Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1051-2022
ATC1051-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02383-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela instaurada por Paul Anthony Brailsford contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bolívar.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió que se ordene a la querellada dar información relativa a la denuncia por estafa en contra del abogado Raúl Bustamante de Vega, ya que, en su sentir, la entidad convocada omitió resolver la petición que radicó ante el «INPEC» (3 May. 2022).
2. En principio, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar avocó conocimiento; sin embargo, esta repelió el amparo y lo envió a su Homóloga en Cartagena porque, la acción constitucional se instauró en contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, a efecto de que esta resolviera su solicitud, por lo que debe conocer de la salvaguarda en primera instancia el juez del lugar donde ocurrió la presunta violación del derecho fundamental.
3. Por otra parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena también se negó a conocer del asunto porque del escrito de la demanda se observó que el gestor, a prevención, eligió instaurar el amparo con el que pretende que se resuelva su petición en Valledupar, actual domicilio del promotor. Además, esgrimió que al no haber certeza de que el interesado haya pedido la información en la urbe de esta Corporación, lo cierto es que no es factible determinar que la vulneración se haya dado en este distrito judicial. Así, en consonancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto 002 de 2015 de la Corte Constitucional, dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia.
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe dirimirla, conforme en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
En orden a resolver, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1°, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Al respecto, esta Corporación ha señalado que:
[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (Negrillas hechas por esta Sala) (CSJ ATC420-2021).
En esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál es el funcionario judicial competente que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (CSJ ATC1300-2020).
En el presente asunto, el gestor pretende que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar brinde respuesta a sus requerimientos. Para ello, escogió la unidad judicial de Valledupar dado a que ahí se sitúa el domicilio del interesado, por lo que podría afirmarse que tendría mayor facilidad al acceso a la administración de justicia y se extendería las consecuencias del trámite censurado.
(…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ AT421-2021).
Nótese que, aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente proyecta «efectos» en Cartagena, no le era permitido al juez de Valledupar apartase de las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia a «la elección del accionante».
Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa al despacho donde inicialmente fue radicado el ruego, al cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el impulso correspondiente.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es el competente para conocer de la disputa en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Tercero: Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado