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STC9253-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9253-2022
Radicación n° 63001-22-14-000-2022-00059-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela que promovió Sebastián Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene «admitir inmediatamente [su] acción».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Sebastián Ramírez formuló acción popular contra «establecimiento comercial droguería Confifarma», que inadmitió el juzgado accionado con proveído del 26 de mayo anterior.
2.2. Vencido el término concedido al actor para subsanar, sin que aquel se manifestara, se rechazó el libelo con proveído del 16 de junio de los corrientes.
2.3. Expresó el gestor del resguardo que se rechazó su acción popular, «pese a que cumplió art 18 ley 472 de 1998…».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia precisó que «la parte actora, no ha agotado los mecanismos legales disponibles, frente al [proveído] objeto de inconformidad, a pesar de encontrarse dentro de los términos legales».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto al promoverse el resguardo, «el accionante contaba aún con término para interponer los recursos contra el auto que rechazó la demanda…, con lo cual el amparo resultaría prematuro».
LA IMPUGNACIÓN
Destacó el accionante que «es lamentable que se crea que un ciudadano deba conocer la ley, a fin [de] que presente recursos en derecho, tal como la reposición»; y que esta «Sala ha consignado [que] es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante, la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso».
Por lo demás, resaltó que «la libertad discreta y razonable de los falladores se desborda en este caso al pretender imponer requisitos y exigencias… no contempladas en el art 18 ley 472 de 1998».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. En este orden de ideas, la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto el tutelante no hizo uso del medio de defensa que tuvo a su alcance, para exponer sus inconformidades ante el juez natural de la causa.
2.1. En efecto, no interpuso el recurso de reposición que procedía conforme con el artículo 36 de la Ley 472 de 19981, contra el proveído que rechazó su demanda, proferido el 16 de junio de 2022, incurriendo en incuria, en cuanto dejó de ejercer el instrumento jurídico de defensa idóneo para censurar aquel auto, con lo que abandonó la oportunidad que tenía para que el tema relativo al rechazo de su libelo agotara el trámite de rigor.
En consecuencia, se reitera, la presente demanda constitucional está condenada al fracaso, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:
…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).
2.2. En cuanto a los argumentos expuestos en la impugnación, baste con decir que de conformidad con el artículo 9° del Código Civil «[l]a ignorancia de las leyes no sirve de excusa».
Por lo demás, destáquese que, si el promotor consideraba que carecía de los conocimientos necesarios para impulsar el asunto cuestionado, bien pudo solicitar se le concediera amparo de pobreza (artículo 19, ley 472 de 1998), con la finalidad que se designara un profesional del derecho que lo representara.
2.3. Por lo demás, respecto a los precedentes citados por el actor en su impugnación, con fundamento en los cuales predica la viabilidad de su reclamo, ha de precisarse que esta Sala, en casos similares, ha decantado que:
3. Referente a los precedentes citados por el señor Mario Restrepo, se le recuerda que si bien en otrora la Corte pasó por alto la incuria del petente de la salvaguarda en la interposición del remedio horizontal consagrado en la citada regla 36 frente a providencias como la acá examinada, esa postura de la Sala cambió recientemente, por cuanto permitir la inobservancia de los requisitos propios de este amparo constitucional terminaría desnaturalizándolo.
Memórese, es viable activar este mecanismo contra decisiones judiciales notoriamente arbitrarias con incidencia directa y negativa en derechos fundamentales, siempre y cuando, quien recurre a esta especial forma de protección, haya agotado los medios legales ordinarios de defensa a su disposición, en la respectiva actuación litigiosa; permitirlo de otra forma desconocería el artículo 86 Superior.
Ahora, es factible soslayar en algunos casos el principio de subsidiariedad de la tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable; empero, el subjúdice no es uno de ellos. (CSJ STC14623-2018)
3. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Reposición. …Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».
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