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AC2843-2022 (2022-01655-00)
AC2843-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01655-00
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería y el despacho Séptimo de Familia de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de exoneración de cuota alimentaria promovido por Luis Eduardo Rojas Soto contra Sonia Janeth Castillo Botia.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ORALIDAD- MONTERÍA»1, la parte actora reclamó de la jurisdicción la exoneración de la cuota alimentaria que fue fijada en favor de su excónyuge, por cuanto sus condiciones económicas han cambiado. Y estableció que dicha autoridad era competente «de acuerdo con lo establecido en el Numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso»2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Montería, el cual, con proveído del 2 de septiembre de 2021 rechazó la demanda por falta de competencia. En sustento de lo anterior, manifestó que:
«El despacho se declara incompetente para conocer del asunto, habida cuenta que el domicilio de la demandada que a la postre mayor de edad no radica en este distrito judicial, por lo que la regla para definir la competencia no es la establecida en el numeral 2o del artículo 390 del C.G.P. que cita que (…), presupuesto no satisfecho en el caso de marras porque se reitera no se trata de un menor de edad y tampoco la demandada radica en este distrito.
Así las cosas, no siendo procedente enmarcar el sub examine en la norma antes citada, deberá atenderse la regla general de competencia comprendida en el artículo 28 numeral primero (…)»3.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá. Sin embargo, este, mediante auto del 28 de febrero del año en curso, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, argumentó que:
«En armonía con lo expuesto, delanteramente se advierte que la postura asumida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, relativa a rechazar por competencia la solicitud de exoneración de alimentos promovida por el señor LUIS EDUARDO ROJAS SOTO (argumentando que la demandada está domiciliada en esta ciudad), no encuentra respaldo legal, de un lado, porque la normativa procesal estableció́ una regla especial de competencia, definida “ante el mismo juez y en el mismo expediente”, que cede ante la general prevista en el artículo 28 numeral 1 ̊ del Código General del Proceso» 4.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Montería y Bogotá-, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, existen pleitos que por su naturaleza cuentan con un fuero excluyente, como es el previsto en el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso, en los casos de alimentos a favor de mayor de edad, según el cual «Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria». (Se subraya).
De ahí que, en casos similares a este, la Sala ha considerado que:
«(…) para distribuir los casos judiciales entre los diferentes juzgadores distribuidos territorialmente, el legislador ha previsto una serie de fueros o foros, entre los cuales aparece el de atracción, en virtud del cual se asigna a un juez determinado asunto por la relación que éste tiene con otro que el funcionario ya conoce o ha conocido. Y en el foro de atracción, precisamente, se enmarca la previsión del numeral 6º del artículo 397 ejusdem, según la cual, “[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria”. A su vez, el parágrafo 2º del artículo 390 de ese mismo compendio, consagra una excepción a ese foro, dejando consignado que se aplicará “siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio”. Es decir, que solo en el evento en que el alimentario sea menor de edad y haya mutado su vecindad o residencia, el legislador permite no aplicar dicho fuero de conexidad. De lo contrario, si el beneficiario de los alimentos alcanzó la mayoría de edad, sin pausa alguna, al funcionario judicial corresponde estarse a la regla del numeral 6º del artículo 397 ib.» (CSJ, AC1441-2019, 2 abr., reiterado en CSJ, AC912-2021. 15 mar). (Se subraya).
En este mismo sentido, señaló en pretérita ocasión que
«(…) tratándose de diligenciamientos de exoneración de alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral primero del artículo 28 [del Código General del Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, y como quedó visto arriba, existe regulación especial aplicable al sublite que lo exceptúa de tal parámetro. Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de “competencia” por el foro de conexidad o atracción que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores». (Subrayado fuera del texto – CSJ AC1351-2018, reiterado en CSJ, AC4342-2021, 21 sep).
4. Del estudio de los documentos que obran en el expediente, y en concreto de la sentencia que dio origen a la obligación alimentaria, se observa que la autoridad judicial que conoció en ese entonces del trámite fue el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería5.
5. Por las razones expuestas, se procede remitir el expediente al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería para continuar con el conocimiento de la solicitud implorada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrado
1 Archivo “02 2022-00151 DEMANDA.pdf”. Expediente digital.
2 Ibidem.
3 Folio 31-32, ibidem.
4 Archivo “05 2022-00151 (PROP CONFLICTO COMPE).pdf” del expediente digital.
5 Folio 13-14, archivo “02 2022-00151 DEMANDA.pdf”. Expediente digital.