STC8896 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8896-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8896-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00873-01  

(Aprobado  en Sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de mayo de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Carlos Alberto Jaramillo Mesa y Gerardo  Antonio Arango Lalinde instauraron  en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión  nº 2.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de apoderado, exigieron la protección  de los derechos al «debido  proceso»,  «seguridad  social»,  «asociación  sindical»,  «negociación  colectiva»,  «acceso  a la administración de justicia»,  «igualdad»,  «favorabilidad»,  «legalidad  y fuerza vinculante del precedente judicial»,  para  que se ordenara dejar sin efectos el veredicto emitido el 31 de mayo  de 2021 (SL2305).  

En  compendio, adujeron que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Medellín desestimó las pretensiones en el pleito nº  2014-01188 que junto con cinco (5) personas más promovieron  contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. para el  reconocimiento de la pensión de jubilación acordada en  el artículo 25 de la Convención Colectiva de trabajo  suscrita entre aquella y SINTRAISA (1994-1996),  por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos;  determinación que el superior convalidó (22 ag. 2016).  

Manifestaron  que formularon recurso extraordinario de casación, pero la  Magistratura acusada no quebró la directriz del ad  quem  (31 may. 2021).  

Señalaron  que, después, el juzgado repuso el auto de 21 de septiembre de  2021 mediante el cual liquidó las costas procesales (4 oct.),  decisión que recurrieron y asimismo solicitaron la “nulidad  parcial”,  sin  embargo, negó ambas rogativas (9 feb. 2022).  

Indicaron  que frente al último proveído elevaron “recurso  de apelación” y  a la fecha, no se ha resuelto.  

Tildaron  de irregular la sentencia expedida por la Colegiatura querellada -31  may. 2021-, puesto  que quebrantó el “principio  de favorabilidad o in dubio pro operario en materia laboral”,  teniendo  en cuenta que “en  caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas  vigentes, prevalece la más favorable al trabajador”;  además,  desconoció que “la  convención sí permite extraer razonable (…) que  la edad para acceder a la pensión de jubilación (…)  es un requisito de mera exigibilidad y no de causación, como  ha sido ampliamente conocido por la Corte Suprema de Justicia en  sentencias SL2802-2018, SL5334-2015, SL8178-2016, SL8186-2016,  SL18101-2016, SL16811-2016, SL19440-2017”.  

Agregaron  que tampoco tuvo en cuenta los precedentes contenidos en la  SU-241/2015,  SU-267/2019 y SU-113/2018 de la Corte Constitucional, donde se  definieron problemas jurídicos similares al aquí  expuesto.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal negó el  ruego, tras apreciar que no se cumple el «requisito  general de inmediatez (…) toda vez que el proveído que  se censura fue proferido el 31 de mayo de 2021 y la solicitud de  protección constitucional se presentó hasta el 28 de  abril de 2022, es decir, más de 11 meses desde la supuesta  vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece  desproporcionado»,  aunado a que «las  consideraciones en que se fundamentó la decisión  judicial cuestionada resultan razonables, soportadas y acordes con la  jurisprudencia vigente».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por los actores alegando que el semestre  establecido por la jurisprudencia «aun  no ha iniciado teniendo en cuenta que existen algunos recursos por  resolver en el trámite ordinario»  y,  con todo, están la «requiriendo  la protección de los derechos fundamentales de seguridad  social, prestación que tiene la característica de ser  periódica y permanente la cual de no ser protegida presenta  afectación continua e irremediable».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, advierte  la Corte que, si bien es cierto, la presente acción se radicó  once (11) meses y dos (2) días después de haberse  emitido el pronunciamiento confutado (SL2305;  31 may. 2021),  también lo es que, el presupuesto temporal que ha establecido  la jurisprudencia para la viabilidad del resguardo se tiene por  superado, como quiera que el debate recae sobre «derechos  pensionales»  que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya  presunta  afectación se  tiene como actual.  

