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STC8935-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8935-2022
Radicación No. 11001-22-13-000-2022-01007- 01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de mayo de 2022, en la acción de tutela promovida por Daniela Rodríguez Franco y Carolina Romero Quito quien actúa en representación de su hija Valeria Rodríguez Romero contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, trámite al que se vinculó a Allianz Seguros de Vida SA y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal No. 049-2019-00826-00.
ANTECEDENTES
Manifestó que, en virtud del contrato de seguro de vida adquirido por la Compañía V R Ingeniería y Mercadeo Ltda., con Mapfre -hoy Seguros Allianz-, para amparar los riesgos de fallecimiento por cualquier causa, incapacidad total y permanente, exequias, renta diaria por hospitalización para sus trabajadores, entre quienes se encontraba el padre de las demandantes John Freddy Rodríguez García, y ante su deceso ocurrido el 15 de marzo de 2018, las beneficiarias formularon la respectiva reclamación para el pago del siniestro.
Explicó que la aseguradora negó el reconocimiento con el argumento que el afianzado, no dijo sinceramente cuál era el estado de salud al momento de tomar la póliza, pues omitió informar que presentaba episodios de «hemoptisis y embolia pulmonar» en el documento de declaración de asegurabilidad, hecho contrario a la realidad porque en el listado de enfermedades que tenían los formatos no estaban incluidas.
Precisó que, si bien el asegurado tuvo «episodios de hemoptisis», en su momento le practicaron exámenes por posible tuberculosis con resultados negativos, por lo que al diligenciarlo refirió no haberla padecido, y tampoco debía expresar lo de la embolia pulmonar, porque cuando acudió al servicio de urgencias fue por sospecha, la que se descartó como lo indica la historia clínica.
Afirmó que, ante la negativa de la compañía aseguradora las beneficiarias promovieron demanda en su contra, para que se declarara el incumplimiento del contrato de seguro de vida grupo No. 22154414, al no haberles reconocido el pago del siniestro No. 67614575 por el fallecimiento de John Freddy Rodríguez García.
Indicó que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, una vez adelantado el proceso, profirió sentencia anticipada el 7 de diciembre de 2020, en la que declaró probadas las excepciones denominadas «reticencia del señor John Freddy Rodríguez García y Nulidad relativa del contrato de seguros consagrado en la póliza de vida grupo no contributiva No. 22154414, porque al firmar la solicitud de seguro a la pregunta No. 2 si había sufrido de enfermedades respiratorias marcó no», y omitió el diagnóstico de los médicos de la Clínica Méderi de hemoptisis, disnea súbita y embolia pulmonar de 24 de enero de 2014, donde fue atendido por urgencias.
Inconforme con la decisión, apeló y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, en providencia de 7 de marzo de 2022 la confirmó, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta o no valoró la auditoría médica aportada con la demanda, de manera que sin apoyo probatorio y con base en las manifestaciones efectuadas en la contestación de la demanda, dio por cierto, sin serlo, que las situaciones alegadas por la demandada constituían reticencia, y desconoció que en los formatos de asegurabilidad no estaban contempladas esas patologías como preexistencias, y tampoco tenían que haber sido mencionadas porque la primera no era enfermedad sino un síntoma y la segunda no era una afección que hubiese padecido el asegurado, porque fue descartada por el personal hospitalario que en principio la había diagnosticado.
2. Con los anteriores argumentos, solicitó declarar sin valor y efecto la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá de 7 de marzo de 2022, y ordenarle que, en su lugar, dicte una nueva determinación en la que se haga un análisis a la totalidad del material probatorio obrante en el expediente, «teniendo en cuenta los factores que determinan que la hemoptisis es un síntoma y no una enfermedad, alegados por la parte demandante».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, indicó que una vez agotado el análisis correspondiente confirmó la decisión de primera instancia por encontrarla ajustada a derecho, y afirmó, que lo pretendido vía tutela es que se ordene una instancia adicional, para examinar nuevamente aspectos que fueron dirimidos por los jueces de conocimiento.
