STC8935 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8935-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8935-2022  

Radicación  No. 11001-22-13-000-2022-01007-  01   

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Bogotá el 26 de mayo de 2022, en la acción  de tutela promovida por Daniela Rodríguez Franco y Carolina  Romero Quito quien actúa en representación de su hija  Valeria Rodríguez Romero contra los Juzgados Dieciséis  Civil del Circuito y Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad,  trámite al que se vinculó a Allianz Seguros de Vida SA  y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal  No. 049-2019-00826-00.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  que, en virtud del contrato de seguro de vida adquirido por la  Compañía V R Ingeniería y Mercadeo Ltda., con  Mapfre -hoy Seguros Allianz-, para amparar los riesgos de  fallecimiento por cualquier causa, incapacidad total y permanente,  exequias, renta diaria por hospitalización para sus  trabajadores, entre quienes se encontraba el padre de las demandantes  John Freddy Rodríguez García, y ante su deceso ocurrido  el 15 de marzo de 2018, las beneficiarias formularon la respectiva  reclamación para el pago del siniestro.  

Explicó  que la aseguradora negó el reconocimiento con el argumento que  el afianzado, no dijo sinceramente cuál era el estado de salud  al momento de tomar la póliza, pues omitió informar que  presentaba episodios de «hemoptisis  y embolia pulmonar»  en  el documento de declaración de asegurabilidad, hecho contrario  a la realidad porque en el listado de enfermedades que tenían  los formatos no estaban incluidas.  

Precisó  que, si bien el asegurado tuvo «episodios  de hemoptisis»,  en su momento le practicaron exámenes por posible  tuberculosis con resultados negativos, por lo que al diligenciarlo  refirió no  haberla padecido, y tampoco debía expresar lo de la embolia  pulmonar, porque cuando acudió al servicio de urgencias fue  por sospecha, la que se descartó como lo indica la historia  clínica.  

Afirmó  que, ante la negativa de la compañía aseguradora las  beneficiarias promovieron demanda en su contra, para que se declarara  el incumplimiento del contrato de seguro de vida grupo No. 22154414,  al no haberles reconocido el pago del siniestro No. 67614575 por el  fallecimiento de John Freddy Rodríguez García.  

Indicó  que el Juzgado Cuarenta  y Nueve Civil Municipal de Bogotá, una  vez adelantado el proceso, profirió sentencia anticipada el 7  de diciembre de 2020, en la que declaró probadas las  excepciones denominadas «reticencia  del señor John Freddy Rodríguez García y Nulidad  relativa del contrato de seguros consagrado en la póliza de  vida grupo no contributiva No. 22154414,  porque  al firmar la solicitud de seguro a la pregunta No. 2 si había  sufrido de enfermedades respiratorias marcó no»,  y omitió el diagnóstico de los médicos de la  Clínica Méderi de hemoptisis, disnea súbita y  embolia pulmonar de 24 de enero de 2014, donde fue atendido por  urgencias.  

Inconforme  con la decisión, apeló y el Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de  esta ciudad, en providencia de 7 de marzo de 2022 la confirmó,  incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico, porque  no tuvo en cuenta o no valoró la auditoría médica  aportada con la demanda, de manera que sin apoyo probatorio y con  base en las manifestaciones efectuadas en la contestación de  la demanda, dio por cierto, sin serlo, que las situaciones alegadas  por la demandada constituían reticencia, y desconoció  que en los formatos de asegurabilidad no estaban contempladas esas  patologías como preexistencias, y tampoco tenían que  haber sido mencionadas porque la primera no era enfermedad sino un  síntoma y la segunda no era una afección que hubiese  padecido el asegurado, porque fue descartada por el personal  hospitalario que en principio la había diagnosticado.  

2.  Con los anteriores argumentos, solicitó declarar sin valor y  efecto la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de  Bogotá de 7 de marzo de 2022, y ordenarle que, en  su lugar, dicte una nueva determinación en la que se haga un  análisis a la totalidad del material probatorio obrante en el  expediente, «teniendo  en cuenta los factores que determinan que la hemoptisis es un síntoma  y no una enfermedad, alegados por la parte demandante».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá,  indicó que una vez agotado el análisis correspondiente  confirmó la decisión de primera instancia por  encontrarla ajustada a derecho, y afirmó, que lo pretendido  vía tutela es que se ordene una instancia adicional, para  examinar nuevamente aspectos que fueron dirimidos por los jueces de  conocimiento.  

2.  El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, respondió  que no  se cumplen las causales de procedibilidad, habida cuenta que la  sentencia fue proferida atendiendo el estudio en conjunto de las  pruebas recaudadas, previa valoración de su contenido con base  en las reglas de la sana crítica.  

Agregó,  que no se observa que exista elemento por el cual ese Despacho haya  sido inducido en error al momento de proferir la providencia, como lo  refiere el apoderado judicial de las accionantes.  

LA  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el  amparo constitucional, al no observar ninguna de las hipótesis  planteadas por la jurisprudencia para su prosperidad, puesto que,  

«El  actor plantea, en realidad, una controversia sobre asuntos meramente  legales, como son los principios del contrato de seguros, la mala fe  contractual y, especialmente, las sanciones por la inexactitud o  reticencia (art. 1058 del C.Co); mismos, que, por definición,  no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita  a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de  derechos fundamentales.  

Al  respecto, la Sala advierte que el debate planteado no versa sobre la  presunta violación de un derecho fundamental, sino sobre sus  discrepancias en relación con la sanción derivada de la  verificación de la reticencia por parte de John Freddy  Rodríguez García (q.e.p.d.) y, de suyo sobre la manera  en que se valoraron los medios probatorios, concretamente el  documento “auditoría  a la historia clínica”».  

LA  IMPUGNACIÓN   

El  apoderado de las accionantes impugnó el fallo, argumentando  que la petición de esta solicitud de amparo es que el fallador  constitucional verifique que los dos jueces, «llegaron  a una conclusión errada al considerar que el padre de las  demandantes omitió reportar unas enfermedades que obraban en  su historia clínica, cuando en el proceso no hay ninguna  prueba de que ello haya sido así».  

Refirió  que, en la demanda de tutela se argumentó en debida forma, que  en la providencia se incurrió en un defecto fáctico,  como quiera que aportó una auditoría médica que  dio cuenta que esas enfermedades no las tuvo el paciente, pero que  los jueces accionados no valoraron y sin ningún soporte  concluyeron lo contrario.  

CONSIDERACIONES  

   

1.   Existen  causales especiales  para la configuración de la trasgresión del derecho al  debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional,  así:  i)  defecto  fáctico: ha  determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez  carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii)  defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para  tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto:1  actúa completamente por fuera del procedimiento establecido,  es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir  con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la  decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.  

Resulta  pertinente mencionar que la forma más detallada del defecto  fáctico, se  encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el  cual se configura cuando la decisión judicial se toma: «i)  sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que  legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión  en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una  valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición  de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a  los medios probatorios».2.  

Esta  Sala ha explicado, que  un funcionario incurre en  el defecto  fáctico por indebida valoración probatoria, cuando:  

«sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículos  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso» 3.  

2.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad de las accionantes, se centra en el hecho que en la  sentencia proferida el 7 de marzo de 2022 por el Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de Bogotá, no  se realizó una valoración probatoria de los medios  allegados al proceso, tales como la «auditoría  de historia clínica»  que daba cuenta que el asegurado no padecía de hemoptisis,  disnea súbita y embolia pulmonar,  razón por la cual no estaba obligado a reportarlas, por lo que  pidió declarar sin valor y efecto el fallo mencionado, para en  su lugar, ordenare proferir una nueva decisión en la que se  aprecien las pruebas aportadas.  

   

2.1  Examinado el expediente digital allegado a este trámite, se  observa que en el proceso verbal promovido por Daniela Rodríguez  Franco y Carolina Romero Quito en representación de la menor  Valeria Rodríguez Forero, solicitaron: «Primero:  Declarar  que la compañía Allianz Seguros de Vida SA es  responsable del incumplimiento del contrato de seguro de vida grupo  No. 22154414 cuyo tomador era VR Ingeniería y Mercadeo Ltda,  amparo que recaía entre otros, sobre el señor John  Fredy Rodríguez García por incumplimiento en el pago  del siniestro número 67614575, a las beneficiarias Valeria  Rodríguez Romero y Daniela Rodríguez Franco. Segundo:  Como consecuencia de lo anterior, se condene  a la demandada al pago de las sumas de dinero correspondientes al  valor asegurado por el siniestro del asegurado John Freddy Rodríguez  García, dinero que deberá entregar debidamente  indexado».  

2.2  Una vez el  Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá  notificó a la demandada,  presentó  escrito de contestación en el que expresó oponerse a la  prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones  denominadas «reticencia  del señor John Freddy Rodríguez García, y la  nulidad relativa del contrato de seguros, consagrado en la póliza  de vida grupo No contributiva N° 2215414»,  fundadas en el hecho que el asegurado fue reticente al momento de  adquirir el seguro, porque no declaró su real estado de salud  y omitió que estuvo hospitalizado para el tratamiento de  enfermedades pulmonares.  

2.3  El 3 de julio de 2020 se decretaron los medios probatorios  solicitados por las partes, que fueron solamente documentales (art.  245 del C.G.P.),  y se ordenó «en  firme la decisión ingresara el proceso al despacho para  decidir lo que en derecho corresponda, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 278 ejusdem»,  porque no había pruebas que practicar.  

2.4  El 7 de diciembre de 2020 el  Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá  profirió sentencia anticipada como lo establece el numeral 3º  del  artículo 278 del Código General del Proceso, en la  que consideró que, el  contrato de seguro se encontraba demostrado y luego de valoradas las  pruebas, la aseguradora acreditó que John Freddy Rodríguez  García suministró información inexacta sobre su  verdadero estado de salud, omitiendo expresar circunstancias que  seguramente hubieran incidido en el consentimiento del asegurador o  en las condiciones del otorgamiento de la cobertura ya que para el 7  de noviembre de 2014, cuando firmó la declaración de  asegurabilidad de beneficios, no informó que para enero de la  misma anualidad estuvo hospitalizado por urgencias debido a un  diagnóstico principal de hemoptisis con 7 meses de evolución,  disnea súbita y presunta embolia pulmonar.  

Agregó  que, existió reticencia en la «declaración  de riesgo»  por parte del afianzado, motivo por el cual las excepciones  propuestas estaban llamadas a prosperar, y desestimó las  súplicas de la demanda.  

2.5  Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de las  demandantes interpuso recurso de apelación, como reparos  manifestó concretamente: i)  el a  quo  incurrió en defecto fáctico debido al yerro en la  interpretación de las pruebas, así como en un falso  juicio de raciocino, ya que dio por cierto, sin serlo, que el  asegurado no declaró cuál era su estado de salud al  momento de tomar el seguro de vida, ii)  el fallo se profirió únicamente con la respuesta dada  por la empresa de seguros «sin  hacer valoración alguna  de la prueba pericial aportada con la demanda en  la cual se aduce  que los médicos tratantes descartaron la  embolia pulmonar que sospechaban y habían colocado en la  historia clínica»,  y iii)  en el documento declaración de asegurabilidad exigido por la  demandada, no debía anotar los episodios de «hemoptisis,  disnea súbita y embolia pulmonar»  descritos por los médicos de la Clínica Méderi,  porque no eran enfermedades sino síntomas que presentaba, y  hacían presumir la existencia de alguna patología que  finalmente fue descartada por el médico que lo atendió.  

A  continuación, hizo referencia del artículo 1058 del  Código de Comercio, que impone como carga al tomador del  seguro declarar sinceramente los hechos o circunstancias que  determinen el estado de riesgo, para que la aseguradora a partir de  esa información exprese libremente y a su arbitrio, si asume o  rechaza la contingencia que aquel aspira a trasladarle, y  seguidamente reseñó la doctrina y jurisprudencia acerca  de la «declaración  de asegurabilidad».  

A  reglón seguido explicó:  

«Es  claro que el asegurador, como profesional especializado en la  materia, tiene el deber complementario de adelantar pesquisas que le  permitan perfilar las condiciones del riesgo, cuando quiera que la  información suministrada por el tomador o las circunstancias  especiales del negocio jurídico propuesto, sugieran  razonablemente que el consentimiento sólo puede otorgarse  luego de verificar el estado de aquel3. Por eso el inciso final del  artículo 1058 del estatuto mercantil, establece que el seguro  no se invalidará “si el asegurador, antes de celebrarse  el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias  sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya  celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o  tácitamente”. Sin embargo, a ese deber del asegurador de  procurarse información sobre el estado del riesgo, no le sigue  el debilitamiento de la carga que tiene el tomador de declarar los  hechos que lo determinan, pues tal suerte de argumentación  desconoce que es éste quien tiene el conocimiento de esas  circunstancias, de modo que si aspira a trasladar el riesgo, debe ser  leal, honesto y transparente con el asegurador que lo asumiría,  amén de que no decir la verdad, o callarla total o  parcialmente, no es cuestión que el derecho recompense, menos  aún en negocios jurídicos de confianza como el contrato  de seguro, en los que, por el contrario, se impone un comportamiento  diáfano y cristalino por parte del tomador, que no se  desvanece por las “eventuales investigaciones o inspecciones  que, motu proprio, efectúe la entidad aseguradora  –facultativamente-, para mejor proveer, si así lo estima  aconsejable (art. 1.048 C. de Co), ya que, en rigor, no está  obligada a realizarlas.”  

