STC9703 2022

JULIO

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STC9703-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC9703-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00966-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28)  de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  26 de mayo de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por Pablo  Barrera Espinosa  contra  el Tribunal  Superior Militar y Policial de Bogotá  y el Juzgado  del Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana de  Puerto Salgar, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  penal miliar radicado  nº  1586030049-I-055.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, invoca la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad,  presuntamente vulnerados por las autoridades de la justicia penal  militar convocadas.  

2.        Expuso  en síntesis que, el 16 de agosto de 2018 el Juzgado del  Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana de  Puerto Salgar, lo condenó, en su condición de Técnico  Subjefe, a la pena de 24 meses de prisión por el delito de  «desobediencia»,  así como a las sanciones accesorias de «separación  absoluta de la fuerza pública e interdicción de  derechos y funciones públicas»  por el mismo tiempo, sentencia que apeló.  

Aún  sin resolverse el recurso de alzada interpuesto contra la referida  condena, relató que solicitó al juzgado de primera  instancia que declare la cesación  del procedimiento por prescripción de la acción penal,  pretensión que denegó ese despacho mediante providencia  del 13 de enero de 2022, ratificada por el Tribunal Superior Militar  el 22 de marzo de esta anualidad.  

Cuestionó  las reseñadas determinaciones pues sostuvo que, las  autoridades accionadas al analizar la prescripción del delito  por el cual fue condenado, lo hicieron «sin  verificar las normas del estatuto castrense, desconociendo de esta  manera el marco normativo que se debía atender para solucionar  el caso»,  y criticó que, para la contabilización respectiva,  acudieron a la normativa procedimental penal ordinaria, empero, «el  Régimen Penal Especial de las Fuerzas Militares no contempla  el aumento del término prescriptivo contenido en el Régimen  Penal Ordinario, salvo para cuando se trata de delitos comunes, [no  así frente]  a los delitos típicamente militares».  

3.        Por  lo anterior, pretende que, «se  anule la actuación judicial enjuiciada (…)»  y se ordene a las autoridades accionadas proferir «decisión  de reemplazo en la cual se decrete la cesación de  procedimiento peticionada (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Un  magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá  defendió la determinación adoptada por esa corporación  en la que confirmó la negativa de la cesación del  procedimiento por prescripción de la acción penal  deprecada por el actor, por cuanto «estuvo  debidamente motivada y soportada legal y jurisprudencialmente, razón  por la que la misma no puede ser considerada como arbitraria o  constitutiva de causales de procedibilidad».  

2.        El  Fiscal Delegado ante el Juzgado del Comando Aéreo de Puerto  Salgar solicitó se desestime el amparo pues, en lo que tiene  que ver con su proceder, en la investigación y al dictar la  resolución de acusación contra Barrera Espinosa,  respetó a cabalidad sus garantías fundamentales.  

3.        El  juez del Comando Aéreo 122 de Puerto Salgar relacionó  lo acontecido en el proceso penal adelantado contra el actor e  informó que, como asumió la dirección de ese  despacho desde el 1º de marzo pasado, desconoce los argumentos  que tuvo su antecesor para condenar a Barrera Espinosa, así  como para negar la prescripción de la acción penal  deprecada.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad  por cuanto, «(…)  la actuación contra la que se dirige la demanda no ha  concluido (…)»  y agregó que, no es del alcance de la acción de tutela  revisar decisiones de la justicia ordinaria mientras la actuación  judicial recriminada está «(…)  todavía en curso y eventualmente, pueden ser de conocimiento  de esta Corporación en sede de casación (…)».  Finalmente, precisó que, el tutelante no acreditó la  presunta transgresión del derecho a la igualdad en relación  con otras personas.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del querellante, reiterando los  argumentos del escrito introductor. Refutó el criterio que  tuvo la a  quo  para denegar el amparo pues, frente a las decisiones que discute no  procede el recurso de casación. Y, en lo que tiene que ver con  la violación del derecho a la igualdad, arguyó que, por  el contrario, por su condición de miembro de las Fuerzas  Militares, no puede equiparársele a los demás  servidores judiciales por lo tanto, «no  se trataba de que Barrera Espinosa esté siendo puesto en  desigualdad frente a una específica persona como erradamente  lo pretende la decisión recurrida, sino que se le está  violando su derecho a la igualdad en tanto que, de un lado, no se le  está garantizando y respetando el tratamiento penal  diferenciado que la Constitución misma dispuso (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la  subsidiariedad; y, de superarse lo anterior,  si las autoridades  judiciales convocadas vulneraron  las garantías denunciadas por el quejoso al no declarar la  cesación  del procedimiento por prescripción de la acción penal  solicitada (autos de 13 de enero, y 22 de marzo de 2022, en primera y  segunda instancia, respectivamente) incurriendo con ello en vía  de hecho, supuestamente, por no aplicar lo previsto en el marco legal  de la justicia penal militar respecto de la figura jurídica de  la prescripción cuando se trata de un delito relacionado en  estricto sentido con la prestación del servicio.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        De  la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se  encuentra en curso.  

El  carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra  relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por  cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe  hacer valer sus prerrogativas.  

En  todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo  en un trámite judicial que aún transcurre en el evento  de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio  irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción  de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última. Al respecto esta Sala ha dicho:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

Y  la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor  igualmente precisó:  

«(…)  la  presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de  agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa  procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela  contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta  francamente improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.  

4.        Caso  concreto.  

Anticipa  la Sala que ratificará el fallo de primer grado por cuanto la  demanda no satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, dado que, tal como lo precisó la Homóloga a  quo, al  encontrase el proceso penal en cuestión activo, es ahí  donde al promotor del resguardo le corresponde hacer defender las  prerrogativas que estima afectadas.  

Así  entonces, para que pueda abrirse paso la protección  constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los  mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se  adopten al interior de la causa y, comoquiera que subsiste la  posibilidad jurídica para reformular los alegatos relacionados  con la cesación del procedimiento por la causal objetiva  invocada por el actor en esta salvaguarda, como lo es el recurso de  casación, esta acción, dado su marcado carácter  excepcional y residual, no puede prosperar.  

Y  es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es  viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios  penales en trámite, no sólo porque desconoce la  independencia y la autonomía de que está revestido el  juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo para la protección  de derechos superiores.  

Además,  refrendando lo razonado por la Sala Especializada Penal, la tesis del  gestor del resguardo respecto a la norma especial – Código  Penal Militar, Ley 1407 de 2010 – que corresponde aplicarse en  materia de prescripción de la acción penal cuando se  trata de delitos típicamente  militares,  así como su interpretación, puede ser planteada en el  referido recurso extraordinario, si es que la sentencia de segunda  instancia le resulta desfavorable.  

En  esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la  razonabilidad de las determinaciones aquí atacadas sería  no solo una injerencia impertinente en la competencia de los  falladores, sino anticipar un debate que tiene su propio escenario de  confrontación y contradicción, y no a través de  un trámite expedito y sumario como la acción de tutela.  

En  definitiva,  y por lo discurrido, el incumplimiento del requisito de  procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo  impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas  específicas, en todo caso, condicionadas a la superación  de dicho presupuesto.  

5.        Conclusión.  

Deviene  improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso,  dado  que el actor cuenta con instrumentos al interior del mismo para  procurar la defensa de sus derechos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido          a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 15 de          julio de 2022. – Fecha de reparto por secretaría 18 de          julio de 2022 – Ingreso al despacho del ponente 19 de julio de          2022.      

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