Así  se predicó en la STC20333-2017, memorando  lo esbozado por la Corte Constitucional en la SU1073-2012:  

«Si  bien el proveído atacado data de hace más de 7 años,  situación que en principio tornaría inviable estudiar  de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte  que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole  pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento  del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la  garantía deprecada en esencia, funge con el talante de  irrenunciable e imprescriptible»  (criterio  reiterado en  STC9672-2018,  STC9677-2019,  STC3736-2020  y STC6514-2021).  

2.-  Precisado lo anterior, ab  initio  se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente  ratificación de lo objetado, en la medida que la providencia  expedida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión  nº 2,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, liminarmente resaltó que aunque en los cargos  propuestos por los precursores frente al fallo de segundo grado se  evidenciaban «algunos  errores de técnica, (…) tales desatinos no imped[ían]  el control de legalidad (…) pues examinado el  conjunto de la acusación, conforme lo expuesto en la sentencia  CSJ SL2600-2018, es posible identificar que éstos alcanzan a  plantear a la Corte un problema (…) bien definido, que atañe  con la vigencia de las cláusulas pensionales contenidas en el  acuerdo colectivo del que pretenden beneficiarse, de cara a las  limitaciones que impuso el Acto Legislativo 01 de 2005».  

En  ese orden, coligió que en el sub  júdice  no eran puntos de discusión que: (i)  Los recurrentes están afiliados a SINTRAISA, razón por  la que son beneficiarios de los convenios celebrados; (ii)  La  cláusula 25 de la Convención Colectiva de trabajo  (1994-1996) fijaba una pensión de jubilación, tras 20  años  de servicios oficiales y cumplir 55 de edad, equivalente al 75 % del  promedio de lo recibido en el último año; iii)  Ninguno cumplió los dos requisitos antes del 31 de julio de  2010, ya que si bien contaban con el tiempo, la edad la completaron  con posterioridad a esa data, teniendo en cuenta las fechas de  nacimiento.  

Bajo  ese derrotero, con fundamento en la postura adoptada en la SL, 24  abr. 2012 (rad. 39797), repetida en la SL4331-2019 y SL3635-2020,  relacionada con la garantía de los «derechos  adquiridos en materia pensional»  a partir de la vigencia del Acto  Legislativo 01 de 2005  y, en específico, con apoyo en la SL3635-2020 donde el  organismo accionado analizó la reforma instituida en dicha  norma y concluyó que no se transgredían los  instrumentos internacionales, en tanto que se planteó un  método de extinción paulatina de los distintos  regímenes atendiendo las expectativas legítimas de los  «afiliados»,  concluyó lo siguiente:  

«en  el evento de que el término de vigencia de la convención  colectiva de trabajo se encontrara en curso al momento de entrar en  vigor el acto legislativo y finalizara con anterioridad al 31 de  julio de 2010, debía considerarse que las reglas pensionales  regían hasta esa calenda; que cuando la convención  colectiva de trabajo estipulaba un término de vigencia inicial  superior a esa data, debía respetarse esa voluntad de los  interlocutores sociales, para no quebrantar las legítimas  expectativas edificadas al negociar el acuerdo extralegal»  Negrillas  fuera de texto.  

De  manera que, como en la Convención Colectiva examinada se  estipuló en el año 1996 el «derecho  a gozar de una pensión de jubilación»  para aquellos trabajadores que satisficieran la edad de 55 años  y 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades  del sector oficial, antes de la vigencia del Acto Legislativito 01 de  2005 y dicha mesada no se prorrogó porque no se denunció  con posterioridad, sus efectos no podían extenderse más  allá del 31 de julio de 2010 y, por tanto, «al  momento en que aquél instrumento perdió su vigencia, no  habían causado el derecho prestacional alegado».  

Así  las cosas, independientemente que esta Corporación avale o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que configure  una «vía  de hecho»  como buscan los accionantes, quienes aspiran a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera «instancia»  para discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiteradas  STC12044-2021, STC13808-2021 y STC15534-2021).  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el proveído  refutado,  destacando que para la Sala es procedente el respeto por «las  decisiones judiciales»,  compártase o no lo decidido por el juez natural, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo que «la  tutela depend[a] de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo»  (STC13808-2021,  14 oct.), lo que aquí no sucede.  

4.-  Ergo, se refrendará lo objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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