En  el caso concreto respecto de las pruebas documentales aportadas,  expresó:  

«en  la solicitud de inclusión en el seguro de vida grupo deudores  tomado por el VR Ingeniería y Mercadeo LTDA, la cual contiene  la declaración de asegurabilidad, el asegurado respondió  afirmativamente a las preguntas de encontrarse en estudio médico  por cualquier razón y que si había sido hospitalizado y  operado. Así mismo, negó tener pendiente o programada  la práctica de alguna hospitalización o cirugía  o examen médico para esa época, padecer de alguna  dolencia no preguntada previamente y ser sometido a alguna  intervención quirúrgica o que iba a iniciar algún  tratamiento médico (7 de noviembre de 2014), como se desprende  de la marcación sobre cada una de las casillas de dicho  formato en el cuestionario y en la ampliación de la  declaración de salud, el asegurado señaló  encontrarse en valoración médica por terapias físicas  en Teletom, microdisectomía a nivel cervical C6, C7,  colecistectomía, vasectomía y varicosafenectomía.  

Sumado  a ello en la solicitud de seguro de vida grupo John Freddy Rodríguez  García adujo no haber sufrido o sufrir enfermedades del  corazón (presión arterial), respiratorias (Asma,  tuberculosis), digestivas, genitourinarias, musculoesqueléticas  (reumatismo, artritis), nerviosas o mentales, cerebrovasculares,  crónicas o terminales y así mismo señaló  sufrir de otras enfermedades especificando que padecía un  trauma raquimedular desde el 17 de agosto de 2019, para el cual  contaba con seguimiento periódico por el área de  neurocirugía y clínica del dolor.  

No  obstante, al revisar la historia clínica del señor  Rodríguez García, se establece que el 31 de enero de  2014 fue diagnosticado con “disnea” y como “sintomático  respiratorio – infección por BAAR a descartar” y  para el 1° de febrero de 2014 fue diagnosticado con “hemoptisis”.  Se devela, por tanto, que el asegurado ocultó información  importante a la aseguradora, al punto de negar enfermedades que  sufrió, a pesar de habérsele indagado específicamente  sobre ellas (respiratorias), razón por la cual, no es posible  excusar su reticencia, en el hecho de que la hemoptisis es un  “síntoma” como lo alegó su defensa, pues  dicho padecimiento consiste en la expulsión de sangre o de  esputo manchado con sangre proveniente de las vías  respiratorias inferiores y es una patología, situación  que no exime al tomador de declarar sinceramente el estado del  riesgo, por lo que resultan de índole especulativo los  argumentos del apelante en torno a que los diagnósticos  presentados en la historia clínica son claros y no fueron  reportados por el asegurado, situación que quedó  evidenciada con la suscripción de dicho documento la  presunción (presunción iuris tantum) del conocimiento y  la conformidad del firmante con la totalidad de su contenido».  

En  relación con el documento denominado «auditoria  de historia clínica»,  señaló,  

«Ahora  bien, es claro que en el plenario no se aportó dictamen  pericial y por  el contrario, se allegó un documento denominado “auditoria  de historia clínica”  el cual fue relacionado y solicitado como prueba documental y no una  experticia que permita debatir los diagnósticos establecidos  en la historia clínica,  puesto que el objetivo de dicho escrito fue “determinar  los factores de riesgo en relación con la causa básica  de la muerte”  y en el que se señaló que “el  antecedente de la hemoptisis por 7 meses el cual ocurrió en  2014 podría tener relación con la muerte, en especial  por lo descrito en el sangrado espumoso como signo de edema pulmonar”  y que realizada la autopsia clínica se concluyó como  causa de muerte el “infarto  agudo de miocardio teniendo como factor de riesgo la dislipidemia  mixta (alteración del colesterol y triglicéridos)”,  sin que ello constituya prueba que permita afirmar que los  diagnósticos hechos por los médicos tratantes fueran  solamente de sintomatología, aunado a ello en la declaración  de asegurabilidad, si bien se afirmó haber sido hospitalizado,  no se especificaron las dolencias establecidas en la internación  hospitalaria del año 2014, por lo que se concluye que el  asegurado se encontraba en la obligación de declarar los  diagnósticos padecidos en dicha anualidad».  (Subraya  fuera del texto).  

Con  fundamento en dichas consideraciones confirmó la sentencia de  primer grado, y afirmó que lo  que sanciona la ley es el ocultamiento de hechos o circunstancias  determinantes del riesgo, con independencia de si ellas fueron  relevantes en su realización.  

