AC 3091 2022

JULIO

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AC3091-2022 (2022-00385-00)

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC3091-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00385-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la solicitud de inscripción de la demanda formulada por  Salvador Maestro SL dentro del trámite de reconocimiento del  laudo arbitral internacional proferido el «29 de junio de  2021» por el Comité Jurisdiccional de la Real  Federación Española de Fútbol, donde fue  convocado Marco Jhonnier Pérez Murillo.  

1.  La convocante solicitó esa cautela sobre tres inmuebles que,  señala, son propiedad de Marco Jhonnier Pérez Murillo,  están ubicados en Medellín y se identifican así:  (I) «…ubicado en la Carrera 77 # 60 – 70, interior  1211, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  01N-5426471»; (II) «…ubicado en la Carrera  77 # 60 – 70, interior 99153, identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 01N-5425416» y; (III) «…ubicado  en la Carrera 77 # 60 – 70, interior 02126, identificado con el folio  de matrícula inmobiliaria No. 01N-54254780» (folios  1 y 2 del archivo digital “0004Documento_Radicacion.pdf”).  

2.  La demandante aportó copia de los certificados de tradición  y libertad de dos de los predios referidos («01N-5425416»  y «01N-54254780»), donde aparece como como último  adquiriente y propietario el convocado Marco Jhonnier Pérez  Murillo (folios 18 y 25 del archivo digital  “0004Documento_Radicacion.pdf”).  

3.  También ofreció prestar caución «…con  el fin de garantizar los perjuicios que se pudiesen ocasionar con el  decreto y práctica de las medidas solicitadas»  (folio 2 del archivo digital “0004Documento_Radicacion.pdf”).  

4.  El 18 de marzo del año en curso fue admitida la petición  de reconocimiento del laudo arbitral y se requirió al actor  aportar el folio de matrícula 01N-5426471 y prestar caución  por $39.000.000.  

5.  El 18 de abril de 2022 el peticionario allegó el folio de  matrícula requerido y póliza de seguros afirmando que  «si bien… el término de diez (10) días  … ya transcurrió… la gestión de la póliza  de seguros fue difícil, teniendo en cuenta que el Tomador es  una sociedad extranjera, situación fáctica que en  principio no permitía que tramitaran la solicitud».  

CONSIDERACIONES  

1.  Procedencia de medidas cautelares en el reconocimiento de laudos  arbitrales internacionales  

1.1.  Las medidas cautelares se caracterizan, según la  jurisprudencia de la Sala, «por la transitoriedad y  accesoriedad» porque, generalmente, «garantiza[n]  los efectos de una sentencia futura ante el peligro que la tardanza  del Estado en la rituación del proceso (periculum in  mora), o la propia conducta del obligado… ponga en  riesgo el derecho del titular del crédito por la distracción  que pueda hacer el obligado o causahabientes…»  (CSJ. SC3254-2021 del 4 de agosto de 2021. rad. n.°  2014-00084).  

Es  de la esencia de algunas providencias cautelares «mantener  inmutada una situación de hecho y derecho incierta o  controvertida, que se teme pueda ser alterada por distintos eventos o  por hechos imputables a las partes, proveyendo a hacer imposible su  modificación o por lo menos predisponiendo los medios para  restablecer la situación preexistente»1,  lo que justifica que responda a «la necesidad efectiva y  actual de remover el temor de un daño jurídico…»2.  

Las  medidas cautelares suelen tener dos requisitos genéricos de  viabilidad: verosimilitud del derecho (fumus boni iuris o humo  de buen derecho) y peligro en la demora de la decisión  final (periculum in mora).  

La  verosimilitud del derecho no radica en averiguar «la certeza  del derecho, sino la posibilidad o probabilidad de [su]  existencia…»3;  tampoco exige un juicio certero e inmodificable sobre la procedencia  de las pretensiones del solicitante, sino la probabilidad contingente  que su reclamación, solicitud, pretensión o derecho  puede salir avante. Por su parte, el peligro de la demora consiste en  la necesidad de tomar una medida provisional con miras a que se  mantenga el estado de cosas vigente mientras se profiere la decisión  final, en aras de hacer inoperante el fallo futuro.  

En  algunas ocasiones, para decretar la cautela, el fallador debe  examinar el cumplimiento específico de los anteriores  requerimientos y de algunos adicionales. Así ocurre, por  ejemplo, con las medidas cautelares innominadas en las que es  menester evaluar la legitimación, interés de las  partes, existencia de amenaza o vulneración de derechos,  apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad  (arts. 590 lit. c del CGP, 32 de la ley 1563 de 2012 y 229 y ss. del  CPACA). En otros eventos el legislador señala su procedencia  abstracta dependiendo de factores como el derecho perseguido, la  clase de cautela y la fase procesal en que procede; véase que  la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro  del demandado procede desde el inicio en los procesos donde se  pretenda el pago de perjuicios derivados de alguna clase de  responsabilidad civil, siempre que el solicitante preste caución  (art. 590, #1, lit. 2 CGP), evento en que el fallador debe limitarse,  por línea de principio, a verificar esos requisitos.  

Como  la función prototípica de las medidas cautelares  consiste en asegurar la eficacia de la decisión final,  proceden tanto en los procesos que adelantan los jueces que encarnan  de manera permanente la función estatal de administrar  justicia como en aquellos que surten particulares habilitados  contractual y temporalmente por las partes para resolver   controversias arbitrables, sin distinguir entre el carácter  local o internacional del arbitraje.  

1.2.  En el arbitraje nacional proceden las mismas medidas cautelares  consagradas en el Código General del Proceso o en el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  dependiendo si la controversia fuera conocida por la jurisdicción  ordinaria o la contencioso administrativa. Se trata de una remisión  normativa parcial a estos códigos, según el tipo de  asunto, donde se combinan los requisitos especiales previstos en el  estatuto arbitral y en las leyes 1564 de 2012 y 1437 de 2011, según  el caso.  

Además,  también son procedentes medidas cautelares probatorias o -lo  que es lo mismo- que permitan «recaudar elementos de prueba…  relevantes y pertinentes para la controversia», las cuales  pueden decretar y practicar tanto árbitros al interior de  trámites arbitrales, como todo aquel que ejerza funciones  jurisdiccionales en cualquier clase de procesos (art. 32 ley 1563 de  2012).  

En  cuanto al arbitraje internacional, las normas colombianas regulan dos  tipos de medidas cautelares según quién las decrete.  Las primeras son ordenadas por el panel arbitral, se ejecutan de  manera directa, inmediata y sin necesidad de reconocimiento de la  providencia cautelar ante esta corporación, a menos que se  presente alguna de las causas taxativas que justifican su inejecución  (art. 88 y 89 de la ley 1563 de 2012). Las segundas son decretadas  por la autoridad judicial «con anterioridad a la  iniciación del trámite arbitral o en el curso del  mismo», para lo cual procederá «de  conformidad con su propia ley procesal y teniendo en cuenta los  rasgos distintivos de un arbitraje internacional», sin que  la petición tuitiva equivalga a desistimiento tácito  del pacto arbitral (arts. 90 y 71 ibidem).  

Uno  de estos principios es el pro-reconocimiento o pro-ejecución4,  consagrado en la Convención de Nueva York  sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias  Arbitrales Extranjeras de 1958, cuyo artículo III  obliga a los Estados firmantes (dentro de los que está  Colombia) reconocer la autoridad de la sentencia arbitral y conceder  su ejecución, siempre que se satisfagan las condiciones allí  previstas.  

Algo  similar se predica del artículo 4º de la Convención  Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1975  (Convención de Panamá), que le otorga «fuerza  de sentencia judicial ejecutoriada»  a  los laudos foráneos, amén de que «[s]u  ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma  forma que la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios  nacionales o extranjeros».  

Para  estos fines, el reconocimiento no podrá someterse a  «condiciones  apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costas más  elevados, que las aplicables al reconocimiento o a la ejecución  de las sentencias arbitrales nacionales»  (artículo III de la Convención de Nueva York); en otras  palabras, será improcedente imponer cargas más onerosas  al reconocimiento, que aquellas establecidas para el arbitraje  local5,  disposición que es reflejo del artículo 114 de la ley  1563 de 2012.  

