ATC1051 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1051-2022

        

ATC1051-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02383-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en la tutela instaurada por Paul Anthony  Brailsford contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  Bolívar.  

ANTECEDENTES  

            

1. El actor pidió          que se ordene a la querellada dar información relativa a la          denuncia por estafa en contra del abogado Raúl Bustamante de          Vega, ya que, en su sentir, la entidad convocada omitió          resolver la petición que radicó ante el «INPEC»          (3          May. 2022).  

            

2. En principio, la          Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Valledupar avocó conocimiento; sin embargo, esta          repelió el amparo y lo envió a su Homóloga en          Cartagena porque, la acción constitucional se instauró          en contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de          Bolívar, a efecto de que esta resolviera su solicitud, por lo          que debe conocer de la salvaguarda en primera instancia el juez del          lugar donde ocurrió la presunta violación del derecho          fundamental.  

            

3. Por otra parte,          la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cartagena          también          se negó a conocer del asunto porque del escrito de la demanda          se observó que el gestor, a prevención, eligió          instaurar el amparo con el que pretende que se resuelva su petición          en Valledupar, actual domicilio del promotor. Además,          esgrimió que al no haber certeza de que el interesado haya          pedido la información en la urbe de esta Corporación,          lo cierto es que no es factible determinar que la vulneración          se haya dado en este distrito judicial. Así, en consonancia          con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto 002 de          2015 de la Corte Constitucional, dispuso          la remisión del infolio a esta Corporación para          dirimir la diferencia.  

CONSIDERACIONES  

Teniendo en cuenta  que la presente colisión comprende despachos de distintos  distritos judiciales, a esta Sala le atañe dirimirla,  conforme en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado  por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

En orden a  resolver, según el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud».  Tal precepto fue reiterado en el artículo 1°, 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se  agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  

Al respecto, esta  Corporación ha señalado que:  

[s]u  designio es facilitar al presunto afectado  la  escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de  esta acción, sobre la protección de sus derechos  fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual  se deduce que la competencia por el factor territorial debe  establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la  respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o  amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos  de la actuación u omisión que se acusan, y que  regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana  (…).  De  ahí, además, que se trate de una competencia  preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces  llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a  los demás (Negrillas  hechas por esta Sala) (CSJ  ATC420-2021).  

En esa misma  dirección, se ha aceptado que para saber cuál es el  funcionario judicial competente que debe ocuparse de la salvaguarda,  se exhibe definitiva la  elección que libremente haga el requirente al presentar su  reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte  que la escogida queda habilitada para resolverla (CSJ  ATC1300-2020).  

En el presente  asunto, el gestor pretende que la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bolívar brinde respuesta a sus  requerimientos. Para ello, escogió la unidad judicial de  Valledupar dado a que ahí se sitúa el domicilio del  interesado, por lo que podría afirmarse que tendría  mayor facilidad al acceso a la administración de justicia y se  extendería las consecuencias del trámite censurado.  

(…)  el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de  la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde “a prevención”, a los jueces o  tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el  menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales  fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de  esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad  demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración  y el  lugar donde el titular del derecho instaura la acción de  tutela  (resalto  propio) (CSJ  AT421-2021).  

Nótese que,  aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente  proyecta «efectos»  en Cartagena, no le era permitido al juez de Valledupar apartase de  las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia  a «la  elección del accionante».  

Lo dicho  constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio  de esta disputa al despacho donde inicialmente fue radicado el ruego,  al cual se dispondrá el envío inmediato del expediente  a fin de que, sin más dilaciones, le dé el impulso  correspondiente.  

DECISIÓN  

En mérito a  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar es el competente para conocer de la disputa en  referencia.  

Segundo:        Enviar el  expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena.  

Tercero:  Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el  medio más expedito posible.  

NOTÍFIQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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