STC8895 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8895-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8895-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00534-01    

(Aprobado en  sesión del trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  15 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por “L”  contra  el  Juzgado “00” de Familia de Ejecución de Sentencias  de “X”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo de alimentos n° “2020-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto  bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de  toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permita  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al no haber dado  curso al «acuerdo  al que llegamos las partes»  dentro del asunto antes referido.  

2.        Expuso  que, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra  promovió “A” a favor de su hijo “M”  –hoy de 16 años de edad-, el Juzgado (…) de  Familia de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución  mediante proveído del 22 de abril de 2021.  

Que  «hicimos  un acuerdo [suscrito  el 21 de febrero de 2022]  que pretende ponerle fin al proceso [y]  solicitamos la entrega de dineros [depositados  en el Banco Agrario]  para ambas partes»,  el cual no ha sido tramitado por el Juzgado “00” de  Familia de Ejecución de Sentencias de “X”, pues  «me  informaron [que]  no tenían conocimiento del [documento,  y por ello]  continuó embargada y cada mes me hacen descuentos».  Acotó que en razón a que «soy  una persona pobre (…), tengo a mi cargo a mi hija que se  encuentra estudiando y apoyo a mi hijo [ambos  mayores de edad]  (…), requiero con urgencia se apruebe el acuerdo (…),  pues al demandante ya le entregaron unos dineros (…)».  

3.        Pretende,  se ordene al querellado, «aprobar  el acuerdo al que hemos llegado como partes en el proceso [y]  el desembargo de mi sueldo y la entrega de los depósitos en  los términos que acordamos».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        La  Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de  Sentencias de “X”, remitió el enlace para acceder  al expediente, mientras el titular del estrado acusado omitió  pronunciarse sobre los hechos y pretensiones.  

2.        El  representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., tras informar  que para el pleito alimentario objeto de controversia, «11  depósitos judiciales [han  sido]  cancelados por conversión; 12 pagados en efectivo, [y  a orden de la oficina de ejecución hay]  1 depósito [por  valor de $454.263]  en estado pendiente de pago»,  pidió su «desvinculación»  de esta acción, aduciendo «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el resguardo «por  carencia actual de objeto al haberse superado la transgresión»  alegada por la demandante, toda vez que el «memorial  denominado contrato de transacción suscrito por los  contendientes en el ejecutivo, con la solicitudes de terminación  del proceso y entrega de títulos (…), fue resuelto  desfavorablemente en providencia del 9 de junio de 2022; decisión  respecto a la cual, en caso de estar inconforme, cuenta con los  recursos ordinarios dispuestos para controvertirla»,  y ante tales circunstancias, «cualquier  orden que se impartiera resultaría inútil».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la promotora del auxilio, aseverando que «no  se resolvió mi solicitud, ya que solicité que se  aprobara el acuerdo al que llegamos con el demandante, que mi sueldo  fuera desembargado ya que devengo el mínimo y me encuentro  económicamente muy afectada, además que no veo sentido  tener un proceso vigente cuando ya hemos conciliado y eso es lo que  pretendemos poniéndole fin al proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado “00” de Familia de Ejecución de  Sentencias de “X”, vulneró las prerrogativas  fundamentales invocadas por la actora, porque al interior del proceso  ejecutivo de alimentos n° “2020-00000”, no ha dado  trámite al «acuerdo»  presentado por las partes en relación con la terminación  del pleito.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en  STC2747-2022, 9 mar. 2022, rad. 00027-01, entre otras).  

3.            Del  caso concreto.  

Revisados los  argumentos del reclamo constitucional y la información que se  desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará el fallo desestimatorio de primera instancia, toda  vez que se configura una carencia actual de objeto.  

Lo anterior,  porque la presunta situación de mora judicial endilgada en  relación con el curso al escrito allegado el 11 de mayo de  2022, fue corregida por el despacho accionado durante el trámite  de esta acción, específicamente a través del  auto proferido el 9 de junio de 2022 y notificado conforme a las  disposiciones legales pertinentes.  

En efecto, en la  referida providencia el juzgado no aceptó la transacción  allegada, aduciendo que «desconoce  la actuación procesal surtida hasta el momento, ya que no  existen depósitos judiciales constituidos a órdenes de  la Oficina de Apoyo y para el proceso de la referencia que,  actualmente, estén pendientes de pago, conclusión a la  que se arriba con fundamento en la consultada efectuada en la página  web del Banco Agrario de Colombia S.A. (…), lo que significa  que, en este momento, no puede cumplirse lo que los extremos en  contienda pactaron en los ORDINALES SEGUNDO a CUARTO del acuerdo, en  punto de la entrega de dineros a éstas y a la señora  “Y”, como fácilmente puede comprenderse».  

En dicha actuación  también hizo notar que previa incorporación del  referido acuerdo al expediente, mediante proveído «de  20 de enero de 2022 [se]  modificó de oficio la liquidación del crédito  [y]  la Oficina de Apoyo libró la orden de pago de depósitos  judiciales (…), dineros que ya están a disposición  de su beneficiario, vale decir, el demandante “A”»,  por lo que la disposición contenida en el documento relativa a  dicha temática, no se acompasa con la actual realidad  procesal.  

Sobre  la referida figura jurídica, la jurisprudencia  ha sostenido que da lugar a que el ruego  tuitivo pierda su razón de ser por sustracción de  materia y se torne inane cualquier pronunciamiento tendiente a  corregir el desafuero que motivó la invocación del  amparo, y que la misma, «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En similar sentido  esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC7680-2022,  16 jun. 2022, rad. 00142-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo precisado en precedencia, se impone ratificar el fallo  denegatorio de la salvaguarda, porque las circunstancias descritas  como vulneradoras de los derechos fundamentales invocados, fueron  superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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