En  consecuencia, el principio pro-ejecución  o  pro-reconocimiento  es una herramienta jurídica que garantiza favorabilidad para  la homologación y, por tanto, la eficacia de laudos arbitrales  internacionales, en tanto hace preferible otorgar fuerza vinculante  al laudo en el país en que se promueve el reconocimiento, aún  en casos de duda, salvo que deba rechazarse con base en alguna de las  causales taxativas de denegación (CSJ SC9909-2017, rad.  2014-01927-00, 12 jul. 2017).  

Comoquiera  que el relatado principio pro-reconocimiento o pro-ejecución  procura que el laudo arbitral internacional tenga eficacia al  interior de un Estado particular sin trámites y requisitos  injustificados o engorrosos, de su núcleo se desprende que  ante la autoridad judicial que conoce el reconocimiento también  puede solicitarse la expedición de providencias cautelares  orientadas a garantizar la efectividad de la decisión final,  siempre que se satisfagan las exigencias correspondientes. Por  supuesto, la estructura abierta del principio, al carecer de supuesto  de hecho y consecuencia jurídica, no desarrolla aspectos  específicos como cuáles son las cautelas procedentes,  sus requisitos, cargas de las partes, forma de practicarlas,  modificarlas o levantarlas, entre otros, los cuales pueden ser  establecidos mediante una regla jurídica que también  colme ese vacío normativo parcial.  

El  Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (ley 1563 de 2012) se  abstuvo de remitir de manera genérica al Código General  del Proceso en los aspectos no regulados. Sin embargo, el artículo  1º de esta segunda obra lo hace aplicable «…a  todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a  las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando  ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén  regulados expresamente en otras leyes».  

Esto  quiere decir que los vacíos sobre las medidas cautelares en el  marco del reconocimiento de laudos arbitrales internacionales, por  tratarse de un asunto jurisdiccional que carece de regulación  en la ley de arbitraje, se llenan según el precepto 12 del  Código General del Proceso que consagra el principio general  de analogía:  

Cualquier  vacío en las disposiciones del presente código se  llenará con las normas que regulen casos análogos. A  falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los  actos procesales con observancia de los principios constitucionales y  los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el  derecho sustancial.  

Como  si lo anterior fuera insuficiente, el uso de la analogía  también procede como principio general del derecho consagrado  en el artículo 8º de la ley 153 de 1887:  

Cuando  no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán  las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto,  la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.  

En  consecuencia, las reglas aplicables a las medidas cautelares en el  trámite de reconocimiento de laudos arbitrales internacionales  se determinan de acuerdo con las disposiciones que regulen casos  análogos, las cuales deben aplicarse e interpretarse sin pasar  por alto que las normas sobre arbitraje tienen origen internacional,  propenden por su aplicación uniforme, imponen la buena fe y la  vigencia de los demás principios que las sustentan.  

2.  Procedencia de la inscripción de la demanda en el caso  concreto  

2.1.  En razón a que el promotor del asunto de la radicación  solicitó decretar la inscripción de la demanda sobre  bienes del convocado, las normas análogas y, por tanto,  subsumibles para resolver la petición son los artículos  590 y siguientes del Código General del Proceso que se ocupan  de esa cautela, los cuales serían aplicables a una hipotética  petición ante un panel arbitral nacional por disposición  del canon 32 de la ley 1563 de 2012, dado que las partes involucradas  son particulares.  

2.1.1.  Se debe tener como cumplido el requisito previsto en el precepto 590,  #1, lit. b, del Código General del Proceso, consistente en que  con la inscripción de la demanda se busque garantizar el pago  de perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual o  extracontractual, pues el laudo que pide ser reconocido condenó  al convocado a pagar cincuenta mil dólares (USD$50.000) con  ocasión del incumplimiento del acuerdo de voluntades celebrado  por las partes.  

2.1.2.  También está satisfecha la exigencia atinente a que los  bienes pertenezcan al demandado, pues los certificados de libertad y  tradición 01N-5425416, 01N-54254780 y 01N-5426471 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín  prueban el dominio en cabeza de Marco Jhonnier Pérez Murillo.  

2.1.3.  De forma similar está acreditada la exigencia plasmada en el  numeral 2º del artículo 590 del Código General del  Proceso, relacionado con prestar caución por el 20% de las  pretensiones, pues al momento de resolver sobre la solicitud cautelar  fue presentada póliza de seguros por valor de treinta y nueve  millones de pesos colombianos (COP$39.000.000).  

Si  bien la póliza se aportó más allá del  término judicial concedido para hacerlo, ello no impide  decretar la medida cautelar. La Sala ha dicho que el tiempo suele ser  un requisito general de viabilidad de los actos procesales que impone  ejercerlos en la oportunidad adecuada «si no se desea  soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento»,  pues su transcurso «crea, modifica y extingue también  los derechos procesales concretos»6,  para lo cual debe repararse en el tipo de término que se  trate. Si es legal, es decir, concretado por el legislador y la  competencia del funcionario judicial se contrae, solamente, a  verificar si se cumplió o no (art. 117 CGP), se caracteriza  por ser improrrogable y no puede ser ampliado, recortado, ni  adicionado por el fallador, además de perentorio, esto es, su  fenecimiento ocasiona consecuencias fatalmente objetivas, pues una  vez «vencidos, producen la caducidad del derecho, sin  necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria.  La extinción del derecho se produce por la sola naturaleza del  término, lo que quiere decir que se realiza por ministerio de  la ley», en virtud de que «vencido el último  día, se extinguió definitivamente la posibilidad de  realizar el acto procesal»7  (CSJ AC2418, rad. 2020-1298, 17 jun. 2021).  

Cosa diversa se  presenta en los términos judiciales, es decir, aquellos que  establece el fallador a su prudente arbitrio, los cuales son  prorrogables cuando se invoque una justa causa antes de su  fenecimiento, sin que respecto de ellos se establezca, para todos los  casos, la perentoriedad (art. 117 CGP).  

Si bien la caución  fue presentada luego del vencimiento del término concedido  para aportarla, la naturaleza judicial del plazo concedido y de la  solicitud no tornan improcedente la cautela solicitada. Esto es así  porque si llegara a pensarse que en esta oportunidad debía  negarse la cautela por vencimiento del lapso judicial concedido, nada  impediría que en el futuro volviera a solicitarse, dado que no  existe regla o principio alguno que lo impida.  

Además,  decretar la medida cautelar dirigida a asegurar el cumplimiento de la  decisión que reconozca el laudo arbitral internacional, en vez  de negarla, es la que más consulta el principio  pro-reconocimiento o  pro-ejecución,  el cual debe tener  eficacia en el caso concreto por mandato expreso del artículo  64 de la ley 1563 de 2012, sobre todo cuando, prima  facie, no se  advierte la configuración de alguna de las causales que  impiden reconocer el laudo internacional (lit. b, art. 112 ejusdem).  

2.2. Así  las cosas, por resultar procedente la medida cautelar de inscripción  de la demanda y haberse cumplido sus requisitos, se decreta y, por  tanto, ordena practicarse de acuerdo con lo previsto en el artículo  591 del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el magistrado ponente resuelve:  

1.  Ordenar la inscripción de la demanda de solicitud de  reconocimiento de laudo arbitral extranjero sobre los bienes  inmuebles identificados con los folios de matrícula  01N-5425416, 01N-54254780 y 01N-5426471 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Medellín, que pertenecen a  convocado Marco Jhonnier Pérez Murillo. Por secretaría  líbrense las comunicaciones correspondientes.  

2.  Practicada la anterior medida cautelar, deberá el demandante  cumplir con las cargas atinentes a la notificación personal  según lo ordenado en el auto de 18 de marzo de 2022.  

Cumplido  lo anterior y vencido el término del convocado para  pronunciarse, regrese el expediente al despacho para el trámite  pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

1          ROCCO, Ugo. Tratado          de Derecho Procesal Cvil, Tomo V, Parte Especial, Proceso Cautelar,          Ed. Temis – De palma, 1977, p. 16.  

2          CHIOVENDA,          José. Principios          de derecho civil,          Ed. Reus S.A., 1977, p. 283.  

3          ROCCO, Ugo.          Ob. Cit., p. 98.  

4          BORN,          Gary B. Arbitraje          Internacional: Norma y práctica,          2ª Ed., Wolters Kluwer, 2012, p. 379.  

5          Suprema Corte de Juzgamiento de Canadá, 20 may. 2010, Caso n°          32738, Yugraneft Corp. v. Rexx Management Corp.  

6          COUTURE,          EDUARDO J. Fundamentos de derecho procesal civil. Depalma editores,          3ra edición, Buenos Aires, 1958, p. 174.  

7          Ibídem.      

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