2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, respondió que no se cumplen las causales de procedibilidad, habida cuenta que la sentencia fue proferida atendiendo el estudio en conjunto de las pruebas recaudadas, previa valoración de su contenido con base en las reglas de la sana crítica.
Agregó, que no se observa que exista elemento por el cual ese Despacho haya sido inducido en error al momento de proferir la providencia, como lo refiere el apoderado judicial de las accionantes.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional, al no observar ninguna de las hipótesis planteadas por la jurisprudencia para su prosperidad, puesto que,
«El actor plantea, en realidad, una controversia sobre asuntos meramente legales, como son los principios del contrato de seguros, la mala fe contractual y, especialmente, las sanciones por la inexactitud o reticencia (art. 1058 del C.Co); mismos, que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Al respecto, la Sala advierte que el debate planteado no versa sobre la presunta violación de un derecho fundamental, sino sobre sus discrepancias en relación con la sanción derivada de la verificación de la reticencia por parte de John Freddy Rodríguez García (q.e.p.d.) y, de suyo sobre la manera en que se valoraron los medios probatorios, concretamente el documento “auditoría a la historia clínica”».
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de las accionantes impugnó el fallo, argumentando que la petición de esta solicitud de amparo es que el fallador constitucional verifique que los dos jueces, «llegaron a una conclusión errada al considerar que el padre de las demandantes omitió reportar unas enfermedades que obraban en su historia clínica, cuando en el proceso no hay ninguna prueba de que ello haya sido así».
Refirió que, en la demanda de tutela se argumentó en debida forma, que en la providencia se incurrió en un defecto fáctico, como quiera que aportó una auditoría médica que dio cuenta que esas enfermedades no las tuvo el paciente, pero que los jueces accionados no valoraron y sin ningún soporte concluyeron lo contrario.
CONSIDERACIONES
1. Existen causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así: i) defecto fáctico: ha determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii) defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto:1 actúa completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.
Resulta pertinente mencionar que la forma más detallada del defecto fáctico, se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el cual se configura cuando la decisión judicial se toma: «i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios».2.
Esta Sala ha explicado, que un funcionario incurre en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, cuando:
«sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» 3.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de las accionantes, se centra en el hecho que en la sentencia proferida el 7 de marzo de 2022 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, no se realizó una valoración probatoria de los medios allegados al proceso, tales como la «auditoría de historia clínica» que daba cuenta que el asegurado no padecía de hemoptisis, disnea súbita y embolia pulmonar, razón por la cual no estaba obligado a reportarlas, por lo que pidió declarar sin valor y efecto el fallo mencionado, para en su lugar, ordenare proferir una nueva decisión en la que se aprecien las pruebas aportadas.
2.1 Examinado el expediente digital allegado a este trámite, se observa que en el proceso verbal promovido por Daniela Rodríguez Franco y Carolina Romero Quito en representación de la menor Valeria Rodríguez Forero, solicitaron: «Primero: Declarar que la compañía Allianz Seguros de Vida SA es responsable del incumplimiento del contrato de seguro de vida grupo No. 22154414 cuyo tomador era VR Ingeniería y Mercadeo Ltda, amparo que recaía entre otros, sobre el señor John Fredy Rodríguez García por incumplimiento en el pago del siniestro número 67614575, a las beneficiarias Valeria Rodríguez Romero y Daniela Rodríguez Franco. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de las sumas de dinero correspondientes al valor asegurado por el siniestro del asegurado John Freddy Rodríguez García, dinero que deberá entregar debidamente indexado».
2.2 Una vez el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá notificó a la demandada, presentó escrito de contestación en el que expresó oponerse a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones denominadas «reticencia del señor John Freddy Rodríguez García, y la nulidad relativa del contrato de seguros, consagrado en la póliza de vida grupo No contributiva N° 2215414», fundadas en el hecho que el asegurado fue reticente al momento de adquirir el seguro, porque no declaró su real estado de salud y omitió que estuvo hospitalizado para el tratamiento de enfermedades pulmonares.
