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STC8895-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8895-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00534-01
(Aprobado en sesión del trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 15 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “L” contra el Juzgado “00” de Familia de Ejecución de Sentencias de “X”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° “2020-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al no haber dado curso al «acuerdo al que llegamos las partes» dentro del asunto antes referido.
2. Expuso que, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra promovió “A” a favor de su hijo “M” –hoy de 16 años de edad-, el Juzgado (…) de Familia de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución mediante proveído del 22 de abril de 2021.
Que «hicimos un acuerdo [suscrito el 21 de febrero de 2022] que pretende ponerle fin al proceso [y] solicitamos la entrega de dineros [depositados en el Banco Agrario] para ambas partes», el cual no ha sido tramitado por el Juzgado “00” de Familia de Ejecución de Sentencias de “X”, pues «me informaron [que] no tenían conocimiento del [documento, y por ello] continuó embargada y cada mes me hacen descuentos». Acotó que en razón a que «soy una persona pobre (…), tengo a mi cargo a mi hija que se encuentra estudiando y apoyo a mi hijo [ambos mayores de edad] (…), requiero con urgencia se apruebe el acuerdo (…), pues al demandante ya le entregaron unos dineros (…)».
3. Pretende, se ordene al querellado, «aprobar el acuerdo al que hemos llegado como partes en el proceso [y] el desembargo de mi sueldo y la entrega de los depósitos en los términos que acordamos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de “X”, remitió el enlace para acceder al expediente, mientras el titular del estrado acusado omitió pronunciarse sobre los hechos y pretensiones.
2. El representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., tras informar que para el pleito alimentario objeto de controversia, «11 depósitos judiciales [han sido] cancelados por conversión; 12 pagados en efectivo, [y a orden de la oficina de ejecución hay] 1 depósito [por valor de $454.263] en estado pendiente de pago», pidió su «desvinculación» de esta acción, aduciendo «falta de legitimación en la causa por pasiva».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el resguardo «por carencia actual de objeto al haberse superado la transgresión» alegada por la demandante, toda vez que el «memorial denominado contrato de transacción suscrito por los contendientes en el ejecutivo, con la solicitudes de terminación del proceso y entrega de títulos (…), fue resuelto desfavorablemente en providencia del 9 de junio de 2022; decisión respecto a la cual, en caso de estar inconforme, cuenta con los recursos ordinarios dispuestos para controvertirla», y ante tales circunstancias, «cualquier orden que se impartiera resultaría inútil».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora del auxilio, aseverando que «no se resolvió mi solicitud, ya que solicité que se aprobara el acuerdo al que llegamos con el demandante, que mi sueldo fuera desembargado ya que devengo el mínimo y me encuentro económicamente muy afectada, además que no veo sentido tener un proceso vigente cuando ya hemos conciliado y eso es lo que pretendemos poniéndole fin al proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de Ejecución de Sentencias de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, porque al interior del proceso ejecutivo de alimentos n° “2020-00000”, no ha dado trámite al «acuerdo» presentado por las partes en relación con la terminación del pleito.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC2747-2022, 9 mar. 2022, rad. 00027-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del reclamo constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primera instancia, toda vez que se configura una carencia actual de objeto.
Lo anterior, porque la presunta situación de mora judicial endilgada en relación con el curso al escrito allegado el 11 de mayo de 2022, fue corregida por el despacho accionado durante el trámite de esta acción, específicamente a través del auto proferido el 9 de junio de 2022 y notificado conforme a las disposiciones legales pertinentes.
En efecto, en la referida providencia el juzgado no aceptó la transacción allegada, aduciendo que «desconoce la actuación procesal surtida hasta el momento, ya que no existen depósitos judiciales constituidos a órdenes de la Oficina de Apoyo y para el proceso de la referencia que, actualmente, estén pendientes de pago, conclusión a la que se arriba con fundamento en la consultada efectuada en la página web del Banco Agrario de Colombia S.A. (…), lo que significa que, en este momento, no puede cumplirse lo que los extremos en contienda pactaron en los ORDINALES SEGUNDO a CUARTO del acuerdo, en punto de la entrega de dineros a éstas y a la señora “Y”, como fácilmente puede comprenderse».
En dicha actuación también hizo notar que previa incorporación del referido acuerdo al expediente, mediante proveído «de 20 de enero de 2022 [se] modificó de oficio la liquidación del crédito [y] la Oficina de Apoyo libró la orden de pago de depósitos judiciales (…), dineros que ya están a disposición de su beneficiario, vale decir, el demandante “A”», por lo que la disposición contenida en el documento relativa a dicha temática, no se acompasa con la actual realidad procesal.
Sobre la referida figura jurídica, la jurisprudencia ha sostenido que da lugar a que el ruego tuitivo pierda su razón de ser por sustracción de materia y se torne inane cualquier pronunciamiento tendiente a corregir el desafuero que motivó la invocación del amparo, y que la misma, «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC7680-2022, 16 jun. 2022, rad. 00142-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo precisado en precedencia, se impone ratificar el fallo denegatorio de la salvaguarda, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de los derechos fundamentales invocados, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.