3.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que el  Juzgado del Circuito accionado, examinó las pruebas  documentales aportadas por las partes al proceso, entre las que se  encontraban, las historias clínicas del paciente asegurado, el  contrato y condiciones del seguro de vida grupo, así como el  documento denominado «auditoría  de historia clínica»,  en los que encontró que para el 7 de noviembre de 2014 cuando  el tomador diligenció la declaración de asegurabilidad,  negó padecer de alguna de las enfermedades anotadas en el  formulario en especial las respiratorias.  

Además,  en las historias clínicas del paciente asegurado, observó  que para  el  31 de enero de 2014  «el  señor Rodríguez García fue diagnosticado en la  Clínica Méderi por disnea y como sintomático  respiratorio – infección por BAAS a descartar y para el  1 de febrero con una hemoptisis4»,  y  según anotaciones dejadas por los médicos tratantes,  esa afección tenía siete (7) meses de evolución,  con dolor pleurítico en hemitórax, asociado a tos con  expectoración mucosanguineal, enfermedades de tipo pulmonar,  que el asegurado tenía conocimiento pero que no declaró  al momento de diligenciar el formato de asegurabilidad (7  de noviembre de 2014).  

De  otra parte, observa la Sala que contrario a lo afirmado en la acción  de tutela, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá  se pronunció en las consideraciones del fallo respecto a la  «auditoría  de historia clínica»,  e hizo referencia al hecho que se trataba de un documento  porque así lo solicitó el apoderado judicial en la  demanda, y no de una experticia  como lo afirmó en los reparos expresados contra la sentencia  de primera instancia, y que fue presentado con el objetivo de  «determinar  los factores de riesgo en relación con la causa básica  de la muerte»,  más no para desvirtuar los  diagnósticos anotados en la historia clínica.  

Igualmente   y como se dejó visto, luego de analizar de acuerdo con las  reglas de la sana crítica los medios probatorios allegados al  proceso, -los que se resalta, solo fueron de carácter  documental-, llegó al convencimiento acerca del incumplimiento  de las obligaciones contractuales emanadas del seguro de vida, pero  no  por parte de la compañía aseguradora, sino en  cabeza del afianzado, quien al diligenciar el 7 de noviembre de 2014  la «declaración  de asegurabilidad»,  informó que había sido hospitalizado pero no específico  las patologías por las que había sido tratado en enero  de 2014, las que tenían relación con problemas  pulmonares.  

4.  Así las cosas, los cuestionamientos del apoderado judicial de  las aquí accionantes, no  tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de  la providencia de segunda instancia reprochada, pues en estrictez,  ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la  valoración de las pruebas allegadas en el trámite  verbal o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente,  se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples  oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica, máxime cuando no  se acreditó el defecto fáctico reprochado y dicha  valoración está lejos de ser caprichosa o injusta.  (Ver entre  otras CSJ  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022).  

Igualmente,  la jurisprudencia de la Corte indicado,  

«(…)  a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía  de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia.  El  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»    (CSJ.  STC de  29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, STC  de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada entre otras, en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  CSJ  STC3070-2021,  STC16269-2021  y STC2964-2022 entre  muchas otras).  

5.  También, advierte la Sala que el apoderado judicial de los  demandantes si afirma que allegó la «auditoría  de historia clínica»  como  un «dictamen  pericial»,  éste  debía  cumplir los requisitos determinados para su petición y decreto  (artículo  227 y siguientes del C.G.P.);  no obstante, revisado el expediente que motiva esta queja  constitucional, se observa que la misma se aportó como una  «prueba  documental»,  y  así fue valorada por la Funcionaria ad  quem  accionada.  

Y  si la intención del mandatario de las accionantes era que  dicho documento se tuviera como una experticia,  no se entiende por qué no censuró mediante la  interposición de los recursos pertinentes, la determinación  de 3 de julio de 2020 por la que el a  quo  decretó las pruebas, pues como quedó visto una vez  proferida tal determinación  ninguna manifestación efectuó, por tanto, no es  procedente acudir a este mecanismo excepcional para tratar de  recuperar oportunidades procesales que ya fenecieron (Ver  CSJ  STC6580-2021,  STC12011-2021,  STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022 y STC7676-2022 entre muchos  otros).  

6.  En síntesis, se confirmará la sentencia impugnada, pero  por las razones acá expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  Confirma  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sent. T-729 de 1999  

2          Corte          Constitutionnel Sent. SU-226 de 2013  

3          Corte Suprema de Justicia STC de 27 de noviembre de 2013, exp.          1800122140002013-00109-01  

4          La          hemoptisis es la expulsión          de sangre por          la boca, que proviene de las vías respiratorias (laringe,          tráquea, bronquios o pulmones).      

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