2.3 El 3 de julio de 2020 se decretaron los medios probatorios solicitados por las partes, que fueron solamente documentales (art. 245 del C.G.P.), y se ordenó «en firme la decisión ingresara el proceso al despacho para decidir lo que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 ejusdem», porque no había pruebas que practicar.
2.4 El 7 de diciembre de 2020 el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia anticipada como lo establece el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, en la que consideró que, el contrato de seguro se encontraba demostrado y luego de valoradas las pruebas, la aseguradora acreditó que John Freddy Rodríguez García suministró información inexacta sobre su verdadero estado de salud, omitiendo expresar circunstancias que seguramente hubieran incidido en el consentimiento del asegurador o en las condiciones del otorgamiento de la cobertura ya que para el 7 de noviembre de 2014, cuando firmó la declaración de asegurabilidad de beneficios, no informó que para enero de la misma anualidad estuvo hospitalizado por urgencias debido a un diagnóstico principal de hemoptisis con 7 meses de evolución, disnea súbita y presunta embolia pulmonar.
Agregó que, existió reticencia en la «declaración de riesgo» por parte del afianzado, motivo por el cual las excepciones propuestas estaban llamadas a prosperar, y desestimó las súplicas de la demanda.
2.5 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de las demandantes interpuso recurso de apelación, como reparos manifestó concretamente: i) el a quo incurrió en defecto fáctico debido al yerro en la interpretación de las pruebas, así como en un falso juicio de raciocino, ya que dio por cierto, sin serlo, que el asegurado no declaró cuál era su estado de salud al momento de tomar el seguro de vida, ii) el fallo se profirió únicamente con la respuesta dada por la empresa de seguros «sin hacer valoración alguna de la prueba pericial aportada con la demanda en la cual se aduce que los médicos tratantes descartaron la embolia pulmonar que sospechaban y habían colocado en la historia clínica», y iii) en el documento declaración de asegurabilidad exigido por la demandada, no debía anotar los episodios de «hemoptisis, disnea súbita y embolia pulmonar» descritos por los médicos de la Clínica Méderi, porque no eran enfermedades sino síntomas que presentaba, y hacían presumir la existencia de alguna patología que finalmente fue descartada por el médico que lo atendió.
A continuación, hizo referencia del artículo 1058 del Código de Comercio, que impone como carga al tomador del seguro declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinen el estado de riesgo, para que la aseguradora a partir de esa información exprese libremente y a su arbitrio, si asume o rechaza la contingencia que aquel aspira a trasladarle, y seguidamente reseñó la doctrina y jurisprudencia acerca de la «declaración de asegurabilidad».
A reglón seguido explicó:
«Es claro que el asegurador, como profesional especializado en la materia, tiene el deber complementario de adelantar pesquisas que le permitan perfilar las condiciones del riesgo, cuando quiera que la información suministrada por el tomador o las circunstancias especiales del negocio jurídico propuesto, sugieran razonablemente que el consentimiento sólo puede otorgarse luego de verificar el estado de aquel3. Por eso el inciso final del artículo 1058 del estatuto mercantil, establece que el seguro no se invalidará “si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”. Sin embargo, a ese deber del asegurador de procurarse información sobre el estado del riesgo, no le sigue el debilitamiento de la carga que tiene el tomador de declarar los hechos que lo determinan, pues tal suerte de argumentación desconoce que es éste quien tiene el conocimiento de esas circunstancias, de modo que si aspira a trasladar el riesgo, debe ser leal, honesto y transparente con el asegurador que lo asumiría, amén de que no decir la verdad, o callarla total o parcialmente, no es cuestión que el derecho recompense, menos aún en negocios jurídicos de confianza como el contrato de seguro, en los que, por el contrario, se impone un comportamiento diáfano y cristalino por parte del tomador, que no se desvanece por las “eventuales investigaciones o inspecciones que, motu proprio, efectúe la entidad aseguradora –facultativamente-, para mejor proveer, si así lo estima aconsejable (art. 1.048 C. de Co), ya que, en rigor, no está obligada a realizarlas.”
