exoneración  de la cuota alimentaria que fue fijada en favor de su excónyuge,  por cuanto sus condiciones económicas han cambiado.  Y estableció que dicha autoridad era competente «de  acuerdo con lo establecido en el Numeral 6 del artículo 397  del Código General del Proceso»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Montería,  el cual, con proveído  del 2 de septiembre de 2021 rechazó la demanda por falta de  competencia.  En sustento de lo anterior, manifestó que:  

«El  despacho se declara incompetente para conocer del asunto, habida  cuenta que el domicilio de la demandada que a la postre mayor de edad  no radica en este distrito judicial, por lo que la regla para definir  la competencia no es la establecida en el numeral 2o del artículo  390 del C.G.P. que cita que (…), presupuesto no satisfecho en el  caso de marras porque se reitera no se trata de un menor de edad y  tampoco la demandada radica en este distrito.  

   

Así  las cosas, no siendo procedente enmarcar el sub examine en la norma  antes citada, deberá atenderse la regla general de competencia  comprendida en el artículo 28 numeral primero (…)»3.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá. Sin  embargo, este, mediante auto del 28 de febrero del año en  curso, optó por manifestar que no le correspondía  asumir este asunto. Y, promovió el conflicto de competencia  que ocupa la atención de la Corte. Para ello, argumentó  que:  

«En  armonía con lo expuesto, delanteramente se advierte que la  postura asumida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE  MONTERÍA, relativa a rechazar por competencia la solicitud de  exoneración de alimentos promovida por el señor LUIS  EDUARDO ROJAS SOTO (argumentando que la demandada está  domiciliada en esta ciudad), no encuentra respaldo legal, de un lado,  porque la normativa procesal estableció́ una regla  especial de competencia, definida “ante el mismo juez y en el  mismo expediente”, que cede ante la general prevista en el  artículo 28 numeral 1 ̊  del Código General del Proceso»  4.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguientes,  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Montería y  Bogotá-, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de  esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen  unos sobre otros.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se subraya).  

Sin  embargo, existen pleitos que por su naturaleza cuentan con un fuero  excluyente, como es el previsto en el numeral 6º del artículo  397 del Código General del Proceso, en los casos de alimentos  a favor de mayor de edad, según el cual «Las  peticiones de incremento, disminución y  exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo  juez  y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa  citación a la parte contraria».  (Se  subraya).  

De  ahí que, en casos similares a este, la Sala ha considerado  que:  

«(…)  para distribuir los casos judiciales entre los diferentes juzgadores  distribuidos territorialmente, el legislador ha previsto una serie de  fueros o foros, entre los cuales aparece el de atracción, en  virtud del cual se asigna a un juez determinado asunto por la  relación que éste tiene con otro que el funcionario ya  conoce o ha conocido. Y en el foro de atracción, precisamente,  se enmarca la previsión del numeral 6º del artículo  397 ejusdem, según la cual, “[l]as peticiones de  incremento, disminución y exoneración de alimentos se  tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se  decidirán en audiencia, previa citación a la parte  contraria”. A su vez, el parágrafo 2º del artículo  390 de ese mismo compendio, consagra una excepción a ese foro,  dejando consignado que se aplicará “siempre y cuando el  menor conserve el mismo domicilio”. Es decir, que solo en el  evento en que el alimentario sea menor de edad y haya mutado su  vecindad o residencia, el legislador permite no aplicar dicho fuero  de conexidad.  De lo contrario, si el beneficiario de los alimentos alcanzó  la mayoría de edad, sin pausa alguna, al funcionario judicial  corresponde estarse a la regla del numeral 6º del artículo  397 ib.»  (CSJ,  AC1441-2019, 2 abr., reiterado en CSJ, AC912-2021. 15 mar).  (Se  subraya).  

En  este mismo sentido, señaló en pretérita ocasión  que  

«(…)  tratándose de diligenciamientos de exoneración de  alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral  primero del artículo 28 [del Código General del  Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en “los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado”, y como  quedó visto arriba, existe regulación especial  aplicable al sublite que lo exceptúa de tal parámetro.  Significa  lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario  que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás  aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de  “competencia” por el foro de conexidad o atracción  que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran  menores».  (Subrayado fuera del texto – CSJ AC1351-2018, reiterado en CSJ,  AC4342-2021, 21 sep).  

4.  Del estudio de los documentos que obran en el expediente, y en  concreto de la sentencia que dio origen a la obligación  alimentaria, se observa que la autoridad judicial que conoció  en ese entonces del trámite fue el Juzgado Segundo de Familia  del Circuito de Montería5.  

5.  Por las razones expuestas, se procede remitir el expediente al  Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería para  continuar con el conocimiento de la solicitud implorada.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Segundo de Familia del Circuito de Montería.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Séptimo  de Familia de Bogotá,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar  los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Magistrado  

1          Archivo “02          2022-00151 DEMANDA.pdf”.          Expediente digital.  

2          Ibidem.  

3          Folio 31-32, ibidem.  

4          Archivo “05          2022-00151 (PROP CONFLICTO COMPE).pdf”          del expediente digital.  

5          Folio          13-14, archivo “02          2022-00151 DEMANDA.pdf”.          Expediente digital.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *