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STC9703-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC9703-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00966-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 26 de mayo de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Pablo Barrera Espinosa contra el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá y el Juzgado del Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana de Puerto Salgar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal miliar radicado nº 1586030049-I-055.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades de la justicia penal militar convocadas.
2. Expuso en síntesis que, el 16 de agosto de 2018 el Juzgado del Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana de Puerto Salgar, lo condenó, en su condición de Técnico Subjefe, a la pena de 24 meses de prisión por el delito de «desobediencia», así como a las sanciones accesorias de «separación absoluta de la fuerza pública e interdicción de derechos y funciones públicas» por el mismo tiempo, sentencia que apeló.
Aún sin resolverse el recurso de alzada interpuesto contra la referida condena, relató que solicitó al juzgado de primera instancia que declare la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, pretensión que denegó ese despacho mediante providencia del 13 de enero de 2022, ratificada por el Tribunal Superior Militar el 22 de marzo de esta anualidad.
Cuestionó las reseñadas determinaciones pues sostuvo que, las autoridades accionadas al analizar la prescripción del delito por el cual fue condenado, lo hicieron «sin verificar las normas del estatuto castrense, desconociendo de esta manera el marco normativo que se debía atender para solucionar el caso», y criticó que, para la contabilización respectiva, acudieron a la normativa procedimental penal ordinaria, empero, «el Régimen Penal Especial de las Fuerzas Militares no contempla el aumento del término prescriptivo contenido en el Régimen Penal Ordinario, salvo para cuando se trata de delitos comunes, [no así frente] a los delitos típicamente militares».
3. Por lo anterior, pretende que, «se anule la actuación judicial enjuiciada (…)» y se ordene a las autoridades accionadas proferir «decisión de reemplazo en la cual se decrete la cesación de procedimiento peticionada (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá defendió la determinación adoptada por esa corporación en la que confirmó la negativa de la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal deprecada por el actor, por cuanto «estuvo debidamente motivada y soportada legal y jurisprudencialmente, razón por la que la misma no puede ser considerada como arbitraria o constitutiva de causales de procedibilidad».
2. El Fiscal Delegado ante el Juzgado del Comando Aéreo de Puerto Salgar solicitó se desestime el amparo pues, en lo que tiene que ver con su proceder, en la investigación y al dictar la resolución de acusación contra Barrera Espinosa, respetó a cabalidad sus garantías fundamentales.
3. El juez del Comando Aéreo 122 de Puerto Salgar relacionó lo acontecido en el proceso penal adelantado contra el actor e informó que, como asumió la dirección de ese despacho desde el 1º de marzo pasado, desconoce los argumentos que tuvo su antecesor para condenar a Barrera Espinosa, así como para negar la prescripción de la acción penal deprecada.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto, «(…) la actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido (…)» y agregó que, no es del alcance de la acción de tutela revisar decisiones de la justicia ordinaria mientras la actuación judicial recriminada está «(…) todavía en curso y eventualmente, pueden ser de conocimiento de esta Corporación en sede de casación (…)». Finalmente, precisó que, el tutelante no acreditó la presunta transgresión del derecho a la igualdad en relación con otras personas.
IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del querellante, reiterando los argumentos del escrito introductor. Refutó el criterio que tuvo la a quo para denegar el amparo pues, frente a las decisiones que discute no procede el recurso de casación. Y, en lo que tiene que ver con la violación del derecho a la igualdad, arguyó que, por el contrario, por su condición de miembro de las Fuerzas Militares, no puede equiparársele a los demás servidores judiciales por lo tanto, «no se trataba de que Barrera Espinosa esté siendo puesto en desigualdad frente a una específica persona como erradamente lo pretende la decisión recurrida, sino que se le está violando su derecho a la igualdad en tanto que, de un lado, no se le está garantizando y respetando el tratamiento penal diferenciado que la Constitución misma dispuso (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el quejoso al no declarar la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal solicitada (autos de 13 de enero, y 22 de marzo de 2022, en primera y segunda instancia, respectivamente) incurriendo con ello en vía de hecho, supuestamente, por no aplicar lo previsto en el marco legal de la justicia penal militar respecto de la figura jurídica de la prescripción cuando se trata de un delito relacionado en estricto sentido con la prestación del servicio.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.
En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Al respecto esta Sala ha dicho:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
4. Caso concreto.
Anticipa la Sala que ratificará el fallo de primer grado por cuanto la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la Homóloga a quo, al encontrase el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde al promotor del resguardo le corresponde hacer defender las prerrogativas que estima afectadas.
Así entonces, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior de la causa y, comoquiera que subsiste la posibilidad jurídica para reformular los alegatos relacionados con la cesación del procedimiento por la causal objetiva invocada por el actor en esta salvaguarda, como lo es el recurso de casación, esta acción, dado su marcado carácter excepcional y residual, no puede prosperar.
Y es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios penales en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores.
Además, refrendando lo razonado por la Sala Especializada Penal, la tesis del gestor del resguardo respecto a la norma especial – Código Penal Militar, Ley 1407 de 2010 – que corresponde aplicarse en materia de prescripción de la acción penal cuando se trata de delitos típicamente militares, así como su interpretación, puede ser planteada en el referido recurso extraordinario, si es que la sentencia de segunda instancia le resulta desfavorable.
En esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de las determinaciones aquí atacadas sería no solo una injerencia impertinente en la competencia de los falladores, sino anticipar un debate que tiene su propio escenario de confrontación y contradicción, y no a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela.
En definitiva, y por lo discurrido, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
5. Conclusión.
Deviene improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso, dado que el actor cuenta con instrumentos al interior del mismo para procurar la defensa de sus derechos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 15 de julio de 2022. – Fecha de reparto por secretaría 18 de julio de 2022 – Ingreso al despacho del ponente 19 de julio de 2022.