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STC8896-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8896-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00873-01
(Aprobado en Sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Carlos Alberto Jaramillo Mesa y Gerardo Antonio Arango Lalinde instauraron en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, exigieron la protección de los derechos al «debido proceso», «seguridad social», «asociación sindical», «negociación colectiva», «acceso a la administración de justicia», «igualdad», «favorabilidad», «legalidad y fuerza vinculante del precedente judicial», para que se ordenara dejar sin efectos el veredicto emitido el 31 de mayo de 2021 (SL2305).
En compendio, adujeron que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín desestimó las pretensiones en el pleito nº 2014-01188 que junto con cinco (5) personas más promovieron contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. para el reconocimiento de la pensión de jubilación acordada en el artículo 25 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre aquella y SINTRAISA (1994-1996), por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos; determinación que el superior convalidó (22 ag. 2016).
Manifestaron que formularon recurso extraordinario de casación, pero la Magistratura acusada no quebró la directriz del ad quem (31 may. 2021).
Señalaron que, después, el juzgado repuso el auto de 21 de septiembre de 2021 mediante el cual liquidó las costas procesales (4 oct.), decisión que recurrieron y asimismo solicitaron la “nulidad parcial”, sin embargo, negó ambas rogativas (9 feb. 2022).
Indicaron que frente al último proveído elevaron “recurso de apelación” y a la fecha, no se ha resuelto.
Tildaron de irregular la sentencia expedida por la Colegiatura querellada -31 may. 2021-, puesto que quebrantó el “principio de favorabilidad o in dubio pro operario en materia laboral”, teniendo en cuenta que “en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes, prevalece la más favorable al trabajador”; además, desconoció que “la convención sí permite extraer razonable (…) que la edad para acceder a la pensión de jubilación (…) es un requisito de mera exigibilidad y no de causación, como ha sido ampliamente conocido por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL2802-2018, SL5334-2015, SL8178-2016, SL8186-2016, SL18101-2016, SL16811-2016, SL19440-2017”.
Agregaron que tampoco tuvo en cuenta los precedentes contenidos en la SU-241/2015, SU-267/2019 y SU-113/2018 de la Corte Constitucional, donde se definieron problemas jurídicos similares al aquí expuesto.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el ruego, tras apreciar que no se cumple el «requisito general de inmediatez (…) toda vez que el proveído que se censura fue proferido el 31 de mayo de 2021 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 28 de abril de 2022, es decir, más de 11 meses desde la supuesta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado», aunado a que «las consideraciones en que se fundamentó la decisión judicial cuestionada resultan razonables, soportadas y acordes con la jurisprudencia vigente».
2.- Ese desenlace fue repelido por los actores alegando que el semestre establecido por la jurisprudencia «aun no ha iniciado teniendo en cuenta que existen algunos recursos por resolver en el trámite ordinario» y, con todo, están la «requiriendo la protección de los derechos fundamentales de seguridad social, prestación que tiene la característica de ser periódica y permanente la cual de no ser protegida presenta afectación continua e irremediable».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, advierte la Corte que, si bien es cierto, la presente acción se radicó once (11) meses y dos (2) días después de haberse emitido el pronunciamiento confutado (SL2305; 31 may. 2021), también lo es que, el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la viabilidad del resguardo se tiene por superado, como quiera que el debate recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se tiene como actual.
Así se predicó en la STC20333-2017, memorando lo esbozado por la Corte Constitucional en la SU1073-2012:
«Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible» (criterio reiterado en STC9672-2018, STC9677-2019, STC3736-2020 y STC6514-2021).
2.- Precisado lo anterior, ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación de lo objetado, en la medida que la providencia expedida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, liminarmente resaltó que aunque en los cargos propuestos por los precursores frente al fallo de segundo grado se evidenciaban «algunos errores de técnica, (…) tales desatinos no imped[ían] el control de legalidad (…) pues examinado el conjunto de la acusación, conforme lo expuesto en la sentencia CSJ SL2600-2018, es posible identificar que éstos alcanzan a plantear a la Corte un problema (…) bien definido, que atañe con la vigencia de las cláusulas pensionales contenidas en el acuerdo colectivo del que pretenden beneficiarse, de cara a las limitaciones que impuso el Acto Legislativo 01 de 2005».
En ese orden, coligió que en el sub júdice no eran puntos de discusión que: (i) Los recurrentes están afiliados a SINTRAISA, razón por la que son beneficiarios de los convenios celebrados; (ii) La cláusula 25 de la Convención Colectiva de trabajo (1994-1996) fijaba una pensión de jubilación, tras 20 años de servicios oficiales y cumplir 55 de edad, equivalente al 75 % del promedio de lo recibido en el último año; iii) Ninguno cumplió los dos requisitos antes del 31 de julio de 2010, ya que si bien contaban con el tiempo, la edad la completaron con posterioridad a esa data, teniendo en cuenta las fechas de nacimiento.
Bajo ese derrotero, con fundamento en la postura adoptada en la SL, 24 abr. 2012 (rad. 39797), repetida en la SL4331-2019 y SL3635-2020, relacionada con la garantía de los «derechos adquiridos en materia pensional» a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en específico, con apoyo en la SL3635-2020 donde el organismo accionado analizó la reforma instituida en dicha norma y concluyó que no se transgredían los instrumentos internacionales, en tanto que se planteó un método de extinción paulatina de los distintos regímenes atendiendo las expectativas legítimas de los «afiliados», concluyó lo siguiente:
«en el evento de que el término de vigencia de la convención colectiva de trabajo se encontrara en curso al momento de entrar en vigor el acto legislativo y finalizara con anterioridad al 31 de julio de 2010, debía considerarse que las reglas pensionales regían hasta esa calenda; que cuando la convención colectiva de trabajo estipulaba un término de vigencia inicial superior a esa data, debía respetarse esa voluntad de los interlocutores sociales, para no quebrantar las legítimas expectativas edificadas al negociar el acuerdo extralegal» Negrillas fuera de texto.
De manera que, como en la Convención Colectiva examinada se estipuló en el año 1996 el «derecho a gozar de una pensión de jubilación» para aquellos trabajadores que satisficieran la edad de 55 años y 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades del sector oficial, antes de la vigencia del Acto Legislativito 01 de 2005 y dicha mesada no se prorrogó porque no se denunció con posterioridad, sus efectos no podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010 y, por tanto, «al momento en que aquél instrumento perdió su vigencia, no habían causado el derecho prestacional alegado».
Así las cosas, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que configure una «vía de hecho» como buscan los accionantes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiteradas STC12044-2021, STC13808-2021 y STC15534-2021).
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el proveído refutado, destacando que para la Sala es procedente el respeto por «las decisiones judiciales», compártase o no lo decidido por el juez natural, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que «la tutela depend[a] de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo» (STC13808-2021, 14 oct.), lo que aquí no sucede.
4.- Ergo, se refrendará lo objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS