STC9253 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9253-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9253-2022  

Radicación  n°  63001-22-14-000-2022-00059-01  

(Aprobado en sesión de  diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción  de tutela que promovió Sebastián Ramírez contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso,  que  dice vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió  que se le ordene «admitir  inmediatamente [su] acción».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Sebastián Ramírez formuló acción popular  contra «establecimiento  comercial droguería Confifarma»,  que inadmitió el juzgado accionado con proveído del 26  de mayo anterior.  

2.2.  Vencido el término concedido al actor para subsanar, sin que  aquel se manifestara, se rechazó el libelo con proveído  del 16 de junio de los corrientes.  

2.3.  Expresó el gestor del resguardo que se rechazó su  acción popular, «pese  a que cumplió art 18 ley 472 de 1998…».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia precisó que «la  parte actora, no ha agotado los mecanismos legales disponibles,  frente al [proveído] objeto de inconformidad, a pesar de  encontrarse dentro de los términos legales».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, por cuanto al  promoverse el resguardo, «el  accionante contaba aún con término para interponer los  recursos contra el auto que rechazó la demanda…, con lo  cual el amparo resultaría prematuro».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Destacó  el accionante que «es  lamentable que se crea que un ciudadano deba conocer la ley, a fin  [de] que presente recursos en derecho, tal como la reposición»;  y que esta «Sala  ha consignado [que] es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante, la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso».  

Por  lo demás, resaltó que «la  libertad discreta y razonable de los falladores se desborda en este  caso al pretender imponer requisitos y exigencias… no  contempladas en el art 18 ley 472 de 1998».  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.  En este orden de ideas, la solicitud de resguardo resulta  inviable, por cuanto el tutelante no hizo uso del medio de defensa  que tuvo a su alcance, para exponer sus inconformidades ante el juez  natural de la causa.  

2.1.  En efecto, no interpuso el recurso de reposición que procedía  conforme con el artículo 36 de la Ley 472 de 19981,  contra el proveído que rechazó su demanda, proferido el  16 de junio de 2022, incurriendo en incuria, en cuanto dejó de  ejercer el instrumento jurídico de defensa idóneo para  censurar aquel auto, con lo que abandonó la oportunidad que  tenía para que el tema relativo al rechazo de su libelo  agotara el trámite de rigor.  

En  consecuencia, se reitera, la presente demanda constitucional está  condenada al fracaso, ya que de otra manera ésta se  convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de  oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  el particular, la Corporación ha mencionado en varias  oportunidades que:  

…no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;  STC14062-2015;  STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).  

2.2.  En cuanto a los argumentos expuestos en la impugnación, baste  con decir que de  conformidad con el artículo 9° del Código Civil  «[l]a  ignorancia de las leyes no sirve de excusa».  

Por lo demás,  destáquese que, si el promotor consideraba que carecía  de los conocimientos necesarios para impulsar el asunto cuestionado,  bien pudo solicitar se le concediera amparo de pobreza (artículo  19, ley 472 de 1998), con la finalidad que se designara un  profesional del derecho que lo representara.  

2.3. Por  lo demás, respecto a los precedentes citados por el actor en  su impugnación, con fundamento en los cuales predica la  viabilidad de su reclamo, ha de precisarse que esta Sala, en casos  similares, ha decantado que:  

3. Referente a  los precedentes citados por el señor Mario Restrepo, se le  recuerda que si bien en otrora la Corte pasó por alto la  incuria del petente de la salvaguarda en la interposición del  remedio horizontal consagrado en la citada regla 36 frente a  providencias como la acá examinada, esa postura de la Sala  cambió recientemente, por cuanto permitir la inobservancia de  los requisitos propios de este amparo constitucional terminaría  desnaturalizándolo.  

Memórese,  es viable activar este mecanismo contra decisiones judiciales  notoriamente arbitrarias con incidencia directa y negativa en  derechos fundamentales, siempre y cuando, quien recurre a esta  especial forma de protección, haya agotado los medios legales  ordinarios de defensa a su disposición, en la respectiva  actuación litigiosa; permitirlo de otra forma desconocería  el artículo 86 Superior.  

Ahora, es  factible soslayar en algunos casos el principio de subsidiariedad de  la tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable;  empero, el subjúdice no es uno de ellos. (CSJ  STC14623-2018)  

3.  En  consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará  el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Reposición.          …Contra          los autos dictados durante el trámite de la Acción          Popular procede el recurso de reposición, el cual será          interpuesto en los términos del Código de          Procedimiento Civil».  

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