En el caso concreto respecto de las pruebas documentales aportadas, expresó:
«en la solicitud de inclusión en el seguro de vida grupo deudores tomado por el VR Ingeniería y Mercadeo LTDA, la cual contiene la declaración de asegurabilidad, el asegurado respondió afirmativamente a las preguntas de encontrarse en estudio médico por cualquier razón y que si había sido hospitalizado y operado. Así mismo, negó tener pendiente o programada la práctica de alguna hospitalización o cirugía o examen médico para esa época, padecer de alguna dolencia no preguntada previamente y ser sometido a alguna intervención quirúrgica o que iba a iniciar algún tratamiento médico (7 de noviembre de 2014), como se desprende de la marcación sobre cada una de las casillas de dicho formato en el cuestionario y en la ampliación de la declaración de salud, el asegurado señaló encontrarse en valoración médica por terapias físicas en Teletom, microdisectomía a nivel cervical C6, C7, colecistectomía, vasectomía y varicosafenectomía.
Sumado a ello en la solicitud de seguro de vida grupo John Freddy Rodríguez García adujo no haber sufrido o sufrir enfermedades del corazón (presión arterial), respiratorias (Asma, tuberculosis), digestivas, genitourinarias, musculoesqueléticas (reumatismo, artritis), nerviosas o mentales, cerebrovasculares, crónicas o terminales y así mismo señaló sufrir de otras enfermedades especificando que padecía un trauma raquimedular desde el 17 de agosto de 2019, para el cual contaba con seguimiento periódico por el área de neurocirugía y clínica del dolor.
No obstante, al revisar la historia clínica del señor Rodríguez García, se establece que el 31 de enero de 2014 fue diagnosticado con “disnea” y como “sintomático respiratorio – infección por BAAR a descartar” y para el 1° de febrero de 2014 fue diagnosticado con “hemoptisis”. Se devela, por tanto, que el asegurado ocultó información importante a la aseguradora, al punto de negar enfermedades que sufrió, a pesar de habérsele indagado específicamente sobre ellas (respiratorias), razón por la cual, no es posible excusar su reticencia, en el hecho de que la hemoptisis es un “síntoma” como lo alegó su defensa, pues dicho padecimiento consiste en la expulsión de sangre o de esputo manchado con sangre proveniente de las vías respiratorias inferiores y es una patología, situación que no exime al tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo, por lo que resultan de índole especulativo los argumentos del apelante en torno a que los diagnósticos presentados en la historia clínica son claros y no fueron reportados por el asegurado, situación que quedó evidenciada con la suscripción de dicho documento la presunción (presunción iuris tantum) del conocimiento y la conformidad del firmante con la totalidad de su contenido».
En relación con el documento denominado «auditoria de historia clínica», señaló,
«Ahora bien, es claro que en el plenario no se aportó dictamen pericial y por el contrario, se allegó un documento denominado “auditoria de historia clínica” el cual fue relacionado y solicitado como prueba documental y no una experticia que permita debatir los diagnósticos establecidos en la historia clínica, puesto que el objetivo de dicho escrito fue “determinar los factores de riesgo en relación con la causa básica de la muerte” y en el que se señaló que “el antecedente de la hemoptisis por 7 meses el cual ocurrió en 2014 podría tener relación con la muerte, en especial por lo descrito en el sangrado espumoso como signo de edema pulmonar” y que realizada la autopsia clínica se concluyó como causa de muerte el “infarto agudo de miocardio teniendo como factor de riesgo la dislipidemia mixta (alteración del colesterol y triglicéridos)”, sin que ello constituya prueba que permita afirmar que los diagnósticos hechos por los médicos tratantes fueran solamente de sintomatología, aunado a ello en la declaración de asegurabilidad, si bien se afirmó haber sido hospitalizado, no se especificaron las dolencias establecidas en la internación hospitalaria del año 2014, por lo que se concluye que el asegurado se encontraba en la obligación de declarar los diagnósticos padecidos en dicha anualidad». (Subraya fuera del texto).
Con fundamento en dichas consideraciones confirmó la sentencia de primer grado, y afirmó que lo que sanciona la ley es el ocultamiento de hechos o circunstancias determinantes del riesgo, con independencia de si ellas fueron relevantes en su realización.
3. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que el Juzgado del Circuito accionado, examinó las pruebas documentales aportadas por las partes al proceso, entre las que se encontraban, las historias clínicas del paciente asegurado, el contrato y condiciones del seguro de vida grupo, así como el documento denominado «auditoría de historia clínica», en los que encontró que para el 7 de noviembre de 2014 cuando el tomador diligenció la declaración de asegurabilidad, negó padecer de alguna de las enfermedades anotadas en el formulario en especial las respiratorias.
Además, en las historias clínicas del paciente asegurado, observó que para el 31 de enero de 2014 «el señor Rodríguez García fue diagnosticado en la Clínica Méderi por disnea y como sintomático respiratorio – infección por BAAS a descartar y para el 1 de febrero con una hemoptisis4», y según anotaciones dejadas por los médicos tratantes, esa afección tenía siete (7) meses de evolución, con dolor pleurítico en hemitórax, asociado a tos con expectoración mucosanguineal, enfermedades de tipo pulmonar, que el asegurado tenía conocimiento pero que no declaró al momento de diligenciar el formato de asegurabilidad (7 de noviembre de 2014).
De otra parte, observa la Sala que contrario a lo afirmado en la acción de tutela, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá se pronunció en las consideraciones del fallo respecto a la «auditoría de historia clínica», e hizo referencia al hecho que se trataba de un documento porque así lo solicitó el apoderado judicial en la demanda, y no de una experticia como lo afirmó en los reparos expresados contra la sentencia de primera instancia, y que fue presentado con el objetivo de «determinar los factores de riesgo en relación con la causa básica de la muerte», más no para desvirtuar los diagnósticos anotados en la historia clínica.
Igualmente y como se dejó visto, luego de analizar de acuerdo con las reglas de la sana crítica los medios probatorios allegados al proceso, -los que se resalta, solo fueron de carácter documental-, llegó al convencimiento acerca del incumplimiento de las obligaciones contractuales emanadas del seguro de vida, pero no por parte de la compañía aseguradora, sino en cabeza del afianzado, quien al diligenciar el 7 de noviembre de 2014 la «declaración de asegurabilidad», informó que había sido hospitalizado pero no específico las patologías por las que había sido tratado en enero de 2014, las que tenían relación con problemas pulmonares.
4. Así las cosas, los cuestionamientos del apoderado judicial de las aquí accionantes, no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia de segunda instancia reprochada, pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite verbal o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, máxime cuando no se acreditó el defecto fáctico reprochado y dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022).
Igualmente, la jurisprudencia de la Corte indicado,
«(…) a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada entre otras, en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, CSJ STC3070-2021, STC16269-2021 y STC2964-2022 entre muchas otras).
5. También, advierte la Sala que el apoderado judicial de los demandantes si afirma que allegó la «auditoría de historia clínica» como un «dictamen pericial», éste debía cumplir los requisitos determinados para su petición y decreto (artículo 227 y siguientes del C.G.P.); no obstante, revisado el expediente que motiva esta queja constitucional, se observa que la misma se aportó como una «prueba documental», y así fue valorada por la Funcionaria ad quem accionada.
Y si la intención del mandatario de las accionantes era que dicho documento se tuviera como una experticia, no se entiende por qué no censuró mediante la interposición de los recursos pertinentes, la determinación de 3 de julio de 2020 por la que el a quo decretó las pruebas, pues como quedó visto una vez proferida tal determinación ninguna manifestación efectuó, por tanto, no es procedente acudir a este mecanismo excepcional para tratar de recuperar oportunidades procesales que ya fenecieron (Ver CSJ STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022 y STC7676-2022 entre muchos otros).
6. En síntesis, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones acá expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sent. T-729 de 1999
2 Corte Constitutionnel Sent. SU-226 de 2013
3 Corte Suprema de Justicia STC de 27 de noviembre de 2013, exp. 1800122140002013-00109-01
4 La hemoptisis es la expulsión de sangre por la boca, que proviene de las vías respiratorias (laringe, tráquea, bronquios o pulmones).